STS 95/2002, 12 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Febrero 2002
Número de resolución95/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcalá de Henares, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Eduardo , representado por el Procurador de los tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en el que es recurrida "Maskinfabrikken Gerni A/S" , que no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcalá de Henares, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Maskinfabrikken Gerni A/S", contra Don Eduardo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a mi principal la suma reclamada más los intereses legales desde la presente interpelación judicial y al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta y se impongan las costas a la demandante".

Asimismo, el demandado formuló demanda reconvencional contra "Maskinfabrikken Gerni A/S", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "... se dicte Sentencia por la que estimando la Reconvención se condene a la entidad demandante con carácter principal a retirar la maquinaria de su propiedad y marca GERNI existente en los almacenes de nuestro representado en Torrejón de Ardoz DIRECCION000 , Nº NUM000 , y caso de no verificarlo a ejecutarlo a su costa y a indemnizar a mi cliente los gastos por almacenaje de la citada maquinaria desde el año 1.983 hasta la fecha en que se lleve a cabo, cuya fijación se hará en ejecución de Sentencia; y con carácter subsidiario si no se estimara lo anterior a pagar a D. Eduardo el valor nuevo que se fije en ejecución de Sentencia de la citada maquinaria existente en las naves de su disposición en Torrejón de Ardoz".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito con su copia y por contestada en tiempo y forma la reconvención formulada por la parte demandada, se desestime en su día dicha reconvención en todos sus extremos, declarando no haber lugar a los pedimentos que contiene sobre retirada de la maquinaria e indemnización de los gastos del almacenaje, así como a la pretensión de indemnización subsidiariamente planteada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Maskinfabriken Gerni A/S contra Eduardo , que gira como "Aguado Automoción" sobre reclamación de cantidad, y desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de Aguado Automoción; debo condenar y condeno al referido demandado D. Eduardo , que gira como "Aguado Automoción" a que haga pago al referido demandante de la cantidad en pesetas equivalente a doscientas ochenta y seis mil doscientas setenta y ocho coronas danesas, con setenta y ocho centésimas de corona, cuya suma devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, y el interés previsto visto en el Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, imponiendo al demandado las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, dictó sentencia con fecha 4 de junio 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eduardo contra la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares en fecha 9 de enero de 1995, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en representación de Don Eduardo , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil invocada por mi mandante en su escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, y no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del art. 1124 del Código civil y se funda esencialmente en que, habiéndose solicitado en la demanda interpuesta por "Maskinfabrikken Gerni A/S" la condena al pago por el demandado, hoy recurrente, Don Eduardo , del contravalor en pesetas de 286.278,78 coronas danesas en concepto de precio de mercancías vendidas y entregadas a éste, "la actora había incumplido con las obligaciones inherentes a la relación contractual que unía a ambos, y ello por cuanto: 1.- La actora no había entregado las máquinas en el estado de calidad y funcionamiento pactado, y 2.- La actora tampoco prestó la garantía y asistencia comprometida en las facturas que acompañan en orden a la reparación de las maquinarias, su rectificación o reposición o cambio por otras nuevas que funcionaran", por lo que se considera aplicable el precepto invocado.

El motivo no debe prosperar por las siguientes razones: a) La resolución contractual en aplicación del art. 1124 C.c. debe ser declarada judicialmente siempre que no se haya acordado por las partes, sin que pueda oponerse por vía de excepción (Sª de 1-abril-2000) a diferencia de la "exceptio non adimpleti contractus", sino que precisa reconvención (Sª de 15 noviembre 1999), y, en el caso que nos ocupa, aunque el demandado se refirió a la resolución al contestar a la demanda, lógicamente se limitó a pedir su absolución, y, en la reconvención, si bien volvió a alegar respecto a su pretensión resolutoria, solo solicitó en el Suplico la condena a la actora a retirar la mercancía vendida y a indemnizar por los gastos del almacenaje y, con carácter subsidiario, que se condenara a "M. Gerni A/S" a pagar el valor nuevo de la maquinaria, también en concepto de indemnización, o sea que, en definitiva, no ejercitó la acción resolutoria; B) La determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual es "quaestio facti" (Ss. de 18 de octubre y 24 noviembre 1999 y 10 mayo 2000), que, por tanto, sólo puede ser impugnada en casación por la vía adecuada (Sª de 2 diciembre 1999) en los casos en que sea atacable la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que no se ha realizado; y C) Aunque lo expuesto ya conduce al rechazo del motivo, sucede que, además, tanto la sentencia del Juzgado (Fundamento de Derecho quinto), cuya fundamentación fue aceptada por la Sala de instancia, como la dictada por ésta, ponen de manifiesto diversas circunstancias obstativas de la pretensión formulada por el Sr. Eduardo en vía reconvencional, que son valoradas correctamente y llevan a la conclusión -ante el evidente impago del precio- de la procedente estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, siendo particularmente significativa la falta de identificación precisa de las máquinas defectuosas y la no reclamación por el demandado de su reparación dentro del periodo de garantía.

Decae en consecuencia el motivo.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas, así como la pérdida del depósito constituido (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Eduardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) con fecha 4 de junio de 1996; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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