STS 438/2003, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. Joaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:2115
Número de Recurso2729/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución438/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), que ABSOLVIO a los acusados de un delito de falsificación en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte como recurridos, los acusados, Juan Pedro , reperesentado por el Procurador D. Ignacio AGUILAR FERNANDEZ, Santiago , representado por la Procuradora Dª Dolores MARTIN C. , Humberto , representado por el Procurador D. Roberto GRANIZO PALOMEQUE, y, conjuntamente Alfonso , Carlos María , Lorenzo , Carlos , y Luis Alberto , representados por la Procuradora Dª Cristina GRAMAGE LOPEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gavá, instruyó diligencias Previas con el número 49/93 contra Juan Pedro , Carlos María , Lorenzo , Santiago , Carlos , Humberto , Luis Alberto y Alfonso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, (sección 10ª, rollo 10602/99) que, con fecha 30 de Abril de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que: los acusados Juan Pedro , Carlos María , Lorenzo , Santiago , Carlos , Humberto , Luis Alberto y Alfonso , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a excepción de Alfonso ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 26 de Junio de 1.985 por infracción de contrabando y defraudación a la pena de dos años, cuatro y un día de prisión menor y multa de 205.000 pesetas, y sin que haya podido acreditarse la participación de otras personas, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener tabaco para destinarlo a la venta y consumo a terceros dentro del territorio español, utilizan la identidad de Victor Manuel , fallecido en Alicante el 10 de Junio de 1.990, para obtener mediante la manipulación de documentos el despacho de una carga de tabaco que, según costa proveniente de Holanda había llegado a la zona TIR de aduanas de Barcelona.

    A fín de ejercer la citada actividad comercial y tratando en todo caso de obtener su propósito frente a las autoridades aduaneras, los acusados previamente dieron de alta la actividad económica del fallecido Victor Manuel a través de la correspondiente declaración censal modelo 036 y del impuesto de actividades económicas modelo 345, ambas de fecha 5 de Noviembre de 1.992, confección de documentos que dentro de la organización correspondió a Juan Pedro y a Humberto .

    Una vez realizados los preliminares de lo que iba a ser la operación y con el fín de culminar la misma, los acusados, concretamente Juan Pedro , Humberto Y Luis Alberto , se desplazaron de Alicante a Castelldefels, hospedándose concretamente en el Hotel Catalonia de esa localidad al menos en dos ocasiones, siendo la primera sobre mediados de noviembre de 1.992, y aprovechando las mismas para contactar con el resto de los acusados a la par que realizar gestiones ante la aduana.

    Los acusados confeccionaron una factura que se correspondía con el precio de 721 bultos de tabaco rubio americano USA, marca WINSTON, e importe de 212.695 dólares, factura que fue presentada en la zona TIR de aduanas de Barcelona a fín de obtener la documentación precisa para el tránsito comunitario desde la citada zona hasta la aduana de Algeciras de la antedicha carga, dado que el destino declarado de la misma era Marruecos.

    La citada mercancía fue descargada el día 3 de Diciembre de 1.992, estando presentes en ese momento los acusados Lorenzo y Santiago , quienes trataron de obtener la documentación que autorizaba el tránsito, pero al serles pedida una fianza de 28 millones de pesetas y carecer de ese importe, no pudieron obtenerla. Por lo cual los acusados rehicieron la factura de la mercancía consignando un valor inferior a la misma en este caso 66.980 dólares, con lo cual el 29 de Diciembre de 1.992 y previa entrega de aval de 5 millones que le fue solicitado obtuvieron el despacho de la mercancía y los documentos que se precisan para la exportación al tránsito. El aval había sido depositado en la Caja de Ahorros de Valencia de Barcelona con núm. 1 9827-1 e inscrito en el registro de avales y garantías con el núm. NUM000 , siendo el avalista Ramón , amigos de Juan Pedro . La gestión se tramitó a través de la agencia de aduanas Rogelio de Barcelona, estando presentes en esta segunda ocasión Juan Pedro y Lorenzo , siendo el primero el que abonó los gastos de la agencia de aduanas que ascendieron a 100.000 pesetas, expidiéndose factura recibo a nombre de Victor Manuel , y tal como solicitaron los acusados.

    Con la documentación obtenida se procedió a cargar el container cuyo interior se encontraban 721 bultos de tabaco WINSTON, en el camión tractora RENAULT TURBO INTERCOOLER, matrícula U-....-ND y semirremolque I-....-Y , propiedad de Juan María , cuya participación no ha quedado acreditada, quien puso a disposición de los acusados el citado vehículo a fín de trasladar la mercancía desde Barcelona hasta Algeciras. Para ello contrató al chofer Alfonso , quien a su vez para llevar a cabo el viaje conjuntamente contactó con Carlos María , ambos acusados una vez que conocieron el objeto del viaje y el propósito de que el tabaco quedara en territorio español colaboraron activamente con el propósito de enriquecerse.

    Alfonso y Carlos María , siguiendo indicaciones de Lorenzo condujeron el camión que contenía la mercancía hasta la localidad de Viladecans depositándolo en los almacenes MANI sitos en el Km. 004.800 de la carretera comarcal 245, el día 29 de Diciembre de 1.992 sobre las 16.30 horas, en donde en hora no determinada pero comprendida entre la antedicha y las 12 horas del día 30 de Diciembre de 1.992, los acusados forzaron los dos cierres del container y sacaron los dos precintos colocados en la aduana al mismo, accediendo a su interior y cogiendo una caja de tabaco que contenía 500 cajetillas, dejando en el interior del container el resto de la mercancía, 360. cajetillas de tabaco de la marca WINSTON.

    Posteriormente el día 12 de Enero de 1.993 se llevó a cabo entrada y registro (autorizado por el Juzgado núm. 5 de Gavá) en el domicilio sito en Castelldefels, en PASEO000 núm. NUM001 , y donde vivía Leonor (nuera del acusado Lorenzo ) donde se localizaron tres cartones completos de tabaco marca WINSTON con iguales precintos que los que contenía el camión. El mismo día se llevó a cabo entrada y registro en el despacho del acusado Lorenzo sito en AVENIDA000 , número NUM002 , de Castelldefls (autorizada por el Juzgado número 5) localizándose documentación correspondiente a operaciones de compra y venta de tabaco así como dos cartones de tabaco marca WINSTON.

    La citada mercancía ha sido valorada por TABACALERA en la cantidad de 16.794.000 pesetas, siendo su precio de venta al público de 82.800.000 pesetas.

    El acusado Juan Pedro ha estado privado de libertad por esta causa del 7 de Octubre de 1.994 al 10 de Octubre de 1.994".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Juan Pedro , Humberto y Luis Alberto , de los delitos de contrabando y falsedad en documento oficial que les imputaba tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado del Estado, declarándose de oficio tres octavas partes de las costas procesales.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos María , Lorenzo , Santiago , Carlos y Alfonso , como criminalmente responsables en concepto de autores del delito de contrabando en concurso ideal con el delito de falsedad en documento oficial, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, y para cada uno de ellos, cuatro meses y un día de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con accesorias de suspensión de cargo público y derecho al sufragio durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de una octava parte de las costas procesales cada uno de los cinco mencionados.

    En concepto de responsabilidad civil los acusados Carlos María , Lorenzo , Santiago , Carlos y Alfonso deberán indemnizar al Estado en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como valor de la deuda tributaria defraudada.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los recurrentes MINISTERIO FISCAL y ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por aplicación indebida de los artículos 130.5º, 131.1 y 132 del Código Penal vigente (Arts. 112.6º, 113 y 114 del Código Penal de 1.973).

    El ABOGADO DEL ESTADO, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley al infringirse el precepto penal de carácter sustantivo constituido por el artículo 130.5º del vigente Código Penal en relación con lo establecido por el artículo 132 del citado Código Penal de 23 de Noviembre de 1.995.

SEGUNDO

Por infracción de Ley igualmente al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse por la sentencia recurrida tanto el artículo 130.5º del Código Penal vigente como el artículo 132, y todo ello de conformidad al criterio establecido por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en sus sentencias de 31 de Marzo, 14 de Abril y 18 de Julio de 1.997.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 14 de Marzo de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

El único motivo que se formula en el presente recurso se fundamenta procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia aplicación indebida de los artículos 130.5º, º131.1º y 132 del vigente Código Penal (anteriores artículos 112.6º, 113 y 114 del Código Penal de 1.973) Se opone el recurrente a la declaración de prescripción del delito hecha en la sentencia recurrida, recordando que en fechas posteriores a la comisión del hecho enjuiciado se habían realizado diligencias en que se puso de manifiesto que se había dirigido el procedimiento contra los tres imputados que fueron luego absueltos en la sentencia recurrida.

Preciso es ante todo aclarar cuando se ha de entender dirigido el procedimiento contra un culpable para determinar si cabe entender, como lo ha hecho la sentencia recurrida, que se ha producido la prescripción del delito para tres de los inculpados en esta causa. La posición de esta Sala al respecto se inclina por considerar que el procedimiento se dirige contra una persona cuando en la querella, denuncia o investigación se nombre a personas determinadas como supuestos responsables del delito objeto del procedimiento, situación a la que es equiparable el caso de que unas personas, no identificadas nominalmente, aparezcan acompañadas de datos referenciales que permitan suficientemente su identificación. Esta postura mayoritariamente, aceptada en la doctrina de esta Sala, se distingue de los casos en que se señala que el procedimiento se entiende dirigido contra posibles culpables, bien simplemente cuando se inicia un procedimiento dirigido genéricamente a la investigación del hecho, bien se exija el auto de procesamiento o la citación formal de una persona como imputada (sentencias de 25 de enero y 16 de Julio de 1.999).

En el presente caso las personas que en la sentencia recurrida han sido absueltas, en Diciembre de 1.992 y Enero de 1.993 al inicio del procedimiento, fueron detenidas y seguidamente se les recibió declaración instruyéndoles de sus derechos como imputados y asistidos de letrado, incluso una de ellas volvió a ser detenido en Octubre de 1.994 al comprobarse en la instrucción que estaba en paradero desconocido. El procedimiento se siguió hasta que, en marzo de 1.995, se acordó continuar las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, acuerdo que no fue notificado a estas tres personas, no obstante lo cual, y comoquiera que el fiscal los incluyó como acusados en su escrito de calificación, los tres comparecieron en el procedimiento y formularon sendos escritos de defensa asistidos ya de abogado y procurador.

En auto de 13 de Noviembre la Audiencia Provincial acordó la nulidad parcial del juicio oral en relación con las tres personas a las que no se les había notificado la elevación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, no obstante lo cual, en la sentencia que es objeto de este recurso, estimó proceder a la absolución de esos tres acusados, por entender prescrito el delito perseguido con respecto a las mismas y pese a que al inicio del juicio, se reiteró por las partes acusadoras que se acordara la nulidad del auto de apertura del juicio oral para que se les notificara a los imputados que no lo habían sido.

Procede pues acoger el motivo y acordar la nulidad de la sentencia y para que se proceda por el tribunal a resolver sobre la petición que al inicio del juicio se había solicitado.

Recurso del ABOGADO DEL ESTADO:

SEGUNDO

El primero de los dos motivos que se formulan en este recurso coincide con el único del precedente y solicita, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se aprecie infracción de Ley, en concreto, de lo dispuesto en los artículos 130.5º y 132 del Código Penal de 1.995.

Entiende el recurrente que no podía el tribunal de instancia, después de dictar el auto de 13 de Noviembre de 2.000, en el que se acordaba la nulidad parcial del auto de apertura del juicio oral, sólo recurrible en unión de la sentencia, establecer en ésta como acreditado que se había producido, con respecto a los tres inculpados a los que no fue notificado el auto de apertura de juicio oral, la prescripción del delito.

Al igual que se ha dicho en el motivo único del otro recurso procede, y por las mismas razones, acoger el presente.

TERCERO

Aún se introduce otro motivo en este segundo recurso por infracción de Ley y refiriendo como infringidos los mismos artículos que en el motivo anterior, pero con especial referencia a lo establecido en varias sentencias de esta Sala respecto a la forma de operar cuando se acuerde la retroacción del procedimiento al momento procesal anterior.

Y, en efecto, esta Sala tiene ya repetidamente declarado que, cuando se declara una nulidad de actuaciones por no haber sido formalmente imputadas personas contra las que se dirigía el procedimiento, ello no determina la inexistencia de las actuaciones realizadas y estimarlas como no ocurridas, pues el efecto de nulidad que de ellas se pronuncie, no alcanza a trasmutar la realidad de su existencia hasta el punto de apreciar haberse producido una paralización del procedimiento y aunque su irregularidad obligue a su reiteración (sentencias de 14 de Abril y 31 de Julio de 1.997). Más aún cuando, como aquí ocurre, la nulidad acordada es parcial por afectar solo a tres de las personas contra las que el procedimiento se dirigía, y siendo así que el procedimiento se continuó, practicándose diligencias de investigación con contenido sustancial.

Debe pues este motivo ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia dictada, el treinta de Abril de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección décima, contra Juan Pedro , Humberto , Luis Alberto y otros, en causa por delitos de contrabando y falsedad en documento oficial, acogiendo todos los motivos, por infracción de Ley, de ambos recursos. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por los recursos. Procédase por la citada Audiencia y sección a resolver la petición sobre nulidad de actuaciones reiterada al inicio del juicio oral con nulidad de lo actuado desde la formulación de la dicha pretensión procesal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. Andrés MARTINEZ A. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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