STS, 15 de Abril de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1136/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Alfonsocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª) que le condenó por un delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Mª del Pilar GARCIA GUTIERREZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ceuta, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10/96 contra Alfonsoy Luis Angely, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª) que, con fecha veinte de Enero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El día 10 de Enero de 1.995 Alfonsoy Luis Angel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el coche propiedad del primero - un RENAULT 5 GT de matrícula española D-....-DX- y a cuyo volante iba éste en la estación marítima de Ceuta a la espera de embarcar para Algeciras. En el depósito de combustible del coche, Alfonsoy Luis Angelllevaban 4.019'2 gramos (en peso neto) de hachís con un índice de tetrahidrocannabinol del 5'20% y un valor de 924.416 ptas. que destinaban a transmitir a otras personas para el consumo de estas o a otras u otras personas para que a su vez la proporcionasen a consumidores. Estando a la espera dicha, sobre las 20'30 horas, los agentes de la guardia civil que prestaban el servicio de vigilancia fiscal en el puerto realizaban la inspección de los vehículos que iban a embarcar y en esto, uno de los perros de que se sirven los guardias para descubrir drogas, señaló el coche en que iban Alfonsoy Luis Angel, siendo por ello que fué sometido a exámen por la fuerza pública que encontró el haschís procediendo a su intervención, así como a la del coche y a la detención de sus ocupantes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alfonsoy Luis Angelcomo autores de un delito contra la salud pública en concurso ideal con un delito de contrabando, ambos ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos: por el delito contra la salud pública, a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y multa de 50.000.000.- ptas. con arresto sustitutorio de veinte días de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y multa de 500.000.- ptas con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago.

    Decretamos el comiso del vehículo RENAULT 5 GT matrícula D-....-DXpropiedad de Alfonsoe imponemos a éste y a Luis Angellas costas procesales por iguales partes.

    Dése el destino legal a la droga ocupada.

    Abónese a los condenados para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Aprobamos por sus fundamentos y con sus reservas las resoluciones dictadas en la instrucción declarando la insolvencia de los aquí condenados.

    En ejecución de sentencia y a la vista de la liquidación de condena que se haga, dese traslado de ella al Ministerio Fiscal y a las defensas por si interesan que se revise esta sentencia para aplicar la nueva legislación penal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Alfonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Alfonso, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en base a lo dispuesto en el apartado 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1º y de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1º del mismo 849 de la citada Ley Procesal Penal por entender que han sido infringidos preceptos penales sustantivos al no aplicar los arts. 51 y 52 del Código Penal respecto del delito de contrabando puesto que los acusados no habían realizado todos los actos precisos para la consumación del delito.

TERCERO

Al amparo del nº 2º del mismo art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto entendemos que ha existido de error en la apreciación de la prueba, que obra en el procedimiento, y que demuestra la equivocación del Juzgador.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir MANIFIESTA CONTRADICCION entre los hechos que se consideran probados en la sentencia y la realidad que refleja las actuaciones en el procedimiento, y de acuerdo con el párrafo 3º del artículo 855 del mismo Cuerpo Legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuanto por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 1 de Abril de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En último lugar entre los cuatro motivos del recurso se sitúa el único que denuncia quebrantamiento de forma, con invocación del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se dice existir una manifiesta contradicción entre los hechos probados y la realidad reflejada en las actuaciones del procedimiento.

La expresión que se utiliza en la proposición del motivo determina ya el fracaso que será su destino. En efecto el vicio formal denunciado tiene lugar cuando se advierte en la narración fáctica una contradicción absoluta entre los términos gramaticales utilizados en la redacción de los hechos, insubsanable e insoslayable, con efectos causales para la redacción del fallo de la resolución, pero la contradicción ha de ser interna y derivada de la confrontación entre ellos de los términos, vocablos, expresiones o pasajes utilizados en la descripción de los hechos, pero no cuando la contradicción que se alegue pueda, como en el presente caso, darse entre los términos de la narración histórica y las alegaciones formuladas en la causa (sentencia de 3 y 4 de Marzo, 8 de Mayo, 20 de Junio y 7 de Noviembre de 1.997).

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el penúltimo motivo del recurso que denuncia error del hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Como acreditativos de tal error se ofrecen las declaraciones efectuadas y ratificadas en la causa por el recurrente en el sentido de no ser culpable, así como el acta del juicio oral donde esas declaraciones se ratificaron, así como las del coimputado, todas en el sentido de la falta de culpabilidad del actual recurrente.

De nuevo la propia formulación del motivo determina la imposibilidad de que tenga éxito. La doctrina constante y sólida de esta Sala respecto a los requisitos que ha de reunir un motivo que denuncie error de hecho por la vía del artículo 849, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que el medio acreditativo del error sea una prueba que se haya incorporado a la causa de inequívoco carácter documental, es decir consistente en cualquier soporte material al que se haya incorporado un dato, hecho o manifestación de voluntad con la pretensión de tener efecto en el tráfico jurídico y que, por su solo contenido, sin necesidad de la corroboración mediante otras pruebas o elaborados razonamientos, tenga efecto probatorio (sentencia de 3 de Enero de 1.998). No pueden admitirse con tal finalidad acreditativa del error las declaraciones y manifestaciones de testigos o imputados, que carecen de carácter documental aun cuando fueran recogidas por escrito y se reflejen en tal forma documentada en los autos, ni tampoco el acta del juicio oral, según inveterado criterio de esta Sala, reúne los caractéres de documento a efectos casacionales. Como el presente motivo no recurre más que a tales acreditaciones con finalidad de probar el error denunciado es claro que ha de decaer.

TERCERO

El motivo situado ordinalmente en primer lugar del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. Afirma el recurrente que ha sido condenado sin que el tribunal sentenciador contara con prueba de cargo en su contra y tan solo mediante razonamientos que califica de meras suposiciones.

Ya ha sido innumerables veces repetido en la doctrina de esta Sala que, cuando ante ella se invoca vulneración de la presunción de inocencia, sus funciones han de reducirse tan solo a verificar si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio referente a la existencia y realidad del hecho y a la participación en él del acusado, a comprobar que esa prueba se ha obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales y en condiciones de oralidad, inmedicación y real posibilidad de contradicción y a revisar la razonabilidad de los criterios utilizados por el juzgador para evaluar las pruebas, pero no en modo alguno a realizar esta Sala una nueva valoración de las pruebas irrepetiblemente practicadas ante el tribunal de instancia. Pues bien, en el caso presente, en la sentencia recurrida el tribunal sopesa y valora la prueba con que contó, que describe: manifestaciones de las fuerzas policiales que descubrieron la droga y, luego, acudieron a la vista del juicio, resultado de los análisis y pesaje de la droga encontrada y, respecto a la participación en los hechos del actual recurrente, razonamientos sobre la inverosimilitud de las manifestaciones del mismo y del otro coimputado, explicando lo ilógico de que hubiera sido este último quien sin conocimiento del dueño, hubiera mandado colocar en el vehículo el hueco para esconder la droga y el riesgo que habría corrido de no recuperar la sustancia que en el escondite colocara o de que fuera advertida su existencia por el dueño ignorante de ello. Son estos argumentos lógicos y en nada arbitrarios o caprichosos, por lo que no pueden ser descalificados como tales y procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

CUARTO

El restante motivo del recurso, también, como el anterior amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley, en concreto de los artículos 51 y 52 del precedente Código Penal al no estimar que el delito de contrabando apreciado no alcanzó el grado de consumación.

Esta última pretensión casacional merece acogimiento. La doctrina reciente de esta Sala, a partir de las sentencias de 1 y 5 de Diciembre de 1.997, dictadas tras acuerdo adoptado por el pleno de la Sala sobre tal cuestión, viene ya acogiendo el criterio de la existencia tan solo de un delito contra la salud pública cuando, además de existir un tráfico o una tenencia ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, se constatara que esas sustancias o drogas hubieran sido introducidas subrepticiamente en el territorio de España incluido en la zona aduanera europea común. Tal conducta, esta última, no supone un plus de antijuridicidad en la acción, sino ocurrencia frecuente dado el origen extranacional de esas sustancias y eventualidad ya tenida en cuenta por el legislador como posible dentro del reproche que para el tráfico y la tenencia ilícitas ha establecido, de tal modo que no procede estimar existe junto al delito contra la salud pública otro de contrabando cuando se ha omitido la declaración en las aduanas de las drogas o sustancias, actividad esta última de imposible cumplimiento dada la ilicitud de su tenencia. El motivo pues ha de ser acogido y determinar la absolución del recurrente y de su coimputado por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de delito de contrabando, inexistente en el caso.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS, HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR Alfonso, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª) de veinte de Enero de 1.997, en causa contra el mismo y otro, seguida por delitos contra la salud pública y contrabando, acogiendo el segundo motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ceuta (Procedimiento Abreviado 10/1996) y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), por delitos contra la salud pública y contrabando contra Alfonso, hijo de Carlos Manuely María Inés, de 39 años de edad, natural de Matmata (Túnez) y vecino de la Rábita (Granada) y contra Luis Angel, hijo de Millány Claudia, de 34 años de edad, natural y vecino de Granada, ambos en libertad por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial en fecha 20 de Enero de 1.997 se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso excepto en todo lo que se refiere a la existencia en el caso de un delito de contrabando, que se sustituye por cuanto se expresa al respecto en la precedente sentencia de casación, con la consecuencia de proceder la absolución de ambos acusados por el delito de contrabando.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Alfonsoy Luis Angel, del delito de contrabando del que han sido acusados y han sido condenados en la sentencia recurrida con declaración de oficio de la mitad de las costas. E igualmente debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma sentencia en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

42 sentencias
  • STS 270/2011, 20 de Abril de 2011
    • España
    • 20 Abril 2011
    ...constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo ( SSTS. 4.7.2003 , 16.7.2001 , 20.7.99 , 15.4.98 ). Esta doctrina se ha aplicado ocasionalmente en supuestos de tráfico, como señala la sentencia de 11 de diciembre de 2000, núm. 1889/2000, "es......
  • STS 670/2011, 5 de Julio de 2011
    • España
    • 5 Julio 2011
    ...constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo ( SSTS. 4.7.2003 , 16.7.2001 , 20.7.99 , 15.4.98 ). Esta doctrina se ha aplicado ocasionalmente en supuestos de tráfico, como señala la sentencia de 11 de diciembre de 2000, núm. 1889/2000, "es......
  • SAP Las Palmas 53/2011, 6 de Mayo de 2011
    • España
    • 6 Mayo 2011
    ...no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo ( SSTS. 4.7.2003, 16.7.2001, 20.7.99, 15.4.98 ). Esta doctrina se ha aplicado ocasionalmente en supuestos de tráfico, como senala la sentencia de 11 de diciembre de 2000, núm. 1889/2000, "es......
  • STS 2109/2001, 13 de Noviembre de 2001
    • España
    • 13 Noviembre 2001
    ...encausados, como las de los testigos se encuentran desprovistas del carácter documental - sentencias del Tribunal Supremo de 31 Enero y 15 Abril de 1998- por tratarse de pruebas personales que únicamente se documentan en el proceso sin perder por ello aquél carácter. Esto es así porque tale......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR