STS 296/1998, 31 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 1998
Número de resolución296/1998

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla; cuyos recursos fueron interpuestos de una parte por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Compañía Mercantil PROMOCIONES PERAFAN, S.A. y de otra por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad mercantil GOYPESA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Julia Calderón Seguro, en nombre y representación de GOYPESA Empresa Constructora, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, contra la entidad mercantil PROMOCIONES PERAFAN, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia A) Se declare nulo el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 22 de mayo de 1992, por estar prestado consentimiento de mi representada con violencia, intimidación y dolo. Se condene Promociones Perafán, S.A. en base a dicha declaración de nulidad a que restituya a Goypesa Empresa Constructora, S.A. de las cantidades entregadas en concepto de pago de dicha compraventa, es decir, diecisiete millones trescientas ochenta y cuatro mil ochocientas sesenta y ocho pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha fijada en el requerimiento notarial efectuado por mi mandante con fecha 28 de mayo de 1992. B) Alternativamente a la anterior petición, se declare nulo el contrato de compraventa referido, en función de la previsión de nulidad del contrato recogido en la estipulación octava del mismo, condenando igualmente a Promociones Perafán, S.A. a la restitución de las mismas cantidades antes expuestas. C) Alternativamente a las dos peticiones anteriores, se declare resuelto el contrato referido por incumplimiento de las condiciones generales del mismo, condenando a Promociones Perafán, S.A. a la restitución del importe del IVA de dicha compraventa que asciende a la cantidad de 2.587.068 pesetas, más el importe de las facturas reconocidas adeudar por dicha entidad ascendentes a 3.253.850 pesetas y que se recogen en el expositivo 2 del referido contrato, así como al pago de los intereses legales de dichas cantidades a contar desde la fecha prevista en el requerimiento de fecha 28 de mayo de 1992. Así mismo se declare el derecho de Goypesa Empresa Constructora, S.A. a ser reintegrada de las cantidades entregadas en concepto de pago contado de la compraventa, previa ponderación y deducción, en su caso, de las cantidades que en concepto de daños y perjuicios se determinen por su Señoría, entregando a la misma la diferencia resultante. D) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.

  1. - El Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda y García, en nombre y representación de la Compañía Mercantil PROMOCIONES PERAFAN, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando acción reconvencional terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, con carácter principal se desestime la demanda interpuesta por GOYPESA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., contra mi representada PROMOCIONES PERAFAN, S.A. y se le absuelva de la misma, con expresa imposición de costas a la actora; y subsidiariamente previa estimación de la demanda reconvencional declare ajustada a derecho la resolución del contrato operada con fecha 10 de julio de 1992, así como, declare el derecho de mi representada a retener en su poder la cantidad 12.631.017 pesetas, importe de la pena sustitutoria a la indemnización de los daños e intereses ocasionados, condenando a GOYPESA, S.A., con declaración de temeridad, a las costas de este juicio.

  2. - La Procuradora Dª Julia Calderón Seguro, en nombre y representación de GOYPESA Empresa Constructora, S.A., contestó a la demanda, reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda reconvencional deducida de contrario, con imposición de las costas a la entidad demandada.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cuatro de Sevilla, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Julia Calderón Seguro, en nombre y representación de la entidad Goypesa Empresa Constructora, S.A. contra la entidad Promociones Perafán, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda García y estimando parcialmente la reconvención de ésta contra aquélla, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el día 22 de mayo de 1992, condenando a las mismas a estar y pasar por esta declaración, así como a la demandada, a que abone a la actora la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000.- ptas.), que se incrementará con intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, desestimándose las restantes peticiones de las partes y sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de las entidades demandante y demandada , la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta , dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Promociones Perafán, S.A., y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Goypesa, Empresa Constructora, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia a que este recurso se contrae en el solo extremo de acordar que la demandada abonará a la actora, la cantidad de 12.631.017 pesetas, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Compañía Mercantil PROMOCIONES PERAFAN, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se han infringido las normas procesales reguladoras de las sentencias, por carecer de claridad y precisión e incurrir en incongruencia manifiesta, contraviniendo así el mandato establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e igualmente la copiosa jurisprudencia de esa Sala, en cuanto a la incongruencia de las sentencias. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Se considera infringido el artículo 710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1152 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1153 del Código civil y Jurisprudencia complementaria. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar infringido el artículo 1218 del Código civil.

  1. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad mercantil GOYPESA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pecar la sentencia de la Sala de apelación de incongruencia con sus propios pronunciamientos. SEGUNDO.- Fundado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se denuncia infracción del propio artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pecar la sentencia de la Sala de apelación de incongruencia con sus propios pronunciamientos. TERCERO.- Fundado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se denuncia infracción del propio artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pecar la sentencia de la Sala de apelación de incongruencia con sus propios pronunciamientos. CUARTO.- Fundado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se denuncia infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, los Procuradores D. Luciano Rosch Nadal y D. José Luis Pinto Marabotto en sus respectivas representaciones presentaron escrito de impugnación al recurso interpuesto de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación se alzan contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1993, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, resolviendo el recuso de apelación que había sido formulado por ambas partes litigantes: la demandante y demandada reconvencional "Goypesa, empresa constructora, S.A. y la demandada y demandante reconvencional "Promociones Perofán, S.A.; una y otra han recurrido en casación.

Ambas sociedades habían celebrado en fecha 22 de mayo de 1992 un contrato complejo de compraventa de fincas urbanas, al que se añaden manifestaciones y estipulaciones sobre pago de deudas anteriores que tenía contraídas "Perofán" frente a la acreedora "Goypesa". En este contrato es de resaltar la estipulación octava: "OCTAVA.- GOYPESA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. entregará a PROMOCIONES PEROFÁN, S.A. un talón conformado por importe de 12.631.017 (doce millones seiscientas treinta y una diecisiete mil pesetas) correspondientes al contado de la compraventa, al IVA de la misma y deduciendo el importe de las facturas pendientes de pago indicadas en el expositivo número 2 así como los gastos asumidos por PROMOCIONES PEROFÁN, S.A., indicados en la estipulación segunda. Ambas partes, se comprometen a otorgar escritura pública para formalizar la presente compraventa en el plazo máximo de siete días naturales a partir de la fecha del presente contrato. GOYPESA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. da su consentimiento a que dicha escritura se formalice en la notaria de D. Matías Valdecantos García y acepta que caso de que por razones solamente imputables a dicha sociedad no se eleve a público el contrato de compraventa, dicha operación de compraventa se considerará nula y sin derecho a reclamar cantidad alguna a PROMOCIONES PEROFÁN, S.A. reteniendo esta última la cantidad anterior en concepto de cláusula penal, y sin afectar en modo alguno al acuerdo de cancelación de deudas descrita en este contrato. Caso de que la no elevación a pública de dicha escritura de compraventa fuese imputable a PROMOCIONES PEROFÁN, S.A. ésta devolverá a GOYPESA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. el importe anteriormente expuesto (doce millones seiscientas treinta y una diecisiete mil pesetas".

La sentencia de instancia declara probado que este contrato no se elevó nunca a escritura pública, nunca fueron entregadas a la compradora "Goypesa" las fincas urbanas y ésta sí entregó a la vendedora "Perofán" la cantidad de 12.631.017 ptas. La misma sentencia declara que no se ha probado quien fue el causante de que no se elevara el contrato a escritura pública. En consecuencia, estima procedente la resolución que ya había sido acordada en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y había sido aceptada y consentida por ambas partes al formular sendos recursos de apelación; resolución que determina la ineficacia del contrato con efecto retroactivo y cada parte debe restituir a la otra las prestaciones que hubiere percibido; sin estimar procedente la cláusula penal, por no haberse probado cual de las partes contratantes fue la que incumplió la obligación de elevar el contrato de escritura pública, ni tampoco indemnización de daños y perjuicios ya que éstos no han sido probados; la cantidad que se ha probado ha recibido "Perofán" de 12.613.017 ptas. la deberá restituir a "Goypesa". En este sentido, el fallo de la sentencia de instancia, dictada por la Audiencia Provincial confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en la declaración de haber quedado resuelto el contrato de compraventa de 22 de mayo de 1992 y la revoca en cuanto "Perofán" debe abonar a "Goypesa" la cantidad indicada.

Contra tal sentencia han interpuesto recurso de casación ambas partes litigantes. "Goypesa, empresa constructora, S.A." lo ha formulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los tres primeros alegan infracción del artículo 359 de la misma ley por estimar que se ha producido incongruencia en la sentencia de instancia y el cuarto alega infracción del artículo 523 de la misma ley, sobre las costas. "Promociones Perofán, S.A." ha formulado el recurso de casación en cinco motivos: los dos primeros al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los dos últimos basados en el número 4º del mismo artículo y se refieren al tema probatorio y el tercero, con la misma base del número 4º sobre la cuestión de fondo.

SEGUNDO

Se van a analizar en primer lugar, los tres motivos de casación del recurso de "Goypesa, empresa Constructora, S.A." y el primero del recurso de "Promociones Perofán, S.A.", todos ellos al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que se ha producido infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal, al estimar que concurre el vicio de incongruencia en la sentencia recurrida.

La sociedad "Goypesa" en el suplico de su demanda interesó la nulidad o resolución del aludido contrato de 22 de mayo de 1992 y, en todo caso, que la parte demandada le entregara la cantidad de 17.383.868 ptas.; al declararse en primera instancia la resolución, pero no esta cantidad, recurrió en apelación, en cuya sentencia -ahora recurrida en casación- se mantuvo la resolución y se condenó a la otra parte a restituirle la cantidad que expresamente declaró probado que le había entregado, ascendente a 12.631.017 ptas. Con estos datos, no hay la incongruencia que alega "Goypesa" por el hecho de que en la sentencia de instancia se le fije una cantidad menor a la que había interesado en el suplico de la demanda, por más disquisiciones que haga sobre el texto de sus fundamentos de derecho o sobre el texto del documento en que consta el recibo de dicha cantidad (motivo 1º); ni puede tampoco apreciarse incongruencia en la sentencia de la Audiencia Provincial que al revisar, en trámite de apelación, la de 1ª Instancia, acoge parcialmente los pedimentos que ambas partes habían formulado en sus respectivos escritos de alegaciones y en sus recursos de apelación (motivo 2º); ni adolece la sentencia de instancia "de incongruencia en sus propios fundamentos" (como dice literalmente el motivo 3ª al igual que el anterior) al declarar que acoge parcialmente el recurso de apelación formulado por esta recurrente, lo cual es cierto.

Asimismo, la sociedad anónima "Promociones Perofán" alega incongruencia en el motivo 1º de su recurso de casación, porque -dice literalmente- "es evidente la contradicción del fallo con sus fundamentos": no hay tal incongruencia ya que esta contradicción no da lugar a la misma, ni tampoco aparece tal cosa pese a que en el desarrollo del motivo se mezclan los argumentos jurídicos de la sentencia, con los hechos que pretende revisar o incluso contradecir, para llegar a conclusiones sobre el fondo distintas a las de la sentencia recurrida.

Conviene reiterar la doctrina jurisprudencial e incluso del Tribunal Constitucional sobre el concepto, contenido y alcance de la incongruencia en sus distintas clases; las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 1998 dicen: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Y añade la sentencia 9/1998, de 13 de enero del Tribunal Constitucional: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Por ello, no darse incongruencia, deben rechazarse los motivos de casación analizados, formulados por una y otra de las partes litigantes.

TERCERO

Por razones de técnica casacional procede ahora examinar los motivos que restan, fundados en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que son el motivo 4º del recurso de "Goypesa" y el motivo 2º del de "Perofán", y ambos debe ser desestimados.

El motivo 4º del recurso de casación interpuesto por "Goypesa" alega infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula las costas en primera instancia con el criterio del vencimiento objetivo. Siendo así que las pretensiones de las partes han sido estimadas en parte, no cabe aplicar dicho criterio.

El motivo 2º del recurso interpuesto por "Perofán" alega infracción del artículo 710, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de instancia en el trámite del recurso de apelación asumió el debate, revocó parcialmente la sentencia apelada y resolvió lo procedente sobre la resolución, que la mantuvo, y sobre las demás cuestiones planteadas, que fueron la eficacia retroactiva de aquélla y la inaplicación de la cláusula penal. La segunda instancia es una fase procesal que da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa; tal como expresa la sentencia de 21 de abril de 1993, el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia; en lo que insiste la de 7 de junio de 1996: supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede a entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas; igualmente, sigue el mismo criterio la de 18 de febrero de 1997: la apelación, que es una nuea instanciam con plenitud de cognición para el Tribunal...; y reitera la de 5 de mahyo de 1.997: El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 3/1996 de 15 de enero: en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2ª, primer párrafo).

CUARTO

Se analizan a continuación los motivos 4º y 5º del recurso interpuesto por "Promociones Perofán, S.A., fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la cuestión de la prueba, que alegan infracción de los artículos 1253 y 1218 del Código civil y que deben ser igualmente desestimados.

El motivo 4º porque se basa en la prueba de presunciones, que no ha sido utilizada por la sentencia de instancia: ésta ha declarado con claridad qué hechos han sido probados y cuáles no lo han sido y ha extraído las consecuencias jurídicas, perfectamente acertadas. No puede la parte recurrente mantener una prueba no empleada, en apoyo de hechos que favorezcan su pretensión.

El motivo 5º, porque la prueba de documento público que alega, no ha sido tenido en cuenta expresamente por la sentencia de instancia, ante el cúmulo de los restantes medios de prueba; por otra parte, esta prueba acredita la presencia de unas personas en una Notaría en un día determinado; pero no prueba su voluntad de cumplimiento; por el contrario ha declarado la sentencia de instancia que no ha sido probado cuál de las partes contratantes fue la causante del incumplimiento.

QUINTO

Por último, el motivo 3º del recurso de casación interpuesto por "Promociones Perofán, S.A." formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1152 del Código civil primero de los que regulan en este cuerpo legal las obligaciones con cláusula penal y entra en el fondo del asunto. La sentencia de instancia declara no probado cuál de las dos partes contratantes (y litigantes) fue la causante del incumplimiento, es decir, el incumplidor; por ello, no aplica, acertadamente, la cláusula penal y aplica la resolución con todos los efectos.

En este motivo de casación, se insiste en que la parte incumplidora fue la contraria "Goypesa, empresa constructora S.A." y en ello acude inevitablemente a la exposición de los hechos que favorecen su pretensión, a la interpretación de los actos que sucedieron y, en suma, a una valoración de la prueba, en distinta forma que la llevada a cabo por la sentencia de instancia, lo que no es admisible en casación.

No es aplicable, pues, el artículo 1152 del Código civil a los hechos que ha declarado probados la sentencia recurrida, no ha habido infracción alguna del mismo, y por tanto, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

No se estiman procedentes, por todo lo expuesto, los motivos de casación que han fundado los recursos de ambas partes, por lo que no debe darse lugar a los mismos, con imposición a cada una de las costas causadas por el suyo propio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Promociones Perofán, S.A." ni al interpuesto por D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Goypesa Empresa Constructora, S.A.", respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de fecha 11 de noviembre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos. Se impone a cada parte las costas causadas por su recurso propio.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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