STS, 11 de Octubre de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:7280
Número de Recurso3389/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª ANA MARIA G.Z., Dª MARIA ANGELES C.M., Dª CAROLINA C.T., Dª ROSANA M.D.M., D. EDUARDO O.M., Dª MARIA DEL CARMEN G.G., D. SANTIAGOV.P., D. JUAN LUIS Y.I., Dª REMEDIOS P.L., Dª MARIA JOSE R.R. y D. ANTONIOV.A., representados y defendidos por el Letrado Sr. B.V.D.Q., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 25 de junio de 1.999, en el recurso de suplicación nº 2096/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 1.998 por, el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº 329/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el OBISPADO DE MALAGA y el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, sobre declaración de derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por la Letrada Sra. L.B., el OBISPADO DE MALAGA, representado y defendido por el Letrado Sr. G.D. y el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 25 de junio de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº 329/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el OBISPADO DE MALAGA y el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, sobre declaración de derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación promovido por Dª ANA MARIA G.Z., Dª MARIA ANGELES C.M., Dª CAROLINA C.T., Dª ROSANA M.D.M., D. EDUARDO O.M., Dª MARIA DEL CARMEN G.G., D. SANTIAGO V.P., D. JUAN LUIS Y.I., Dª REMEDIOS P.L., Dª MARIA JOSE R.R. y D. ANTONIOV.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga y Provincia de fecha 26 de junio de 1.998 en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Educación y Cultura y el Obispado de Málaga en reclamación de derechos, con la consiguiente revocación en parte de la sentencia recurrida en el sentido de declarar que la relación laboral que une a los actores con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía es de carácter ordinario, de duración temporal coincidente con año escolar, asimismo que la antigüedad y los salarios de los demandantes son los siguientes: Dª Ana Mª G.Z., 15-9-93, 280.500 ptas.; Dª Mª Angeles C.M., 11-1-88, 293.434 ptas.; Dª Carolina C.T., 1-20-92, 258.000 ptas.; Dª Rosana M.D.M., 1-10-87,

290.100 ptas.; D. Eduardo O.M., 1-10-90, 290.190 ptas.; Dª Mª del Carmen G.G., 7-1-87, 290.190 ptas.; D. SantiagoV.P.,

1-12-88, 315.504 ptas.; D. Juan Luis Y.I., 1-12-88, 290.180 ptas.; Dª Remedios P.L., 1-2-88, 290.056 ptas., Dª Mª José R.R., 11-12-87, 283.535 ptas. y D. AntonioV.A.,

8-1-85, 296.727 ptas., condenando a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a estar y pasar por dicha declaración, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 26 de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, luego mencionados, mayores de edad y domiciliados en Sabinillas (Málaga) la Sra. C., en Alhaurín de la Torre (Málaga), el Sr. O., en Velez-Málaga (Málaga) la Sra. R.

y en Málaga los ocho restantes, han sido designados para impartir la enseñanza de la religión católica en los años escolares y Centros Públicos de Educación Secundaria que a continuación se expresan, siendo la fecha de sus primeras designaciones y sus remuneraciones del último año las especificadas en la demanda, que se da por reproducida: Dª Ana María G.Z., en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Mar de Alborán" de Estepona (Málaga) durante los cursos escolares 93-94, 94-95, 95-96 y 96-97, y en el I.E.S. "Federico Jiménez Losantos" de Manilva (Málaga) durante los cursos 93-94 y 94-95; Dª María Angeles C.M., en el I.E.S. "Monterroso" de Estepona durante los cursos 88-89, 89-90, 90-91,

91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98; Dª Carolina C.T.

en el I.E.S. "Sierra Almijara" de Nerja (Málaga) durante los cursos 92-93, 93-94, 94-95 y 95-96, en el I.E.S. "Reyes Católicos" de Velez-Málaga durante el curso 92-93, en el Instituto de Formación Profesional "Juan de la Cierva" de Velez-Málaga en el curso 93-94, en el I.ES. "Los Manantiales" de Torremolinos (Málaga) en el curso 95-96, en el I.E.S. "Gerald Brenan" de Alhaurín de la Torre en el curso 96-97, en el I.E.S. "Barriada Belen" de Málaga en el curso 97-98 y en el I.E.S. "Emilio Prados" de Málaga durante los cursos 96-97 y 97-98; Dª Rosana M.D.

en el I.F.P. "Mare nostrum" de Málaga en los cursos 87-88 y 88-89, en el I.E.S. "Emilio Prados" de Málaga en los cursos 89-90, 90-91,

91-92, 92-93, 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98; D. Eduardo O.M., en el I.E.S. "José Navarro y Alba" de Archidona (Málaga) en los cursos 90-91 y 91-92, en el I.F.P. "Guadaljaire" de Málaga en los cursos 92-93 y 96-97, en el I.F.P. "Miguel Romero Esteo" de Málaga en el curso 92-93, en el I.E.S. "Barriada Belen" de Málaga en el curso 95-96, en el I.E.S.

"Miraflores de los Angeles" de Málaga en el curso 96-97 y en el I.E.S.

"Guadaljaire" de Málaga en el curso 97-98; Dª María del Carmen G.G.

en el I.E.S. "Salvador Rueda" de Málaga en los cursos 87-88,

88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98 y en el I.E.S. de Campanillas (Málaga) en el curso 95-96; D. Santiago-Jesús V.L.P., en el I.E.S. "Cerro del Viento" de Arroyo de la Miel -Benalmádena- (Málaga) en los cursos 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93,

93-94, 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98; D. Juan Luis Y.I., en el I.E.S. "Los Manantiales" de Torremolinos durante los cursos 88-89, 89-90,

90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98; Dª RemediosP.L., en el I.E.S. "Sierra Blanca" de Marbella (Málaga) en los cursos 87-88, 88-89 y 89-90, en el I.E.S. "Bezmillana" de Rincón de la Victoria (Málaga) en los cursos 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95 y 95-96 y en el I.E.S. "Campanillas" de esta localidad en los cursos 96-97 y 97-98; Dª María José R.R. en el I.E.S. de Periana (Málaga) en el curso 87-88, en el I.E.S. "Reyes Católicos" de Velez-Málaga (Málaga) en los cursos 88-89, 94-95, 95-96 y 96-97, en el I.E.S. "Almenara" de Velez-Málaga en los cursos 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95,

95-96, 96-97 y 97-98 y en el I.E.S. de Cómpeta en el curso 97-98 y D. AntonioV.A. en el I.E.S. "Guadaljaire" de Málaga en los cursos 84-85, 85-86,86-87, 87-88, 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94,

94-95, 95-96, 96-97 y 97-98. ----2º.- El 3 de febrero de 1.998 se presentaron las reclamaciones previas ante la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Ministerio de Educación y Cultura, que no fueron objeto de contestación expresa; el 16 de febrero de 1.998 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el C.M.A.C. frente al Obispado de Málaga. ----3º.- La demanda fue presentada el 13 de marzo de 1.998. ----4º.- Se da por reproducida la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de 9 de mayo de 1.994 obrante en autos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga con el nº 329/98 a instancia de Dª Ana Mª G.Z., Dª Mª Angeles C.M., Dª Carolina C.T., Dª Rosana M.D.

Miguel, D. Eduardo O.M., Dª Mª del Carmen G.G., D. SantiagoV.P., D. Juan Luis Y.I., Dª Remedios P.L., Dª Mª José R.R. y D. AntonioV.A. contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Obispado de Málaga y el Ministerio de Educación y Ciencia sobre declaración de derechos, 1º) debo desestimar y desestimo la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y por el Ministerio de Educación y Cultura, 2º) Debo igualmente desestimar y desestimo la excepción de cosa juzgada opuesta por la Consejería y el Ministerio de Educación citados, 3º) Entrando a resolver sobre el fondo del litigio y debiendo desestimar íntegramente la demanda, como la desestimo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por los actores".

TERCERO.- El Letrado Sr. B.V.D.Q., mediante escrito de 5 de octubre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura de fecha 28 de mayo de 1.998 y de Cataluña de 11 de mayo de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 3, 4, 8, 15, 17 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 21 de octubre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso sobre el carácter indefinido o temporal de la relación laboral existente entre los profesores de Religión y la Administración competente ha sido ya objeto de unificación por la Sala en sus sentencias de 5 de junio, 7, 17 y 28 de julio de 2000. En estas sentencias se establece en síntesis que: 1º) el artículo 3 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y el artículo 3 de la Orden de 11 de octubre de 1982 no prevén para estos profesores una relación indefinida, sino una relación a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la terminación del vínculo si no es renovado mediante otro nombramiento, 2º) el que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, no afecta a la existencia del término, sino a la renovación del contrato, 3º) la interpretación contraria no sólo se opone al sentido propio de las palabras de la norma, sino a su espíritu y finalidad, que no es otra que la de permitir la terminación del vínculo al final de cada periodo de vigencia por la voluntad unilateral del Ordinario, 4º) la relación laboral entre los profesores de Religión y la Administración es una relación objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y la especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera y 5º) por ello, no hay discriminación, pues el tratamiento diferente no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al artículo 14 de la Constitución Española (sentencia de 17 de mayo de 2000 y las que en ella se citan) y en todo caso la diferencia de trato está justificada, porque hay razones que singularizan el supuesto en atención a la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado y al hecho de que éste se preste en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública), que no es el responsable de los contenidos de la enseñanza impartida y que está sometido para la contratación de su personal fijo a procesos de selección reglada que no podrían aplicarse en este caso.

Por ello, no pueden apreciarse las infracciones que, de una forma acumulativa impropia de un recurso de casación, denuncia el motivo. No se infringen los artículos el artículo 3, 4, 15, 17 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, porque la sentencia recurrida no ha desconocido la ordenación de las fuentes del Derecho del Trabajo, los derechos básicos de la relación laboral, ni la presunción de laboralidad; no ha consagrado ninguna discriminación, ni ha desconocido lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, sino que se ha limitado a aplicar una causa de temporalidad específica creada por un acuerdo con fuerza de ley. La sentencia impugnada ha aplicado también correctamente el artículo 3 del Acuerdo de 3 de enero de 1979, que prevé que la designación de los profesores se produce "para cada año escolar", y no ha podido vulnerar los artículos 2 y 7 de dicho Acuerdo, que no contienen ninguna regla sobre la temporalidad de la relación. Lo mismo hay que decir de los artículos 3, 5 y 6 de la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1982. En cuanto a las denuncias 4.1 y 6.4 del Código Civil, es claro que carecen de cualquier fundamento, pues ni se han desconocido las reglas sobre la aplicación de la analogía, ni se ha consagrado ningún fraude, sino que se ha reconocido el efecto establecido por la norma. Por último, en relación con las denuncias de los artículos 9.3, 16 y 27.3 de la Constitución Española, basta señalar en función de lo ya razonado que no se ha autorizado ninguna arbitrariedad, ni la parte ofrece razón alguna que permita afirmar que el pronunciamiento recurrido vulnera la libertad religiosa, la libertad ideológica o la libertad de enseñanza. Ninguna de estas libertades está comprometida por el régimen de duración del contrato al que se ha hecho referencia.

Por ello, procede la desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª ANA MARIA G.Z., Dª MARIA ANGELES C.M., Dª CAROLINA C.T., Dª ROSANA M.D.M., D. EDUARDO O.M., Dª MARIA DEL CARMEN G.G., D. SANTIAGO V.P., D. JUAN LUIS Y.I., Dª REMEDIOS P.L., Dª MARIA JOSE R.R. y D. ANTONIOV.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 25 de junio de 1.999, en el recurso de suplicación nº 2096/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº

329/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el OBISPADO DE MALAGA y el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, sobre declaración de derechos. Sin costas.

1 sentencias
  • STS, 16 de Octubre de 2001
    • España
    • 16 Octubre 2001
    ...entre otras, por las SSTS/IV 7-VII-2000 (recurso 2828/1999), 17-VII-2000 (recurso 3390/1999), 28-VII-2000 (recurso 3973/1999), 11-X-2000 (recurso 3389/1999), 20-XI-2000 (recurso 455/2000), 29-XI-2000 (recurso 4190/1999), 4-XII-2000 (recurso 4244/1999), 4-XII-2000 (recurso 21/2000), 20-XII-2......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR