STS 148/1998, 17 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1855/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución148/1998
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de esta capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Simón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo, en el que es recurrida la entidad "NUEVA FILANTROPICA, MUTUALIDAD DE PREVISION SANITARIA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Simón, formuló demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la entidad "La Nueva Filantrópica, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia estimando la demanda declarando resuelto el contrato concluido con DON Simón, con fecha 1 de marzo de 1.976, y condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 14.721.998.- ptas. (CATORCE MILLONES SETECIENTAS VEINTIUNA MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS) en concepto de indemnización de daños y perjuicios con más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de todas las costas del juicio.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, quien contestó la demanda, en la que terminaba suplicando que se desestimen todas las pretensiones de la demanda, por los motivos de forma y fondo indicados, condenando al demandante en costas, declarando su temeridad, siguiéndose la tramitación legal.

Tramitado el recurso, el Juez de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, dictó sentencia el 19 de julio de 1.991, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la entidad "Nueva Filantrópica Mutualidad de Previsión Sanitaria", contra la demanda promovida por D. Simón, sin entrar a conocer sobre el fondo del pleito, debo ABSOLVER Y ABSUELVO EN LA INSTANCIA, a la expresada entidad demandada.- Impongo a la parte actora las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia, por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 26 de abril de 1.993, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Simón, contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número diecinueve de Madrid, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, rechazando las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de personalidad en la demanda, incompetencia de jurisdicción y falta de reclamación previa en vía administrativa formuladas por la entidad demandada NUEVA FILANTROPICA, Mutualidad de Previsión Sanitaria, desestimamos la demanda en contra de ésta deducida por el mencionado apelante, por las razones de fondo consignadas en la presente; todo ello con imposición al actor de las costas de la primera instancia y sin verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en representación de Don Simón, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.214 del Código Civil. Segundo.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.124 del Código Civil. Tercero.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 10 de la Orden de 14 de enero de 1.964.

CUARTO

Conferido traslado para impugnación, por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando la inadmisión del recurso y de no proceder, confirmando totalmente la sentencia de la Ilma. Audiencia, imponiendo las costas a la demandante y recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la votación y fallo del presente recurso para el 10 de Febrero de 1.998, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente litis se plantea a virtud de la reclamación de daños y perjuicios, derivada de la resolución contractual, que formula el Sr. Simónfrente a la entidad "La Nueva Filantrópica, Mutualidad de Previsión Sanitaria", alegando un incumplimiento unilateral del contrato por parte de la demandada, al haber modificado los baremos retributivos de los servicios. Calcula el actor estos daños y perjuicios en la suma total de 14.721.998 ptas; y su petición queda imprejuzgada en primera instancia, al haber acogido el Juzgado la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

La Audiencia en apelación rechaza tal excepción así como el resto de las propuestas, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, absuelve a la entidad demandada, aduciendo una falta absoluta de prueba por parte del actor, que no solo no justifica el incumplimiento contractual, sino que deja también improbado el "cuantum" indemnizatorio.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se formula con base en tres motivos, denunciándose en los dos primeros la infracción de los artículos 1214 y 1124 del Código Civil. Respecto a la primera denuncia, ya es clásica la doctrina de esta Sala declarando, que la alegada infracción del artículo 1214 solo es oponible en casación, cuando se acusa al juzgador de instancia de haber alterado indebidamente el "onus probandi", es decir, invirtiendo la carga de la prueba que a cada parte corresponde según lo dispuesto en este artículo: el actor probando los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, y el demandado la de los extintivos. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida declara de una forma contundente, que el actor no ha probado ninguno de los hechos básicos de la demanda, incluso sigue afirmando, que del examen conjunto de la prueba se deduce precisamente todo lo contrario. Lo que el recurrente pretende en la argumentación del motivo que analizamos, es desvirtuar la apreciación y valoración probatoria que figura en la sentencia recurrida, y esta actividad, ni viene amparada en el citado artículo, que de ningún modo contiene una norma valorativa de prueba, ni después de la reforma operada a virtud de la Ley 10/1992 cabe denunciar el error apreciativo padecido por el juzgador.

Semejante razonamiento cabe exponer en relación con la alegada infracción del artículo 1124 del Código Civil, que se hace en el breve razonamiento del motivo segundo. En este motivo el recurrente se remite a lo dicho en el primero, y sabido es que la declaración del incumplimiento contractual es una cuestión fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia, y allí se ha afirmado sin ninguna restricción, que tal incumplimiento en modo alguno se ha acreditado, terminando por calificar la demanda de "infundada, gratuita y hasta de temeraria".

TERCERO

Finalmente en el motivo tercero se citan como infringidas unas disposiciones reglamentarias, respecto de las cuales esta Sala tiene también declarado, que no son citables como base casacional del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues este precepto se refiere exclusivamente a normas con rango de Ley material y formal, otras fuentes de derecho y doctrina jurisprudencial consolidadas; enumeración en la que no es posible incluir la Orden Ministerial que se cita en el motivo. Pero es que, aún olvidando este obstáculo formal insalvable, el recurrente está modificando sustancialmente el súplico de su demanda inicial; viene a decir algo así como: sino se me conceden los catorce y pico de millones que pedí por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados de la solicitada resolución contractual, que se me otorguen al menos solo cinco millones, por el concepto de la extinción anticipada del contrato que ha efectuado mi oponente. Esta clara cuestión nueva no es atendible en vía casacional, y también por este camino cabe rechazar el motivo.

Decaídos los tres motivos propuestos, procede la desestimación del recurso en su integridad, con la preceptiva imposición de las costas al recurrente. (Artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Simóncontra la sentencia que, con fecha 26 de Abril de 1.993, dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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