STS 81/2003, 11 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2003
Número de resolución81/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Burgos; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad INMOBILIARIA CONSTRUCTORA GALINDO, S.A., representada por el Procurador D. José Granda Molero; LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y LA AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado; Dª. Emilia , Dª. Carlos María , D. Octavio , D. Luis Carlos , representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso. Autos en los que también ha sido parte Dª. María Rosa , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Aparicio Alvárez, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Constructora Galindo, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Burgos, siendo parte demandada D. Carlos María y su esposa Dª. Emilia , D. Octavio , D. Luis Carlos y su esposa Dª. María Rosa , la Administración General del Estado y la Agencia Estatal Tributaria, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1º.- Se declare la nulidad de la escritura pública de venta de fecha 5 de mayo de 1.983, otorgada ante el Notario que fue de Burgos, Sr. San Eustaquio, por el Recaudador de Tributos del Estado, a favor de las personas físicas demandadas, transmitiéndolas el dominio de la finca descrita en el antecedente de hecho primero de esta demanda, ordenando la cancelación de la inmatriculación registral causada por aquella en el Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos: Inscripción 4ª de la finca nº NUM000 , tomo NUM001 del Archivo, Libro NUM002 de la Sección 2ª de Burgos. Se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y orden de cancelación. 2º.- Se condene a los demandados a entregar la posesión civilísima de la finca matriz nº NUM000 , otorgando los documentos públicos que en derecho sea menester para inmatricularla en el Registro de la Propiedad a nombre de su representada y con la descripción que se efectúa de la misma en el punto 3º de II de los "fundamentos legales de esta demanda", condenando solidariamente a los demandados o, alternativamente, en la forma que se determine por el Juzgador en sentencia, al pago de los gastos notariales, registrales y de los impuestos que, en su caso, procedan aplicarse por tal formalización de la posesión; comprometiéndose en dicho momento su representada a reintegrar o, en su caso, consignar la cantidad que la Administración Tributaria le liquidó como sobrante de aquella enajenación con sus intereses legales, si no procediera efectuar las oportunas compensaciones en ejecución de sentencia. 3º.- Se condene a los demandados solidariamente o alternativamente, en la forma y/o proporción que se determine por el Juzgado en sentencia, al pago de la indemnización de los "daños y perjuicios" que se le han causado y causan a mi representada, por la imposibilidad de reintegrarla en el dominio de la finca segregada nº NUM003 , referenciada en el punto 3º del II de los fundamentos legales de esta demanda, cuya cuantía resulte de la prueba que se practique en el acto del juicio o se determine en ejecución de sentencia, en su caso. 4º.- Se condene a los demandados solidariamente o, alternativamente en la forma y/o proporción que determine el Juzgador en sentencia al pago de todas las costas que originan a esta parte.".

  1. - La Procurador Dª. Lucía E. Ruíz Antolín, en nombre y representación de D. Carlos María , su esposa Dña. Emilia , D. Octavio y D. Luis Carlos , contestó a la demanda formulando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda formulando contra mis representados, acuerde el mantenimiento de la adquisición de la FINCA000 a favor de los mimos, y de no ser así, acordar, con carácter alternativo, la devolución a mis patrocinados de la cantidad de 1.467.733 ptas. de principal y gastos más los intereses correspondientes.".

    Asimismo, formuló reconvención, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "acordando mantener a mis representados en la posesión de la FINCA000 , por ser terceros hipotecarios y haber operado la prescripción adquisitiva, o alternativamente de no ser aceptada nuestra primera petición, acordar que sean abonadas a mi representada la cantidad de 1.467.733 ptas. en concepto de principal y gastos más los intereses correspondientes, pues todo ello, junto con la imposición de costas de esta reconvención.".

  2. - Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 1995, se declaró en rebeldía a la demandada Dª. María Rosa , al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - El Abogado de Estado en representación de la Administración del Estado, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se inadmita y subsidiariamente se desestime la misma con condena en costas a la demandante.".

  4. - El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se inadmita y subsidiariamente se desestime la misma con condena en costas a la demandante.".

  5. - El Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Constructora Galindo, S.A.", contestó a la reconvención formulada de contrario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la misma.".

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Burgos, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda en ejercicio de acción personal acumulada declarativa de nulidad de escritura pública de venta, con los efectos de retrocesión del objeto del contrato y acción indemnizatoria de daños y perjuicios, formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Carlos Aparicio Alvarez en nombre y representación de "Inmobiliaria Construcciones Galindo, S.A.", en la persona de su legal representación, contra la demandada Administración General del Estado y Agencia Estatal Tributaria, en la persona de su legal representación los Servicios Jurídicos del Estado, representados en autos por el Sr. Abogado del Estado, y contra los demandados, Sr. Don Carlos María y esposa Sra. Doña Emilia , Sr. Don Octavio , y Sr. Don Luis Carlos , estando en rebeldía la esposa de éste Sra. Dña. María Rosa , representados aquellos en autos por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Lucía Ruiz Antolín, quien a su vez formuló demanda reconvencional de contrario, en ejercicio alternativo también de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad o declarativa de no retrocesión del objeto del contrato por prescripción adquisitiva, que debo estimar y estimo parcialmente, debiendo desestimar y desestimando con carácter previo las excepciones de incompetencia de jurisdicción del art. 533.1º de la L.E.C., de falta de legitimación pasiva, de litisconsorcio pasivo necesario y perentoria de prescripción, opuestas por la Admón. demandada, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de venta de 5-5-83, otorgada ante el Notario que fue de Burgos, Sr. San Eustaquio, por el Recaudador de Tributos del Estado, a favor de las personas físicas demandadas, transmitiéndolas la finca descrita en el antecedentes del hecho primero de la demanda, finca NUM000 , rústica, tierra en el término municipal de Burgos, donde llaman "FINCA000 " o "DIRECCION000 ", de superficie 2 hectáreas, 71 áreas y 58 centiáreas, ordenando la cancelación de la inscripción registral causada por aquélla en el Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos, 4ª inscripción de esa finca, tomo NUM001 , del Archivo, Libro NUM002 de la Sección 2ª de Burgos; debiendo condenar y condenando a los demandados asimismo a entregar la posesión civilísima de la finca matriz nº NUM000 , otorgando los documentos públicos que en derecho sea menester para inscribirla en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora y con la descripción del punto 3º del II de los Fundamentos de Derecho de la demanda, porción de terreno en el lugar conocido como "FINCA000 o FINCA000 " de 23.489,10 m2., condenando solidariamente a la Admón demandada (ambas personas jurídicas públicas) al pago de los gastos notariales, registrales y de los impuestos que procedan por la formalización de la posesión; asimismo se condena a la Admón. expresada demandada y a los restantes demandados, al pago como indemnización de daños y perjuicios a la actora causados por imposibilidad de reintegrarla en el dominio de la finca segregada nº NUM003 , referenciada en el antecedente de hecho primero, in fine, segregada de la matriz expresada ut supra una porción de 2.505.50 m2., restando de la finca matriz 25.994,60 m2., a una cuantía de 65.434.323 pts., la Admón. solidariamente en 2/3 partes y las restantes personas físicas solidariamente en 1/3 partes; no procediendo a hacer efectivas esas condenas y efectos hasta tanto no consigne la actora la cuantía que la Admón. Tributaria liquidó como sobrante de la enajenación, es decir, 1.112.875 pts. menos la suma de 17.957 pts., 3.591 pts y 25.000 pts. en principio de que habría que detraer la suma de esta deuda tributaria con destino a la Admón. si constase la devolución a la actora por la nulidad adva. de actuaciones, y la cantidad restante con más sus intereses legales desde el 26-6-82, que quedará consignada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del presente Juzgado en el B.B.V. a fin y efecto que con consentimiento de la Admón. o por decisión judicial en procedimiento ad hoc se mande darle el destino legal procedente, por existir una expectativa de los reconvinientes al percibo de 1.467.733 pts., con más intereses legales contra la Admón. por los gastos de la subasta por la retrocesión achacables a aquélla, no haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia, tanto por la demanda como por la reconvención.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Carlos María , Dña. Emilia , D. Octavio y D. Luis Carlos ; y de la Administración General del Estado y la Agencia Estatal Tributaria, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención, declarar la nulidad radical de la escritura de venta de cinco de mayo de 1983 otorgada por el Recaudador del Estado a favor de las personas físicas demandadas, ordenando la cancelación registral causada por tal escritura en el Registro de la Propiedad, condenando a los demandados a entregar a la actora la "posesión civilísima" de la finca descrita en el fundamento II punto 3º del escrito de demanda, porción de terreno conocido por "FINCA000 " de 23.489,10 m2., condenando a todos los demandados al pago de los gastos materiales, registrales y de los impuestos que procedan para llevar a cabo esa entrega de la "posesión civilísima" a favor de la actora, en proporción de un 90 por ciento a la Administración del Estado o Agencia Estatal Tributario (solidariamente) y en un 10 por ciento a los demandados persona físicas (también solidariamente). Asimismo se condena a la Administración del Estado o Agencia Estatal Tributaria a satisfacer a la actora la suma de 49.500.000 de pts y a los demandados personas físicas, solidariamente, la suma de 5.500.000 de pts.; condenando a la actora, por su parte a satisfacer a los demandados, personas físicas, el resto de la cantidad de la Administración Tributaria le liquidó como sobrante de la enajenación de la finca objeto de la venta, con sus intereses legales desde la fecha en que recibió tal cantidad, que será determinada en ejecución de sentencia, efectuando al efecto las oportunas compensaciones. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Constructora Galindo, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de fecha 7 de abril de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 395 de la LEC y 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, doctrina del T.C. contenida en las sentencias de 5 de febrero de 1.987 (13/87); 8 de octubre de 1.986 (116/86) y del T.S. de 17 de octubre de 1.990. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por violación del art. 1.101 y 1.106 del Código Civil.

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que se le atribuye, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de fecha 7 de abril de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se denuncia exceso de Jurisdicción, al estimar competente la jurisdicción contenciosa-administrativa. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario contenida en las Sentencias de 16 de diciembre de 1.986, 23 de febrero de 1.988, 4 de octubre de 1.989, 24 de abril de 1.990, 25 de febrero de 1.992 y 18 de septiembre de 1.996. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1968.2º del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Cuerpo Legal.

  2. - El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dña. Emilia , D. Carlos María , D. Octavio y D. Luis Carlos , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de fecha 7 de abril de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1.991, se alega infracción por interpretación errónea del art. 35 de la Ley Hipotecaria, y jurisprudencia relativa a los arts. 1.940, 1.952 y 1.957 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.303 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.307 del Código Civil.

  3. - Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos, los Procuradores D. José Granda Molero, D. Jorge Laguna Alonso y el Abogado del Estado, en las representaciones que tienen acreditadas, presentaron respectivos escritos de impugnación a los recursos de casación planteados de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso del que dimanan los recursos de casación que se examinan versa, en una primera visión muy sintética, sobre la declaración de nulidad, y efectos consiguientes, de una escritura pública de compraventa otorgada para formalizar la adquisición en subasta de una finca embargada y adjudicada en un procedimiento administrativo de apremio que fue invalidado desde la diligencia de embargo, con inclusión de la subasta y la adjudicación, por una Sentencia dictada en el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Demanda la entidad propietaria de la finca embargada contra la Administración General del Estado y la Agencia Estatal Tributaria, así como contra el adjudicatario y cesionarios parciales del remate los cuales formularon reconvención.

Para clarificar la respuesta jurisdiccional resulta oportuno recoger del modo más sucinto posible los principales antecedentes fácticos, respecto de los que no se introducen datos que alteren el resultado probatorio de la instancia, aunque sí se efectúan algunas puntualizaciones que no exceden del ámbito de la doctrina de la "integración de factum". Y al respecto es de tener en cuenta: 1.- INMOBILIARIA CONSTRUCTORA GALINDO, S.A. (que en el proceso tiene la condición de actora-reconvenida) en su condición de dueña de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos sita en el lugar de FINCA000 (o FINCA000 ) llevó a cabo en el año 1.970 una segregación, en virtud de la que dicha matriz quedó con una superficie de 25.994,60 mts2. 2.- Esta finca registral NUM000 , con esta última superficie, fue embargada y subastada en el expediente administrativo de apremio nº NUM004 seguido contra dicha entidad por débitos al Tesoro Público en concepto de Contribución Urbana. El embargo tuvo lugar el 29 de abril de 1.981, la anotación preventiva letra A el 14 de septiembre de 1.981, y las notificaciones a la deudora, el 30 de enero del propio año en lo que se refiere al expediente y el 4 de mayo en lo que atañe al embargo. La subasta se celebró, por las contribuciones urbanas de 1.980 y 1.981, con autorización de la Tesorería de Hacienda, el 21 de abril de 1.982, resultando adjudicatario en la segunda licitación Dn. Carlos María por el importe de 1.112.875 pts. que cubre los dos tercios de la nueva licitación, por cuanto la valoración por capitalización del líquido imponible a efectos de subasta había sido fijada, en relación con el valor catastral, en 2.225.750 pts.. El Sr. Carlos hizo cesión del remate de sendas terceras partes a Dn. Octavio y Dn. Armando , habiendo tenido lugar la adjudicación definitiva por partes iguales e indivisas por escritura pública de 5 de mayo de 1.983 que accedió al Registro de la Propiedad obrando la inscripción de dominio en favor de Dn. Carlos María y su esposa Dña. Inmaculada , Dn. Armando y Dña. María Rosa , -en ambos casos para sus respectivas sociedades de gananciales-, y Dn. Octavio . La suma total apremiada ascendió a 47.527 pts. y el remanente entregado a la deudora a 1.065.348 pts. 3.- Después de diversas vicisitudes en el ámbito administrativo, así como en el sector jurisdiccional contencioso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó Sentencia el 31 de mayo de 1.993, en el recurso 1.000/87, -en el que se había impugnado por Inmobiliaria Constructora Galindo, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo de 29 de septiembre de 1.987-, declarando la nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo realizada en fecha 29 de abril de 1.981, así como de todas las actuaciones posteriores incluidas la subasta y adjudicación de dicho bien, y demás actos de los que traiga causa, como consecuencia natural de esta declaración, reponiéndose el expediente en el momento inmediatamente anterior a la práctica de la diligencia de embargo que deberá efectuarse con arreglo a derecho. Se fundamentó la nulidad en la infracción del art. 1.447 LEC en relación con el 109 del Reglamento de Recaudación (alteración del orden legal de la prelación de bienes), 120 del citado Reglamento; y 103.1 CE (embargo de un bien con un valor 25 veces superior a la deuda, y no tener en cuenta en la valoración para subasta el valor real de la finca). Solicitada la ejecución de dicha Sentencia por la Inmobiliaria referida, fue denegada por Sentencia de la misma Sala de 25 de abril de 1.994 que rechaza las peticiones de otorgamiento de escritura pública de retrocesión del dominio y la indemnización de daños y perjuicios postuladas por entender que exceden de la ejecutoria al no haber sido objeto del litigio "el reconocimiento de su situación jurídica individualizada, ni la retroacción del dominio (sic), ni la indemnización de daños y perjuicios", si bien es de señalar que la Sala aduce como segundo argumento que no sería competente para la resolución de ninguna de esas dos cuestiones que entran de lleno en el ámbito del derecho privado. 4.- Los titulares registrales de la finca NUM000 (que tenía una superficie, como se dijo, de 25.994,60 mts2.) segregaron 2.505,50 mts2. dando lugar con la parte segregada a la registral nº NUM003 que el 15 de noviembre de 1.988 vendieron a la Compañía CONSTRUCCIONES SANFER S.L., la cual a su vez segregó dos parcelas una de las cuales transmitió al Ayuntamiento para viales (751,60 mts2.; finca registral 18.865) y la otra (387,25 mts2.; finca registral 18.867), edificada, la vendió el 17 de mayo de 1.991 a Inmobiliaria de Carretera de Arcos. 5.- El 14 de septiembre de 1.995 por Inmobiliaria Constructora Galindo, S.A. se dedujo demanda contra Dn. Carlos María y su esposa Dña. Emilia , Dn. Octavio , Dn. Luis Carlos y su esposa Dña. María Rosa , la Administración General del Estado y la Agencia Estatal Tributaria en la que solicita: Primero: Se declare la nulidad de la escritura pública de venta de fecha 5 de mayo de 1.983 otorgada por el Recaudador de Tributos del Estado a favor de las personas físicas demandadas transmitiéndolas el dominio de la finca descrita en el antecedente de hecho primero de esta demanda, ordenando la cancelación de la inmatriculación registral causada por aquella en el Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos: inscripción 4ª de la finca nº NUM000 , Tomo NUM001 del Archivo, Libro NUM002 de la Sección 2ª de Burgos. Segundo: Se condene a los demandados a entregar la posesión civilísima de la finca matriz nº NUM000 , otorgando los documentos públicos que en derecho sea menester para inmatricularla en el Registro de la Propiedad a su nombre y con la descripción que se efectúa en la demanda condenando solidariamente a los demandados o, alternativamente, en la forma que se determine por el Juzgador en sentencia, al pago de los gastos notariales, registrales y de los impuestos que, en su caso, procedan aplicarse por tal formalización de la posesión; comprometiéndose en dicho momento a reintegrar o, en su caso, consignar la cantidad que la Administración Tributaria le liquidó como sobrante de aquella enajenación con sus intereses legales, si no procediera efectuar las oportunas compensaciones en ejecución de sentencia. Tercero: Se condene a los demandados solidariamente o alternativamente, en la forma y/o proporción que se determine por el Juzgado en sentencia, al pago de la indemnización de los "daños y perjuicios" que se le han causado y causan a la actora, por la imposibilidad de reintegrarla en el dominio de la finca segregada nº NUM003 , cuya cuantía resulte de la prueba que se practique en el acto del juicio o se determine en ejecución de sentencia, en su caso. 6.- En los escritos de contestación del Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado y de la Agencia Estatal Tributaria se alegaron las excepciones de incompetencia de jurisdicción (por corresponder el conocimiento al orden jurisdiccional contencioso administrativo), falta de legitimación pasiva (por demandarse a las dos Entidades de Derecho Público), falta de litisconsorcio pasivo necesario (por no haberse demandado al Ayuntamiento de Burgos, titular del crédito apremiado); y prescripción de la acción indemnizatoria (art. 142.5 Ley 30/92 que establece el plazo de un año); y a continuación se opuso por diversas razones de fondo y en relación con la indemnización postulada. 7.- En el escrito de contestación de los cinco restantes demandados se formuló oposición por razones de fondo y se dedujo reconvención con fundamento en la existencia de prescripción adquisitiva (arts. 1.957 CC y 35 LH) y la condición de tercero hipotecario (art. 34 LH) y, con carácter subsidiario, con relación a los efectos que se considera procedente aplicar en caso de declararse la nulidad. En el "petitum" de la reconvención se pide se mantenga a los reconvinientes en la posesión de la FINCA000 , por ser terceros hipotecarios y haber operado la prescripción adquisitiva, o alternativamente de no ser aceptada dicha petición acordar que le sean abonadas las cantidad de 1.467.733 pts. en concepto de principal y gastos más los intereses correspondientes. 8.- La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos de 11 de octubre de 1.996 (autos de juicio de menor cuantía 318 de 1.995) estima parcialmente la demanda y la reconvención, y acuerda declarar la nulidad de la escritura pública de venta de 5-5-83, otorgada por el Recaudador de Tributos del Estado a favor de las personas físicas demandadas, transmitiéndolas la finca descrita en el antecedente de hecho primero de la demanda, finca NUM000 , rústica, tierra en el término municipal de Burgos, donde llaman "FINCA000 " o "DIRECCION000 ", y condenar a los demandados a entregar la posesión civilísima de la finca matriz nº NUM000 , otorgando los documentos públicos que en derecho sean menester para inscribirla en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora y con la descripción del punto tercero del apartado II de los Fundamentos de Derecho de la demanda, porción de terreno en el lugar conocido como "FINCA000 o FINCA000 " de 23.489,10 mts2., condenando solidariamente a la Administración demandada (ambas personas jurídicas públicas) al pago de los gastos notariales, registrales y de los impuestos que procedan por la formalización de la posesión; asimismo se condena a la Admón. expresada demandada y a los restantes demandados, al pago como indemnización de daños y perjuicios a la actora causados por imposibilidad de reintegrarla en el dominio de la finca segregada nº NUM003 , referenciada en el antecedente de hecho primero, in fine, segregada de la matriz expresada ut supra una porción de 2.505.50 m2., restando de la finca matriz 25.994,60 m2., a una cuantía de 65.434.323 pts., la Admón. solidariamente en 2/3 partes y las restantes personas físicas solidariamente en 1/3 partes; no procediendo a hacer efectivas esas condenas y efectos hasta tanto no consigne la actora la cuantía que la Admón. Tributaria liquidó como sobrante de la enajenación, es decir, 1.112.875 pts. menos la suma de 17.957 pts., 3.591 pts y 25.000 pts. en principio de que habría que detraer la suma de esta deuda tributaria con destino a la Admón. si constase la devolución a la actora por la nulidad adva. de actuaciones, y la cantidad restante con más sus intereses legales desde el 26-6-82, que quedará consignada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del presente Juzgado en el B.B.V. a fin y efecto que con consentimiento de la Admón. o por decisión judicial en procedimiento ad hoc se mande darle el destino legal procedente, por existir una expectativa de los reconvinientes al percibo de 1.467.733 pts., con más intereses legales contra la Administración, por los gastos de la subasta por la retrocesión achacables a aquélla. [Es de significar que la cantidad de 2.505,50 mts2. rectifica otra que figura tachada]. Y, 9.- La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 7 de abril de 1.997 (Rollo 592 de 1.996) acuerda que, estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención, declara la nulidad radical de la escritura de venta de cinco de mayo de 1983 otorgada por el Recaudador del Estado a favor de las personas físicas demandadas, ordenando la cancelación registral causada por tal escritura en el Registro de la Propiedad, condenando a los demandados a entregar a la actora la "posesión civilísima" de la finca descrita en el fundamento II punto 3º del escrito de demanda, porción de terreno conocido por "FINCA000 " de 23.489,10 m2., condenando a todos los demandados al pago de los gastos materiales, registrales y de los impuestos que procedan para llevar a cabo esa entrega de la "posesión civilísima" a favor de la actora, en proporción de un 90 por ciento a la Administración del Estado o Agencia Estatal Tributaria (solidariamente) y en un 10 por ciento a los demandados personas físicas (también solidariamente). Asimismo se condena a la Administración del Estado o Agencia Estatal Tributaria a satisfacer a la actora la suma de 49.500.000 de pts y a los demandados personas físicas, solidariamente, la suma de 5.500.000 de pts; condenando a la actora, por su parte a satisfacer a los demandados, personas físicas, el resto de la cantidad que la Administración Tributaria le liquidó como sobrante de la enajenación de la finca objeto de la venta, con sus intereses legales desde la fecha en que recibió tal cantidad, que será determinada en ejecución de sentencia, efectuando al efecto las oportunas compensaciones.

Contra dicha Sentencia se han interpuesto tres recursos de casación. El del Abogado del Estado se articula en cuatro motivos en los que respectivamente denuncia: Exceso de jurisdicción por entender que la Jurisdicción competente es la contencioso-administrativa (primero); falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al Ayuntamiento de Burgos (segundo); prescripción del art. 1.968.2º en relación con el art. 1.902, ambos del Código Civil (tercero); y vulneración del art. 359 LEC en cuanto que la sentencia recurrida no es clara ni precisa en cuanto se condena a la Administración del Estado o Agencia Estatal Tributaria a satisfacer a la actora la suma de 49.500.000 pts. y a los demandados solidariamente, la suma de 5.500.000 pts., sin que proceda condenar a dicha Agencia Estatal Tributaria porque fue creada en el año 1.990, por el art. 103.1 de la Ley 31/1.990 (cuarto). El recurso de casación de Dña. Emilia , Dn. Carlos María , Dn. Octavio , y Dn. Luis Carlos se estructura en tres motivos, en los que se denuncia: infracción del art. 35 de la Ley Hipotecaria en relación con los arts. 1.940, 1.952 y 1.957 del Código Civil (segundo); e infracción de los arts. 1.307 y 1.101 y concordantes del Código Civil, el primero por inaplicación y los restantes por aplicación indebida (tercero). Y el recurso de casación de Inmobiliaria Constructora Galindo, S.A. se compone de dos motivos en los que respectivamente se acusa: al amparo del art. 5.4 LOPJ, infracción del art. 395 [hay que entender 359] LEC y 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, y doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales (motivo primero); y violación de los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil y doctrina [hay que entender jurisprudencial] aplicable a los mismos (motivo segundo).

SEGUNDO

La solución de la controversia suscitada (en lo que corresponde conocer a este sector jurisdiccional) se resume en un problema de liquidación de los efectos de una nulidad contractual.

A tal fin procede hacer un examen conjunto del asunto, con lo que se tratará de dar respuesta adecuada y armónica a los diversos problemas y posturas enfrentadas de las partes (todas ellas recurrentes), sin perjuicio de una somera alusión posterior a cada uno de los motivos, optándose por este sistema de exposición en aras de la claridad y habida cuenta la complejidad adquirida por el litigio en ambas instancias.

La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos de 31 de mayo de 1.993 crea para este asunto un presupuesto fáctico inconmovible y vinculante (Sentencia 24 octubre 1.994), porque un sector jurisdiccional no tiene competencia para revisar las declaraciones de nulidad de los actos y resoluciones dictadas por los órganos de otro orden jurisdiccional en el ámbito de su competencia. Por consiguiente, la subasta de la finca registral nº NUM000 , así como su adjudicación, son nulas, y como corolario necesario han de considerarse también nulas -aunque no se haya declarado así por dicho tribunal- la escritura pública de transmisión a los adjudicatarios (directo y cesionarios del remate) y la inscripción registral de la titularidad (con el efecto de su cancelación), pues, en el sistema jurídico entonces vigente, la aprobación del remate equivalía a la perfección de la venta, operando la escritura pública como tradición (Sentencias, entre otras, 1 septiembre 1.997, 29 julio 1.999, 4 abril 2.002), por lo que tal conjunción (título y modo) produce la transmisión del dominio (arts. 609, p. segundo, y 1.095, inciso segundo, del Código Civil). De dicha nulidad queda excluida un parte segregada de la finca matriz (de 2.505,50 mts2.) que dio lugar a una finca independiente la cual fue objeto de sucesivas transmisiones, y cuyos respectivos adquirentes no fueron llamados a este proceso por entenderse que tienen la condición de terceros protegidos por la fe pública registral del art. 34 LH.

Sentada como incuestionable la nulidad de la escritura pública y de la inscripción relativa a la finca matriz (cuya superficie es inferior a la vendida en virtud de la referida segregación) procede analizar los efectos jurídicos de tal declaración, los cuales se regulan con carácter principal (no exclusivamente) en el art. 1.303 CC, en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (SS. 22 septiembre 1.989, 30 diciembre 1.996, 26 julio 2.000), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (SS. 22 noviembre 1.983, 24 febrero 1.992, 30 diciembre 1.996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa, (SS. 18 enero 1.904, 29 octubre 1.956, 7 enero 1.964, 22 septiembre 1.989, 24 febrero 1.992, 28 septiembre y 30 diciembre 1.996), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuando nace de la ley (SS. 10 junio 1.955, 22 noviembre 1.983, 24 febrero 1.992, 6 octubre 1.994, 8 noviembre 1.999). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración (SS. 29 octubre 1.956, 22 septiembre 1.989, 28 septiembre 1.996, 26 julio 2.000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (SS. 7 octubre 1.957, 7 enero 1.964, 23 octubre 1.973). El art. 1.303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos (SS. 9 febrero 1.949, y 18 febrero 1.994) y el precio con sus intereses (SS. 18 febrero 1.994, 12 noviembre 1.996, 23 junio 1.997), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta a su aplicación a otros tipos contractuales.

Parando mientes en la devolución de la cosa resulta incuestionable que el bien debe restituirse "in natura", es decir el mismo que fue objeto de la transmisión inválida (S. 6 octubre 1.994), pero puede ocurrir que ello no sea posible por causas físicas o jurídicas, y entonces ha de acudirse a la aplicación del art. 1.307 CC, cuya normativa rige también para la nulidad radical (no solo la relativa) y que igualmente que sucede con el art. 1.303 es aplicable de oficio como "efecto ex lege". Ciertamente dicho precepto se refiere a cosa "perdida" pero la doctrina jurisprudencial extiende la previsión normativa a cualquier tipo de indisponibilidad material o jurídica (Sentencia 6 junio 1.997), y en tal sentido dice la Sentencia de 6 octubre de 1.994 que "cuando la obligación de reintegro «in natura» no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro solo opera sobre lo que la compradora tiene a su disponibilidad...". La indisponibilidad puede ser total y parcial, y se produce cuando toda la cosa, o una parte de ella, ha pasado a poder de un tercero hipotecario (SS. 15 junio y 24 octubre 1.994). El problema relativo al alcance del reintegro sustitutivo ya fue resuelto por la Sentencia de esta Sala de 6 de junio 1.997 que dice que habrá de estarse al valor de la cosa en el momento de su disponibilidad ("el momento es aquel en que por su enajenación a terceros de buena fe la cosa vendida se hizo irreivindicable, no el de la sentencia que así lo declara habida cuenta que esta sentencia es declarativa, no constitutiva, y se limita a constatar una situación preexistente; de ahí que la obligación de restitución surja en el momento en que los vendedores enajenaron las cosas, careciendo de poder dispositivo sobre ellas"). En lo que atañe a los frutos, la jurisprudencia entiende que el art. 1.303 CC se refiere a los líquidos existentes, es decir, deducidos los gastos de cultivo y recolección (Sentencia 9 febrero 1.949).

Parando a su vez mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales debe ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato (S. 12 noviembre 1.996), con inclusión de los gastos.

TERCERO

La doctrina expuesta en el fundamento anterior es la que debió haber aplicado la resolución recurrida sin reparar si había sido o no invocada porque la aplicación de los efectos de los arts. 1.303 y 1.307 del Código Civil tiene naturaleza "ex lege", y constituye una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual que opera incluso con independencia de si se recoge o no en la parte dispositiva de la sentencia (S. 8 noviembre 1.999). Por ello deben acogerse los motivos segundo y tercero del recurso de casación de los compradores -lo que determina asunción de instancia-, aunque no en sus propios términos, sino en los que se expusieron anteriormente porque el valor de la cosa que no se puede reintegrar ha de fijarse con relación al momento en que se convirtió en irreivindicable (S. 6 junio 1.997).

La aplicación de la doctrina al caso plantea dificultades añadidas derivadas de existir un tercero (la Administración) con un ámbito de responsabilidad civil ineludible, la necesidad de evitar un hipotético menoscabo del principio que veda la "reformatio in peius", así como eventuales responsabilidades entre codemandados, y establecer una solución clara que facilite la ejecución del fallo.

En primer lugar es de señalar que, en el caso que se analiza, las partes del contrato - invalidado por nulidad radical- son el deudor (ejecutado), en concepto de vendedor, y los adjudicatarios (adjudicatario y cesionarios del remate), en concepto de compradores. No lo son el Recaudador de Tributos que otorgó la escritura pública porque su intervención lo fue como órgano (persona física) de la Administración, y tampoco la Administración del Estado porque su actuación tuvo lugar en sustitución ("ex lege", Sentencias de 13 de abril de 1.993 y 4 de abril de 2.002) de la ejecutada Inmobiliaria Constructora Galindo, S.A., al negarse ésta a otorgar la escritura.

Como consecuencia de lo hasta ahora razonado resulta que los compradores (demandados-reconvinientes) deben reintegrar a la vendedora la finca registral nº NUM000 con las características físicas que tiene después de la segregación de 2.505,50 mts2. que dieron lugar a la registral nº NUM003 vendida el 15 de noviembre de 1.988, así como el valor de esta parte segregada (con relación a la fecha de su venta) con los intereses legales (desde dicha fecha), sin que haya lugar a acordar pronunciamiento alguno en relación con los frutos por no existir líquidos acreditados. La responsabilidad dineraria por el valor de la parte segregada debe limitarse por razones de "reformatio in peius" a la suma de cinco millones quinientas mil pesetas. Por su parte la vendedora debe reintegrar a los compradores la suma total por éstos desembolsada (principal y gastos) y reclamada en la reconvención (1.467.733 pts.) con los intereses legales computados desde el desembolso correspondiente. Con lo expuesto no se ha dado cabal cumplimiento a las exigencias legales, pues existen unos desequilibrios que se habrán de corregir para hacer efectivo el principio del pleno restablecimiento de la situación patrimonial en que hace especial hincapié la doctrina jurisprudencial. Y es en este punto en donde debe operar la responsabilidad de quién ha sido la causante de la situación que es la Administración del Estado actuando en actividad de apremio administrativo. Enjuiciando únicamente la responsabilidad derivada la nulidad de la subasta y adjudicación (venta) y escritura pública de compraventa consiguiente (tradición) resulta evidente que la Administración debe responder (y ser condenada a pagar a la entidad demandante) de las cantidades siguientes: 1) Cuatrocientas una mil cuatrocientas seis pesetas (401.406 pts.). La cantidad resulta de descontar, de la cantidad que la entidad actora-reconvenida tiene que reintegrar a los demandados-reconvinientes que asciende a 1.467.733 pts. (por principal y gastos), la suma de 1.066.327 pts. que fue el sobrante entregado por la Administración al apremiado (1.112.875 pts. menos las sumas de 17.957 pts., 3.591 pts. y 25.000 pts.); 2) La que se fije en ejecución de sentencia por los intereses legales que la actora-reconvenida tiene que pagar a los demandados-reconvinientes, salvo los correspondientes al sobrante desde que el mismo fue hecho efectivo a aquella entidad; 3) La cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los gastos que correspondan por la retrocesión de la finca a la titularidad de la entidad actora (reponerle en la situación registral de la finca matriz con sus característica físicas actuales); y, 4) La cantidad correspondiente al valor de la parte segregada que no se puede restituir por los codemandados a la actora en la cantidad que exceda -en su caso (si excede)- de la suma de cinco millones quinientas mil pesetas - 5.500.000 pts.-, cuyo exceso se adeuda en exclusiva por dicha Administración. Se mantiene el pronunciamiento de la instancia de responsabilidad "in solidum" de la Administración en cuanto a la cantidad de "hasta 5.500.000 pts." (por no haber sido atacado adecuadamente este pronunciamiento del fallo de la resolución recurrida), lo que debe ser entendido en el sentido de que en la relación "ad intra" la deuda es exclusiva de los codemandados (compradores).

CUARTO

Con lo razonado en el fundamento anterior se deja restablecida la situación patrimonial de las partes en la perspectiva de los efectos de la nulidad contractual y teniendo en cuenta las circunstancias singulares del supuesto enjuiciado. Resta por examinar sin embargo el tema suscitado en el proceso relativo a los perjuicios. En primer lugar es de señalar que no resulta posible afrontar de ninguna manera una hipotética responsabilidad de la Administración respecto de los compradores porque no existe acción ejercitada al efecto y no cabe en nuestro sistema jurídico la legitimación entre codemandados, por lo que cualquier cuestión en tal sentido corresponde plantearla en el proceso oportuno. En segundo lugar no cabe estimar ninguna responsabilidad civil por aquel concepto (perjuicios) de los compradores respecto de la entidad vendedora porque ni resulta aplicable en el caso como efecto legal de la invalidación con fundamento en el art. 1.307 CC, ni es admisible con base en los arts. 1.101 y 1.106 CC (invocados por la actora-recurrente), como tampoco lo habría sido en sede de culpa- extracontractual del 1.902 CC (imputación fuera de la órbita propiamente contractual), porque en modo alguno cabe apreciar mala fe o negligencia en dichos compradores, toda vez que el adjudicatario de la subasta actuó con base en la apariencia de legalidad de la tramitación del procedimiento de apremio (Sentencia 24 octubre 1.994 para un caso sensiblemente similar), y mal se puede entender como razonable una sospecha de ilegalidad habida cuenta la autorización de la enajenación por la Hacienda Pública y la desestimación de la reclamación del apremiado por el Tribunal Económico Administrativo, e incluso la propia entidad del defecto apreciado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo que no es de los que podrían haber dado lugar a una actitud de recelo o desconfianza. Y en tercer lugar por lo que atañe a una responsabilidad civil (por perjuicios) de la Administración General del Estado respecto de la entidad actora debe decirse que el ámbito de la responsabilidad como consecuencia de la nulidad de la compraventa, que es la única esfera jurídica en que debe actuar este Tribunal (y el orden jurisdiccional civil), ya quedó agotada en la respuesta dada con anterioridad, y en lo que respecta a cualquier otra derivada de la ilegalidad del embargo, o irregularidad del procedimiento de apremio, no es competencia de este orden jurisdiccional sino del contencioso administrativo, todo ello de conformidad con el régimen jurídico entonces vigente constituido por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 y 3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, por cuanto claramente el tema corresponde al funcionamiento anormal de un servicio público. Actuando de tal forma se respeta en sus estrictos términos lo razonado por el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Burgos de 25 de abril de 1.994 (cuya referencia a la competencia jurisdiccional se circunscribe a las consecuencias de la nulidad de la venta y retrocesión de la finca enajenada en la subasta).

QUINTO

Por exigencias del sistema casacional procede dar respuesta individualizada a los diversos motivos de los tres recursos formulados: PRIMERO.- En cuanto al recurso del Abogado del Estado. Se admite parcialmente el motivo primero porque si bien se entiende que concurre la incompetencia de jurisdicción respecto de la solicitud de condena a la indemnización de perjuicios, en los términos expuestos, no ocurre lo mismo en lo concerniente a la pretensión relativa a los efectos (consecuencias) de la nulidad de la escritura de compraventa, sin que en absoluto se produzca la situación jurídica de subordinación de pretensiones invocado en el motivo. Se rechaza el motivo segundo sobre litisconsorcio pasivo necesario porque el Ayuntamiento de Burgos es totalmente ajeno a la nulidad de la escritura pública y sus efectos, y no es de ver que pronunciamiento declarativo o condenatorio podría afectar al mismo, cuyo interés, caso de que la Administración Tributaria ejerciera la reclamación del reintegro del impuesto apremiado, sería indirecto, y se plantearía únicamente en la perspectiva de la relación entre ambas Administraciones General y Local. El motivo tercero relativo a la prescripción extintiva se rechaza porque en lo que aquí interesa no es aplicable dicho precepto (como ya se dijo en la instancia) al supuesto de restablecimiento de una situación patrimonial como consecuencia de la nulidad de la escritura de compraventa, además de que, en cualquier caso, no se da la base fáctica para la prosperabilidad de la excepción. Y en cuanto al cuarto motivo debe señalarse que si bien no cabe apreciar falta de claridad o precisión, sí en cambio debe acogerse el motivo en lo que hace referencia a la condena de la Agencia Estatal Tributaria porque no ha tenido ninguna intervención en los hechos toda vez que fue creada por el art. 103.1 de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, sin que obste que haya asumido las competencias en materia tributaria por no comprender la responsabilidad por la actividad anterior a su creación, sin que por lo demás conste que pronunciamiento cabría adoptar contra la misma independiente del procedente contra la Administración General del Estado. SEGUNDO.- En cuanto al recurso de casación de Dña. Emilia , Dn. Carlos María , Dn. Octavio y Dn. Luis Carlos . El primer motivo en el que se denuncia infracción del art. 35 de la Ley Hipotecaria se desestima porque no nos hallamos ante un título anulable (como se afirma por la parte recurrente) sino nulo radical o absoluto, sin que nuestro Derecho Hipotecario admita de forma pura la "usucapio secundum tabulas" (SS. 28 enero 1.978 y 8 mayo 1.992), por lo que no cabe pretender una "prescripción tabular" extraña a un sistema de inscripción no constitutivo, pues como dice la Sentencia de 18 de febrero de 1.987 la "ratio" o motivación finalista del art. 35 LH es [únicamente] posibilitar al titular registral adquirente de un "non dominus", sin estar protegido por el art. 34 de la propia Ley, que puede consolidar abreviadamente esta adquisición por vía de usucapión ordinaria cuando de otra suerte debiera utilizar la usucapión extraordinaria; o bien la de facilitar la usucapión ordinaria en orden a la prueba de las circunstancias exigidas por ésta. La doctrina expuesta resulta ratificada por la Sentencias de 27 de mayo de 1.991 y 26 de febrero de 1.999. La inscripción no es un modo de adquirir derechos sino de asegurar los adquiridos (Sentencia 7 diciembre 1.988 que cita las de 26 octubre 1.899 y 9 octubre 1.929), y no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes (art. 33 LH). El segundo motivo se acoge en el sentido de que la entidad actora en concepto de vendedora debe reintegrar a los compradores la totalidad del precio pagado más los intereses, tal y como previene el art. 1.303 CC. Es de significar que nada obsta que dicha vendedora, como deudor- apremiado, solo haya percibido una parte del precio en concepto de sobrante pues la parte restante fue aplicada en su interés económico, todo ello sin perjuicio del derecho a ser resarcida de esta diferencia por la Administración General del Estado. Y el tercer motivo se acoge porque efectivamente el art. 1.307 CC es el precepto que, como efecto legal, regula la hipótesis de que no se pueda reintegrar en todo o en parte la cosa que fue objeto de la venta. También es de significar que la aplicación de dicho precepto ha de hacerse en los términos ya expuestos en esta Sentencia -valor de la cosa dispuesta en el momento en que se hizo irreivindicable, con los intereses- y no en los que se sostiene en el motivo. Y, por último, en cuanto al recurso de casación de Inmobiliaria Constructora Galindo, S.A. se rechazan los dos motivos porque la "restitutio in integrum" consecuencia de la declaración de nulidad contractual se cumple, en el caso, mediante la aplicación de los artículos 1.303 y 1.307 CC, sin que exista falta de claridad ni incoherencia alguna en la Sentencia recurrida. La entidad actora, con la solución adoptada, recibe lo que le corresponde en relación con la problemática litigiosa cuyo conocimiento es competencia de este orden jurisdiccional. La condena al pago de la indemnización de unos (hipotéticos) perjuicios -lucro cesante- no se comprende en la normativa referida, y, por otro lado, no puede reclamarse, con otra fundamentación jurídica, de unos demandados -compradores- que actuaron en la creencia de la apariencia de legitimidad y sin que se aprecie la existencia de culpa alguna (arts. 1.101 y 1.106 CC). Y la posible responsabilidad patrimonial de la Administración por tales perjuicios, al nacer, no "concretamente" de la nulidad contractual, sino del embargo ilegal -que sería la fuente de la obligación como hecho al que la ley le atribuye eficacia generante-, supondría una secuencia del funcionamiento anormal de un servicio público, respecto de cuya verificación no corresponde el conocimiento a este orden jurisdiccional civil según ya se ha dicho con anterioridad (arts. 40 LRJAE y 3.b LJCA).

SEXTO

Los razonamientos anteriores implican la estimación (en parte) de los recursos de casación del Abogado del Estado y de Dn. Carlos María , Dña. Emilia , Dn. Octavio y Dn. Luis Carlos , y la desestimación del recurso de INMOBILIARIA CONSTRUCTORA GALINDO, S.A.; y como consecuencia se casa y anula la Sentencia recurrida dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos el 7 de abril de 1.997 (Rollo 592 de 1.996), y se revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos el 11 de octubre de 1.996 (autos del juicio de menor cuantía nº 318 de 1.995), quedando íntegramente sustituidos sus pronunciamientos por los que se establecerán en esta Sentencia, actuando el Tribunal en funciones de instancia (art. 1.715.1.3ª LEC). Y en tal trance se admite, parcialmente, la demanda y la reconvención, haciendo especial hincapié en la naturaleza "ex lege" de los efectos de los arts. 1.303 y 1.307 CC, debiendo procederse en ejecución de sentencia a concretar la cuantía y formas de la "restitutio" recíproca, de conformidad con el art. 1.308 y Sentencias de 24 de enero de 1.912 y 18 de febrero de 1.994.

SEPTIMO

Por lo que hace referencia a las costas no procede condenar a ninguna de las partes, tanto en cuanto a la demanda como a la reconvención, por aplicación de los arts. 523, párrafo segundo, 710, párrafo segundo, y 1.715.2 LEC, debiendo únicamente matizarse en cuanto a la no imposición de costas por la absolución de la Agencia Estatal Tributaria porque se estima aplicable el inciso final del párrafo primero del art. 523 LEC dado que en principio parecía razonable su llamada al proceso habida cuenta la asunción de funciones tributarias por dicha entidad y su intervención en el proceso contencioso administrativo; y en lo que se refiere al recurso de casación entablado por Inmobiliaria Constructora Galindo, S.A. se justifica dicha no imposición por la complejidad del asunto y singulares circunstancias concurrentes que han determinado una especial dificultad, con múltiples cuestiones de complicada solución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar a los recursos de casación del Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado y de la Agencia Estatal Tributaria y del Procurador Dn. Jorge Laguna Alonso en representación de Dn. Carlos María , Dña. Emilia , Dn. Octavio y Dn. Luis Carlos , y no haber lugar al interpuesto por el Procurador Dn. José Granda Molero en representación procesal de INMOBILIARIA CONSTRUCTORA GALINDO, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 7 de abril de 1.997 (Rollo 592/96) la cual casamos y anulamos; y con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Burgos el 11 de octubre de 1.996 en los autos de juicio de menor cuantía nº 318 de 1.995, y estimación parcial de la demanda entablada por Inmobiliaria Constructora Galindo S.A. y también estimación en parte de la reconvención de Dn. Carlos María y otros, ACORDAMOS:

PRIMERO

Declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa de 5 de mayo de 1.983 autorizada por el Notario de Burgos Sr. San Eustaquio en relación con la transmisión de la finca registral NUM000 denominada "FINCA000 "; y cancelar la inscripción registral causada por la misma con el número cuarto en el Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos (tomo NUM001 del Archivo, Libro NUM002 de la Sección 2ª). La cancelación no afectará a la segregación que tuvo lugar de la parcela de 2.505,50 mts2. que dio lugar a la finca registral nº NUM003 .

SEGUNDO

Los demandados Dn. Carlos María y su esposa Dña. Emilia , Dn. Luis Carlos y su esposa Dña. María Rosa , y Dn. Octavio , como compradores de la finca registral nº NUM005 (los dos primeros matrimonios para sus respectivas sociedades de gananciales) y habida cuenta la declaración de nulidad de la compraventa de 5 de mayo de 1.983, deberán reintegrar a la entidad actora Inmobiliaria Constructora Galindo, S.A. la finca expresada con las circunstancias físicas que tiene con posterioridad a la venta de la segregada nº NUM003 , y abonar -hasta un máximo de cinco millones quinientas mil pesetas- a dicha actora el valor de esta parcela de que se dispuso, el cual será fijado con relación a la fecha de la enajenación y asimismo deberán abonar los intereses legales desde dicha fecha. Se condena a dichos demandados -la Sra. María Rosa en rebeldía- a los pronunciamientos referidos cuya concreción tendrá lugar en ejecución de sentencia, así como a prestar la colaboración a los actos necesarios para que pueda tener lugar el efecto legal de la retrocesión de la finca registral nº NUM000 referida.

TERCERO

La entidad Inmobiliaria Constructora Galindo S.A. deberá hacer efectivo a los demandados expresados en el apartado anterior la suma total por estos desembolsada (principal y gastos) que asciende a un millón cuatrocientas sesenta y siete mil setecientas treinta y tres pesetas (1.467.733 pts.) con los intereses legales computados desde el desembolso correspondiente, a fijar en ejecución de sentencia, a cuyo pago se condena a dicha actora- reconvenida.

CUARTO

Se condena a la Administración del Estado a pagar a la compañía mercantil actora Inmobiliaria Constructora Galindo, S.A. las cantidades siguientes. 1) Cuatrocientas una mil cuatrocientas seis pesetas -401.406 pts.-; 2) La que resulte de los intereses legales que la actora-reconvenida tenga que pagar a los demandados-reconvinientes en virtud de lo acordado en el apartado TERCERO de este FALLO, salvo los correspondientes al sobrante desde que el mismo se hizo efectivo a dicha entidad Inmobiliaria Galindo S.A. en el procedimiento de apremio administrativo; 3) La cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los gastos que correspondan para hacer efectiva la retrocesión de la finca hasta reponer a la entidad actora en la titularidad registral de dicha finca; y, 4) La cantidad correspondiente -en su caso- del valor de la parcela segregada de la registral nº NUM000 , en lo que exceda de cinco millones quinientas mil pesetas, y solidariamente respecto de esta cantidad (hasta 5.500.000 pts.) en los términos expuestos en la fundamentación jurídica.

QUINTO

Se rechazan las restantes peticiones de la demanda y reconvención, con especial declaración de la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la reclamación de indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial a causa de funcionamiento anormal de servicio público contra la Administración del Estado por corresponder su conocimiento al sector jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEXTO

Se absuelve a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

SEPTIMO

No se hace especial condena en costas, ni por la demanda ni por la reconvención, y ello tanto en lo que se refiere a las instancias como a esta casación. Cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Práctico Obligaciones y contratos Eficacia e ineficacia de los contratos
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    ...... contrato Como indica la Sentencia de la AP Barcelona de 9 de febrero de 2018, [j 4] la nulidad radical o absoluta se produce por las ... frente a todos (véase, por todas, la STS de 4 de octubre de 2006 [j 11] y las sentencias que en ella se citan). Sin embargo la STS 669/2020, ...ón, tal y como declara -entre otras- la STS de 11 de febrero de 2003. [j 21] Diferencia de la nulidad del contrato con la anulabilidad ......
978 sentencias
  • ATS, 24 de Abril de 2019
    • España
    • April 24, 2019
    ...de cláusulas abusivas, junto con otras de esta sala, como las SSTS n.º 760/2006 de 20 de julio , 920/1999 de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , 102/2005 de 10 de marzo , entre otras, en las que se afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia ......
  • SAP Málaga 33/2008, 24 de Enero de 2008
    • España
    • January 24, 2008
    ...a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (STS 22 septiembre 1989, 30 diciembre 1996, 26 julio 2000 y 11 Febrero 2003 ), y en esta situación anterior al contrato el reconviniente no era poseedor de la vivienda por cualquier otro título o causa. Aparte de lo ......
  • SAP Valencia 180/2014, 16 de Junio de 2014
    • España
    • June 16, 2014
    ...afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior a efecto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto ( SSTS 11/02/2003, 06/07/2005, 22/04/2005, 12/07/06, 23/06/2008 ); obligación de devolución que, conforme señala la STS de 8 de enero de 2007, nace de la Ley, por......
  • SAP León 6/2015, 16 de Enero de 2015
    • España
    • January 16, 2015
    ...anterior al efecto invalidador, reponiendo las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración ( STS de 22-9-89, 28-9-96, 30-10-96, 11-2-2003 ). Pero es mas, es criterio de esta Audiencia respecto de los efectos de la declaración de nulidad de contratos bancarios, como participacione......
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5 artículos doctrinales

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