STS 637/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:3139
Número de Recurso785/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución637/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de agresión sexual con intimidación y corrupción de menores; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se ha constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los acusadores particulares, Dña. Amelia que actúa en nombre de su hijo Humberto , representado por el Procurador Sr. D. Rafael Núñez Pagán y Dª. Marí Luz , en representación de su hijo menor Jesús María , representado por la Procuradora Sra. Dña. Raquel Olivares Pastor, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Marta Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, instruyó sumario con el número 1/02, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha diecisiete de diciembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "CUARTO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS en el acto del juicio oral, los siguientes: El acusado, nacido el 2 de julio de 1970, que trabajaba como monitor de deportes infantil en el polideportivo Carrús de Elche, desde el año 1.999, contactaba, bien directamente o a través de menores de edad, con niños también menores de edad entre 11 y 14 años, a los que mediante un procedimiento similar en todas las ocasiones, consistente en proposición de formar parte de un grupo llamado " DIRECCION000 ", dedicado a prácticas esotéricas relacionadas con Satán, invitaba a formar parte del mismo, llevando a cabo un ritual de iniciación, consistente en un juramento con una fórmula común a todos ellos que era escrita y sellada con la sangre de cada menor y que comenzaba con "grande poderoso Lucifer, excelso emperador de los astros, yo me postro ante ti y te reconozco como soberano mi dueño y señor ...", con alusiones el texto a ser admitido entre sus elegidos, pudiendo disponer de su cuerpo entre otros extremos.- Acto seguido se asignaba al "elegido" su nombre ritual entre los que figuraban " Gamba ", " Bola " etc... todo ello acompañado de mensajes y charlas sobre satanismo y brujería. Afirmando el acusado que era el enviado de Satán, creando en los menores, precisamente por su corta edad, un entorno de miedo y temor a las superstición acompañado de manifestaciones consistentes en causarles a ellos mismos y a sus familiares graves daños y perjuicios e incluso la muerte, si no accedían a sus pretensiones sexuales, que relacionaba con transmisiones o intercambios de energía.- Bajo este clima de gran desasosiego y temor que anuló las facultades de resistencia de los menores, excepto respecto del menor ya fallecido Pedro Enrique , el acusado, con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, mantuvo relaciones sexuales no consentidas con sus víctimas en la forma que se dirá, tanto en las inmediaciones del pantano de Elche, en una cabaña que allí había, como en su propio edificio sito en la CALLE000 de Elche y, en alguna ocasión, en el domicilio de su hermana, aprovechando su ausencia.- Así, en concreto: Al menor Luis Pedro , nacido el 7 de mayo de 1987, que entonces tenía 13 años, le realizó felaciones en número de 10 veces. Asimismo al referido menor le penetró analmente en dos ocasiones.- Al menor Lucio , nacido el 8 de septiembre de 1987, que contaban con 13 años, le practicó felaciones cinco veces.- Con el menor Ángel Daniel , nacido el 19 de junio de 1987, que contaba 13 años de edad entonces, practicó una felación.- Al menor Matías , nacido el 27 de enero de 1988 y que contaba entonces con 12 años, le practicó felaciones hasta en tres ocasiones.- Con el menor Armando , nacido el 25 de enero de 1987, y que contaba con 13 años, practicó sexo oral hasta en seis ocasiones.- Con el menor Rodrigo , nacido el 13 de marzo de 1987 y que contaba con 12 años, practicó sexo oral en cuatro ocasiones.- Con el menor Jesús María , que contaba con 12 años, nacido el 29 de diciembre de 1986, llevó a cabo dos felaciones.- Al menor Lázaro , nacido el 29 de junio de 1986 y que contaba con 14 años, al menos en seis ocasiones le practicó felaciones.- Al menor Victor Manuel , nacido el uno de abril de 1985, que contaba con 12 años, al menos en diez ocasiones le practicó felaciones.- Al menor Jose Luis , nacido el 13 de diciembre de 1986 y que contaba con 12 años, durante año y medio aproximadamente le practicó numerosas felaciones.- Al menor Ernesto , nacido el 13 de septiembre de 1989 y cuando contaban 11 años de edad, la menos en dos ocasiones le practicó felaciones.- Al menor Humberto , nacido el 29 de marzo de 1988, cuando contaba 12 años de edad, al menos en tres ocasiones le practicó felaciones.- Al menor Alvaro , nacido el tres de julio de 1989, cuando contaba con 11 años, le practicó una felación.- Al menor Salvador , nacido el 20 de noviembre de 1987 cuando contaba con 13 años de edad, le efectuó tres felaciones.- Al menor Cornelio , nacido el 8 de agosto de 1987, le practicó siete felaciones.- Al menor Jose Augusto , nacido el 14 de mayo de 1988, cuando contaba con 11 años de edad, le efectuó una felación.-. Al menor Fermín , nacido el 28 de abril de 1988, cuando contaba 12 años de edad, le efectuó una felación.- Asimismo el acusado durante este tiempo que transcurre desde el año 1999 hasta febrero de 2001, además de lo anteriormente expuesto, ofrecía alcohol a los menores; les permitía presenciar, en algunos casos, sus actividades sexuales con otros menores; les proponía a algunos de ellos que le penetraran; les sugería relaciones sexuales entre ellos y, finalmente, utilizaba a algunos de dichos menores para que reclutasen otros nuevos para continuar con su actividad sexual.- Toda esta conducta provocó en los menores un alto coste psicológico que incidió de modo gravemente negativo en su desarrollo pisco-sexual y en su personalidad.- Al menor Pedro Enrique , hoy fallecido, nacido el 1 de mayo de 1987, que contaba 13 años de edad, no consta probado que en el pantano de Elche y tras indicarle que le iba a dar energía, le metiera la mano dentro del pantalón, tocándole los testículos, no pudiendo continuar al percatarse el menor de los hechos y marcharse del lugar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Daniel , como autor criminalmente responsable de 1 delito continuado de agresión sexual con intimidación del artículo 179 del Código Penal, a la pena de once años de prisión más accesorias legales.- Como autor criminalmente responsable de 13 delitos continuados de agresión sexual con intimidación del artículo 178 del Código Penal, a la pena de prisión de tres años y seis meses por cada uno de ellos, más accesorias legales.- Como autor criminalmente responsable de 4 delitos de agresión sexual con intimidación del artículo 178 del Código Penal, a la pena de prisión de dos años y siete meses, más accesorias legales por cada uno.- Y como autor criminalmente responsable de 1 delito de corrupción de menores del artículo 189.3 del Código Penal, a la pena de prisión de once meses, más accesorias legales.- Todos ellos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se condena al acusado al pago de las costas devengadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.-. En concepto de responsabilidad civil, el procesado, indemnizará a las víctimas en la cantidad de 10.000 ¤, por el daño moral, excepto a Luis Pedro al que indemnizará en la cantidad de 15.000 ¤.- Para el cumplimiento de la pena, abónese al procesado el tiempo de privación de libertad, sufrido preventivamente por esta causa.- Dese a los objetos incautados el destino legal.- Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil. Líbrense los oportunos mandamientos para cumplimiento de la presente resolución.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, por la representación del acusado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de precepto Constitucional, y en concreto infracción del art. 24 de la Carta Magna, respecto a la presunción de inocencia, al haber sido condenado nuestro defendido como autor de un delito de agresión sexual con intimidación del art. 179 C. Penal, sin existir prueba de cargo suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia.- Básicamente de lo que se trata es de manifestar que no hay prueba alguna de la agresión sexual con intimidación que se dice, fue realizada por nuestro defendido, respecto a Luis Pedro .- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2º de la LECr, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos existentes en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. A estos efectos se señalan como documentos, el informe obrante en las actuaciones y realizado en la exploración de Luis Pedro en el mismo se puede apreciar que no existe vestigio o prueba alguna de la penetración anal.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 CE, respecto a un proceso con todas las garantías. Ya que se trata de un Sumario ordinario, y se exige que la prueba pericial sea realizada por dos peritos, y sin embargo, el Tribunal se ha basado con el informe pericial exclusivamente realizado por un solo perito.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en la causa.- Se designan a los oportunos efectos, los informes periciales psicológicos y el acta del juicio oral.- En realidad no se acreditado daño moral o psicológico.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECr, por indebida apreciación del art. 179 del Código Penal. Nuestro defendido ha sido defendido como autor de una agresión sexual, al haberse producido acceso carnal por vía anal, como reo de violación, imponiéndose la pena de 11 años de prisión como autor de un delito continuado.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECr, por indebida aplicación del art. 178 CP. El presente motivo de casación se establece el haber sido condenado como autor de un delito de agresión sexual del art. 178, con intimidación, no existen la intimidación suficiente que exige el Código Penal.- No hay atentado contra la libertad sexual de otra persona, sino en todo caso, solo existiría un abuso sexual de los del art. 181 del CP, o alternativamente del art. 183 CP.- MOTIVO SEPTIMO- Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECr, por indebida aplicación del art. 189.3º CP, por cuanto se entiende que las conductas descritas en el resultado fáctico, no son constitutivas de delito de corrupción de menores, ya que, no se hace participar al menor en algo diferente a los delitos por los que ya sido condenado.- MOTIVO OCTAVO.- Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECr, por no aplicación del art. 183 CP. Tal y como ya se ha manifestado con anterioridad, en todo caso, los hechos serían constitutivos de un delito del art. 183. C.P:- El condenado pudo utilizar engaño, pero nunca intimidación.- MOTIVO NOVENO.- Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación; aunque no se citan expresamente en la sentencia de los arts. 109, 110 y 11 y siguientes del CP, en relación con las responsabilidades civiles.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Mayo de 2005.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación contiene el siguiente enunciado: "por infracción de precepto Constitucional, y en concreto infracción del artículo 24 de la Carta Magna, respecto a la presunción de inocencia al haber sido condenado nuestro defendido como autor de un delito de agresión sexual con intimidación del artículo 179 C.Penal, sin existir prueba de cargo suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia".

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el presente caso, respecto al delito cometido contra el menor Luis Pedro , que es al que se refiere el motivo, entendemos que existen pruebas suficientes que desvirtúan el principio de inocencia en relación con el hecho de la penetración anal que en dos ocasiones efectuó el acusado al referido menor. En efecto, tenemos como prueba esencial las declaraciones efectuadas por la víctima tanto en fase sumarial (folio 117) como en el plenario, declaraciones todas ellas coherentes, sin verdaderas contradicciones y llevadas a cabo con las necesarias garantías. Estas manifestaciones son corroboradas por diversos menores que declararon en el sentido de que Jose Daniel (el acusado) en alguna ocasión les había comentado que Satán le mandaba "dar por culo" a alguno de ellos, y el también menor Humberto , en su declaración sumarial obrante al folio 119, manifestó que "a Jesús María , por ejemplo, le dijo Jose Daniel que tenía que darle por el culo". Finalmente, Lázaro , dijo que también sabe que Jose Daniel le ha dado un "pico" a Luis Pedro .

Frente a ello no tiene virtualidad exculpatoria el hecho de que en el informe médico-forense se haga constar que la región perianal era compatible con la normalidad, pués tal aseveración pericial no tiene por qué evitar la comisión del delito, según ya ha expresado alguna sentencia del Tribunal Supremo como por ejemplo la de 23 de febrero de 1.997 cuando indica que "el hecho de no haber dictámenes médicos que evidencien la existencia de erosiones o desgarros en la zona anal no es obstáculo para convencerse de la realidad de lo declarado en cuanto que no es necesaria la total "inmissio penis" para consumar el hecho delictivo". (Esta sentencia está recogida en la sentencia recurrida en su tercer fundamento de derecho).

Por otro lado es de resaltar que la Sala de instancia ha valorado la prueba inculpatoria dentro de los parámetros de la lógica y la experiencia, de acuerdo con la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho basado en documentos.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal.

En el supuesto enjuiciado se cita como único documento base del pretendido error de hecho, el informe pericial emitido por el médico forense en el que se especifica que no puede apreciarse vestigio o prueba alguna de la penetración anal.

Aunque admitiésemos que ese informe pericial tiene la naturaleza documental requerida, no es posible tenerle en cuenta a estos efectos casacionales en cuanto está contradicho por otras pruebas existentes en autos. Incluso en si mismo considerado, carece de virtualidad exculpatoria de la acción delictiva, según se ha razonado con anterioridad.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución respecto a un proceso con todas las garantías.

Se alega que al tratarse de un procedimiento ordinario la prueba pericial debió ser realizada por dos peritos y no por uno solo como se hizo.

Es cierto que así lo establece el artículo 459 de la Ley Procesal (no del Código Penal como se reseña en el recurso), pero este defecto no puede conducir a la nulidad de actuaciones ni impedir que la pericia efectuada por un solo perito carezca totalmente de valor y no pueda ser valorada por la Sala sentenciadora. En todo caso, el recurrente se contradice así mismo si tenemos en cuenta que es precisamente el informe pericial emitido por un médico forense el que le sirve de sostén para fundamentar los dos anteriores motivos de casación.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Se basa en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Nos remitimos a lo ya dicho de modo general al tratar del motivo segundo. En el actual, los documentos alegados son dos informes psicológicos emitidos y el acta del juicio.

En primer lugar hemos de decir que el acta del juicio oral no tiene naturaleza documental por tratarse de un acto simplemente documentado en cuanto unido al proceso.

Respecto al informe pericial emitido por dos sicólogos, nada prueban respecto al pretendido error "facti", pués el recurrente lo único que alega es que su designación se hizo para examinar a los menores en orden a la fiabilidad de sus declaraciones y no para establecer las posibles secuelas psíquicas que la acción delictiva causaron a los mismos, secuelas de las que se infiere el daño moral que determinó la responsabilidad civil indemnizatoria del sujeto activo de la acción.

Este planteamiento lo entendemos absurdo, ya que el nombramiento de los dos sicólogos se hizo de modo general para que reconociesen a los menores y de ello sacaran las conclusiones que considerasen oportunas y de ahí que, amén de entender, por ejemplo, que los menores explicados no eran proclives a la fabulación o al invento de los hechos, sacaron también la conclusión de los daños psicológicos que a ellos afectaron.

La verdad es que el motivo carece de todo fundamento y pudo ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

Se alega por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal. La pretensión planteada en este motivo se condiciona, como no podía ser menos, a que se hubieran modificado los hechos probados y dado lugar a los anteriores motivos.

Al no ser así y mantenerse íntegros los hechos probados narrados en la sentencia, el motivo quinto no puede prosperar.

Se desestima.

SEXTO

Se plantea con la misma base procesal del anterior pero esta vez por la indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal.

Se alega que no hubo realmente atentado contra la libertad sexual, sino en todo caso sólo existiría un delito de abusos sexuales del artículo 181 del Código y ello debido, según su tesis, a que en la acción no existió ningún tipo de fuerza o intimidación como requiere el tipo delictivo descrito en el artículo 178.

Basta una simple lectura de los hechos que en la sentencia se declaran como probados para entender que esa intimidación, como requisito del tipo, se cumplió sobradamente. Así tenemos que cuando los menores entraban en el llamado " DIRECCION000 ", dedicado a prácticas exotéricas relacionadas con Satán, y previo juramento sellado o firmado con su propia sangre, se asignaba al "elegido" un nombre ritual, "creando el acusado a los menores por su corta edad, un entorno de miedo y temor a las supersticiones acompañado de manifestaciones consistentes en causarles a ellos mismos y a sus familiares graves daños y perjuicios e incluso la muerte, si no accedían a sus pretensiones sexuales, que relacionaba con transmisiones o intercambios de energía", añadiéndose que "bajo ese clima de gran desasosiego y temor que anuló las facultades de resistencia de los menores, el acusado, con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, mantuvo relaciones sexuales no consentidas.....".

Es claro , y en ello insistimos, que no cabe la menor duda de que el sujeto activo de la acción empleó con sus métodos una evidente y muy grave intimidación sobre sus víctimas, suya voluntad de oposición o rechazo a los agresiones sexuales quedó totalmente anulada .

Se desestima el motivo.

SEPTIMO

El correlativo, también con sede en el artículo 149.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, trata de impugnar la sentencia por la indebida aplicación del artículo 189.3º del Código Penal que tipifica el delito de corrupción de menores por el que también fué condenado el recurrente.

En esencia, se pretende que esa figura delictiva quedó subsumida o integrada en el delito de agresiones sexuales, no pudiéndose calificar y condenar con independencia.

En contra de ello hemos de decir que la calificación jurídica efectuada por la Sala de instancia es la correcta en cuanto que en la acción o acciones del acusado existen datos suficientes para entender que, además de esas agresiones, hizo participar a los menores en un comportamiento de naturaleza sexual que necesariamente perjudicó su normal evolución y personalidad. No otra cosa significa que, según también los hechos probados, además de tales agresiones, "ofrecía alcohol a los menores, les permitía presenciar en algunas casos sus actividades sexuales con otros menores, les proponía a alguno de ellos que le penetraran y les sugería relaciones sexuales entre ellos". Es decir, y como bién razona el Tribunal "a quo", toda esa conducta provocó en los menores un alto coste sicológico "que incidió de modo gravemente negativo en su desarrollo psico-sexual y en su personalidad".

Se rechaza el motivo.

OCTAVO

Igualmente al amparo del artículo 849.1º, se entiende conculcado el artículo 183 del Código Penal por su falta de aplicación.

Se alega, en esencia y en ello se insiste, que no existió intimidación y si, en todo caso, "engaño", con lo que la calificación jurídica debió ser la de los abusos sexuales descritos en ese precepto.

Con independencia de que insistimos, según lo dicho, en la existencia de una clara intimidación , y sin perjuicio de que también existió engaño, lo primero excluye a lo segundo y no puede aplicarse a lo sucedido el artículo 183 del Código.

Además, es evidente que este precepto requiere que la comisión de los abusos sexuales ha de recaer sobre "mayores de 13 años y menores de 16", y en el presente caso, de todos los menores afectados, tan solo uno sobrepasa esa edad de los trece años al alcanzar la de catorce cuando se cometieron los hechos.

Se desestima el motivo.

NOVENO

El último de los interpuestos, también por infracción de ley, entiende que no estuvieron bién aplicados los artículos 109, 110 y 111 del Código Penal relativos a la responsabilidad civil.

Se insiste otra vez en que los informes psicológicos aportados lo fué exclusivamente para establecer la veracidad de las manifestaciones de los menores, pero nunca respecto a una prueba pericial que estableciese los daños psicológicos de los afectados.

A ello ya hemos contestado en el punto cuarto del recurso. Simplemente hemos de añadir que cualquier interpretación que se hiciera de tales informes de los psicólogos, del conjunto de las pruebas, de la forma de actuar del acusado y del propio contenido de los hechos declarados probados, sólo cabe inferir de manera evidente y necesaria que las acciones delictivas tuvieron que causar a las víctimas un grave daño moral que ha de ser compensado con las indemnizaciones que la sentencia recurrida incluye en su fallo.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 17 de diciembre de 2.003, en causa seguida contra el mismo por el delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente motivo y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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