STS 1022/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2929/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1022/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Lázaro, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1998, por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de contrabando y otro delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navas García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Móstoles, instruyó sumario con el nº 2/96 contra Lázaropor un delito contra la salud pública y otro de contrabando y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 29 de abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El 26 de febrero de 1996 se recibió el paquete postal NUM000por el Servicio de Aduanas del Aeropuerto de Barajas y resultando éste sospechoso de poder contener sustancia estupefaciente se solicitó a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid autorización para su entrega controlada concediéndose el 28 de febrero de 1996. El paquete estaba remitido por Victor Manueldesde el The New Fuji Hotel de Bangkok teniendo como destinatario a Ismaelcon domicilio en la calle DIRECCION000, nº NUM001, NUM002, CP NUM003de Móstoles.

    El 11 de marzo de 1996 se detecta en el Servicio citado de Aduanas el paquete NUM004, con los mismos indicios de sospecha y el mismo remitente, destinado a Evaristo, c) DIRECCION000, nº NUM001, NUM002, D.P. NUM003de Móstoles. Al día siguiente es autorizada la entrega controlada por la Fiscalía de Madrid. El 21 de marzo de 1996 se constata un nuevo paquete, en Barajas, NUM005, remitido por Juan Enrique, DIRECCION001NUM006, Petchburi Road Ratchatheioi Dictrict BKK con destinatario Ismaelcon el domicilio ya citado en Móstoles. La Fiscalía autorizó al entrega vigilada el 25 de marzo de 1996.

    El Guardia civil establece una vigilancia sobre el domicilio del destinatario c) DIRECCION000, nº NUM001, NUM002, una pensión, pero, dada su ausencia del mismo, no logran entregar ninguno de los paquetes, decidiendo dar a la dueña del establecimiento, un aviso de Correos a nombre de Evaristopara que el destinatario recogiera el paquete recibido el 11 de marzo de 1996 en Barajas.

    El 26 de marzo regresa a la pensión el procesado que dice llamarse Lázaro, mayor de edad, sin antecedentes penales que ocupa una habitación desde el 22 de enero de 1996, en dicho establecimiento, utilizando el nombre de Ismael, recibiendo de la propietaria el aviso de correos a nombre de Evaristopues en el pasaporte utilizado por el procesado consta como su nombre completo el de EvaristoIsmael.

    El procesado sobre las 20 horas se presenta en la oficina de Correos sita en la Avenida de Portugal de Móstoles donde tras entregar el aviso de correos y mostrar un pasaporte, el funcionario postal, anotando éste en el citado aviso el número de pasaporte, recibe el paquete de 11 de marzo de 1996, cogiéndolo el procesado, momento en que observa una seña del funcionario citado a una tercera persona, guardia civil, que sale de la zona reservada del mostrador, emprendiendo la huida el procesado, arrojando el paquete y siendo finamente detenido por otros miembros de la Guardia civil, interviniéndole las llaves de la pensión y el pasaporte mencionado.

    Los tres paquetes citados fueron abiertos a presencia judicial el día siguiente conteniendo el primero una carta y 340,1 grs. de una sustancia que resultaría heroína con una pureza del 74,4 %, el segundo otra carta similar a la anterior y 388,6 grs. de heroína con una pureza del 77 % y el tercero 344,6 grs. de heroína con una pureza del 78,8 %.

    El día 28 de marzo de 1996 se procedió al registro, con autorización judicial de la habitación utilizada por el procesado en la pensión de la calle DIRECCION000encontrando dos cartas similares a la intervenida en los paquetes remitidos.

    El paquete postal nº 2 contenía, como se ha dicho 388,6 grs. de heroína con pureza del 77 % y su precio en el mercado ilegal no hubiera sido inferior a 7.000.000 de pts."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

  3. - ABSOLVER al procesado Lázarodel delito de contrabando de que venía provisionalmente acusado y declarar de oficio la mitad de las costas del juicio.

  4. - CONDENAR a Lázaro, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 101.000.000 de pts., al pago de la mitad de las costas procesales.

    Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  5. - Acordar el comiso y destrucción de la heroína intervenida."

  6. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Lázaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lázaro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al existir infracción del secreto de las comunicaciones que ampara el art. 18.3 de la CE, en la obtención de las pruebas. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con los arts. 18 y 24 de la CE por vulneración del secreto de la correspondencia. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del art. 18 CE al valorar pruebas obtenidas en un registro sin auto judicial motivado y realizado por segunda vez en el domicilio del acusado. Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la CE, en cuanto vulnera el principio "in dubio pro reo".

  8. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 11 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Lázarocomo autor de un delito contra la salud pública por haber acudido a las oficinas de Correos en Móstoles a recoger un paquete postal que contenía 388 gramos de heroína del 77% de pureza. Cuando vio un gesto extraño en el funcionario que se lo entregó, se echó a correr y tiró el paquete, siendo detenido por unos guardias civiles que allí se encontraban esperando. Dicho paquete, igual que otros dos más de un contenido similar, iban dirigidos a un destinatario con un nombre, que no era el del acusado, pero que coincidía con el que ésta había utilizado para hospedarse en la pensión a donde tales tres paquetes iban dirigidos. Con autorización del Ministerio Fiscal, al sospecharse de su contenido, habían sido sometidos los tres envíos referidos al sistema de entrega vigilada.

Dicho Lázarofue condenado a las penas de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 101 millones de pesetas y recurrió en casación por cuatro motivos, todos ellos fundados en violación de precepto constitucional, que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infracción del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, porque, se dice, previamente a su apertura ante el Juez, habían sido los mismos abiertos por la Guardia Civil.

Ha de ser rechazado, simplemente porque no consta que así ocurriera. Por el contrario, la apertura de los tres paquetes, aquel por cuya recepción en la oficina de Correos se le condenó y los otros dos dirigidos a la misma persona y al mismo domicilio, se hizo ante la autoridad judicial al día siguiente de la detención del ahora recurrente, tal y como expresamente se afirma en el relato de hechos probados.

Frente a tal afirmación, en casación no puede tener validez alguna lo que declarara en el juicio oral algún miembro de la Guardia Civil, ni lo que pudiera constar en el atestado correspondiente.

Lo que aquí dice el recurrente son alegaciones propias de la instancia, que la Audiencia Provincial ya habrá valorado junto con el resto de las pruebas practicadas.

TERCERO

En el motivo 2º, por el mismo cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega de nuevo violación del derecho al secreto de las comunicaciones, porque, en lugar de entregarse la correspondencia al destinatario inmediatamente, se produjo un retraso, de modo que los citados tres paquetes estuvieron indebidamente retenidos en manos de la Policía y de los funcionarios de Correos, concretamente más de un mes por lo que se refiere al que primero fue recibido.

Se citan varias disposiciones reglamentarias del Servicio de Correos y otras procesales que se consideran infringidas como cobertura legal de la pretendida infracción que, a juicio del recurrente, tiene incidencia en ese derecho fundamental antes citado.

La consecuencia habría de ser la nulidad de la prueba así obtenida por lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ.

Ciertamente no hubo violación alguna de tales normas y, desde luego, nada se hizo por la Policía ni por los miembros del Servicio de Correos que pudiera afectar al secreto de las comunicaciones.

Hubo simplemente una adecuada aplicación del mecanismo de entrega vigilada, al que se refiere el art. 263 bis LECr, debidamente autorizado por el Ministerio Fiscal según dice la propia sentencia recurrida en su narración de Hechos Probados, con reiterados intentos de entrega de los paquetes en la dirección que en los mismos aparecía, intentos que fracasaron porque la persona que en la pensión estaba hospedada con el nombre de quien constaba como destinatario no estaba allí cuando se lo iban a entregar, hasta que la Guardia Civil optó por dejar un aviso a la dueña de la pensión para que el interesado fuera a recoger uno de ellos en una determinada fecha, en la que se produjo la entrega, intento de huida y detención de Lázaro, episodio al que antes nos hemos referido.

Ciertamente, el retraso en la entrega de la correspondencia que pudiera producirse por aplicación del referido método de entrega vigilada del art. 263 bis LECr no constituye violación alguna del secreto de las comunicaciones.

Pero, es más, en el caso presente, los retrasos que pudieran haber existido se produjeron por la ausencia del destinatario en el domicilio que aparecía consignado como tal en la propia correspondencia.

CUARTO

En el motivo 3º, también por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se alega otra vez violación de precepto constitucional, ahora el del art. 18.2 que consagra la inviolabilidad del domicilio.

Tiene razón el recurrente en cuanto que el auto (folio 60), por el que el Juzgado de Instrucción acordó el registro que se hizo en la habitación que en la tan repetida pensión ocupaba el acusado, no estaba suficientemente motivado. Y ello afecta al mencionado derecho fundamental referido.

Hubo en tal resolución una omisión, entre otras, que hemos de considerar esencial: no se decía la infracción criminal cuya averiguación era la causa justificadora del registro domiciliario ordenado. Y ello era imprescindible para conocer si la medida de investigación acordada por el Juez era proporcionada a la gravedad del delito perseguido, pues sólo cabe limitar un derecho fundamental, como lo es el relativo a la inviolabilidad del domicilio, cuando en un juicio de ponderación, ello aparece como necesario para el descubrimiento o la obtención de pruebas en relación con un delito grave.

Y con tal registro radicalmente nulo se obtuvo un medio de prueba que en la sentencia recurrida se utilizó como base para uno de los hechos indiciarios por los que se condenó. Concretamente se encontraron dos cartas similares a las que se hallaban en los paquetes antes referidos que contenían la droga.

Pero, como luego veremos, de ese hecho indiciario (la existencia de esas dos cartas en la habitación de Lázaro) se puede prescindir para poder afirmar que existió prueba suficiente para condenar.

Por tanto, la nulidad de ese hallazgo (art. 11.1 LOPJ), hecho en un registro domiciliario autorizado por resolución judicial no debidamente motivada, con posterioridad a la legítima obtención de otras pruebas, carece de relevancia a los efectos de la presunción de inocencia a que luego nos vamos a referir.

Como veremos a continuación, hubo una clara prueba de indicios que ha de considerarse suficiente incluso prescindiendo del hecho básico aportado por el mencionado registro domiciliario.

Como el recurso de casación se interpone contra el fallo y no contra los Fundamentos de Derecho, también ha de desestimarse este motivo 3º.

QUINTO

Nos queda por examinar el motivo 4º. Se ampara asimismo en el art. 5.4 de la LOPJ y en él se pretende que hubo infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

En el mismo se argumenta, citando concretos medios de prueba, sobre la existencia real del destinatario de los paquetes, un amigo de Lázaro, que es la persona que recogió el aviso de manos de la dueña de la pensión. En definitiva, se hace una valoración de la prueba tratando de convencernos de que los hechos no fueron como los narra la sentencia recurrida.

Son, otra vez hay que decirlo, alegaciones propias de la instancia para convencer al tribunal que presencia la prueba (no al que conoce dela casación) sobre la forma en que ocurrieron los hechos. En definitiva, alegaciones destinadas al fracaso en este recurso extraordinario, en el que el Tribunal Supremo está obligado a respetar la valoración de la prueba que hizo la Sala de instancia, cuando tal valoración obedece a unos criterios razonables.

En el caso presente, como era obligado en aras de la necesaria motivación fáctica, la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho, nos dice los datos en virtud de los cuales se considera a Lázaroautor del delito por el que se le condena. Hubo una prueba de indicios. Los hechos básicos aparecen acreditados por prueba testifical (y por la propia declaración del acusado, en parte) practicada en el acto del juicio oral, consistente en las manifestaciones de la dueña de la pensión, del funcionario de Correos que realizó la entrega al acusado del paquete que luego se comprobó que contenía la droga, del Jefe de la Aduana que intervino en la retención y trámite para la entrega vigilada de los tres paquetes, y de tres guardias civiles que intervinieron en la detención de Lázaro. De la forma en que actuó este último cuando recogió el paquete y trató de huir deshaciéndose de éste, de su ocultación bajo nombre falso y de la exhibición de un pasaporte a nombre de otra persona, se deduce que el aquí condenado y recurrente, que era quien se había hospedado en la pensión con el nombre del destinatario de los paquetes y quien fue a recoger uno de ellos, conocía que ese paquete en concreto contenía la droga que, al día siguiente, en una diligencia judicial de apertura fue descubierta y luego analizada con el resultado antes referido: 388 gramos de heroína de una pureza del 77%.

Los indicios que derivan de lo antes expuesto, incluso prescindiendo del relativo al hallazgo de las dos cartas que fueron encontradas en el registro domiciliario a que nos hemos referido en el anterior Fundamento de Derecho, son suficientes para justificar la condena ahora recurrida.

Ciertamente, con tal prueba, de cargo la sentencia recurrida respetó el derecho a la presunción de inocencia de Lázaro. III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Lázarocontra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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