STS 271/2003, 20 de Febrero de 2003

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:1126
Número de Recurso1679/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución271/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por Claudio por quebrantamiento de forma e infracción de ley y por infracción de ley por Jose Luis , contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida a los mismos por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los procuradores Sres. Muñoz Barna y Lobo Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de isntrucción nº 6 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 33/95, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 31 de octubre de 2.000, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Jose Luis , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 30 de marzo de 1.991, firme el 4 de julio de 1.991, dictada en la causa nº 345/90 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, a la pena de 2 meses de arresto mayor por un delito de estafa, por sentencia de fecha 14 de mayo de 1.991, firme el 3 de junio de 1.991, dictada en la causa nº 24/91 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor por un delito de estafa y 9 meses de prisión menor y 100.000 pesetas de multa por un delito de falsedad; por sentencia de fecha 11 de febrero de 1.991, firme el 16 de mayo de 1.991, dictada en la causa nº 334/90 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, a la pena de 4 meses de arresto mayor por un delito de robo; por sentencia de fecha 20 de enero de 1.992, firme el 6 de marzo de 1.992, dictada en la causa nº 646/90 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, a la pena de 9 meses de prisión menor por un delito de falsedad en documentos mercantiles y a la pena de 2 meses de arresto mayor por un delito de estafa; por sentencia de fecha 21 de diciembre de 1.992, firme el 20 de abril de 1.993, dictada en la causa nº 82/92 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Gijón, a la pena de 3 meses de arresto mayor por un delito de estafa; por sentencia de fecha 5 de diciembre de 1.990, firme el 9 de febrero de 1.991, dictada en la causa nº 458/90 seguida ante el Juzgado de lo Penal de Orense, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor por un delito de estafa, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y 100.000 pesetas de multa por un delito de falsificación en documentos mercantiles y a la pena de 8 meses de prisión menor por un delito de falsificación de sellos o marcas y Claudio , mayor de edad, sin antecedentes penales tenían en el pabellón industrial situado en el Polígono Industrial de Berreteaga, de Sondika, entre otros objetos diversos sellos de caucho para la impresión de conformidad bancaria en talones, un talonario del Banco de Vizcaya de la cuenta nº NUM000 cuyo titular era J.C.R., S.A. que tenía los talones números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 ; un talonario del mismo banco y cuenta que tenía los talones números NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , en los que se había estampado el sello JCR.S.A, pp, Calvo Sotelo nº 2-1º dcha., Las Arenas-Vizcaya y talones el mismo banco y cuenta con números NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , en los que se había estampado el sello de conformidad del Banco Bilbao Vizcaya; un talón del Banco Bilbao Vizcaya de la cuenta nº NUM030 en el que tenía firma autorizada Vicente y con número NUM031 ; cinco talones de Bankoa (Banco Industrial de Guipúzcoa) de la cuenta nº NUM032 con números NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 . De las cuentas corrientes reseñadas no eran titulares los inculpados ni estaban autorizados para hacer disposiciones de la misma, se desconoce por qué medio habían llegado a poder de los inculpados los talones referidos.

    1. El día 13 de agosto de 1.993 persona no identificada adquirió en el establecimiento comercial propiedad de Jose Carlos , sito en la calle Valladolid de Fuengirola, un traje de gitana, para el abono del precio entregó el cheque nº NUM038 librado contra la cuenta corriente nº NUM039 del Banco de Vizcaya, por importe de 67.500 pesetas. Jose Luis propuso a Claudio que rellenase en el anverso de dicho talón la fecha y lugar de libramiento, el importe del mismo y el pago al portador, lo que éste efectuó recibiendo por ello una cantidad de dinero no determinada que le entregó Jose Luis . En el reverso del cheque se estampilló la conformidad del Banco como si hubiese prestado la misma el Banco Bilbao Vizcaya, simulándose la firma de los representantes del Banco. El talón fue firmado por Claudio a propuesta de Jose Luis recibiendo de aquél una cantidad de dinero no determinada.

    2. El día 17 de septiembre de 1.993 Jose Luis , alrededor de las 12'00 horas se personó en la Joyería Blanner, sita en la Plaza Mayor nº 4 de Burgos, interesándose por la adquisición de un reloj de oro para la empresa Canon, para la que afirmó trabajar. Eligió el reloj marca Maurice Lacroix con el nº de fabricación A-54.799, indicando que volvería por la tarde a efectuar el pago y a recoger el reloj. Sobre las 18,45 horas regresó, siéndole entregado el reloj y procediendo al pago del precio con el talón nº NUM040 de la cuenta corriente nº NUM041 del Banco Bilbao Vizcaya por importe de 360.000 pesetas. En dicho talón se había simulado la firma del titular y en el reverso se estampilló el conforme del Banco como si hubiese prestado el mismo el Banco Bilbao Vizcaya, simulándose la firma de los representantes del Banco. El importe del talón no fue hecho efectivo por la entidad bancaria.

    3. En la misma mañana del 17 de septiembre de 1.993, personas desconocidas adquirieron en el establecimiento comercial Epifanio Escudero S.R.C., sito en la Plaza Mayor de Burgos, diversas prendas de vestir. Exigiendo los empleados de dicho establecimiento que de hacerse el pago con talón bancario este debía estar conformado, en la tarde del mismo día dichas personas fueron a recoger las prendas adquiridas tras proceder a su abono con un talón conformado del Banco Bilbao Vizcaya nº NUM042 , de la cuenta NUM030 . Jose Luis propuso a Claudio que firmase dicho talón lo que éste efectuó recibiendo por ello una cantidad de dinero no determinada que le entregó Jose Luis . En el reverso del cheque se estampilló el conforme del Banco como si hubiese prestado el mismo el Banco Bilbao Vizcaya, simulándose la firma de los representantes del Banco.

    4. El día 15 de octubre de 1.993 Claudio y Jose Luis compran a Aurelio dos vehículos, el Peugeot 504, matrícula SU-....-.... y el Seat Trans matrícula FE-....-F . Para el pago de dichos vehículos los acusados entregaron un talón de BANKOA (Banco Industrial de Guipúzcoa) de la cuenta corriente nº NUM043 , de la que ninguno de los acusados era titular ni estaba autorizado. El talón había sido rellenado por Claudio la fecha y lugar de libramiento, el importe del mismo y el pago al portador, firmando dicho talón Jose Luis . Aurelio ha recuperado ambos vehículos aunque el Peugeot 504 presentaba daños por importe de 109.963 pesetas IVA incluído.

    5. El día 20 de noviembre de 1.993 Claudio entregó a Vicente el talón nº NUM044 librado contra la cuenta corriente nº NUM039 del Banco de Vizcaya, por importe de 730.000 pesetas. En el reverso del cheque se estampilló el conforme del Banco como si hubiese prestado el mismo el Banco Bilbao Vizcaya, simulándose la firma de los representantes del Banco. El talón que se había rellenado a máquina la fecha y lugar del libramiento, el importe del mismo, y el pago al portador, fue firmado por Claudio habiéndose estampado el sello JCR.s.a, pp, Calvo Sotelo nº 2-1º dcha., Las Arenas-Vizcaya. Vicente entregó dicho talón a la mercantil Talleres Orvi S.L. pudiendo de ese modo retirar el camión que se había reparado en dichos talleres. El importe del talón no fue abonado por la entidad bancaria.

    6. El día 2 de diciembre de 1.993 Jose Luis , alrededor de las 13,25 horas se personó en la joyería DIRECCION000 , sita en la CALLE000 nº NUM047 de Barakaldo (Vizcaya), interesándose por la adquisición de diversas joyas que tenía pensado destinar a regalos de empresa, eligiendo varias. Al día siguiente, sobre las 17 horas, regresó, siéndole entregadas las joyas y procediendo al pago del precio con el talón nº NUM045 librado contra la cuenta corriente nº NUM039 del Banco de Vizcaya, por importe de 388.000 peetas. En dicho talón se había simulado la firma del titular por persona desconocida y en el reverso se estampilló el conforme del Banco como si hubiese prestado el mismo el Banco Bilbo Vizcaya, simulándose la firma de los representantes del Banco. El importe del talón no fue hecho efectivo por la entidad bancaria.

    7. El día 3 de diciembre de 1.993 Jose Luis , sobre las 11'30 horas se personó en la Joyería DIRECCION001 , sita en la CALLE001 nº NUM048 de Barakaldo (Vizcaya), interesándose por la adquisición de varias joyas. Eligió un reloj y una cadena de oro, indicando que volvería tras ir al Banco a por un cheque conformado. Sobre las 18 horas regresó, siéndole entregado el reloj y la cadena tras proceder al pago del precio con el talón nº NUM046 librado contra la cuenta corriente nº NUM039 del Banco Vizcaya, por importe de 268.000 pesetas. En dicho talón se había simulado la firma del titular por persona desconocida y en el reverso se estampilló el conforme del Banco como si hubiese prestado el mismo el Banco Bilbao Vizcaya, simulándose la firma de los representates del Banco. El talón no fue hecho efectivo por la entidad bancaria".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Claudio como autor responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por un delito de estafa a la pena de dos meses de arresto mayor y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de un año y cuatro meses de prisión menor y multa de 200.000 pesetas con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    A Jose Luis como autor responsable con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia por el delito continuado de estafa la pena de cuatro meses de arresto mayor y por el delito continuado de falsedad la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor y multa de 400.000 pesetas con 70 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Deberá indmenizar Jose Luis al representante legal de Joyerías Blaner en la cantidad de 360.000 pesetas, a Marina , propietaria de la Joyería DIRECCION000 en la cantidad de 380.000 pesetas y a , propietario de la joyería DIRECCION001 , en la cantidad de 268.0000 pesetas. Hágase entrega definitiva de los vehículos recuperados a Aurelio .

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución les abonamos todo el tiempo de prisión preventiva.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anncando el referido recurso".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Claudio y por infracción de ley por Jose Luis , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Claudio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 11.1º de la misma ley, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 9.3 del mismo texto constitucional. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 302 y 303 del Código Penal. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber resuelto la sentencia recurrida sobre todos los puntos objeto de la defensa.

    La representación de Jose Luis , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 303, 302.1 y 69 bis del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó los mismos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecisiete de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya condenó a los acusados Claudio y Jose Luis , como autores de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa, en concurso medial, a las correspondientes penas. La representación de ambos acusados ha recurrido en casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo articulado, la representación del primero, cuatro motivos (dos por infracción de precepto constitucional, uno por quebrantamiento de forma y otro por infracción de ley), y, la representación de Jose Luis , tres motivos (dos por infracción de precepto constitucional y uno por infracción de ley).

  1. RECURSO DEL ACUSADO Claudio .

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 11.1º de la misma Ley, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2º de la Constitución Española.

Según la parte recurrente, Claudio ha sido condenado "sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente, obtenida con todas las garantías legales, sobre los hechos que se le imputan", pues la sentencia condenatoria del mismo se ha basado para condenarle en "la ocupación de talones y tampones", "la declaración" del propio recurrente y "el informe pericial caligráfico"; medios probatorios que -en su opinión- no reúnen las suficientes garantías.

En cuanto al primero de los medios probatorios citados, se dice que no consta que el Sr. Claudio fuera titular del pabellón donde se hallaron los talones y los tampones y, además, que carecía de llave del pabellón donde se hallaron, el cual estaba alquilado a otra persona, según contrato de arrendamiento -presentado por la defensa del acusado en el acto de la vista del juicio oral- protocolizado el cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Tampoco se ha acreditado que los talones y los tampones fueran del hoy recurrente. Las declaraciones del Sr. Claudio "ni siquiera pueden considerarse como prueba de la realización de los hechos por los que ha sido condenado". Y, en cuanto al Informe pericial caligráfico, en el mismo se reitera - en síntesis- que existen "escasas semejanzas" y se dice que sólo "existen indicios para sospecharlo". Finalmente, se pone de manifiesto -respecto de los apartados D, E y F del relato fáctico- que no comparecieron a la vista del juicio oral los testigos que efectuaron las correspondientes denuncias, cuya declaración se estima absolutamente necesaria.

En relación con las cuestiones aquí planteadas, importa poner de manifiesto que la Sala de instancia declara en la resolución combatida: a) que los registros se llevaron a cabo con autorización judicial y bajo fe pública (FJ 3º); b) que las declaraciones efectuadas por el acusado Sr. Claudio en la fase de instrucción fueron incorporadas al debate del plenario (FJ 3º); y c) que "las dificultades de localización de los testigos se han hecho evidentes", por lo que "está justificada la continuación del juicio", por haber resultado imposible dicha localización (FJ 3º).

El examen de las actuaciones, que, en principio, es consecuencia obligada de la vulneración constitucional denunciada en este motivo, permite comprobar, en cuanto se refiere al registro efectuado en el pabellón de autos, que el hoy recurrente reconoció haber estado presente en dicha diligencia y que el pabellón era propiedad de DIRECCION002 , empresa de la que el mismo era socio accionista mayoritario, que dicha empresa se dedica al almacenaje y comercialización de productos de hostelería, que el otro acusado -Sr. Jose Luis - trabajaba para su empresa, que tenía conocimiento de que alguna de las personas que se movían en su entorno se dedicaban a la falsificación de talones, concretamente el Sr. Jose Luis , que ha firmado unos cuatro o cinco talones bancarios al Sr. Jose Luis , que se imaginaba que era para cometer una estafa, y que obtuvo algún beneficio económico por ello, que reconoció los talones que le fueron mostrados como los que tenía en su poder el Sr. Jose Luis , e igualmente los tampones que le fueron mostrados podrían ser de los utilizados por el Sr. Jose Luis , que cuando firmó los talones estaban en blanco y dos de ellos tenían el sello de conformidad en su parte posterior (v. su declaración ante la policía, asistido de Letrado -f. 135 y ss.), declaración luego ratificada ante el Juez de Instrucción, asistido del mismo Letrado, momento en el que el Sr. Claudio declaró también que por haber firmado los talones de referencia recibió la primera vez noventa mil pesetas y después más dinero en otras dos ocasiones, que firmó cuatro o cinco talones -la primera vez, dos o tres, y, la segunda, otros dos- (v. su declaración en el Juzgado, f. 155 y ss.). Al folio 175, obra el auto del Juez autorizando la entrada y registro en el pabellón de autos, al folio 177, el acta correspondiente, de fecha 11 de febrero de 1994, -en la que se hace constar que estaban presentes en la diligencia el Sr. Claudio y el Letrado Sr. Tejada Bañole, y que acudieron a la misma los señores Luis Enrique y Jon "para acreditar qué parte de los productos almacenados son de su propiedad". Tanto el Sr. Claudio como los señores Luis Enrique y Jon manifestaron a la Sra. Juez cuáles de los efectos hallados en la diligencia eran de su propiedad (el Sr. Claudio únicamente reconoció ser propietario de las "cajas de vino" y dijo también que las mismas eran propiedad de DIRECCION002 -empresa del declarante y de los señores Luis Enrique y Jon -). Al folio 188, obra otro auto autorizando la entrada y registro del mismo pabellón, de fecha 3 de febrero de 1994, y a los folios 191 y 197 las actas correspondientes, de la misma fecha y del siguiente día cuatro, llevadas a cabo en presencia del Sr. Claudio , habiéndose hallado en el interior de un vehículo Chevrolet una caja de cartón con tampones o estampillas de caucho -de conformidad bancaria de cheques-, así como una serie de documentos, entre ellos talonarios y talones del BBV.

De todo lo expuesto, es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

En efecto, en el presente caso, el Sr. Claudio era el accionista mayoritario de la entidad propietaria del DIRECCION002 - en el que fueron encontrados los talonarios de los que provenían algunos de los talones falsificados utilizados en las operaciones mercantiles descritas en el factum de la sentencia y los sellos de caucho -de conformidad bancaria- similares a las impresiones -con dicho contenido- obrantes en varios de dichos talones; habiéndose realizado tales operaciones entre mediados de agosto y primeros de diciembre de mil novecientos noventa y tres; en tanto que el registro del pabellón en el que fueron hallados, entre otros efectos, los talonarios y los sellos a que se ha hecho mención tuvo lugar a primeros del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y el alegado arrendamiento del pabellón fue protocolizado notarialmente un mes antes, figurando en él, como arrendatarios dos personas -los señores Luis Enrique y Jon - que, junto con el acusado, eran los titulares de las acciones de la sociedad propietaria del pabellón, los cuáles, además, estuvieron presentes en uno de los registros practicados y fueron oídos en dicha diligencia por la Juez de Instrucción que intervino en la misma, a la que manifestaron los efectos que les pertenecían de entre los hallados en la diligencia. Si, junto a todos estos extremos, nos encontramos con que el Sr. Claudio ha reconocido que conocía al Sr. Jose Luis , que el mismo trabajaba para su empresa y que le pidió que le firmase varios talones -el Sr. Claudio reconoce haber firmado unos cinco talones-, que los mismos estaban en blanco y algunos tenían el sello de conformidad bancaria, que supuso que podrían ser utilizados para realizar alguna estafa, y que, por hacerlo, percibió determinadas cantidades de dinero en tres ocasiones, es preciso concluir, como decimos, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, de la que ha podido inferir razonablemente la participación del hoy recurrente en los hechos que se declaran probados en la resolución combatida. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo también del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 9.3 del mismo texto constitucional.

Considera el recurrente que, habida cuenta de los lapsos de tiempo transcurridos en el procedimiento, durante su instrucción, se ha producido la quiebra del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas; pues los delitos juzgados fueron cometidos en el año mil novecientos noventa y tres. La causa fue remitida a la Audiencia en noviembre de mil novecientos noventa y siete y hasta mediados de junio de dos mil no se fijó fecha para la vista.

Sin que sea posible negar la posibilidad teórica de estimar la concurrencia de una indebida dilación en la tramitación y enjuiciamiento de esta causa, con la consecuencia de poder rebajar, en tal caso, las penas impuestas a los acusados por el Tribunal sentenciador, en el presente caso, es menester tener en cuenta: a) que la denuncia de esta vulneración constitucional en el trámite casacional constituye el indebido planteamiento de una cuestión nueva, impropia de este recurso extraordinario; y, b) que, teniendo en cuenta las penas que pudieron ser impuestas al recurrente -dado que los hechos enjuiciados han sido calificados jurídicamente como constitutivos de sendos delitos continuados de falsedad documental y de estafa, en concurso medial (hasta el grado medio de la pena superior en grado a la más grave de las señaladas para estos delitos -arts. 69 bis y 71, en relación con los arts. 303 y 528 C. Penal), y las que realmente le han sido impuestas (dos meses de arresto mayor, por la estafa, y un año y cuatro meses de prisión menor y multa de doscientas mil pesetas, por la falsedad documental), la posible estimación del motivo carecería, en todo caso, de transcendencia práctica.

Por ambas razones, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El tercero de los motivos de este recurso, por el cauce procesal del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por indebida aplicación de los artículos 302 y 303 del Código Penal", pues -según la parte recurrente- en el relato fáctico de la sentencia "no concurren todos los requisitos del mencionado tipo penal respecto de mi representado"; procediendo, seguidamente, a examinar los cinco hechos delictivos en los que la Sala de instancia entiende que ha intervenido culpablemente el aquí recurrente (Apartados A), B), D), E) y F) del factum).

El cauce procesal elegido impone a la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.) y, en el presente caso, la intervención del Sr. Claudio en la confección de los talones utilizados en las operaciones mercantiles descritas en los apartados citados en el recurso debe considerarse comprendida en la calificación jurídica aceptada por el Tribunal de instancia para tales hechos: en unos casos, accediendo a lo solicitado por el otro acusado, rellenó el anverso de los talones, por lo que recibió una determinada cantidad de dinero (A y E), en otros firmó los talones, a propuesta del Sr. Jose Luis (B y C), o firmó el pago al portador consignado en el talón (F). De modo patente, el Sr. Claudio participó en la confección de los talones falsos, de acuerdo con el otro acusado; ha habido, sin duda, un reparto de papeles encaminados a un mismo objetivo -que es lo verdaderamente relevante a los efectos de la calificación jurídica de las conductas objeto de enjuiciamiento- y ello es suficiente para que proceda, en el presente caso, la calificación cuestionada, sin que sea lícito diseccionar la concreta intervención del acusado en cada uno de los casos, para valorar aisladamente la participación que el mismo tuvo en la confección de cada documento mercantil falso.

Por todo lo dicho, es manifiesta la falta de fundamento del motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo, deducido por el cauce procesal del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia que la sentencia recurrida no ha resuelto sobre todos los puntos objeto de defensa, "sin hacer expresa relación de los que han resultado probados".

Se refiere la parte recurrente, en primer lugar, a que -según afirma- no se ha probado que los talones y los tampones hallados en los pabellones registrados fueran propiedad de D. Claudio . En segundo lugar, a que los autos en los que se autorizaron tales registros adolecen de falta de motivación y de justificación. Y, en tercer lugar, a la circunstancia de que los pabellones de referencia habían sido arrendados a D. Luis Enrique , siendo usuario de los mismos D. Jon .

El quebrantamiento de forma, objeto de este motivo, doctrinalmente conocido como de incongruencia omisiva o fallo corto, debe apreciarse cuando en la sentencia recurrida no hayan sido resueltas todas las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes del proceso; circunstancias que no puede afirmarse categóricamente que concurran en el presente caso. Mas, con independencia de ello, es preciso reconocer que el Tribunal de instancia ha examinado oportunamente estas cuestiones en la resolución combatida. Así, la relativa a la fundamentación de los autos autorizando la entrada y registro de los pabellones se encuentra en el Fundamento de Derecho primero ("las garantías y exigencias para la entrada y registro en un domicilio no pueden aplicarse a la entrada y registro en un pabellón industrial"); y, sobre los talones y los tampones, en el hecho probado se dice que los acusados los "tenían en el pabellón industrial situado en el Polígono Industrial Berreteaga, de Sondika" (v. H.P.), y ya hemos puesto de manifiesto que las operaciones mercantiles descritas en el relato fáctico de la sentencia tuvieron lugar en el año 1993, y las cuestionadas diligencias de registro se practicaron en febrero de 1994, habiendo sido también protocolizado en dicho mes el contrato de arrendamiento a que se refiere la parte recurrente, concurriendo además la circunstancia de que tanto el arrendatario -Sr. Luis Enrique - como el que se dice usuario de los pabellones -Sr. Jon - eran, junto con el aquí recurrente, los socios de la sociedad propietaria de los mismos (v. FJ 2º de la presente resolución).

Por las razones expuestas, es patente que el motivo carece del necesario fundamento y debe perecer.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Luis .

SEXTO

El primero de los motivos de casación de este recurso, deducido al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 303, 302.1 y 69 bis del Código Penal.

Según la parte recurrente, el Sr. Jose Luis no realizó ninguna de las conductas previstas en el art. 302 del Código Penal en relación con los hechos A), B), C), D), F) G) y H) del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, "por lo que no procede la condena por dicho delito en los citados hechos".

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

En efecto, según disponía el Código Penal de 1973 -que ha sido el aplicado en el presente caso, sin que el Código Penal vigente sea más favorable para el acusado-, de los delitos y faltas son criminalmente responsables los autores (art. 12.1º), considerándose tales: los que toman parte directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

En el presente caso, según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al que obligadamente ha de estarse (art. 884.LECrim.), tanto el Sr. Jose Luis como el Sr. Claudio "tenían", en el pabellón de autos, los talonarios de que procedían varios de los talones utilizados en las operaciones mercantiles descritas en el factum de la sentencia combatida, así como los tampones de caucho con texto similar al que figuraba estampillado en algunos de dichos talones. Además, se declara igualmente probado que el Sr. Jose Luis propuso al Sr. Claudio rellenar determinados datos de algunos de dichos talones y firmar otros. De modo que, bien por su cooperación necesaria, bien por su proposición o inducción, la responsabilidad penal del Sr. Jose Luis es incuestionable. De ahí la procedencia de desestimar este motivo.

SÉPTIMO

El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución, en el que se proclama el derecho de todas las personas a la presunción de inocencia.

Cuestiona aquí la parte recurrente la efectividad de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador para poder desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado: las declaraciones del coimputado, un reconocimiento fotográfico (hecho C) y el reconocimiento de una persona (hecho H). En cuanto a las declaraciones del coimputado, se afirma que fueron hechas con "un claro ánimo exculpatorio" y respecto de los reconocimientos de los hechos C y H que "ambos surgen de un reconocimiento fotográfico sin las garantías procesales oportunas".

En relación con las anteriores impugnaciones, hemos de tener en cuenta: a) que la facultad de juzgar y de valorar las pruebas en conciencia compete de modo exclusivo al Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.); b) que, consiguientemente, las partes recurrentes no pueden pretender llevar a efecto una valoración distinta -y lógicamente interesada- de las pruebas practicadas, como argumento válido para fundamentar sus impugnaciones, por cuanto ello supondría una indebida invasión en las facultades propias del juzgador; c) que, con independencia de lo dicho, en el presente caso, el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones del otro acusado -propio, como se ha dicho, del Tribunal sentenciador- no puede venir afectado por el ánimo autoexculpatorio que se le atribuye, por la sencilla razón de que las propias declaraciones del Sr. Claudio han sido tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para responsabilizarle penalmente, y de forma directa, en los hechos enjuiciados; y d), en cuanto a la posible existencia de un reconocimiento fotográfico previo al reconocimiento practicado posteriormente con las correspondientes garantías procesales, que es conocida la doctrina consolidada de esta Sala según la cual los posibles reconocimientos fotográficos en sede policial constituyen una actuación que debe considerarse una manifestación ordinaria de la investigación criminal que no inhabilita los ulteriores reconocimientos que puedan practicarse con todos los requisitos legalmente previstos.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El tercer motivo de este recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente de los artículos 24.1º y 9.3 de la Constitución.

Sostiene la parte recurrente que, en el presente caso, "se ha incurrido en dilaciones indebidas, produciéndose la quiebra del derecho a un juicio sin dichas dilaciones".

Se reitera aquí la misma impugnación hecha en el cuarto motivo de casación del otro recurrente. Consiguientemente, basta reiterar aquí cuanto ya se ha dicho al examinar el posible fundamento de dicho motivo, para justificar la desestimación de éste, habida cuenta de que, en la conducta de este acusado, el Tribunal apreció, además, la concurrencia de la agravante de reincidencia, y que, ello no obstante, le impuso, por el delito continuado de estafa, la pena de cuatro meses de arresto mayor, y, por el delito continuado de falsedad documental, las penas de dos años y cuatro meses de prisión menor y multa de cuatrocientas mil pesetas.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Claudio y por infracción de ley interpuesto por Jose Luis , contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida a los mismos por delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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