STS 558/2000, 6 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:4644
Número de Recurso2430/1995
Procedimiento01
Número de Resolución558/2000
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, sobre contrato de promesa de compraventa, interpuesto por E.F.P., S.A., representada por el Procurador, Sr. A.A.S.P.R.D.M.L.D.L.M.F.M.(.D.D.T.M.D.R.P.E.P.S.D.L.A.Y.M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, D,. Tomás Martínez Díaz promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. V.V.A.D.J.L.V.A.Y.C.

E.F.P., S.A., sobre contrato de promesa de compraventa (de una cuantía indeterminada).

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Que entre el demandante y la demandada E.F.E.P., S.A., esta representada por los otros demandados D. V.V.A.Y.D.J.V.A., se otorgó el contrato privado de 26 de octubre de 1.992 por el cual se transmitían al primero todas las acciones representativas del capital social de la citada Sociedad, en precio de ciento sesenta y siete millones de pesetas, de las cuales el adquiriente pagó a cuenta diez millones de pesetas y cuyo contrato debía documentarse adecuadamente en plazo de veinte días.- b) Que los demandados no cumplieron lo convenido en el mencionado contrato privado.- c) Que, por el contrario, los demandados entraron directamente en contacto con los organismos oficiales del Principado de Asturias, concertando con la Consejería de Medio Ambiente o con el organismo competente al efecto, la venta de bienes patrimoniales de la Sociedad demandada en la cuantía que se acreditará en período de prueba y en el cual también se concertarán los bienes vendidos, cuantía y bienes que, a los efectos de la sentencia que se dicte, se considerarán reseñados en este apartado del suplico, al haberse concretado, lo que ahora es imposible.- d) Que como consecuencia de la conducta de los demandados es imposible el cumplimiento de lo convenido el 26 de octubre de 1.992, porque de transmitirse las acciones estarían vacías de contenido económico, lo que podría ser calificado como un delito de estafa.- e) Que como consecuencia de todo lo anterior procede que el contrato de 26 de octubre de 1.992 quede resuelto, con obligación por parte de los demandados de devolver al demandante la cantidad de diez millones de pesetas, más sus intereses desde la fecha en que fueron entregados, inclusive actualización del valor del dinero en el momento en que proceda el pago como consecuencia de la sentencia firme que lo disponga, porque de otra manera se produciría en enriquecimiento injusto para los demandados.- f) Que además deben indemnizar los demandados al demandante, en forma solidaria, de los daños, con sus intereses y los perjuicios causados, en la cuantía que resulte de las pruebas que se practiquen y que servirán de base para que el Juzgado concrete tal ind emnización.- Condenando a los demandados al pago de las costas del procedimiento y a pasar por tales declaraciones"..

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "a) En relación con los demandados Don V.V.A.Y.D.L.J.V.A.S.

estime la excepción de falta de legitimación pasiva o, alternativamente, la excepción de falta de personalidad, declarando no haber lugar a la demanda, con expresa imposición de costas al actor; subsidiariamente, se desestime íntegramente dicha demanda, absolviendo a aquellos de todos los pedimentos en la misma contenidos, también con imposición de costas al demandante; b) En relación con la demandada entidad mercantil 'E.F.P., S.A.' se desestime íntegramente dicha demanda, absolviendo a aquella libremente de todos los pedimentos en la misma contenidos, con imposición de costas al actor; c) Cualesquiera otros pronunciamientos inherentes o consecuencia de los anteriores"..

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. G. en representación de D. T.M.D.D.

realizarse los siguientes pronunciamientos:- I) Que entre el demandante y la demandada E.F.E.P., S.A. y los demandados d. L.V.A.Y.D.V.V.A.A.

y representantes de la sociedad, se otorgó el contrato privado de 26 de octubre de 1.992 por el cual se transmitían al primero todas las acciones representativas del capital social de la citada sociedad en precio de 167.000.000.- Pts de las cuales el adquirente pagó a cuenta 10.000.000.- pts y cuyo contrato debía documentarse adecuadamente en el plazo de 20 días.- 2) El contrato no se formalizó en escritura pública por incumplimiento de ambas partes debiendo declararse resuelto el mismo.- 3) Que debe condenarse u obligarse solidariamente a los codemandados a devolver al actor la cantidad de 10.000.000.- Pts. entregadas por el mismo como señal y a cuenta del precio pactado en el contrato"..

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar los recursos de apelación formulados por la Procuradora Dª R.M.G.G., en la representación que acredita y estimar parcialmente la adhesión al mismo de los demandados, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cangas del Narcea en el único sentido de absolver a D. V.V.A.Y.D.J.L.V.A.

de la demanda formulada. Se mantienen los demás pronunciamientos de la misma; con imposición al actor de las costas de la primera instancia relativas a los demandados absueltos, y las causadas en esta alzada como consecuencia de los recursos de apelación, no haciendo declaración especial de las demás"..

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. M.A.A.E.

nombre y representación de la entidad mercantil "E.F.P., S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4 del art.

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por no aplicación, de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil sobre interpretación de los contratos en relación con el art. 1.451 del mismo Cuerpo Legal sobre la promesa de vender y comprar. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por interpretación errónea, del art. 1.124 del Código Civil sobre resolución de las obligaciones. Tercero.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por no aplicación, de los arts. 1.255 y 1.091 del Código Civil sobre autonomía de la voluntad y cumplimiento de los contratos. Cuarto.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por no aplicación, de los arts. 1.255 y 1.091 del Código Civil sobre autonomía de la voluntad y cumplimiento de los contratos.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. F.D.L.A.P.M. en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo y hora de las 10'30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor Don T.M.D. promovió demanda ejercitando acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Debe partirse de un contrato de compraventa de acciones por valor de ciento sesenta y siete millones de pesetas, de los que el demandante pagó a cuenta diez millones. Se trataba de un supuesto de imposible cumplimiento, porque los demandados concertaron la venta de los bienes de la sociedad con el Principado de Asturias.

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea dictó el 21 de noviembre de 1994 sentencia por la que declaró el incumplimiento contractual por ambas partes contratantes y condenó a los demandados en forma solidaria a devolver al actor los diez millones entregados a cuenta.

Dicha sentencia fue impugnada por Doña L.F.M.Y.C.

apelados y adheridos, por E.F.P. S.A., Don J.L.V.A.Y.D.V.V.A.Y.L. sentencia de 19 de junio de 1995 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el primer recurso de apelación y estimó la adhesión en el sentido de absolver a los señores V.A.Y.V.A.D.L.

demanda contra ellos promovida, manteniendo en todo lo demás el fallo de primer grado.

Contra dicho fallo se ha interpuesto recurso de casación por E.F.P. S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Don M.A.A.A. en cuatro motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la LEC.

SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la inaplicación de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, en relación con el art. 1451 del mismo cuerpo legal. Entiende el motivo que la sentencia a quo los infringe, porque basta la interpretación literal del contrato que habla de promesa de compraventa, promesa de vender y comprar y sostiene que se trataba de un precontrato de promesa de compra.

El motivo supone una anómala amalgama de preceptos. Por una parte, los artículos 1281 y 1282 del Código Civil referidos a la interpretación de los contratos, y de otra, al art. 1451, que nada tiene que ver con aquellos y que establece una regla legal en cuanto a la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, que dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. La doctrina legal de esta Sala sobre dicho precepto llega a decir que en cuanto a los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada, no pueden diferenciarse, en esencia, de los que produce la compraventa -sentencia de 26 de junio de 1973-. Sus efectos son los mismos que los del contrato perfecto, si consta que este fué la verdadera intención de los contratantes. La sentencia de 22 de marzo de 1985 señaló que sólo cabría rechazar la equiparación del compromiso mutuo de vender y comprar con el contrato de compraventa, si apareciese patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la venta.

En el caso concreto la Sala de instancia ha estimado no sólo la existente conformidad en la cosa y en el precio, con lo cual la equivalencia al contrato de compraventa se proclama en el art. 1451 del Código Civil, sino a la intención de los contratantes. La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio tiene que prevalecer, salvo que se demuestre que sea ilógica o abonada -sentencia de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983- o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretender, como se intenta en el motivo, sustituir con el criterio del impugnante la hermenéutica realizada en la instancia -sentencias de 30 de octubre y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986, y otras muchas-.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo que alega la interpretación errónea del art. 1124 del Código Civil, porque el motivo hace supuesto de la cuestión y no respeta los hechos declarados en la instancia, señalando que el único que incumplió sus obligaciones fue el actor, Don T.M.D. y critican y aprecian a su gusto la prueba y este Tribunal no le va a seguir en su irregularidad casacional.

CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto, ambos se apoyan en la no aplicación de los artículos 1255 y 1091 del Código Civil sobre autonomía de la voluntad y cumplimiento de los contratos, señalando el primero caducado el plazo de veinte días naturales de la estipulación contractual 3ª y el último a los diez millones como arras confirmatorias.

Nuevamente, en ambos motivos la recurrente hace supuesto de la cuestión, habida cuenta que consta probado que las partes deberían haber formalizado el contrato en el plazo de 20 días y el autor en compañía de otras personas acudió a la Notaría del Sr. O. a finales de 1992 y principios de 1993 para encargar los preparativos de una escritura que no llegó a realizarse y la sociedad vendió al Principado de Asturias las partes de montes que tenía la Sociedad y añaden los hechos probados que la falta de cumplimiento es achacable a ambas partes.

Por cuyo dato, no puede predicarse que el transcurso del plazo de 20 días desencadenara la caducidad del precontrato, habida cuenta la equiparación de este contrato a la compraventa, ni que las arras ostenten el carácter de penitenciales como pretende el postrer motivo, lo que determina la desestimación de ambos.

QUINTO.- Por imperativo del último párrafo del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el procurador, Don M.A.A.

en nombre y representación de la entidad mercantil E.F.P., S.A. contra la sentencia de 19 de junio de 1995 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo y condenar a la parte recurrente al pago de las costas y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución de los autos y rollo por ella remitidos.

.- J.A.N.X.O.M.-.M.M.R.

.- Firmado y Rubricado.

57 sentencias
  • ATS, 28 de Junio de 2017
    • España
    • 28 Junio 2017
    ...lo firmado fue una compraventa perfeccionada, por lo que se puede exigir judicialmente su cumplimiento. Cita como infringidas las SSTS de 6 de junio de 2000 , la de 24 de diciembre de 1992 , 8 de julio de 1993 , 23 de diciembre de 1995 , 8 de mayo de 2008 , 30 de enero de 2008 y 16 de julio......
  • ATS, 14 de Abril de 2021
    • España
    • 14 Abril 2021
    ...Supremo y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita la STS 6 de junio de 2000, sobre contrato de promesa de venta, y 10 de octubre de 2007, sobre el llamado mutuo disenso, y la de 19 de febrero de 2010, y 1 de juli......
  • SAP Cádiz 170/2012, 5 de Julio de 2012
    • España
    • 5 Julio 2012
    ...sus recíprocas relaciones, lo que ha de inferirse de la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 junio de 2000, 20 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002 ). De conformidad con la doctrina hasta aquí expuesta debe concluirse, que nos e......
  • SAP Lleida 250/2015, 4 de Junio de 2015
    • España
    • 4 Junio 2015
    ...de 1995 ) y los efectos vienen a ser los mismos que la compraventa, si consta que ésta fue la verdadera intención de las partes ( STS de 6 de junio de 2000 ), si bien son figuras distintas ( STS de 20 de abril de 2001 ); "el precontrato biilateral -que es el presente- implica que ambas part......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • III. Delimitación del contrato de opción de compra con otras figuras
    • España
    • La opción de compra
    • 1 Enero 2003
    ...26 marzo 1965, 1 junio 1966, 22 marzo 1985, 9 mayo 1988 y 7 julio 1994. 218 Alguna jurisprudencia todavía equipara ambas figuras. La STS 6 junio 2000 afirma: “la doctrina legal de esta Sala sobre dicho precepto [artículo 1451 del Código civil] llega a decir que en cuanto los efectos de la p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR