STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:1762
Número de Recurso3318/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Victor Manuel contra el Auto de fecha 31 de Mayo de 1998 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le denegó revisión de sentencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Castro Muñoz y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 22.11.94, dictó sentencia con el siguiente

    FALLO

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Adolfo , María Cristina Y Victor Manuel , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero de los delitos y para cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS, con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago y previa excusión de sus bienes, accesorias, en su caso, de suspensión de derecho de sufragio activo y pasivo y cargo público; y por el delito de contrabando, para cada uno de ellos la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS con noventa días de arresto sustitutorio en caso de impago y previa excusión de sus bienes, accesorias, en su caso, de suspensión de derecho de sufragio activo y pasivo y cargo público durante el tiempo de la condena.

    Deberán abonar mancomunadamente las costas procesales devengadas.

    Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida, dándole el destino legalmente previsto.

    Atendido el tiempo de prisión provisional de los condenados María Cristina y Victor Manuel se acuerda su puesta en libertad.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - En el trámite de ejecución de la mencionada sentencia, se dictó Auto con fecha 31 de Mayo de 1999, que literalmente dice así:

    "En Barcelona a 31.5.99. HECHOS: PRIMERO.- En la ejecutoria de la causa de las referencias al margen la representación del penado Victor Manuel interesó la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 1994, que ganó firmeza en la cual fue condenado como autor responsable de los delitos contra la salud pública y de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primer delito a la pena de tres años de prisión y multa de diez millones de pesetas, con sesenta días de arresto sustitutorio, y por el segundo a la de dos años de prisión y multa de veinte millones de pesetas, con noventa días de arresto sustitutorio.- SEGUNDO.- La revisión interesada por la representación del condenado propone la supresión de la condena por el delito de contrabando.- TERCERO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión revisoria.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS.- UNICO.- Pretende el condenado, a pretexto de revisión de sentencia, que se altere la dictada en su día, y que ganó firmeza, para suprimir la condena por delito de contrabando, en atención al cambio de criterio jurisprudencial operado respecto de tal delito en relación con el de tráfico de drogas. Dicha pretensión no es atendible por contraria a los principios de seguridad jurídica e inmodificabilidad de las sentencias firmes, que impiden hacer extensivos criterios jurisprudenciales actuales a supuestos anteriormente juzgados y sobre los que recayó sentencia firme, lo que implicaría un nuevo juicio, que está vedado en el incidente de revisión de sentencias que establece, para hipótesis radicalmente distintas de cambio legislativo, que no jurisprudencial, la D.T. 5ª de la L.O. 10/95.- PARTE DISPOSITIVA.- No ha lugar a revisar la sentencia expresada en el Hecho Primero de este Auto. Notifíquese a las partes y personalmente al penado, y comuníquese al Centro Penitenciario donde cumple condena.- Así lo acordamos y firmamos los Magistrados de la Sala."

  3. - Contra el mencionado Auto se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del interesado Victor Manuel , que quedó formulado ante esta Sala por los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 de la CE tutela judicial efectiva y vulneración del principio de proporcionalidad de las penas de los arts. 9 y 9 CE. Segundo.- Infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 LECr indebida aplicación en el art. 1.6 y 1.7 del Código Civil.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal emitió informe solicitando la inadmisión de tales dos motivos.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 22 de febrero del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 22.11.94, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a María Cristina , a Adolfo y a Victor Manuel como autores de un delito contra la salud pública y otro de contrabando con relación a un paquete con cocaína remitido a Barcelona desde Calí (Colombia), imponiéndoles a los tres, penas de tres años y dos años de prisión menor, y sendas multas de diez y veinte millones de pesetas, por dichos dos delitos, respectivamente.

El último de tales tres condenados, Victor Manuel , solicitó de la mencionada Sección 5ª la revisión de tal sentencia, en aplicación de la reciente jurisprudencia del T.S. que consideraba en estos casos absorbido el delito de contrabando por el cometido contra la salud pública, a fin de eliminar las penas impuestas por el primero de esos delitos.

Tal solicitud fue denegada por medio de auto de 31.5.99 y contra esta resolución ha recurrido en casación dicho Victor Manuel , por medio de dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Efectivamente, hubo una reunión plenaria de esta Sala de lo Penal del T.S., celebrada el 24 de noviembre de 1997, que cambió el criterio anterior que veníamos utilizando para solucionar el problema del concurso entre los delitos de contrabando y contra la salud pública en casos relativos a tráfico de drogas tóxicas en que los enjuiciados al propio tiempo habían importado o exportado tal clase de sustancias. Veníamos sancionando tales supuestos como concurso ideal de los dos delitos y acordamos en tal ocasión considerar que sólo había un concurso de normas (absorción del art. 8.3ª CP), pues con las graves penas previstas para esta clase de infracciones contra la salud pública se cubría la total antijuricidad del hecho.

Quedaba por examinar el problema de la existencia de múltiples resoluciones anteriores y firmes, aún sin ejecutar, en que los interesados pretendían que también se les aplicara el nuevo criterio jurisprudencial con la eliminación de la condena por contrabando.

Hubo alguna sentencia de esta Sala, como la de 13.2.99 (también lo insinuó la de 6.5.98), que consideraron aplicable el art. 954.4º LECr que prevé el recurso extraordinario de revisión de sentencias firmes en los casos "de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado". Como resultaba ciertamente forzada la consideración de que en estos casos de cambio jurisprudencial nos halláramos ante unos "nuevos hechos" -se trataba de una modificación de alcance exclusivamente jurídico y no fáctico, pues los hechos seguían siendo los mismos- en otra reunión plenaria, esta vez de 30.4.99, quedó desautorizada esa interpretación extensiva del art. 954.4º.

Con lo antes expuesto damos contestación al motivo 2º del presente recurso, en el cual, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 1.6 y 1.7 del Código Civil que considera a la doctrina jurisprudencial de aplicación obligatoria como complemento del ordenamiento jurídico, pretendiendo que se apreciara en este caso la tesis del concurso de normas antes referida por esa vía del recurso extraordinario de revisión.

Véase la sentencia de esta Sala de 23.5.2000 que aplica la doctrina de esa reunión plenaria de 30.4.99.

TERCERO

Ante la imposibilidad de utilizar el recurso extraordinario de revisión para aplicar el referido cambio jurisprudencial, a veces, como ocurrió en el caso presente, se ha pretendido que fuera la propia sala sentenciadora en la instancia la que procediera a hacer esa aplicación retroactiva. Pero entendemos que las sentencias firmes sólo pueden modificarse cuando una norma de rango legal lo permite, que es lo que sucede en los casos de sucesión en el tiempo de las leyes penales, en que, si la posterior es más favorable para el reo, ha de realizarse la correspondiente revisión. Así aparece previsto en el art. 2.2 CP 95 y en las disposiciones transitorias que acompañaron la L.O. 10/1995 que aprobó dicho Código Penal.

Pero tal no ocurre cuando se produce un cambio jurisprudencial, aunque éste sea beneficioso para el reo. No es equiparable este cambio al caso de promulgación de una nueva norma penal. En aquellos casos de mero cambio jurisprudencial no hay una ley que autorice el que una sentencia firme pueda ser revisada. La seguridad jurídica (art. 9.3 CE), valor que constituye el fundamento de la institución de la cosa juzgada, sólo puede quedar menoscabada en estos casos cuando haya una norma con categoría de ley que lo autorice. La tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE encierra, como uno de sus contenidos, la necesidad de que las sentencias firmes se ejecuten en los propios términos en que alcanzaron firmeza.

Con lo antes expuesto queda contestado el motivo 1º del presente recurso en el que, por la vía del art. 5.4 LOPJ, se impugnaba el auto recurrido por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del referido art. 24.1 CE.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Victor Manuel contra el auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le denegó revisión de sentencia, dictado el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a lo efectos legales oportunos con devolución de la causa si en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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