STS 687/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:4256
Número de Recurso1444/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución687/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

En los recursos de casación ante Nos penden, interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley por las Acusaciones Particulares, D. Fermín y Dª María, por infracción de ley por D. Jose Ángel y D. Braulio, y por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por D. Pedro, contra sentencia de fecha dieciséis de marzo de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda , en causa seguida contra Ángel Daniel, por delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los primeros recurrentes representados por el Procurador Sr. Torres Álvarez, los dos siguientes representados por el Procurador Sr. Arana Oro y el último recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvarez Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 275/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña , Sección Segunda, que con fecha dieciséis de marzo de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Ángel Daniel, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad y si antecedentes penales, tenía suscrito un contrato de agencia con la entidad Consors España, Sociedad de Valores, S.A.

    Así los clientes contactaban con el acusado, al que se habían dirigido por referencia de otras personas o porque lo conocían, y ya con la intención de operar en MEFF, operaciones de inversión en el mercado de futuros; los clientes suscribían los correspondientes contratos de apertura de cuenta de valores, de servicio de intermediación financiera y de MEFF, Renta Variable, así como una autorización para operar en valores bursátiles. Por ello los clientes transferían a la cuenta nº 0128-0062-41-0100504403, que Consors tenía aperturado en Bankinter, diferentes cantidades de dinero, y en algún caso el dinero se entregaba directamente al acusado.

    1. En el mes de marzo de 2.002, D. Pedro, como apoderado de Dª Elsa, contactó con el acusado para invertir en bolsa, y para lo cual efectuó dos entregas de dinero una por importe de 52.000 dólares USA, en fecha 13-3-02 y otra de 50.000 dólares, en fecha 8-04-02, comprometiéndose el acusado a efectuar el cambio a euros e ingresar el importe en la cuenta de valores de Consors, dinero que incorporó a su patrimonio porque no constaba cuenta aperturada a nombre de aquél ni contrato alguno en la referida entidad, y además el acusado confeccionó y entregó un extracto de balance de la cuenta de Consors de fecha 1-5-02, con un saldo de 122.095'46 euros que resultó inexistente.

  2. - En fecha 1 de marzo de 2.002 D. Donato, en representación de Establecimientos Corral S.L., que previamente había contactado con el acusado, efectuó un ingreso en la cuenta de valores de Consors por importe de 63.000 euros el día 10 de abril de 2.002 el acusado le entregó un extracto confeccionado por él con el membrete de Consors en el que constaba que el saldo se había incrementado en un 10%, y el 23 de abril otro extracto con un saldo de 74.000 euros, resultando que finalmente el saldo era negativo en 3.606 euros, y que si bien Consors le había remitido al domicilio designado notificación de las operaciones, ello fue con posterioridad desde el 6 de mayo hasta el 5 de junio y resultando que de la cuenta de aquél el acusado efectuó un traspaso por valor de 26.260 euros a la cuenta del Sr. Braulio.

  3. - D. Jose Ángel, en representación de Dª María Esther, contactó con el acusado para realizar operaciones de inversión en el mercado referido, y por ello efectuó dos ingresos en la cuenta de Bankinter por importe de 72.000 euros, el 23.1.2002, y 70.000 euros, el 4- 4-02, y otro por valor de 1.263'00 euros, y después de las distintas operaciones realizadas el saldo final ascendía a 9.488'61 euros, y que si bien el acusado le exhibió unos extractos que no reflejaban el saldo real, de fechas 1-3-02 y 1-5-02, Consors le remitió notificación de las operaciones desde el 5-2-02 hasta el 3-6-02 al domicilio c/ DIRECCION000 nº NUM001 de A Coruña, y además un extracto de movimientos remitido en fecha 16-05-02, relativo al período 1-1-02 a 1-5-02, al domicilio del acusado y que fue firmado por Sr. Jose Ángel, por lo que no consta que hubiese realizado operaciones bursátiles de alto riesgo que no estuviesen autorizadas, ni que los dos extractos presentados por el acusado fuesen confeccionados con el propósito de continuar ganándose la confianza del cliente ni de aparentar unas ganancias ficticias.

  4. - En el mes de mayo de 2.002 Dª María contactó con el acusado para realizar inversiones en el mercado de futuros, y así el 30 de mayo ingresó en la cuenta bancaria de Consors la suma de 72.121'45 euros, firmando el contrato y la autorización para operar, y resultando por consecuencia de las operaciones realizadas un saldo final de 61.176'45 euros, conforme a los extractos remitidos por Consors en fechas 3-6-02 y 5-6-02 a su domicilio.

  5. - D. Braulio contactó con el acusado y el día 15 de enero de 2.000, ingresó en la cuenta de Consors 9.050 euros, y no consta que realizase ingresos de otras cantidades, el saldo final de las operaciones ascendía a 34.800 euros y que aunque no hay coincidencia entre la relación final emitida por Consors y los extractos presentados por el acusado no consta que éstos fuesen confeccionados con el propósito de continuar ganándose la confianza del cliente ni de encubrir operaciones irregulares o disposiciones en efectivo.

    1. No consta que Dª Estefanía en el año 2.001 hubiese ingresado al suma de 3.000.000 de ptas., en la cuenta bancaria nº NUM002 de BSCH en A Coruña, a nombre del acusado, para que éste gestionase tal cantidad mediante operaciones de inversión en el Mercado de Valores".

  6. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel, como autor de un delito continuado de apropiación indebida y otro delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por el delito de apropiación indebida, y un año y diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de ocho meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad subsidiaria de un día, de privación de libertad por cada 2 cuotas insatisfechas, por el delito de falsedad; pago de las costas procesales incluidas la totalidad de las acusaciones particulares ejercitadas por el Sr. Pedro y el Sr. Donato, y excluyéndolas de las restantes acusaciones particulares.

    El acusado indemnizará al Sr. Pedro, como apoderado de Dª Elsa, en la cantidad resultante de la conversión a euros de 102.000 dólares USA, con intereses legales desde la fecha de la denuncia.

    El acusado indemnizará al Sr. Donato, representante legal de Establecimientos Corral S.L., en la suma de 63.000 euros, con aplicación de intereses legales desde la fecha de la denuncia. Declarándose con respecto a dicha indemnización la responsabilidad civil subsidiaria de Consors Espacio Sociedad de Valores, S.A.

    Absolvemos al acusado de otro delito de estafa".

  7. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación de las Acusaciones Particulares, recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por infracción de ley e infracción de precepto constitucional y por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  8. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de D. Fermín y Dª María, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 390.1º, , 392, 252, 250.1.6º y 74 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim ..

    La representación de Pedro, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de los artículos 120.4 del Código Penal , 1903 del Código Civil , 726 y 742 párrafo 2º de la L.E.Crim . y artículos 23 y 25 del R.D. 867/2001, de 20 de julio sobre Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión . TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    La representación de Jose Ángel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 e la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba e inaplicación de los artículos 390.1º, 250.6º y e inaplicación del art. 252 todos ellos del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 390.1º, 248, 248.1º, 249 y 250.6º y del Código Penal , y alternativamente el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .

    La representación de Braulio, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 390.1º, 248.1º y 250.6º y , y alternativamente del art. 252 del Código Penal .

  9. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista apoyando el primero motivo del recurso de Fermín y María e impugnando el resto de los motivos de este recurso, así como los recursos restantes, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciséis de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, por sentencia de 16 de marzo de 2005 , condenó al acusado Ángel Daniel, como autor de sendos delitos continuados de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil, a las correspondientes penas, porque, como agente de la entidad Consors España, Sociedad de Valores, S.A., recibió importantes cantidades de dinero de Pedro (apoderado de Elsa) para su inversión, haciendo suyas las sumas recibidas, y entregando a los interesados un extracto de balance con un saldo inexistente; y porque, habiendo ingresado Donato 63.000.000 de pesetas en la cuenta de valores de la citada sociedad, el acusado confeccionó un extracto en el que constaba un incremente de un 10 %, y, días después, otro con un saldo de 74.000 ¤, cuando el saldo real era negativo (- 3.606 ¤), resultando también que el acusado había efectuado un traspaso de 26.260 ¤ de la referida cuenta a la cuenta de otra persona (v. Apartados A.1 y A.2 del factum).

Al propio tiempo, el acusado fue absuelto de los delitos que le imputaban las restantes acusaciones particulares.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto recurso de casación las acusaciones particulares: 1) Fermín y María (que ha formulado cuatro motivos); 2) Pedro (que ha formulado tres motivos); 3) Jose Ángel (que ha formulado dos motivos); y, 4) Braulio (que ha formulado un único motivo).

  1. RECURSO DE Fermín Y María.

SEGUNDO

La representación de estos señores -una de las acusaciones particulares de esta causa- ha formulado cuatro motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncian la infracción de los artículos 390.1º, , 392, 252, 250.1.6º y 74 del Código penal .

Entiende la parte recurrente que "ha existido una incorrecta aplicación de las reglas de determinación de la pena de multa, en el caso del delito continuado de falsedad en documento mercantil; y de la pena privativa de libertad, en el delito continuado de apropiación indebida".

El Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente este motivo, al evacuar el trámite de instrucción.

El Tribunal de instancia ha condenado a Ángel Daniel, como autor de un delito de apropiación indebida, a las penas de tres años de prisión y multa de nueve meses; y, como autor de un delito de falsedad de documento mercantil, a las penas de un año y diez meses de prisión y multa de ocho meses.

El motivo debe ser estimado. En efecto, el Código Penal castiga el delito de apropiación indebida, subtipo de "especial gravedad", con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses (v. art. 252, 250.1, C.P .); penas que deberán aplicarse en su mitad superior cuando se trate de delitos continuados, como es el caso (v. art. 74 C.P .). Quiere ello decir que el marco legal de las penas a imponer por este delito es el de prisión de tres años y seis meses a seis años, y multa de 9 a 12 meses. Como quiera que el Tribunal de instancia ha impuesto al acusado, por este delito, la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses, es indudable que se ha cometido la infracción denunciada, en cuanto se refiere a la pena privativa de libertad.

Por lo demás, en cuanto se refiere al delito de falsedad en documento mercantil, el marco penológico es el siguiente: "prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses" (v. art. 392 C.P .), y, tratándose, como es el caso, de un delito continuado, tales penas han de imponerse en su mitad superior; es decir, prisión de un año y nueve meses a tres años, y multa de 9 a 12 meses. Al haberse impuesto al acusado, por este delito, un año y diez meses de prisión y multa de ocho meses, es igualmente evidente que la pena de multa impuesta es inferior al mínimo legalmente previsto.

Procede, en conclusión, la estimación de este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley; concretamente de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .

Entiende la parte recurrente que, en el presente caso, concurren los elementos definidores del delito de estafa: 1º) engaño precedente o concurrente ("en cuanto a los clientes se les ofrece una imagen de inversión y de la actuación del imputado que no se corresponde con la realidad", "puesto que cuando se deciden a concertar el contrato con Consors, lo hacen obviamente influenciados por la existencia de una inversión previamente realizada por sus amigos, que comentan entre ellos la circunstancia de que hasta el momento estaban teniendo de forma supuesta una serie de beneficios bastante elevados"); 2º) bastante ("en el presente caso, la suficiencia del engaño deriva de la confianza que a su vez el imputado había obtenido del círculo de personas en que se desenvolvía"); 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo (por cuanto "los clientes del acusado desconocen la manera de operar del imputado y de la realidad de las pérdidas que se generaban con su intervención"); 4º) acto de disposición patrimonial (las cantidades ingresadas en la cuenta de Consors); 5º) ánimo de lucro ("en el mejor de los casos, se ha evidenciado que al acusado le resulta indiferente si la operación conlleva un incremento patrimonial para los clientes o no", "queda, igualmente, la interrogante sobre a dónde fue a parar gran parte del dinero perdido por el señor Ángel Daniel"; y, 6º) nexo de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado ("concurre igualmente. El imputado era consciente del perjuicio ocasionado").

La simple lectura del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento. El engaño que lleva a los recurrentes a realizar su inversión, deriva -según dice la parte recurrente- de la confianza que el acusado había obtenido del círculo de personas en que se desenvolvía (no se le atribuye, pues, ninguna conducta o maniobra encaminada a engañar a los inversores). El error que dicen haber padecido proviene -según la parte recurrente- de que los clientes desconocen la forma de proceder del acusado (sin mayores precisiones). El ánimo de lucro no resulta acreditado (se desconoce el destino de las pérdidas de los recurrentes). Por consiguiente, no puede estimarse acreditada la concurrencia de los elementos integrantes del delito de estafa.

En cualquier caso, lo que es evidente es que, dado el cauce procesal elegido, resulta obligado el pleno respeto del relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado probados, cosa que no se ha hecho en el presente caso, dado que los recurrentes impugnan la sentencia de instancia sobre la base de una versión de los hechos distinta de la recogida en el factum de la resolución combatida.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del núm. 2º de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba.

Cita la parte recurrente, para acreditar dicho error: "1. Total contenido de los folios 65 a 67 de los autos, en relación con el contenido de los folios 72 a 73 de los mismos"; y, "2. Documentos contenidos en los folios 434 a 482 y 483 a 531 de los autos, y en concreto, las cláusulas octava y novena de las páginas 438 y 487, así como el contenido del apartado "archivo de justificantes de órdenes" recogido en las páginas 463, 464 y 512-513 de los autos, en relación con los documentos recogidos en los folios 559, 641 a 645, 653 a 657; los documentos aportados por esta acusación particular con carácter previo al acto de la vista (sin foliar); y las hojas 1 a 7 de la contestación al requerimiento efectuado a la entidad "Consors España S.V., S.A.U." por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, con carácter previo al acto del juicio oral (sin foliar)".

En el desarrollo del motivo, dice la parte recurrente, para tratar de justificar la concurrencia del "engaño" que a los aquí recurrentes "se les exhibieron unos documentos (los obrantes a los autos, folios 65 a 67)"; remitiéndose al contrato de agencia suscrito por el acusado con Consors para poner de relieve que ambos "estaban obligados al cumplimiento de una serie de obligaciones con el fin de documentar la confirmación de las órdenes supuestamente transmitidas por el agente en nombre de los clientes"; y, a continuación, hace una serie de consideraciones sobre el "extracto de movimientos" en la cuenta en que figura como "titular" Dª María Esther (de la que, en el factum, se dice que fue representada por D. Jose Ángel, que efectuó dos ingresos millonarios en la cuenta de Bankinter), calificando de "un tanto confusos" los movimientos de dicha cuenta, destacando que "se transfieren 48.281 euros a la cuenta del Banesto, que el Sr. Jose Ángel, en testifical, reconoció haber recibido; afirmando, luego, que "nos gustaría que la sentencia explicase cuál fue, entonces, el fin de confeccionar tales extractos, por parte del acusado"; "nos gustaría igualmente que la sentencia explicase qué motivó que el Sr. Jose Ángel se animase, en fecha 4 de agosto de 2002, a ingresar 70.000 euros, tras haber perdido más de 34.000 euros (...) de los 72.000 euros que había invertido por primera vez en fecha 23 de enero de 2002".

"Mis mandantes -dice la parte recurrente- entraron en contacto con el acusado (...) por la intervención de su amigo Jose Ángel", que, en el Juzgado, reconoció que era cierto "que el testigo puso en contacto a Fermín y María con el Sr. Ángel Daniel".

A continuación, el motivo se refiere al contrato de apertura de cuenta corriente, depósito y administración de valores, transcribiendo partes y cláusulas del mismo, poniendo de relieve los incumplimientos de sus obligaciones en que, según la parte recurrente, ha incurrido "Consors".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Se ha desconocido la obligación de consignar las declaraciones de los documentos citados que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.). b) Se examinan, como fundamento del motivo, hechos y circunstancias que afectan a persona distinta de los recurrentes (el Sr. Jose Ángel), que luego se pretenden valorar.

  2. Se acude, para reforzar los argumentos del motivo, al testimonio de determinadas personas; lo que es absolutamente improcedente en este cauce casacional.

  3. Todo lo dicho evidencia la falta de "literosuficiencia" de los "documentos" citados por la parte recurrente. Y,

  4. Se pretende analizar el contenido del contrato de agencia que vincula al acusado y Consors, para poner de relieve el incumplimiento -según entiende la parte recurrente- de determinadas cláusulas del mismo relativas a la autorización de las operaciones de inversión, lo cual nos adentra en el campo de la jurisdicción civil.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del art. 850.1º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma, "al haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y que se considere pertinente".

La prueba interesada consistía en "que se requiera a la entidad "Consors España S.V. S.A.U." para que aporte, para ser unidos a los autos, y con relación a todos los clientes captados por D. Ángel Daniel como su agente: 2.1.1- Todas las confirmaciones escritas -archivadas en la entidad- de las órdenes telefónicas realizadas por D. Ángel Daniel como agente de tales clientes, sobre compra, venta, suscripción o canje de valores mobiliarios, activos y derivados financieros, con especial referencia de las que dieron lugar a las operaciones expresadas en los hechos punibles del presente escrito. Expresando, en su caso, si no disponen de alguna. "2.1-2- El soporte físico (documental) o magnetofónico de todas las órdenes sobre compra, venta, suscripción o canje de valores mobiliarios, activos y derivados financieros realizadas por D. Ángel Daniel como agente de tales clientes, o en su caso, realizadas personalmente por tales clientes".

Con independencia de que lo que pudiera acreditarse con la prueba denegada no sería otra cosa que el posible incumplimiento de determinados aspectos de las relaciones obligacionales creadas entre los clientes y Consors, que afectaría esencialmente al ámbito civil de sus relaciones jurídicas, es lo cierto que, como puso de relieve la representación del acusado, en el trámite de admisión del recurso, "al inicio de las sesiones del juicio oral, se admitió (dicha prueba), eso sí ciñéndose a la cuenta de Dª María; siendo lo ocurrido que durante los días que duró la vista se llevó a cabo la debida cumplimentación de lo interesado, y así obra el escrito dirigido por Consors al efecto", de tal modo que "debe concluirse que tal prueba se efectuó adecuadamente, (...) con independencia de que el resultado sea satisfactorio a la parte peticionaria"; pues, como puso de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el mismo trámite, "al comienzo de las sesiones del juicio oral, los recurrentes formularon protesta por indicada inadmisión y, ante ello, la Sala de instancia acordó la práctica de la prueba propuesta, limitada únicamente a las operaciones realizadas con respecto a los Sres. Fermín y María", y, pese a que éstos "consideran que debiera haberse admitido la totalidad de la prueba", "dado que los recurrentes sólo ejercitan la acción penal respecto de los perjuicios sufridos por ellos mismos, parece congruente que la prueba se limite al único hecho imputado (ingreso de 72.121,45 euros para operar en el Mercado MEFF Renta Variable) en su escrito de calificación".

Las anteriores razones privan de todo fundamento a la impugnación formulada por la parte recurrente en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE JOSÉ Pedro.

SEXTO

Tres son los motivos de casación formulados por la representación del Sr. Pedro.

Aunque por la representación del acusado se ha alegado falta de legitimación de este recurrente - que, según el relato de hechos probados de la sentencia, actuó "como apoderado de Dª Elsa"-, en méritos de lo dispuesto en los artículos 287 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exigen la intervención de la persona agraviada o de su representante legal ("con poder especial"), es lo cierto que, en el presente caso, concurren dos circunstancias relevantes: la intervención personal y directa del Sr. Pedro en los hechos que se declaran probados y su intervención en el proceso, como acusación particular (v. antecedente de hecho 3), y que el art. 24.1 de la Constitución veda toda posible indefensión, extendiendo la tutela efectiva de los jueces y tribunales tanto el ámbito propio de los derechos como el de los intereses legítimos, de modo que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Razones por las que vamos a examinar seguidamente el posible fundamento de los motivos articulados en este recurso.

El motivo primero, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ , parece que viene a denunciar la vulneración del derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales proclamado en el art. 24.1 de la Constitución , pero limitándose prácticamente a decir que el Tribunal de instancia ha venido a incurrir en error -que no puede ser imputado al estafado- "siendo verificable el hecho toda vez que consta en la instrucción de la causa más de un contrato laboral o de prestación de servicios entre el acusado y la entidad para la que trabajaba "Consors España".

Por las razones anteriormente expuestas, en relación con la impugnación hecha por la representación del acusado, así como porque el Tribunal de instancia ha declarado probado que el Sr. Ángel Daniel "tenía suscrito un contrato de agencia con la entidad Consors España, Sociedad de Valores, S.A." (v. HP), justificando el alcance de su responsabilidad civil (v. FJ. 7º), es patente que el motivo -de difícil comprensión, en todo caso- carece del necesario fundamento, y, por ende, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo segundo, "por infracción de ley", sin precisar el correspondiente cauce casacional (v. arts. 874.2º y 884.4º LECrim.), pero que podemos entender que se trata del art. 849.1º de la LECrim ., viene a denunciar la infracción del art. 120.4 del Código Penal , comparativamente con el art. 1903 del Código Civil , por entender que la entidad "Consors España" debe ser condenada como responsable civil subsidiaria del acusado; responsabilidad que no es contemplada en la sentencia recurrida.

Por su parte, el motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene a denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, al insistir que "el condenado, al actuar como agente de la entidad "Consors España" lo ha hecho siempre en nombre y por cuenta de dicha entidad, incluso al realizar la captación de clientes e inversiones financieras, pues así resulta del contrato concertado entre Consors España y D. Ángel Daniel, que ya establecía en el primer párrafo de su tercera estipulación, "que el agente actuará siempre por cuenta y en nombre de Consors España ..", y no sólo por su cuenta y en su nombre, sino también en exclusiva durante la vigencia del contrato".

La evidente relación entre ambos motivos permite su examen conjunto; debiendo destacarse, en cuanto se refiere al segundo, que el Tribunal de instancia afirma claramente, en la resolución recurrida, que el acusado "tenía suscrito un contrato de agencia con la entidad Consors España, Sociedad de Valores, S.A.", precisando sus relaciones al decir que "los clientes contactaban con el acusado, al que se habían dirigido por referencia de otras personas o porque lo conocían, y (...) suscribían los correspondientes contratos de apertura de cuenta de valores, de servicio de intermediación financiera y de MEFF, Renta Variable, así como una autorización para operar en valores bursátiles", y por ello "transferían a la cuenta (...) que Consors tenía aperturada en Bankinter diferentes cantidades de dinero, y en algún caso el dinero se entregaba directamente al acusado" (v. HP).

El Tribunal de instancia, al examinar la cuestión relativa a la responsabilidad civil "ex delicto", dice que "no procede (...) declarar la responsabilidad civil subsidiaria con respecto a la indemnización a percibir por el Sr. Pedro, porque Consors no tuvo conocimiento del contrato y autorización para operar, el dinero no ingresó en la cuenta destinada al efecto, por lo que a dicha entidad no le constaba la existencia del referido cliente, y en definitiva la actuación del acusado no se hallaba en el seno de la actividad derivada del contrato" (v. FJ 7º).

En materia de la responsabilidad civil "ex delicto" ( arts. 109 y sgtes. C.P .), la jurisprudencia se ha mostrado cada vez más abierta y flexible en la interpretación de los preceptos del Código Penal referidos a esta materia, partiendo de la idea de que los mismos no pierden su específica naturaleza civil por el hecho de estar incorporados al Código Penal, lo cual permite a los Jueces y Tribunales llevar a cabo una interpretación extensiva de los mismos que no sería posible si de auténticas normas penales se tratase, por las exigencias inherentes al principio de legalidad (lex previa, certa et scripta, art. 25.1 CE y art. 4.2 del C. Civil ), habiéndose rebasado los criterios de la "culpa in eligiendo" o "in vigilando", como fundamento de dicha responsabilidad, habiéndose aceptado el más objetivo "cuius commoda, eius incommoda esse debet", de tal modo que los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4º del C. Penal , pueden sintetizarse así : "a) que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera o permanente o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos, que la tarea, actividad, misión o servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del su puesto responsable civil subsidiario; y b) que el delito que genera una y otra responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación" (v., por todas, SSTS de 29 de octubre de 1994, de 14 de marzo de 2003 y de 28 de abril de 2004 ).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce llanamente a la estimación del motivo segundo de este recurso, por cuanto los argumentos esgrimidos por el Tribunal de instancia para excluir la responsabilidad civil subsidiaria de Consors España por los hechos descritos en el apartado A-2 del factum de la sentencia recurrida vienen a desconocer los criterios mantenidos por la jurisprudencia sobre la cuestión aquí debatida, asumiendo una valoración de los hechos e interpretación de los preceptos jurídicos correspondientes como si se tratase únicamente de las consecuencias jurídicas de una relación contractual entre las personas contratantes, lo que evidentemente no es el caso.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo segundo de este recurso.

  1. RECURSO DE Jose Ángel.

OCTAVO

La representación de este recurrente ha formalizado dos motivos de casación. El primero de ellos, por error de hecho en la apreciación de la prueba, deducido por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim., "y consiguientemente -dice la parte recurrente-, por inaplicación de los artículos 390.1º del Código Penal , falsedad en documento mercantil, como medio de cometer estafa, art. 250.6º, de especial gravedad , atendiendo al valor de la defraudación y la entidad del perjuicio; y 7 º, con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador, aprovechando su credibilidad profesional; y asimismo inaplicación del art. 252 del mismo texto legal ".

Para acreditar el error que se denuncia, cita la parte recurrente el documento obrante al folio 1123, "manipulado por el acusado". Según dicha parte, "este documento con el membrete de Consors es el que la sentencia, tanto en los hechos probados como en los fundamentos jurídicos considera fraudulento, es el que corresponde citado como de fecha 16/05/02. Como se puede comprobar, cotejando con otros documentos auténticos de la entidad Consors unidos a autos, el referido de fecha 16/05/02 no está completo, está manipulado y desplazado hacia la derecha, y lo más importante, no aparece en él, la columna del saldo".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Porque, en el motivo, no se precisan las declaraciones del documento citado que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.). b) Porque la parte recurrente pretende acreditar la realidad que denuncia en el motivo por medio del referido documento (f. 1123), "estudiado con meticulosidad" y "cotejando con otros documentos auténticos" -que no se precisan-, lo que es prueba evidente de que carece de "literosuficiencia", como demanda la jurisprudencia para la estimación de este motivo. Y,

  2. Porque la argumentación del recurrente carece de entidad para combatir cuanto el Tribunal de instancia dice sobre las operaciones inversoras en que intervino el Sr. Jose Ángel (v. FJ 1º. A-3).

Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo.

NOVENO

El motivo segundo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, y lo fundamenta "en la consideración de que la sentencia recurrida infringe preceptos penales sustantivos, a la vista de los hechos que se han declarado probados", ya que la parte recurrente considera aplicables al caso el art. 390.1º del CP (falsedad para cometer estafa) y los arts. 248.1º, 249 y 250.6º y (delito de estafa), y, alternativamente, el art. 252 del CP (delito de apropiación indebida).

El obligado respeto del relato de los hechos declarados probados en la resolución combatida (v. art. 884.3º LECrim.), y la desestimación del motivo primero del recurso, privan de todo fundamento a este motivo.

En efecto, en el factum de la sentencia recurrida, se dice que el Sr. Jose Ángel hizo tres ingresos en la cuenta de Bankinter (de Consors España) -por las siguientes cantidades: 72.000, 70.000 y 1263 euros-, y que, después de las distintas operaciones realizadas el saldo final ascendía a 9.488,61 euros, y que dicho señor estuvo en todo momento informado por Consors, habiendo firmado el extracto que le fue remitido por dicha entidad, el 16-5-02, "que fue firmado por el Sr. Jose Ángel, por lo que no consta que hubiese realizado operaciones bursátiles de alto riesgo que no estuviesen autorizadas, ni que los dos extractos presentados por el acusado fuesen confeccionados con el propósito de continuar ganándose la confianza del cliente ni de aparentar unas ganancias ficticias" (v. HP); afirmándose luego, en la fundamentación jurídica de la sentencia, que el extracto antes citado "aparece firmado por el testigo que, aunque negó que fuese su firma, la prueba pericial pone de manifiesto que es la del testigo, y ello permite deducir que conocía la realidad de las operaciones y del salto existente" (v. FJ 1º A-3).

Por lo demás, el Tribunal de instancia dice, con carácter general, para negar la existencia de los delitos que se imputan al acusado -concretamente los que se refieren al aquí recurrente-, "que no concurre el engaño bastante porque los clientes fueron quienes contactaron con el acusado bien porque le conocían o bien por referencias de otras personas, y ya tenían intención de realizar operaciones en bolsa, en concreto de operar en MEFF, y acudían al mismo porque era agente de Consors, y a grandes rasgos conocían los riesgos de este tipo de operaciones, firmaban los contratos correspondientes y las autorizaciones para operar en dicho mercado o transferían el dinero para ingresar en la cuenta de Consors, o lo entregaban al acusado para su ingreso, y en base a ello se realizaban las operaciones con diversos resultados. Si bien de ello no puede deducirse un propósito inicial del acusado de incumplir lo pactado y beneficiarse quedándose con el dinero, aprovechándose de los riesgos de este mercado, riesgos que eran conocidos, ni les había ofrecido unas condiciones tan ventajosas que pudieran determinar el desplazamiento patrimonial. Tampoco la presentación de esos extractos que el acusado les entregaba posteriormente con el membrete de Consors puede corroborar la existencia del engaño inicial" (v. FJ 1º, "ab initio").

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DE Braulio.

DÉCIMO

En el único motivo de este recurso, se denuncia infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por considerar la parte recurrente que "las normas penales sustantivas y aplicables al caso son: delito de falsedad del art. 390.1º del CP como medio para cometer una estafa tipificado en el art. 248.1º, 249 y 250.6º y del vigente Código Penal , y, alternativamente, el delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP ".

Se dice en el motivo que el acusado, "en su calidad de agente de la entidad financiera Consors, presenta una serie de extractos en los que figura un saldo que no se correspondía con la realidad, saldo que es manipulado por el acusado"; afirmando, a continuación, que "el acusado (...), el 15 de enero de 2002 hace un ingreso en la cuenta de Consors por valor de 9.050 ¤, presentándose un saldo favorable de 35.564,53 ¤ en fecha 27 de febrero de 2002". "La intención de Don Ángel Daniel era claramente fraudulenta, aprovechándose de la relación de amistad que mantenía con los perjudicados". "En definitiva, el acusado manipula una información de inversión económica, falseando los datos y al mismo tiempo incorporando a su patrimonio dinero, que en todo caso debería haber invertido en la cuenta de la entidad Consors".

El motivo carece, de modo patente, de fundamento atendible. Los hechos que se declaran probados -que deben ser respetados plenamente en este trámite, dado el cauce casacional elegido (v. art. 884.3º LECrim.)-, especialmente en cuanto se refieren al aquí recurrente, no pueden ser calificados de ninguno de los delitos que en el motivo se estiman cometidos.

Por otra parte, la argumentación de la parte recurrente parte de una relación fáctica, sumamente vaga, ajena a los intereses del recurrente, y en buena medida carente de todo reflejo en el factum de la sentencia recurrida.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo primero, con desestimación de los restantes al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por las Acusaciones Particulares, D. Fermín y Dª María, contra sentencia de fecha dieciséis de marzo de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, en causa seguida Ángel Daniel, por delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio, respecto a este recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo segundo, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la Acusación Particular D. Pedro, contra la anterior sentencia; con declaración de las costas de oficio de su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por D. Jose Ángel y D. Braulio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencioanda Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Luis- Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 275/2003, contra Ángel Daniel, con D.N.I. NUM000, hijo de José María y Antonia, nacido el 21 de julio de 1.979, en A Coruña y vecino de Madrid, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por las razones expuestas en el FJ 7º de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Consors España, Sociedad de Valores, S.A., respecto de la indemnización reconocida en la sentencia recurrida a favor del Sr. Pedro, como apoderado de Doña Elsa.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el FJ 2º de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidos aquí también, procede imponer al acusado las siguientes penas: prisión de tres años y seis meses, por el delito de apropiación indebida -pena mínima dentro del correspondiente marco legal-, en lugar de la pena de prisión de tres años que se le había impuesto en la sentencia recurrida; y multa de nueve meses, en lugar de la impuesta en la sentencia de instancia -multa de ocho meses-, límite igualmente mínimo dentro del marco legal establecido para el delito de falsedad.

Que condenamos al acusado Ángel Daniel, como autor responsable de sendos delitos continuados de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres años y seis meses de prisión, en lugar de la pena de tres años de prisión que le fue impuesta en la sentencia recurrida, por el primero de los delitos; y a multa de nueve meses, en lugar de multa de ocho meses que se le había impuesto por el Tribunal de instancia, por el segundo de dichos delitos.

Condenamos también a Consors España Sociedad de Valores, S.A. a indemnizar al Sr. Pedro, como responsable civil subsidiario del acusado, en la cantidad resultante de la conversión a euros de 102.000 dólares USA, con intereses legales desde la fecha de la denuncia.

En lo demás, se confirman todos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada, en esta causa, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, el dieciséis de marzo de dos mil cinco, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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