STS, 7 de Julio de 1992

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso4223/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 25/88, contra Jose Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 23 de Mayo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en la Ciudad de Cádiz, y desde el mes de Enero de 1.986 el procesado Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, puso en marcha un negocio de las llamadas rifas clandestinas, y a tal efecto encargó la impresión de los boletos que constituyen el soporte para la práctica de tal rifa a la imprenta Narvaez de la que es gerente el procesado Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual aceptó el encargo con pleno conocimiento del carácter clandestino de los boletos que imprimía, que estaban combinados con el de la Organización Nacional de Ciegos, y en cuantía desde el nueve de Enero de 1.986 hasta el 10 de Febrero de 1.987 de cincuenta mil unidades semanales con la clave "Socio-Jamón", para 39 ventas, representando un total de un millón novecientas cincuenta mil con valor de venta al público de ciento noventa y cinco millones de pesetas, boletos que estuvieron siendo vendidos en las fechas citadas; en ningún momento los procesados obtuvieron autorización ni cumplimentaron las disposiciones que en orden al juego mediante boletos establece la legislación vigente, teniendo ambos conocimiento, aunque no fuese detallado y preciso, de la ilicitud de la rifa organizada; en la diligencia de entrada y registro practicada en la imprenta Narvaez fueron intervenidos boletos en número de sesenta y una mil doscientas unidades, con precio de venta al público de seis millones ciento veinte mil pts; la cuantía de las ganancias obtenidas superan con mucho al millón de pts; el procesado Jose Maríacobraba doce mil quinientas pesetas cada cincuenta mil impresos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Casimiroy Jose Maríacomo autores de un delito ya definido de contrabando a la pena a cada uno de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de ochocientas mil pesetas con arresto sustitutorio caso de impago de veinte días, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago cada uno de la mitad de las costas procesales decretándose el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal, siéndoles de abono el posible tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

    Devuélvanse al Instructor las piezas de responsabilidad civil conclusas en Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de Julio, sobre Contrabando, en relación con la Disposición Adicional 18 de la Ley de 28 de Diciembre de 1.985. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de Julio, sobre Contrabando, en relación con el artículo 13.33 de la Ley Orgánica 6/81, de 30 de Diciembre. TERCERO.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo Dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española. CUARTO.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 26 de Junio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento por infracción del artículo 3º de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio sobre Contrabando, en relación con la disposición Adicional 18 de la Ley de 28 de Diciembre de 1.985 de Presupuestos del Estado para 1.986.

  1. - Sostiene el recurrente que el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/82 se remite a una norma administrativa que, en el caso presente no es otra que la específica regulación que la Ley Orgánica reguladora del Estatuto de Autonomía de Andalucía que otorga a dicha comunidad competencia en materia de juegos, considerando que la única normativa aplicable sería la contenida en el artículo 13.33 de la Ley Autónoma y que, por lo tanto, los boletos ocupados no son géneros prohibidos ni estancados.

  2. - A pesar de ser una ley especial, la normativa reguladora del contrabando es una ley penal que no pierde por ello su naturaleza. La disposición penal aplicada por el Tribunal sentenciador constituye un tipo penal de los denominados en blanco que debe ser integrado por su remisión a otra norma de carácter general como es, en este caso, la disposición décimo octava de la Ley de 28 de Diciembre de 1.985 reguladora de los Presupuestos Generales del Estado para 1.986, lo que le atribune, en esta parte, el carácter de norma penal, por lo que ambs tienen una vigencia territorial que se extiende a todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 del Código Penal.

  3. - Nuestro sistema constitucional organiza la estructura territorial del Estado en Comunidades Autónomas que gozarán de la competencia reconocida en el Capítulo III del Título VIII del texto constitucional permitiendo determinadas transferencias a las Comunidades Autónomas, como las que se recogen en el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía Andaluz.

    No obstante permanece y se mantiene la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación penal (Artículo 149.6ª de la Constitución Española) y el sistema que se desprende del texto constitucional el de igualdad de derechos y obligaciones de todos los ciudadanos en cualquier parte del Estado.

    Por ello, si bien existe una normativa específica emanada del órgano legislativo andaluz -la ley de 2/86 de 19 de Abril-, que regula el juego y las apuestas en la Comunidad Autónoma Andaluza, no debe entenderse que ello obstaculiza la aplicación de las disposiciones punitivas que tienen un ámbito general y, que se extienden, como ya se ha dicho, a todo el territorio nacional. No debe olvidarse que la Comunidad Autónoma forma parte del Estado y que éste no pierde su competencia en las materias que le están específicamente atribuídas.

    El hecho de que las disposiciones específicas de la autonomía califiquen el material de juegos y apuestas como "material de comercio restringido", no excluye la posibilidad de que, a su vez y a efectos punitivos, conserven su carácter o condición de géneros o efectos estancados por haber sido atribuídos al Estado con carácter de monopolio, estando prohibida su libre gestión y explotación.

  4. - Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal aunque a efectos dialécticos admitiéramos que la norma penal en blanco, -el artículo 1.1.4º de la Ley de Contrabando-, debiera ser integrada con las disposiciones específicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la consecuencia a que se llegaría sería la misma porque en éstos también se pone de relieve la condición de género ilícito de los boletos de apuestas y rifas. Según el artículo 6.2º de la Ley 2/86 de 19 de Abril del Parlamento Andaluz, el material utilizado en juegos y apuestas no autorizados tendrán la consideración de material clandestino de ilícita comercialización, distribución y mantenimiento, lo que equivale a decir que su circulación, comercio, tenencia o producción entrarían de lleno en las previsiones establecidas por la Ley de Contrabando.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula también al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio reguladora del Contrabando en relación con el artículo 13.33 de la Ley Orgánica 6/81 de 30 de Diciembre que aprobó el Estatuto de Autonomía y el artículo 6 de la Ley 2/86 de 19 de Abril que regula el juego y las apuestas en la Comunidad Autónoma andaluza.

  1. - En el breve desarrollo del motivo se pone de relieve que se trata de un corolario del primer motivo en el que se sintetiza toda la dialéctica argumental contra la sentencia recurrida. A este efecto y para desestimarlo expresamente damos por reproducido todo cuanto ha quedado dicho al abordar el motivo anterior.

TERCERO

El motivo tercero tiene su base también en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución.

  1. - El recurrente trata de reforzar los motivos anteriores acudiendo a la cita del artículo 9.3 de la Constitución que establece el principio de jerarquía normativa.

El Tribunal sentenciador se ha limitado a aplicar una Ley Orgánica de ámbito territorial general, como es la Ley 7/82 de 13 de Julio que castiga los delitos de contrabando cometidos dentro del territorio nacional, cualquiera que sea el lugar en que se ubique la acción delictiva.

La Ley General de Presupuestos del Estado, aunque no tiene el carácter de orgánica, tiene una eficacia extendida a todo el Estado, por lo que es susceptible de integrar o complementar cualquier disposición de ámbito general sin rozar las competencias específicas de las Comunidades autónomas que, como ya se ha dicho, quedan limitadas a las facultades reguladoras de carácter administrativo sin que puedan invadir las atribuciones penales que son competencia exclusiva del Estado para todo el territorio nacional.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Con la misma base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción del artículo 81 de la Constitución que exige Ley Orgánica para regular material relativo al desarrollo de las libertades públicas y derechos fundamentales.

  1. - La Ley de Contrabando que castiga con una pena privativa de libertad las acciones que e tipifican en su texto, es una ley que tiene inequívocamente el carácter de orgánica, por lo que cumple las previsiones establecidas en el artículo 81 de la Constitución. A estos efectos lo determinante de la exigencia de rango de Ley Orgánica es el aspecto de la sanción que se refiere a la pena privativa de libertad, ya que la conformación o integración del tipo penal puede hacerse acudiendo a otra disposición de rango inferior al de Ley Orgánica, tal como se ha declarado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Maríacontra la sentencia dictada el día 23 de Mayo de 1.990 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra el mismo por un delito de Contrabando. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído o viniere a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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