STS 68/1999, 6 de Febrero de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2356/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución68/1999
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 50 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por SANITAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez; siendo parte recurrida Dª Montserraty Dª Maite(herederas de Don Carlos José), representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Laura Diez Espi.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Laura Diez Espi, en nombre y representación de D. Carlos José, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 50 de los de Madrid, contra la Sociedad Anónima SANITAS, sobre responsabilidad civil contractual, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la parte demandada al pago de cincuenta millones de pesetas, más los intereses legales y las costas procesales que se causen en el presente proceso.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de SANITAS, S.A., quien contestó a la misma planteando excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y excepción de prescripción y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado estime las excepciones planteadas y subsidiariamente, dicte sentencia en su día en la que se desestime la demanda y se absuelva a su mandante, con imposición de costas a la parte actora, en ambos casos.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 50 de Madrid, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Dña Amparo Laura Diez Espi en nombre de D. Carlos José, contra la Sociedad Anónima SANITAS, debo condenar y condeno a la demandada a que tan pronto sea firme esta resolución abone a la parte actora la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts) de principal, más los intereses legales correspondientes de expresada cantidad, desde la fecha de interposición hasta su total pago, así como al pago de las costas del presente juicio en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos en parte los recursos interpuestos por la representación procesal de SANITAS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta de Madrid de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, y desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción y estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar al actor la cantidad de diez millones de pesetas, incrementadas en el interés legal a contar del 25-2-93, absolviéndole de todo lo demás y sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez en nombre y representación de SANITAS, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1214 del Código Civil por falta de aplicación. SEGUNDO.- Igualmente en base al nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como norma infringida el artículo 1902 del Código Civil. TERCERO.- Al igual que los anteriores en razón a la autorización del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art.1249 y 1253 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable. CUARTO.- Asimismo se basa este motivo en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1101 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. QUINTO.- Como los anteriores, fundamentado en el art. 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se acusa infracción del art. 1101 y 1103 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable. SEXTO.- Igualmente se prepara en el apoyo que ofrece el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se advierte la infracción del principio general de derecho que ordena que nadie puede ir contra sus propios actos, y la doctrina legal que le desarrolla".

  2. - Admitido el recurso de casación pro auto de fecha 17 de febrero de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Laura Diez Espi, en nombre y representación de los herederos de D. Carlos José, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación revoca la de primera instancia en el sentido de elevar a diez millones de pesetas la indemnización concedida por el Juzgado y establece en el segundo de sus fundamentos jurídicos el siguiente relato histórico: 1º) El actor, desde mayo de 1983 tenía una póliza de seguro de asistencia sanitaria con la demandada, y que comprendía la atención tanto al demandante cuanto de su esposa Dña. Esperanza, hallándose en diciembre de 1989 al corriente en el pago. 2º) El 10-12-89 solicitó el actor los servicios de urgencias de SANITAS, dadas las dificultades respiratorias de su esposa, acudiendo con celeridad el Doctor Jose Ángel, que ya la había tratado con anterioridad y que tras examinarla, constató que tenía una broncoconstricción y alguna mucosidad, que originaba dificultad respiratoria, pero no juzgó su estado tan grave como para ser ingresada hospitalariamente, por lo que prescribió la continuación del tratamiento medicamentoso -expectorante y antibiótico- que la enferma ya tenía establecido y oxígeno, solicitando a Sanitas el suministro urgente de una bombona, 3º) Sanitas recibió el encargo, se le reiteró varias veces, pero no llegó a efectuarlo, de modo que la enferma falleció a las 19,30 horas por parada "cardiorespiratoria". 4º) Sanitas alega que la responsabilidad debe residenciarse en la entidad Oxifar, con la que tiene contratado el suministro del producto.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por la sociedad demandada, su primer motivo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1214 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el art. 1214 citado no contiene norma alguna de valoración de la prueba por lo que sólo puede invocarse en casación como infringido cuando el Juzgador de instancia ha alterado la regla del "onus probandi" haciendo recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba de un hecho cuya prueba incumbía a la otra parte contendiente; no se infringe esta norma en aquellos supuestos en que el Tribunal "a quo" establece un resultado fáctico determinado apreciando y valorando las pruebas aportadas a los autos independiente de cual de las partes haya traído al proceso esos elementos probatorios. En el caso enjuiciado, la Sala sentenciadora de instancia ha partido para fijar los hechos que sirven de fundamento a su fallo de las pruebas practicadas por lo que no puede afirmarse que se haya alterado la regla distributiva de la carga de la prueba contenida en el citado art. 1214. En consecuencia, procede desestimar el motivo.

Tercero

Por el cauce procesal adecuado se articula el segundo motivo de casación en el que se denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil, afirmando la inexistencia de relación de causalidad entre la muerte de la esposa del demandante y la falta de aplicación de oxigeno, estando sin determinar la razón del fallecimiento.

Es doctrina jurisprudencial la de que la suficiencia o deficiencia del elemento causal fijado en la sentencia de instancia como productor del daño que se trata de indemnizar, como cuestión de derecho que es, es susceptible de ser examinada en casación por el cauce del número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencia de 13 de febrero de 1993 y las en ella citadas). Por otra parte, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante- efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminantes relativa al nexo del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (sentencias de esta Sala anteriormente citadas).

La sentencia "a quo" establece en su fundamento de derecho tercero que "en segundo lugar, y en orden al nexo causal entre el fallecimiento y la falta de suministro del oxigeno, no aparece difícil establecerla en base al propio dinamismo fáctico de los acontecimientos (RES IPSA LOQUITUR). La esposa del actor falleció por parada cardiorespiratoria, motivo perfectamente coherente con el esfuerzo a que obliga una dificultad respiratoria, que se va agravando en el tiempo y en un organismo deteriorado. El que la enfermedad fuera previa, estando la paciente sometida a tratamiento y que el médico conocedor de esta circunstancia considerará innecesario el ingreso hospitalario, por entender suficiente el tratamiento con la bombona de oxigeno son circunstancias que explican la incidencia del actuar negligente de la demandada en el agravamiento hasta la parada cardiorespiratoria, del estado de la enferma, en el prolongado periodo de inútil espera".

Esta Sala no puede compartir las conclusiones a que llega la sentencia recurrida afirmando la existencia de un nexo causal entre la falta de oxigeno provocada por la conducta negligente de la demandada y el fallecimiento de la esposa del actor; en los autos no existe prueba alguna que, de la forma terminante que requiere la doctrina jurisprudencial citada, permita afirmar que el fallecimiento fue consecuencia de la falta de suministro del oxigeno. Es de notar que en autos no existe prueba pericial alguna que permita determinar cual fue la causa que produjo la parada cardiorespiratoria, causa ésta genérica de la muerte que puede ser debida a distintas y variadas causas; ni siquiera se ha aportado a los autos el historial clínico de la fallecida no obstante haber estado la enferma ingresada hospitalariamente durante diez u once días en fechas inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sin que en el momento de la asistencia domiciliaria realizada por el médico que recetó el oxigeno se le pudiera facilitar a éste por el actor las razones de ese internamiento; no existe en autos prueba alguna que permita afirmar cual fue la causa del repentino agravamiento de la enferma que, en tan pocas horas, condujo a su fallecimiento ni de que tal agravamiento fuese consecuencia directa de no haberse podido administrar oxigeno a la paciente. La sentencia recurrida establece el nexo causal a base de conjeturas fundadas en una simple sucesión temporal de los hechos, no en una indiscutible certeza probatoria. Por ello procede la estimación de este motivo que, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes, obliga a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida; de igual forma, asumiendo esta Sala funciones de instancia, ha de revocarse la sentencia dictada por el Juzgado que, no obstante declarar que no está acreditado ante la más absoluta falta de prueba, la relación directa entre la falta de oxigeno y la muerte acaecida, dicta un pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda.

Cuarto

La desestimación de la demanda determina la condena en costas de la parte actora, por mandato del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no procede, por el contrario, hacer especial condena en las costas de los recursos de apelación y de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.3 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Sanitas, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos. Y, con revocación de la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta, de Madrid, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, debemos absolver y absolvemos libremente a Sanitas S.A. de la demanda formulada por don Carlos José. Condenamos a la parte actora al pago de las costas de primera instancia; sin hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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