STS 160/2000, 12 de Febrero de 2000

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:1017
Número de Recurso2149/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución160/2000
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Javiercontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda (rollo de Sala nº 350/98), que le condenó por delito continuado de sustracción y uso de vehículos de motor ajenos, delitos de Robo con violencia en las personas y Faltas de Lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife incoó Procedimiento Abreviado nº 45/98 contra Javierpor Delitos de Utilización Ilegítima de Vehículos de Motor y Robo con violencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda que, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los días 1 y 2 de diciembre de 1.997, realizó, en compañía de otro individuo hasta ahora no localizado, los siguientes hechos: A) Sobre las 15 horas del día 1 de diciembre de 1.997 se apoderó con ánimo de usarlo temporalmente, tras forzar la puerta delantera derecha del turismo Opel Corsa WW-....-IW, que su propietario Rodolfotenía estacionado en la esquina d las calles Horacio Nelson y Comandante Sánchez Pinto, vehículo que fue recuperado en la madrugada del siguiente día 4 en las inmediaciones del domicilio del acusado, resultando el mismo con desperfectos a cuya reparación se ha renunciado por el perjudicado. Y sobre las 16'30 horas del citado día 1, el acusado conduciendo el referido turismo y en unión de su acompañante decidieron apoderarse del bolso que llevaba por la calle María Auxiliadora del Barrio de la Candelaria Claudiapara lo cual dicho acompañante se bajo del coche y de un violente tirón se apoderó del mismo dándose inmediatamente a al fuga en el vehículo antes reseñado. El bolso sustraído contenía diversa documentación y 7.000 ptas. en metálico, lo que no ha sido recuperado. Posteriormente sobre las 20 horas de ese mismo día y en la calle Izquierdo Ascárate de esta capital, por el mismo procedimiento se apoderó del bolso que portaba Constanzay a consecuencia de lo cual la misma cayó al suelo resultando con heridas de escasa entidad que no precisaron de asistencia médica, no habiéndose recuperado ni dicho bolso ni la documentación que contenía.- B) En horas de la madrugada del día 2 de diciembre de 1.997, el acusado se apoderó con ánimo de usarlo temporalmente, y tras forzar las cerraduras de una de sus puertas, del turismo Opel Corsa QD-....-Q, que su propietaria Celestinahabía dejado estacionado en la calle el Saludo de esta capital, circulando con el mismo hasta que fue recuperado, con desperfectos no tasados, el día 4-12-97. Y sobre las 15 horas del referido día 2 y en los aparcamientos del Centro comercial Leroy Merlin, situado en San Bartolomé de Geneto (La Laguna), el acusado, nuevamente conduciendo el vehículo acabado de referir y en unión del acompañante hasta ahora desconocido, se acercaron a Catalinaque se encontraba en dicho lugar y dándole el acompañante un fuerte tirón se apoderó del bolso que llevaba, abandonando ambos dicho lugar, conteniendo el bolso diversa documentación personal y quinientas pesetas. Y posteriormente sobre las 19'30 horas del mismo día 2, y en los aparcamientos del Centro comercial Makro, situado en Los Majuelos, el acusado, conduciendo dicho turismo y también en unión del otro individuo no identificado, se acercaron a Asuncióny de un fuerte tirón el acompañante del acusado y previo acuerdo entre ambos, se apoderó del bolso que portaba la misma, conteniendo al menos 198.000 ptas. lo que no ha sido recuperado. A consecuencia de estos hechos, Asuncióncayó al suelo, resultando con heridas de las que tardó en curar 30 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones individuales, precisando para curar de una sola asistencia médica." (sic)

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Javiercomo autor criminalmente responsable de un delito continuado de sustracción y uso, sin ánimo de apropiárselo de vehículos de motor ajenos, de cuatro delitos de robo con violencia en las personas y dos faltas de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el primer delito arresto de veinte fines de semana; por cada uno de los delitos de robo, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y por las faltas, arresto de cuatro fines de semana por una de ellas y de dos fines de semana por la otra, al pago de las costas procesales, así como a que abone: a Celestina, Claudia, Constanzay Catalina, en el importe de los daños ocasionados en los vehículos y de los efectos sustraídos y no recuperados, a determinar en ejecución de sentencia, y en más 500 ptas. a Catalina. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa." (sic)

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Javier, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24-2 de la norma fundamental y conforme autoriza el art. 5-4 de la L.O.P.J.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 76-1 del C. Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido indicando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haberse éstas obtenido de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que la valoración de esas pruebas corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación.

En el supuesto enjuiciado y sometido a revisión casacional, lo primero que se observa es una falta de desarrollo del motivo Aparte de ello, y remitiéndonos a lo motivado en el fundamento 2ª de Derecho de la sentencia, es clara la existencia de las siguientes pruebas inculpatorias: la declaración de las víctimas de las diversas sustracciones llevadas a cabo, así como la sustracción del vehículo matrícula QD-....-Q, Constanza, Claudia, Asuncióny Catalina. Estas declaraciones alcanzan, además, la categoría de pruebas de cargo, por ser testigos que presenciaron directamente los hechos y respecto de los cuales no puede achacarse ningún tipo de parcialidad ni de animadversión hacia el acusado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se interpone con sede procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 76.1º del Código Penal cuando establece que "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podía exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo".

En el caso de que tratamos, la sentencia condena al recurrente a la pena de dos años de prisión por cada uno de los "cuatro delitos" de robo cometido, por lo que es claro que el máximo a cumplir es el del triplo de dos, es decir, de seis años y ello por aplicación indubitada de la ley recogido en el precepto de referencia.

Por el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación, aún sin negar dicha evidencia, se argumenta que esa regla no es aplicable en el momento de dictarse sentencia sino que el problema corresponde dilucidarse en fase de ejecución de las penas, es decir, en el momento de su liquidación. No le falta razón, pero sin embargo entendemos que es más adecuado que el Tribunal al estar obligado a individualizar las penas, establezca en la propia sentencia las limitaciones de su cumplimiento, y ello en aras de una mayor claridad, en evitación de equívocos y para una mejor ejecución de lo acordado.

Se admite el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Javier, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Se declaran de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y robo con violencia en las personas, contra Javier, de 34 años de edad, hijo de Rogelioy de Sonia, casado, técnico de sonido, natural de Santa Cruz de Tenerife y vecino en la misma, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el cinco de diciembre de 1997; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Igualmente se admiten, aunque por las razones expuestas en la sentencia de casación, se deberá añadir que en la aplicación de las penas había de tenerse en cuenta la regla establecida en el artículo 76.1º del Código Penal.III.

FALLO

Se da por reproducido íntegramente el fallo de la sentencia recurrida, aunque a él debe añadirse que las penas impuestas tendrán la limitación de no poder sobrepasar o exceder en sus cumplimientos del triplo de la más grave.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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