STS 128/2000, 12 de Febrero de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:1010
Número de Recurso1509/1995
Procedimiento01
Número de Resolución128/2000
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de los de Elche, sobre declaración de derecho a continuar obras, cuyo recurso fue interpuesto por DON M.V.G., representado por el Procurador de los Tribunales Don F.R.C., en el que es recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "LOS CIPRESES", representada por el Procurador de los Tribunales Don F.R.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Elche, fueron vistos los autos de menor, cuantía número 751/91, seguidos a instancias de la Comunidad de Propietarios Los Cipreses, contra Don M.V.G.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva dictar sentencia en su día en la que: 1º. Se declare el derecho de la Comunidad de Propietarios Los Cipreses a continuar y finalizar la obra que se encuentra en la actualidad suspendida por virtud de la sentencia dictada en el interdicto de obra nueva 90/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche.- 2º. Se declare asimismo que se trata de una obra a ejecutar en un elemento común cuya decisión compete únicamente a la Comunidad de Propietarios y que dicha decisión está legalmente adoptada por la Junta General de la Comunidad y que es ejecutiva.- 3º. Se declare la obligación de los copropietarios, propietarios de los garajes, de permitir la entrada en su propiedad privativa, a la Comunidad de Propietarios, para ejecutar las obras comunes aprobadas en Junta General, así como reparar los daños que por su ejecución pudieran causarse a los propietarios afectados por la misma.- 4º. Se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones.- 5º. Se condene a las costas de este juicio al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... continuándose el procedimiento por todos sus trámites, incluso el de recibimiento a prueba que expresamente solicito y, en su día y oportuno estado dictar sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente al demandado de los pedimentos de la misma, con la imposición a la actora de las costas causadas en este litigio". Asimismo formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue:

"... y siguiendo el juicio pro todos sus trámites, incluso el del recibimiento a prueba que expresamente solicito, dictar sentencia por la que estimándola en todas sus partes, se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Que se declare que, de conformidad a los acuerdos redactados y contenidos en el punto 4º del orden del día del Acta de Junta General de Propietarios de fecha 10 de Agosto de 1.989, la Comunidad de Propietarios Los Cipreses no puede efectuar obras de ninguna clase sobre la cubierta o tejado de la hilera de veintiocho garajes mencionados en el título, sus cimentaciones y fachada principal, ello por no estar comprendidas dichas obras en el mencionado acuerdo.- B) Que se declare que las citadas obras efectuadas por la demandada reconvenida, son ilegales y en su consecuencia se le condene a su completa demolición, dejando la hilera de veintiocho garajes originarios, según título, en el estado y ser que se encontraban antes del inicio de tales obras, condenándole igualmente a reparar los daños causados tanto en los elementos comunes como en los privativos por consecuencia de aquéllas y todo ello a costa y cargo de la demandada, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se ejecutará a su costa en ejecución de sentencia y C) Imponiendo las costas causadas en el presente juicio a la demandada por su temeridad y mala fe".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras los trámites legales oportunos se sirva desestimarla en su totalidad y condenar al mismo al pago de las costas causadas".

Por el Juzgado se dicto sentencia en fecha 9 de Febrero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Don V.C.G. en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Los Cipreses contra Don M.V.G., y desestimando como desestimo la reconvención formulada por la representación procesal del referido demandado, debo declarar y declaro:

  1. ) el derecho de la Comunidad de Propietarios Los Cipreses a continuar y finalizar la obra que se encuentra en la actualidad suspendida por virtud de la sentencia dictada en el interdicto de obra nueva 90/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche; 2º) que se trata de una obra a ejecutar en un elemento común cuya decisión compete únicamente a la Comunidad de Propietarios y que dicha decisión está legalmente adoptada por la Junta General de la Comunidad y que es ejecutiva; 3º) la obligación de los copropietarios, propietarios del garaje, de permitir la entrada en su propiedad privativa, a la Comunidad de Propietarios, para ejecutar las obras comunes aprobadas en Junta General, así como reparar los daños que por su ejecución pudieran causarse a los propietarios afectados por la misma; debiendo estar y pasar el demandado por estas declaraciones, con expresa imposición de las costas al referido demandado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 10 de Abril de 1.995,k cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Elche de fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y tres en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don F.R.C., en nombre y representación de Don M.V.G., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo preceptuado en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso.- Se denuncian como infringidos al haberse producido violación de los artículos 15 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 1.288 del Código Civil, denunciándose ambos como infringidos".

Segundo

"Se articula el presente motivo de casación al amparo de los preceptuado en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso.- El fallo de la sentencia infringe por inaplicación del párrafo 1º del artículo 1.l281 del Código Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandado D. M.V.G., recurre en casación la sentencia que estimó la demanda promovida contra el mismo, por la Comunidad de Propietarios "Los Cipreses" sita en la playa de los Arenales del Sol en Elche (Alicante) y desestimó la reconvención; demanda y reconvención relativa a las obras de construcción de nuevas plazas de aparcamientos sobre elementos comunes de la referida comunidad de propietarios, localizadas en una zona, ubicada a la espalda de los 28 plazas de aparcamientos cubiertas existente en la actualidad, que constituye un espacio, de forma rectangular de 515 metros cuadrados, que era preciso rellenar hasta ponerlo a la altura del tejado del aparcamiento existentes y sobre ese espacio y el que constituye la propia cubierta de esos aparcamientos, que en conjunto conformaban una extensión de 1.200 metros cuadrados, realizar la construcción de nuevas plazas de aparcamiento, obras, que fueron paralizadas en virtud de una acción interdictal planteada por el hoy recurrente, y que en la demanda la Comunidad de Propietarios "Los Cipreses" pide su continuación. La realización de estas obras fueron acordadas en la Junta general de Propietarios celebrada en el propio edificio de la Comunidad el 10 de agosto de 1989, en cuyo punto cuarto párrafo cuarto del acta levanta de la Junta, con el asentimiento unánime de los asistentes que representaban el 61,52 % del coeficiente de la Comunidad, consta adoptado el acuerdo del tenor literal siguiente: "Paralelamente se acuerda destinar la zona citada a aparcamientos iniciando una segunda fase, autofinanciada por aquellas personas que estuvieran interesadas en la adquisición de plazas de parking, consistentes en el en losado con hormigón de la explanada (aproximadamente de 1.200 m2) hasta el techado de los garajes para la ubicación de las mencionadas plazas de parking con sus respectivas cubiertas". El demandado Sr. V.G. aunque no asistió a la Junta de Propietarios, le fue comunicado el acuerdo, contra el cual no recurrió, por entender que no le afectaba, ya que aunque era propietario de una de las plazas de garaje de las 28 existentes, entendía que, las que se pretendían construir, no iban a ocupar la cubierta de las antiguas porque en el acuerdo se hablaba de "hasta" y no de "sobre", la cubierta de las plazas originarias. Por lo que se discutió en autos y se decidió en la sentencia, es la interpretación que hay que dar a la cláusula más arriba transcrita, y no a su validez, en el sentido de que la Comunidad de Propietarios actora entiende que, en el acuerdo de la Junta General se refería no sólo el espacio rectangular, que fue rellenado y puesto a la altura de la cubierta de los 28 aparcamientos, sino también, a esa misma cubierta; por lo contrario el demandado Sr. V.G., entiende exclu ida la cubierta de las plazas de garaje, porque en el acuerdo se dice "hasta" y no "sobre" la cubierta referida. El recurso de casación lo basa en dos motivos, alegados los dos por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se invoca por la parte recurrente, violación por no aplicación del art. 15, párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el art. 1288 del Código civil, en atención a que respecto a la construcción de aparcamientos en los terrenos de la Comunidad de Propietarios demandante, el tenor de la convocatoria a la Junta General, no hacía referencia alguna a la realización de los aparcamientos, y además, en la comunicación realizada al propietario recurrente del acuerdo adoptado en la Junta, no se contenía en forma clara, cuales eran las pretensiones de la Comunidad al respecto, al objeto de haber podido impugnar el acuerdo, de haber conocido lo gravoso del mismo si hubiera estado redactado con claridad, por lo tanto debió de haberse interpretado, por el Tribunal de instancia, la comunicación, en el sentido de no favorecer la interpretación a la parte que ha ocasionado la oscuridad, lo que hace que en este primer motivo del recurso, se planteen dos cuestiones: la primera, es sí se ajusta la convocatoria de la Junta y la notificación de los acuerdos de la misma, a lo dispuesto en el art. 15.2 de la L.P.H., y el segundo, determinar si la interpretación del acuerdo ha de hacerse conforme al criterio que el recurrente llama objetivo, en vez del subjetivo, que es el seguido en las sentencias de primera y segunda instancia.

Hay que desestimar la primera cuestión, en cuanto como se ha dicho en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, las partes han admitido en sus escritos de alegaciones la validez del acuerdo de la Junta General que sirvió de fundamento a la Comunidad de Propietarios actora para iniciar las obras de la ejecución de las nuevas plazas de garaje, en el espacio comprendido entre las traseras de los garajes ya construidos y la calle Isla Baleares que tiene una forma triangular, y la superficie de las cubiertas de las plazas existentes; la cuestión que se planteó en la litis, y se resolvió en la sentencia, fue un tema de interpretación del acuerdo, entendiendo el recurrente que la obra se limitaba a la ocupación del espacio comprendido entre el limite del solar con la calle Islas Baleares y la parte posterior de las 28 plazas de garaje existentes, por el contrario la Comunidad sostiene, tesis que admiten la sentencias de instancias, que además de esa superficie el acuerdo comprendía también la superficie de las cubiertas de los garajes ya existente, siendo según la interpretación de la parte recurrente la extensión de la superficie ocupada de 515 metros cuadrados, y según la de la parte recurrida de 1200 metros cuadrados, por lo que al pretender extender en el recurso a la validez del acuerdo adoptado en la Junta implica entrar a resolver un asunto que no ha sido tratado en juicio, por lo que procede su desestimación. Respecto al segundo punto, el recurrente trata de impugnar la interpretación que las sentencias de instancias han dado al párrafo cuarto del punto cuarto de los acuerdos adoptados en la Junta General de Propietarios de 10 de agosto de 1989, que ha de ser tratado en el segundo motivo que específicamente se impugna la interpretación dada, en las sentencias de instancia, al párrafo señalo y que ha sido transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

TERCERO.- En el segundo motivo se alega la violación del art. 1281 del Código civil, por la no aplicación del párrafo 1º en relación con el apartado 2º del referido artículo, y por razón de la materia estudiamos también la pretendida violación por inaplicación del art. 1288 del referido Código alegado en el primer motivo del recurso. Sobre esta materia hay que tener presente que es doctrina mantenida de forma uniforme por esta Sala, que por conocida nos podía excusar de su cita, pero que ha sido abundantemente la citada por la parte recurrente, no podemos eludir traer a colación la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1993, y las treinta y siete sentencias citadas en la misma, en las que se sostiene que la interpretación constituye una facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el de la parte recurrente, a menos que esa interpretación sea absurda, ilógica o vulnere algún precepto legal, irregularidades de la interpretación que no se han producido en las sentencias de conformidad recurridas, pues hay que poner de relieve lo expuesto en la del Juzgado de 1ª instancia de Elche, que en los fundamentos de derecho tercero y cuarto hace un estudio correcto de los artículos 1281 y 1282 del Código civil, que reconociendo como el propio precepto, primero de los citados se establece que ha de prevalecer el sentido literal de las palabras siempre que aparezca clara su concordancia con la voluntad de las partes, pero es en los supuestos por lo contrario, que aparezca que la voluntad real de las partes, no esta de acuerdo con el tenor literal de los términos en que aparezca redactada la cláusula, ha de prevalecer, lo que las partes han querido, sobre lo que se ha expresado en la cláusula, y más como ocurre en este caso que, la diferencia entre la voluntad real y la declarada se debió a una simple inexactitud semántica, según ha quedado acreditado por las circunstancias que han resultado probadas en juicio, y que se recogen en el fundamento de derecho sexto de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Elche, de la que hay que destacar, lo que aparece recogido en el párrafo cuarto del punto cuarto del acuerdo de la Junta General de Propietarios, que se refiere a la extensión de la explanada de hormigón que la estima de una superficie aproximadamente de 1.200 metros cuadrados, extensión que es la que tiene el conjunto de los dos espacios, referentes uno a la zona de relleno de forma rectangular, y otra a la superficie de la cubierta de los garajes originarios de la Comunidad, según se comprobó en la diligencia de reconocimiento judicial, frente a los solos 515 metros cuadrados que son los que tiene la superficie rectangular, por lo que es indudable que los juzgadores de instancia, resolvieron de acuerdo a un juicio mental correcto, siguiendo un razonamiento lógico que no hizo necesario acudir a la norma de interpretación recogida en el art. 1288 del C.C. en cuanto no existe obscuridad por haber quedado demostrado cual es la voluntad real del acuerdo aprobado en la Junta General de propietarios, que es la que ha de prevalecer sobre la voluntad declarada, y más como ya se ha dicho, esa última se deduce por la parte recurrente de una aplicación indebida de un término semántico que no se conformaba con lo acordado por los asistentes a la junta.

CUARTO.- Procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, y acordar la perdida del depósito al que se dará el destino legal de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. F.R.C. en nombre y representación del demandado de D. M.V.G., contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante de diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso de casación a la parte recurrente y declarar la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

.- I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.J.D.A.G.-.

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