STS, 25 de Abril de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso168/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1l de Melilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 376/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 24 de septiembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada que Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales depositó en Transporte Seur de Melilla un paquete en el cual se puso como destinatario en su domicilio de Almería y poniendo como remitente un nombre desconocido, remitiéndose de esta forma un paquete que en su interior contenía 16 pastillas de Haschis, con un peso de 4.000 gramos y un valor de 12 millones de pesetas, las cuales una vez en su poder en Almería, donde llegaría al día siguiente, por haberse licenciado del Servicio Militar en Melilla, destinaría al consumo de terceras personas a cambio de dinero. Siendo el paquete interceptado antes de salir por agentes de la Guardia Civil al realizar un control en la empresa de transporte citada"

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marco Antoniocomo autor criminalmente responsable de sendos delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y otro de contrabando en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el primer delito de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de 55 millones d pesetas con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia y a la pena por el segundo delito de sendas multas de 200.000 pts y 6 millones de pesetas con 16 y 16 días respectivamente de arresto sustitutorio, caso de impago de ellas por insolvencia, imponiéndole las costas causadas. Ordenando el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese del instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.- Comuníquese la presente resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.1..4 y 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, para defender el presente motivo, que no existe prueba de cargo que acredite que fue el recurrente quien remitió desde Melilla a Almería el paquete que contenía cuatro kilos de hachís, sustancia que ha sido valorada en doce millones de pesetas.

El Tribunal de instancia llega al convencimiento de que ha sido el recurrente quien dispuso la remisión del paquete a su dirección en Almería, y tiene especialmente en cuenta el importante valor del contenido del paquete, lo que no se aviene bien con una venganza o deseo de dañar al acusado, la correcta dirección, el que coincidiera con el licenciamiento del recurrente del servicio militar que había prestado en Melilla, el hecho de que se hubiese querido disimular el contenido del paquete con productos de fuerte olor para evitar su descubrimiento y la recepción que hizo el propio recurrente del paquete que le fue remitido por un servicio de transporte urgente.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, como muy bien se razona por el Tribunal sentenciador, existen indicios plurales de los que se infiere, acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, que fue el recurrente quien encargó o materializó el envío del paquete que contenía tan importante cantidad de hachís a su domicilio de Almería. Otra cosa no puede pensarse cuando se trata de un envío muy costoso, que recibe el propio recurrente, que se trata de disimular para evitar su descubrimiento y que coincide con su licenciamiento del servicio militar. Es, pués, ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el recurrente intervino en la citada remisión de los cuatro kilos de hachís para destinar dicha sustancia estupefaciente al consumo de terceras personas.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En este segundo motivo se invoca igual vulneración constitucional en este caso referida a que no ha quedado acreditado que la sustancia que se contenía en el paquete fuese la misma que fue analizada por el laboratorio de la Dirección Provincial de Melilla del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Aunque hubiese sido de desear una mayor precisión, no cabe la menor duda, por los datos que se incorporan al análisis como identificativos de la procedencia de la sustancia analizada, que éste se corresponde con la que se guardaba en el paquete que procedente de Melilla iba dirigido al acusado. Los datos del atestado, peso, sustancia analizada y fecha de la remisión no permiten otra conclusión.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de l número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.1.4 y 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982.

Este motivo debe ser estimado.

Los supuestos de contrabando relacionados con sustancias estupefacientes ha sido objeto de consideración en un Pleno de la Sala celebrado el pasado 24 de noviembre en el que se acordó que la concurrencia de tráfico de drogas y contrabando sólo dará lugar a un concurso de normas y no a un concurso de delitos. Concurso de normas que debe resolverse de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 del vigente Código Penal.

Ciertamente, el artículo 368 del vigente Código Penal y el artículo 344 del texto derogado alcanzan toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que aunque el autor lo hubiera querido satisfacer ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio. Precisamente lo que crea el peligro es la introducción de la droga en España y no su introducción por sí misma.

Las razones que se dejan expresadas obligan a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de contrabando del que viene acusado el recurrente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A CASAR y ANULAR PARCIALMENTE la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 24 de septiembre de 1996, en causa seguida por delito contra la salud pública y contrabando, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción número 1 de Melilla con el número 376/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delitos contra la salud pública y contrabando, contra Marco Antonioen cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de septiembre de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del extremo referido al delito de contrabando que es sustituido por el tercero de la sentencia de casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marco Antoniodel delito de contrabando por el que viene acusado en esta causa, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondientes. Debemos mantener y da por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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