STS, 10 de Junio de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1951/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del procesado Juan Enriquecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a este último por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, estando dicho procesado representado por la Procuradora Sra. Dª Katiuska Marín Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Melilla instruyó sumario con el número 13 de 1.987 contra Juan Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 18 de febrero de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que el procesado Juan Enrique, de buena conducta y sin antecedentes penales, sobre las 23 horas del día 22 de enero de 1.987 fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil con destino en la Estación Marítima de Melilla cuando pretendía embarcar hacia Málaga llevando ocultos en el interior de un automóvil, matrícula Melilla ....-Umarca Seat-132, 13 kilogramos de la sustancia denominada hachis, valorada oficialmente en tres millones novecientas mil pesetas que el procesado se proponía introducir en la Península y comerciar con ella."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando a la pena de dos años de prisión menor por el primero y un año de prisión menor y multa de dos millones de pesetas por el de contrabando, con la accesoria de suspensión de toDOC argo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 120 días si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, al pago de las costas procesales siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Dése a la sustancia intervenida cuyo comiso se decreta el destino legal y una vez firme comuníquese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado y a la Jefatura de Sanidad y Consumo."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Juan Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por el Ministerio Fiscal se formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: UNICO MOTIVO: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 3, párrafo tercero y 52, párrafo primero y correlativa indebida aplicación del artículo 49, todos del Código Penal, en relación con el delito de contrabando por el que el recurrente ha sido condenado.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Junio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso lo interpone el Ministerio Fiscal en beneficio del procesado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 3, párrafo tercero y 52, párrafo primero y correlativa indebida aplicación del artículo cuarenta y nueve, todos del Código Penal, en relación con el delito de contrabando, por el que el acusado ha sido condenado.

La única cuestión que plantea es la del grado de ejecución del delito -se ocuparon al condenado trece kilos de hachis en la estación marítima de Melilla, cuando pretendía embarcar hacia Málaga, ocultos en su automóvil- entendiendo que la conducta del acusado no pasa de tentativa.

SEGUNDO

En el iter críminis de éste delito, el acusado, que poseía la droga, posesión preordenada para el tráfico -así lo acredita su cuantía y su ocultación en el automóvil- pretendía pasar el control aduanero, siendo sorprendido él y aprehendido el hachis antes de lograr su objetivo.

El control aduanero tiene por objeto más importante que los géneros de lícito comercio no entren ni salgan del país sin el abono del correspondiente arancel y que los estancados, prohibidos y aquellos a que hace referencia el apartado tercero número primero del artículo 1 de la Ley de Contrabando, lo hagan sin cumplir las exigencias legales que cada supuesto exija. Si ese control se rebasa subrepticiamente es harto probable que el delito, agotado, quede impune. De ahí que el legislador, ya en el número primero del artículo primero de la Ley entienda que basta la no presentación del género a despacho en la aduana para que el delito se consume. Es este ánimo, llevado a la práctica, tratar de rebasar con ocultación el control aduanero, tratar de introducir la droga en el territorio fiscal español superando las barreras defensivas, lo que en supuestos como el de autos da vida al delito. El tipo de injusto se realiza así en su totalidad, lo que nada tiene que ver, como se decía, con el agotamiento del delito que, a efectos de consumación, no tiene ningún papel sistemático.

TERCERO

Así lo ha venido entendiendo el Ministerio Fiscal, recurrente habitual en los raros casos en que el delito se ha considerado por el Tribunal de instancia como frustrado (Ss. 9-3-88, 12-7-88, 26-7-88 y 20-1-89) y por la jurisprudencia de esta Sala con alguna excepción en casos de exportación (Ss. 18-9-89, 12-5-89), y es que el contrabando es un delito de mera actividad que se integra por una conducta activa, tratar de pasar el control aduanero, y por otra omisiva, la no declaración u ocultación en la Aduana, siendo la concurrencia de ambas lo que perfecciona el delito.

El motivo pues, que como único se interpone, debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 18 de febrero de 1.988, en causa seguida contra Juan Enriquepor delito contra la salud pública.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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