STS 142/2000, 17 de Febrero de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:1197
Número de Recurso1598/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución142/2000
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Invertex Barcelona, S.A. defendida por el Letrado D. Joaquin Clusa; siendo parte recurrida el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S.A. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra Invertex Barcelona, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declarar resueltos los acuerdos contenidos en el documento suscrito en fecha 1 de agosto de 1991 y documento anexo al mismo en méritos del cual mi poderdante, SGEL, renunciaba, sujeta a la condición suspensiva del total cobro de lo convenido a los derechos arrendaticios que le correspondían con respecto al local bajos del inmueble sito en Pº de Gracia nº 91 de Barcelona, con pérdida de la demanda de la cantidad de 15.000.000 de pesetas en concepto de indemnización estipulada en el pacto tercero del contrato suscrito, con más la aplicación de lo acordado en la estipulación tercera del aludido contrato en la que se preveía que caso de impago de las cantidades prevenidas SGEL quedaba autorizada para traspasar el local tercero, pudiéndose realizar las obras necesarias para la adecuación de la actividad a instalar, que podrá ser todo tipo de actividad comercial, y sin que por parte de INVERTEX BARCELONA, S.A. se tenga derecho a la percepción de cantidad alguna por razón del indicado traspaso. b) Subsidiariamente para el caso de que no se estimase el pedimento antes dicho, disponer que la hoy demandada debe cumplir los pagos acordados en los términos estipulados, es decir hacer pago a mi poderdante de las cantidades de 85.000.000.- de pesetas y 145.000.000.- de pesetas los días 10 de septiembre y 31 de diciembre de 1991, respectivamente, o su equivalente en letras aceptadas debidamente avaladas por Banco, con los gastos e intereses que aplicados a los pagos aplazados sean los adecuados para que los valores netos a percibir por el descuento de las letras de cambio coincidan con las cantidades objeto de aplazamiento, y, en tal caso, concediéndose a mi poderdante un prudencial plazo para el desalojo y desocupación de la librería de constante referencia, y todo ello con más los intereses de demora correspondientes a partir de que los dichos pagos debieron tener lugar a tenor de las prescripciones legales de aplicación. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demanda, por imperativo legal y por su evidente temeridad y mala fe.

  1. - El Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de Invertex Barcelona, S.A. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que desestime la demanda en los siguientes términos: a) No dando lugar a la resolución ni a ninguno de los pedimentos contenidos en el apartado a) del suplico de la demanda. b) Que se desestime también el apartado b) del suplico en cuanto que el ofrecimiento de pago y la consignación realizada mediante letras de cambio tal como lo ha hecho mi representada tiene su fundamento en la facultad resolutoria que le otorga el punto segundo del documento de Caldetas de 1 de agosto de 1991, habiendo sido también correctamente determinados los intereses, lo cual hace que un pago en tales condiciones es legalmente correcto por lo que esta parte reitera su voluntad de cumplir en tales términos, declarando en todo caso la improcedencia de intereses de demora, ya que mi representada consignó en tiempo oportuno, lo cual hace que sea improcedente la concesión de cualquier plazo para el desalojo del local. c) Se impongan las costas a la demandante. Y formulando reconvención, suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a la demandante a satisfacer en concepto de cláusula penal las cantidades que resulten de aplicar la cláusula contenida en el punto tercero del documento de Caldetas de 1 de agosto de 1991, así como al pago de las rentas desde el mes en que dejó de satisfacerlas y hasta el momento en que abandone el local objeto de este litigio, todo ello con imposición de costas a la demandante.

  2. - El Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S.A., formuló escrito de réplica y contestación a la demanda reconvencional fundándolo en los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen totalmente las pretensiones de contrario, por no proceder en modo alguno las penalidades interesadas de contrario, y todo ello con expresa imposición de costas . La parte demandada, a su vez, formuló el correspondiente escrito de dúplica.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, desestimando, íntegramente, la demanda de juicio de mayor cuantía, interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S.A. (SGEL) contra "Invertex, S.A. y estimando parcialmente la reconvencional interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu i Furest, debo condenar y condeno a la parte demandada reconvencional al pago de las rentas desde el mes en que dejó de satisfacerlas y hasta el momento en que abandone el local objeto del litigio, sito en Paseo de Gracia, nº 91, bajos, de Barcelona, absolviendo a ambas partes de los restantes pedimentos de cada contraria, con imposición a S.G.E.L., de las costas de la demanda inicial, y sin hacer imposición de las de la reconvencional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de Invertex Barcelona, S.A., y por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S.A., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Manjarín en nombre y representación de Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S.A. y desestimando el interpuesto por el Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de Invertex Barcelona, S.A., contra la sentencia de 14 de septiembre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona debemos declarar y declaramos resuelto el contrato contenido en el documento de 1 de agosto de 1991 y documento anexo, con pérdida de la cantidad de 15.000.000 de pesetas en concepto de indemnización y conforme a lo pactado y aplicación de la cláusula que autoriza el traspaso del local a tercero, en toda su amplitud. Todo ello con imposición de las costas de instancia al demandado y sin pronunciamiento sobre las de apelación.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Invertex Barcelona, S.A, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial constituida por las sentencias de 3-2-44, 4-3-75, 24-11-76, 11-3-78, 24-5-91, 16-4-91 y 21-3-86, todas ellas en relación con el art. 1124 del Código civil, determinantes de los requisitos que deben apreciarse para estimar la acción resolutoria contractual que deriva de dicha norma legal. SEGUNDO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 11-3-31 y 24-9-84, entre otras, determinantes de que, en los pactos de abonos de intereses sin fijación de la cuantía, debe entenderse que lo serán con arreglo al tipo del interés legal. TERCERO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial constituida por las sentencias de 16-5-79, 4-10-83, 25-11-83, 25-6-85, 2- 12-85, 21-9-90 y 10-5-89, y 5-6-89 entre otras, en relación con el art. 1124 del Código civil, determinante de la improcedencia de la resolución contractual o su inaplicabilidad cuando se trata de obligación que tienen carácter accesorio o complementario. CUARTO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 1281 del Código civil y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 18-6-92, sentencia de 29-4-88, sentencia de 29-12-88, 17-5-84 y 21-2-86, entre otras, determinantes de que la interpretación atribuida en principio a la competencia de la Sala de instancia, no queda sustraída del ámbito casacional cuando la exégesis efectuada contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado o cuando dicha facultad de interpretación se presenta errónea o arbitraria. QUINTO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial constituida por las sentencias de 18-11-93, 31-1-94, 2-7-94 y 5-6-89, entre otras, determinantes de la pertinencia de la resolución contractual sin la voluntad deliberadamente rebelde y refaccionaria al cumplimiento del contrato. SEXTO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 1124 del Código civil, en relación con la doctrina jurisprudencial constituida por las sentencias de 13-5-85, 24-10-86 y 25-2-83, entre otras, determinantes de la denominada "Exceptio non rite adimpleti contractus".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación ha sido dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Barcelona, en fecha 24 de marzo de 1995 que revoca la que había sido dictada en primera instancia y que declara la resolución del contrato contenido en el documento de 1 de agosto de 1991 y documento anexo, con pérdida de la cantidad de 15.000.000 de pesetas en concepto de indemnización y con autorización de traspaso del local a un tercero.

Los documentos a que se refiere tal sentencia son el de 1 de agosto de 1991 que modifica ligeramente otro al cual se remite explícitamente y se presenta como anexo y ambas partes litigantes reconocen, cuya naturaleza es de contrato bilateral o sinalagmático en virtud del cual la arrendataria de un local de negocio "Sociedad general española de librería, diarios, revistas y publicaciones, S.A." (demandante en la instancia y parte recurrida en casación) se obliga a extinguir por mutuo disenso (dice "renunciar") el contrato de arrendamiento con el arrendador "Invertex Barcelona, S.A." (demandada y recurrente en casación) a cambio de un precio a pagar en metálico y en tres plazos inmediatos y "si Invertex, S.A. llegados los vencimientos de las cantidades aplazadas no pudiese hacer frente a las mismas en efectivo, entregará en su lugar letras de cambio debidamente aceptadas y avaladas por banco de primer orden, con más los interese y gastos correspondientes, según el plazo de vencimiento de dichas cambiales". Dicha entidad se acogió a esta cláusula y ofreció el pago por medio de letras de cambio debidamente avaladas con incremento de un interés que no fue aceptado por la arrendataria.

La mencionada sentencia recurrida en casación estima que "la intención de los contratantes era la de que el aplazamiento no fuera en detrimento de las expectativas económicas del actor y por tanto, aunque indeterminado el plazo y la forma en que pudiera concretarse el líquido a percibir (pues no consta probado que el pacto se fundara en aceptación de descuento bancario con origen del cálculo de los intereses) en ningún caso tal aplazamiento podía suponer que por efecto temporal (hasta seis años de espera) o por aplicación porcentual (sólo el 10 por ciento) el perjuicio económico fuera evidente". Y añade: "la interpretación del contrato a la luz de los actos de los contratantes lleva a considerar que el uno de agosto de 1991 no hubo pacto de devengo de intereses legales ni de otros por efecto del descuento bancario sino remisión a un momento posterior de concreción, y que admitiéndose un indeterminado aplazamiento en ningún caso podía éste destruir el equilibrio de prestaciones. En estas condiciones una financiación de hasta seis años sobre el interés legal supone un ejercicio unilateral de la facultad de concreción que incumple el compromiso contractual, excede del contexto en que se realizaba el pacto y aunque, ciertamente, no se puede afirmar que hubiera pacto expreso o tácito de conseguir un líquido idéntico por medio del descuento bancario de efectos, no es menos cierto que la concreta instrumentalización del aplazamiento con intereses podía destruir el equilibrio de contraprestación. Por ello si el demandado unilateralmente fija día para la escritura pública (requerimiento notarial de 6 de septiembre de 1991) sin especificar el importe y el vencimiento de las tres letras que ofrece y requerido por medio de "fax" guarda silencio y en acta notarial del propio día, sin dar respuesta a la pretensión de contrario, fija los plazos y cuantifica unilateralmente el tipo de interés y el cálculo, es evidente que no cumple con la obligación de determinar el precio final de la operación conforme a lo pactado verbalmente y hace nacer en el actor un interés atendible a la resolución (art 1124 del Código civil)".

En lógica consecuencia, la Audiencia Provincial estima que el incumplimiento contractual es imputable a la demandada (recurrente en casación) y procede la resolución del contrato con los efectos previstos en el mismo de pérdida de la cantidad que, a la firma del mismo percibió que asciende a quince millones de pesetas y al poder de traspaso del local sin participación del arrendador.

SEGUNDO

Los cinco primeros motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de la parte demandada en la instancia y arrendadora del local de negocio sobre el que versa el contrato litigioso "Invertex Barcelona, S.A.", se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se centran en el mismo tema que es el núcleo de la litis, es decir, la apreciación de cuáles son los "intereses y gastos" pactados impugnando en el recurso la que ha hecho la sentencia de instancia.

Por ello, procede examinar en primer lugar el motivo cuarto del recurso de casación que alega infracción del artículo 1281 del Código civil relativo a la interpretación del contrato que ha hecho la sentencia de instancia. Motivo que se desestima por tres razones:

- en primer lugar, por no concretar a qué párrafo del artículo 1281 se refiere el motivo ya que el primero trata de la interpretación literal y el segundo, de la intencional;

- en segundo lugar, porque es reiteradísima la jurisprudencia que atribuye al juzgador de instancia la función de interpretación de los contratos a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a la ley; lo que no es el caso presente;

- en tercer lugar, porque, por el contrario, la interpretación es lógica, correcta y conforme a ley: en efecto, no se trata de analizar una palabra de un contrato sino de interpretar éste y advertir que la base del negocio jurídico o la equivalencia de las prestaciones se destruye si a unas importantes cantidades de dinero cuyo pago se aplaza durante años no se les aplica, como gasto o como equivalente al poder adquisitivo, la cantidad (llamada "interés" que propiamente no lo es) del descuento bancario; no se trata de estimar unos intereses, sino de mantener el precio real de un contrato.

Partiendo de lo anterior, los restantes motivos deben también ser desestimados. El primero y el tercero de los motivos de casación alegan infracción del artículo 1124 del Código civil:

- no se trata de que la parte arrendadora, recurrente en casación, no haya incumplido sino simplemente tenga divergencias en orden al cálculo de los intereses, sino por el contrario, ha incumplido por impago del precio, ya que, tal como interpreta la sentencia de instancia, éste es el precio real que se aplaza su pago durante años y el precio real no resulta de aplicar simplemente unos intereses, sino la minoración que sufre por razón del descuento de unas letras de cambio; por tanto, sí hay un incumplimiento que obsta a la finalidad del contrato pues es un impago; impago que en este caso es el ofrecimiento de pago de una cantidad inferior al precio (real) pactado, atendiendo a la interpretación (correcta) que hace la Audiencia Provincial del concepto de "intereses y gastos";

- no se trata, en consecuencia, de un incumplimiento de una obligación accesoria, sino de la obligación principal de pago del precio; que es una de las obligaciones recíprocas -extinción del arrendamiento urbano a cambio de precio- que forman el sinalagma.

El motivo segundo así como el quinto incurren en la misma razón para ser desestimados, que los demás:

- en el tercer motivo, mantiene que si no se fijan los intereses, éstos son los legales, según doctrina jurisprudencial que se denuncia como infringida, lo cual es cierto pero no es la cuestión que aquí se plantea, como ya se ha dicho; se trata de "intereses y gastos" que pretenden mantener el precio real, sin destruir la base del negocio jurídico ni eliminar la equivalencia de las prestaciones; esto es lo que la Audiencia Provincial ha interpretado que se ha pactado en el contrato por lo que no puede mantenerse que haya falta de pacto;

- en el quinto se alega que no hay frustración de las expectativas económicas de la entidad arrendataria y demandante en la instancia; lo cual es negar la realidad y los hechos que declara la sentencia de instancia sobre la frustración del contrato.

SEXTO

El motivo sexto del recurso de casación plantea un tema distinto a los anteriores motivos, aunque indudablemente está muy relacionado con ellos; también con apoyo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también con denuncia de infracción del artículo 1124 del Código civil; se refiere a la reconvención que había formulado dicha parte recurrente, en la instancia.

La desestimación de la reconvención se halla implícita en la sentencia de la Audiencia Provincial al estimar el recurso de apelación de la parte demandante y desestimar el de la demandada y acoger los pedimentos de la demanda.

El presente motivo de casación tiene su lógica en que, de acogerse los anteriores motivos se hubiera desestimado la demanda y en este sexto motivo se daba la base jurídica para estimar en casación la demanda reconvencional. Sin embargo, no se ha estimado ninguno de los motivos anteriores, se mantiene el fallo de la sentencia recurrida que estima la demanda y, por ende, procede desestimar este motivo; manteniendo así la desestimación de la reconvención.

CUARTO

Desestimándose, pues, los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Invertex Barcelona, S.A. respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 24 de marzo de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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