STS 1442/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:7644
Número de Recurso1397/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1442/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, por delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Maldonado Félix; siendo parte recurrida Insa S.L. y Everardo, representados por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 1/04, contra Alberto, seguida por delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, que con fecha 21 de Abril de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado como Jefe de Informática de la empresa INVESTIGACIONES Y SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.L. (I.N.S.A.), y durante los años 1998 y 1999 en nombre de dicha empresa contrató y ejecutó diversos trabajos para la mercantil GARBEN CONSULTORES, S.L. y vendió material informático perteneciente a I.N.S.A. a la empresa MARKETING SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. A tal fin confeccionó las correspondientes facturas a nombre de I.N.S.A. por unos importes de 5.834.568 pts. y 1.156.056 pts. respectivamente, fingiendo que era esta empresa quien las emitía, que firmó él y después pasó al cobro a las citadas mercantiles.- Dichas facturas se pagaron mediante dos cheques de Caja de Burgos a favor de I.N.S.A. por 2.467.320 pts. y 3.367.248 pts. (35.066,46 euros) correspondientes a las primeras, y de diversos cheques, unos al portador y otros a nombre de I.N.S.A., por importe de 1.156.056 pts. (6.948,04 euros), importes todos ellos que el acusado hizo suyos imitando la firma del representante de I.N.S.A. para endosar los cheques. Igualmente el acusado firmó en nombre de I.N.S.A. los recibos correspondientes a los pagos de las facturas referidas.- La conducta del acusado ha motivado que la Agencia Tributaria realizara una inspección en la empresa como consecuencia de la diferencia entre las declaraciones presentadas y los datos existentes en aquélla". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: CONDENAR A Alberto como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa. 1. A la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.- 2. A que indemnice a I.N.S.A. en la cantidad de 42.014,50 euros, además de las sanciones o recargos que por la Agencia Tributaria se pudiera imponer a I.N.S.A. por no haber declarado esa cantidad en el periodo final correspondiente.- 3. Al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alberto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 248 del C.P .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Abril de 2004 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Alberto como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa a la pena única de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que Alberto, Jefe de Informática de la Empresa Investigaciones y Soluciones Administrativas S.L. --INSA--, efectuó y ejecutó diversos contratos con las dos empresas citadas en el factum vendiéndoles material de INSA, actuando en nombre de ésta y confeccionando las correspondientes facturas y haciendo suyos los importes abonados por aquélla para lo cual imitó la firma del representante de INSA para endosar las drogas. INSA estaba ignorante de tales contratos.

Se ha formalizado un único motivo de casación.

Segundo

Por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal se alega por la representación del recurrente que se ha aplicado indebidamente el art. 248, al considerar que no existió estafa, aceptando en todo caso la existencia del delito de falsedad documentada.

La sola reflexión de que dado el cauce casacional por el que discurre el motivo --error iuris del párrafo 1º del art. 849 LECriminal -- exige y tiene por presupuesto de admisibilidad el riguroso respeto a los hechos probados como exige el art. 849-1º. El recurrente ignora esta exigencia y por tanto incurre en la causa de inadmisión 3ª del art. 884, que en este momento procesal opera como causa de desestimación del motivo.

No se trata de una interpretación rigorista y formalista en exceso, sino más limitadamente reconocer que el recurso de casación tiene una naturaleza extraordinaria y ello supone el sometimiento a una serie de requisitos desde cuyo reconocimiento debe producirse el debate. En este sentido, no estará de más recordar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus decisiones de 20 de Abril de 1999 --Mohr versus Luxemburgo, y De Virgilis versus Italia o la más reciente Boulougourus versus Grecia de 27 de Mayo de 2004-- estima conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos que la casación como consecuencia de su naturaleza extraordinaria tenga un mayor rigorismo formal, en cuanto a las condición de admisión.

Ciertamente que el recurrente al señalar el cauce casacional efectúa una evanescente referencia al principio de presunción de inocencia. Textualmente "....señalando como precepto infringido, el art. 248 del Código Penal , en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia....", aunque es lo cierto que luego su argumentación no discurre por la denuncia de vacío probatorio de cargo, sino que se limita a cuestionar la concurrencia del elemento esencial de la estafa como es el desplazamiento patrimonial que afirma no existió cuando en el factum se dice expresamente que "....dichas facturas se pagaron mediante dos cheques....importes todos ellos que el acusado hizo suyos imitando la firma del representante de INSA para endosar los cheques....".

Es claro que el recurrente ignora y se aparta del factum, lo que no le es permitido en este cauce casacional.

En fin, con la finalidad de dar respuesta a todas las cuestiones incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, brevemente examinaremos la argumentación del motivo.

El recurrente vuelve a exponer su teoría de que éste, no obstante su condición de asalariado de INSA, en base a una difusa promesa de su asociado a la firma y que, además, tenía una empresa que se dedicaba exactamente al mismo giro que el recurrente prestaba como asalariado en INSA -- Jefe de Informática--, contrató en nombre propio y con esas dos empresas sobre bienes de su propiedad, y que por tanto es lógico que ingresara en su patrimonio el importe recibido, porque los bienes objeto de la contraprestación eran suyos.

El Tribunal ya dio cumplida cuenta del rechazo de esta teoría en el F.J. segundo, página 6 de la resolución, donde además de verificar el total vacío probatorio de la misma, lo desmiente con la sólida prueba de cargo constituida por las testificales de los representantes de las empresas que recibieron los bienes de equipo, quienes afirmaron creer que ella contrataba con INSA, a través del recurrente --engaño previo--, que eso se deducía de las facturas emitidas y de las conversaciones previas, por otra parte INSA acredita estar ignorante de estas actuaciones de su asalariado, y finalmente, por si faltaba algo, el recurrente reconoció haber falsificado de firmas del representante de INSA para endosar a su favor el importe de los cheques cobrados. Aquí es donde está la nota del desplazamiento.

La alegación del recurrente de error en la emisión de las facturas a nombre de INSA es de una candidez insostenible y la falsificación de la firma del endoso, hecho que reconoce y no cuestiona resulta demoledor.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, de fecha 21 de Abril de 2004 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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