STS, 3 de Abril de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1238/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Erica, contra Sentencia dictada por la Audiencia provincial de Madrid por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y CONTRABANDO los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por el Procurador Sra. María Jesús Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, instruyó sumario nº 12/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital (Sec.3ª), que con fecha 16 de abril de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así expresamente se declara que sobre las 15 horas del día 22 de agosto de 1996, la procesada Erica, mayor de edad y sin antecedentes penales fue sorprendida por la Guardia Civil cuando llegaba al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de Avianca, procedente de Bogotá (Colombia) teniendo en su poder, en un doble fondo practicado en su equipaje de mano, lo que luego resultó ser cocaína con un peso total de 960,9 grs. y una riqueza media del 74%. La droga se valora en unos 4.800.000 pts en su mercado.

  2. - La Sala de Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Erica, ya circunstanciada, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública y otro intentado de contrabando, ya definidos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión y multa de 10.000.000 pts por el primer delito y OCHO MESES Y UN DIA de prisión y multa de 10.000.000 por el delito intentado de contrabando, con sus accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las penas privativas de libertad y al pago de todas las costas procesales.

    Destrúyase la droga intervenida y adjudíquese al Estado el metálico ocupado. (1.900 dólares USA y 12.000 pts). Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Ericase basó en los siguientes motivos de Casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, por cuanto que en los hechos probados aparecen conceptos que por su carácter jurídico implican determinación del fallo.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 de la L.E.Criminal, por cuanto que en la sentencia no se resuelven todos los puntos que ha sido objeto de la defensa.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que obran en autos no desvirtuados por ningún otro.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haber sido aplicados no debiendo serlo de los arts. 368 y 369.3 en relación con el art. 5º todos del C.Penal.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 2.1.d) y 3 a) de la vigente ley de contrabando en relación con la disposición final primera de la misma y el art. 5 del C.Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, (el cual desestima en su totalidad), la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 25 de marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública y otro intentado de contrabando, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de diez millones de pts por el primer delito y ocho meses de prisión y otra multa de diez millones de pts por el segundo.

Frente a ella se alza el presente recurso fundamentado en cinco motivos, los dos primeros por quebrantamiento de forma y los tres últimos por infracción de ley.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, por quebrantamiento de forma, deben necesariamente ser desestimados por carencia manifiesta de fundamento. En efecto, en el primero y al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal se denuncia, como concepto jurídico predeterminante del fallo, la expresión "teniendo en su poder" que aparece en los hechos probados, y que resulta evidente que constituye una frase de uso común, asequible a todos y no un concepto técnico-jurídico. Y en el segundo se denuncia una supuesta incongruencia omisiva, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, por no haber resuelto el tribunal de modo expreso acerca de una de las alegaciones fácticas efectuadas por la acusada en su defensa -que desconocía el contenido de la maleta que le fué entregada en el aeropuerto de origen para traerla a España-, cuando el vicio procesal denunciado se refiere a pretensiones jurídicas oportunamente formuladas por las partes en sus conclusiones definitivas y no a meras argumentaciones fácticas (Sentencias, entre otras, de 25 de enero, 24 de mayo, 7 y 18 de noviembre de 1996), y además la Sala sentenciadora si da respuesta expresa a dicha alegación fáctica, al analizar en el fundamento jurídico segundo la versión de la acusada, desestimándola razonadamente por inconsistente.

TERCERO

La desestimación del tercer motivo del recurso se impone legalmente pues formulándose por el cauce prevenido en el nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal (error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos) únicamente cita en su apoyo las propias manifestaciones de la acusada, que no tienen naturaleza de prueba documental sino personal y no garantizan la veracidad y certeza necesarias para acreditar el supuesto error del Tribunal sentenciador, siendo reiteradas las sentencias de esta Sala que recuerdan que las declaraciones de los acusados y testigos, aun cuando se documenten en la causa, no constituyen prueba documental sino personal, siendo inhábiles para fundamentar un motivo casacional encauzado a través del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal (Sentencias de 14 de Marzo, 3 de Octubre y 26 de Diciembre de 1996, entre otras muchas).

CUARTO

El cuarto motivo del recurso, por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia como supuestamente infringidos los arts. 368 y 369.3 del Código Penal 1995, en relación con el art. 5º del mismo texto legal. Impugna el recurrente la inferencia del Tribunal en relación con el elemento subjetivo del delito, alegando que la acusada no tenía conocimiento de la existencia de un doble fondo conteniendo droga en la maleta que transportaba y, en consecuencia, "falta el elemento de voluntariedad inherente al dolo". El motivo tampoco puede ser estimado pues la consciencia y voluntariedad de la acción ilícita de la acusada la deduce el Tribunal de instancia, razonada y razonablemente, del hecho objetivo de que la droga se encontraba oculta en su equipaje personal, del dato del elevado importe de la cocaína que portaba (casi cinco millones de pts) que hacen escasamente verosímil la posibilidad de que se hubiese confiado a una persona no concertada previamente para su transporte, y de la escasa consistencia de las manifestaciones de la propia acusada, "que admite la percepción de dinero por el transporte" y se contradice en sus diversas declaraciones a lo largo de las actuaciones (fundamento jurídico 2º de la sentencia impugnada), no ofreciendo una explicación alternativa razonable acerca de la motivación de su viaje transportando la droga desde Colombia a España, que pudiese desvirtuar la convicción resultante lógicamente de la ocupación de la droga en su propio equipaje.

QUINTO

El quinto y último motivo de recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 por infracción de ley, denuncia la infracción de los arts. 2.1.d y 3.a) de la vigente Ley de Contrabando, en lo que se refiere a la imposición adicional de la condena por contrabando. El motivo debe prosperar pues esta Sala, desde las sentencias de 1 y 2 de Diciembre de 1997, viene manteniendo la tesis contraria a la duplicidad de sanciones en estos supuestos, de concurso entre delito de contrabando y contra la salud pública.

En efecto como señala la reciente sentencia 1476/97, de 2 de Diciembre "es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado ordinariamente la introducción desde el extranjero de drogas con destino al tráfico como un supuesto de concurso ideal entre el delito contra la salud pública y el delito de contrabando, pero también lo es que la jurisprudencia más reciente (sentencia nº 306/97, de 11 de Marzo, y sentencia 291/96, de 8 de Abril, por ejemplo), aún sometiéndose a la doctrina tradicional, reconocía expresamente la existencia de "notables argumentos" en favor del concurso de normas y la sanción consiguiente como un único delito. Una vez abandonada la tesis de la dualidad de bienes jurídicos protegidos (sentencias de 28 de octubre de 1992, 24 de marzo de 1993, 12 de enero y 12 de junio de 1995, 8 de abril de 1996 y 11 de marzo de 1997, entre otras), el concurso de normas se plantea como la solución técnicamente más adecuada, siendo el criterio finalmente adoptado en Sala General de 24 de Noviembre de 1997. (Sentencia 1088/97 de 1 de Diciembre).

En la sentencia 1088/97 de 1 de Diciembre, que plasma el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala en la fecha indicada, se señala que en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995 la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar a un concurso de normas pues el art. 368 abarca toda la ilicitud del hecho al no existir un interés fiscal defendido en la medida en que, aún cuando el autor lo hubiera querido satisfacer ello no sería posible, y en cuanto a la mayor gravedad del hecho derivada de la introducción de la droga desde el extranjero, puede ser adecuadamente reprimida, si se estimase procedente en el caso concreto, a través del amplio margen de individualización de las nuevas penas previstas por el Código Penal 1995, ya suficientemente elevadas sin acudir a la aplicación de otro tipo adicional.

Procede, en consecuencia, estimar en este aspecto el recurso interpuesto por infracción de ley, dictando segunda sentencia haciendo aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial. III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Erica, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.3ª), de fecha 16 de abril de 1997, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en el Sumario nº 12/96, contra Erica, mayor de edad, hija de Blasy de Margarita, natural de Apia (Colombia) y vecina de Sta. Rosa (Colombia), de estado no acreditado, de profesión no acreditada, sin antecedentes penales, de no informada conducta, insolvente y en prisión por esta causa desde el día 22 de agosto de 1996, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.3ª), que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional el hecho sólo debe ser sancionado con la pena correspondiente al delito de tráfico de drogas que causen grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, debemos suprimir la condena impuesta a la acusada por delito de contrabando, que queda absorvida por la sanción impuesta por el delito contra la salud pública.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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