STS 79/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:684
Número de Recurso1673/2006
Número de Resolución79/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Jose Pedro y Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, por delitos de malversación de caudales públicos y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Oliva Collar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora incoó procedimiento abreviado con el nº 27 de 2.003 contra Jose Pedro y Juan Ignacio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, que con fecha 15 de junio de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1º.- El acusado, Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, bien mediante contratos de recaudación escritos, como los firmados con los Ayuntamientos de Casaseca de las Chanas y Gema, pactados en el año 1.979, o los pactados en el año 1.988 con el Ayuntamiento de Requejo de Sanabria o Vega de Tera, que se fueron prorrogando tácitamente desde la fecha de su firma, en los cuales se concertó entre los Ayuntamientos y el acusado, la recaudación, en sus períodos voluntario o ejecutivo, por el acusado del impuesto de circulación, rodaje y arrastre, tránsito de ganado, suministro de agua a domicilio, desagüe de canalones, arbitrio sobre tenencia de perros y cualquiera otros que los Ayuntamientos pudieran encomendarle posteriormente, debiendo efectuar la cobranza con sujeción a los plazos que se determinen en el Estatuto de Recaudación y debiendo realizar los ingresos en las arcas municipales en la forma prevista en el artículo 264 del Reglamento de las Haciendas Locales, sin que al 31 de diciembre de 1.980 pudieran quedar en su poder ninguna cantidad de lo cobrado por cuenta de los Ayuntamientos, bien mediante contratos verbales con numerosos Ayuntamientos, entre ellos todos los que figuran como perjudicados en este proceso, vino realizando la recaudación personalmente de los impuestos, tasas y demás contribuciones especiales hasta el año 1.986 en que alcanzó la jubilación, continuando la actividad recaudatoria desde el año de su jubilación hasta el año 1.991, figurando a nombre de su esposa la oficina recaudatoria. 2º.- El día 11 de marzo de

    1.991, siguiendo el consejo de otra persona, pues su padre ya no podía continuar la actividad recaudatoria, y teniendo ya experiencia en la recaudación de impuestos y tasas municipales, pues con anterioridad había estado trabajando con su padre en la misma actividad, el acusado Jose Pedro, cuando tenía 26 años de edad y estaba soltero, afirmando que era recaudador municipal, constituyó junto con su madre, doña Almudena, una sociedad civil denominada "Casaseca García", que tenía por objeto la Recaudación Municipal de Tasas y Precios Públicos e impuestos sobre vehículos de tracción mecánica. El capital social se constituyó con quinientas mil pesetas, suscribiendo cada uno de los socios la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas y acordando repartir los beneficios y pérdidas en proporción a sus respectivas participaciones. La adminsitración y gerencia de la sociedad era con carácter solidario de ambos socios. Y, si bien la madre del acusado también realizaba tareas administrativas en la sociedad, que únicamente se nutrió de los ingresos percibidos por las comisiones de cobranza de la recaudación de los impuestos encargados por los ayuntamientos, era el hijo el que llevaba toda la gestión administrativa y económica de la sociedad civil, percibiendo la madre un sueldo mensual por los trabajos prestados a la sociedad, mientras que el acusado percibía un sueldo de alrededor de doscientas mil pesetas mensuales. En la Junta de socios del día 30 de enero de 1.992 se modifican por unanimidad los estatutos y el Consejo de Administración de la sociedad, nombrando Presidente honorífico al otro acusado, don Juan Ignacio, con las únicas facultades de consejería y asesoramiento de la sociedad, señalando que su objeto social es la actividad profesionalizada de Recaudación municipal de Tasas, Precios Públicos y los Impuestos de Vehículos de tracción mecánica y estableciendo que la gestión administrativa y técnica de la sociedad corresponde a una Junta Rectora, compuesta por un Consejo en el que intervienen solidariamente los dos socios, reiterando que la administración de los dos socios es solidaria. 3º.- Una vez constituida la citada sociedad cuyo objeto era la recaudación profesionalizada de Tasas, Precios Públicos y otros impuestos municipales, el acusado Jose Pedro formalizó por escrito, en diferentes fechas, pero la mayoría en el mes de enero de1.992, si bien algunos se suscribieron en los años 1.993 y 1.994, en nombre y representación de la sociedad, contratos de gestión de recaudación con los Ayuntamientos de Pelas de Abajo, Santa Eufemia del Barco, Barcial del Barco, Villaveza del Agua, San Vicente de la Cabeza, San Miguel de la Ribera, Requejo de Sanabria, Perilla de Castro, Mahide Aliste, Vega de Tera, San Miguel del Valle, mediante los cuales se concedía a la sociedad la colaboración en la gestión municipal de los tributos (impuestos, tasas, contribuciones especiales y otros), los precios públicos y demás recursos de derecho público y, además, la prestación del servicio de caja al órgano municipal de recaudación, en relación con las mencionadas fuentes de ingresos. La sociedad contratante se obligaba a la realización de los cobros de cargos de todos los documentos válidos entregados por los Ayuntamientos y a rendir la cuenta correspondiente a cada Ayuntamiento, dentro del plazo de sesenta días siguientes a la finalización del período voluntario y a ingresar con factura de data con la máxima diligencia posible tanto, los recibos providenciados de apremio, como las certificaciones de débito. Se estableció que los contratos tenían carácter administrativo y se regían por las prescripciones de los mismos y, en su defecto, por las disposiciones sobre la materia, sometiéndose los litigios a la jurisdicción contensioso administrativa. Con el resto de los ayuntamientos perjudicados en este proceso, si bien no figuran aportados los contratos escritos, aunque con alguno de ellos no se hubiera formulado por escrito las claúsulas eran similares las de los contratos escritos, pues uno de los acusados ha reconocido que se firmaron contratos con la sociedad que sustituyeron a los anteriores contratos pactados con el acusado Jose Pedro . 4º.- Constituida la sociedad civil y pactados los nuevos contratos de gestión recaudatoria con los ayuntamientos, a partir del año 1.991, los diferentes ayuntamientos perjudicados en este proceso hacían entrega al acusado Don Jose Pedro los padrones de los diferentes impuestos o tasas municipales, confeccionando los diferentes recibos con los datos facilitados por los ayuntamientos en las oficinas que tenía la sociedad en Zamora. El mencionado acusado firmaba los correspondientes anuncios de cobranza e, indistintamente, los dos acusados, unas veces uno, otras veces el otro, o los dos juntos, pues el padre era conocido y persona de confianza de los distintos alcaldes y secretarios de los ayuntamientos se desplazaban a los diferentes ayuntamientos en los que se había anunciado el cobro de los impuestos y tasas, recibiendo de los distintos contribuyentes, previa entrega del correspondiente recibo, con el sello de la sociedad, en locales que facilitaba el ayuntamiento, o bien en otras ocasiones en la oficina que tenía la sociedad en Zamora, el importe de la deuda tributaria. Terminada la recaudación, los acusados, o cada uno de los acusados, según se hubiera realizado la recaudación por uno u otro, o por ambos, trasladaban el dinero recaudado a la oficina de Zamora donde al padre, sin que el hijo ejerciera ningún control, y pese a que era consciente de que él era el que había asumido las obligaciones propias de la recaudación de los impuestos y tasas, entre ellas custodiar el dinero recaudado para posteriormente rendir cuenta a los diferentes ayuntamientos, entregando el importe del dinero recaudado, previa deducción del premio de cobranza, hacia el recuento del dinero recaudado y, al día siguiente, en lugar de ingesar en la cuenta bancaria abierta a nombre de la sociedad, de la que sólo podían disponer los administradores solidarios de la sociedad, y en la cual se ingresaba la totalidad de las cantidades recaudadas de los diferentes ayuntamientos, el importe total de las cantidades recaudadas, ingresaba sólo parte de las cantidades recaudadas el día anterior, quedándose para sí determinadas cantidades recaudadas, parte de las cuales, sin haberse determinado el importe exacto o aproximado, fueron destinadas a la adquisición de participaciones de la lotería y al juego del bingo, al que acudía casi a diario. En las épocas en que la sociedad Casaseca García tuvo mayor número de ayuntamientos para los que realizaban la recaudación, y en concreto en los años 1.991 y siguientes, entre ellos los años 1.995 y 1.996, la recaudación generaba unos ingresos de entre quince o veinte millones de pesetas. El acusado Juan Ignacio desde el año 1.991 acudía asiduamente, casi a diario, a los dos Bingos de Zamora, donde jugaba al bingo desde las diecisiete hasta la veintiuna hora, jugando entre uno o dos cartones cada jugada, lo que al cabo del día suponía alrededor de quince mil pesetas. No consta que realizara otros juegos. Tampoco consta que la afición al juego hubiera afectado sus facultades de entender y querer hasta el punto de que hubieran quedado disminuidas. 5º.- Una vez que el administrador solidario de la sociedad encargada de la recaudación y el otro acusado fueron conscientes de la imposibilidad de entregar la totalidad de las cantidades dinerarias recaudadas por impuestos, tasas, no obstante haber solicitado en los años 1.995 y 1.996 varias líneas de crédito para hacer frente a la deuda acumulada, que firmaron el acusado Jose Pedro y su esposa, respondiendo con sus propios bienes, lo pusieron de manifiesto a los distintos ayuntamientos mediante carta a finales del año 1.997, procediendo al cierre de la oficina de recaudación en la que se desarrollaba el trabajo. Los diferentes ayuntamientos confeccionaron informes sobre el alcance de la deuda del recaudador por diferentes impuestos y tasas (consumo de agua, recogida de basura, impuestos sobre vehículos, arbitrios, decoro de fachadas, tasa de tenencia de perros, tránsito de ganados, alcantarillado, aprovechamiento de praderas, canales, etc....) dando lugar a las actas de liquidaciones provisionales de 2 y 29 de diciembre de 1.999, que dieron como resultado el importe de las siguientes deudas a favor de los siguientes ayuntamientos: Alfaraz de Sayago, la cantidad de 13.273,21 euros, pendientes de ingreso de los años 1.996 y 1.995; Algodre, el importe de 6.690,76 euros, tributos de los años 1.996-1.997; Arcos de la Polvorosa, el imorte de 7.811,59 euros; Barcial del Barco, por importe de 10.012,93 euros, por tributos varios del año 1.995; Camarzana de Tera, importe de 21.393,21 euros por cantidades pendientes de ingreso y tributos varios de los años 1.995 y 1.996; Casaseca de la Cahanas por importe de 19.179,36 euros; El Pego por importe de 5.125,412 euros de los años 1.994 y 1.995; Fermoselle el importe de 17.798,68 euros por impuestos de los años 1.991 al

    1.997; Fresnadillo de Sayago el importe de 1.915,43 euros, por tributos del año 1.997; Fresno de Sayago el importe de 11.804,37 euros por tributos varios de los años 1.995 y 1.996; Gallegos del Pan el importe de

    6.638,70 euros por estar pendiente de cobro del año 1.997; Gema del Vino el importe de 16.290,88 euros por tributos del año 1.996; Guarrate el importe de 1.806,88 euros pendiente del cobro del año 1.993; La Hiniesta el importe de 12.595,58 euros, pendiente de cobro e ingreso del año 1.996; Losacino de Alba la cantidad de

    13.360,13 euros, por tributos varios de los años 1.987 a 1.996 y tributos varios del año 1.997; Losacio de Alba el importe de 6.355,37 euros pendientes de ingresos del año 1.997; Madridanos, el importe de 10.338,51 euros, por tributos varios del año 1.997; Mahide de Aliste, el importe de 17.473,49 euros, pendiente de ingresos de los años 1.993 a 1.995; Melgar de Tera, el importe de 6.268,33 euros, por tributos varios del año 1.995; Olmillos de Castro, el importe de 15.980,14 euros, por valores y derechos pendientes de cobro; Palacios de Sanabria el importe de 11.719,74 euros, por estar pendiente de ingreso el impuesto de circulación del año

    1.996; Pedralba de la Pradería, el importe de 23.261,90 euros, por tributos varios del año 1.997; Pelas de Abajo, el importe de 5.835,56 euros, por tributos varios del año 1.997 y pendientes de otros ejercicios del año 1.996; Perilla de Castro, el importe 16.211,71 euros, por derechos pendientes de cobro del año 1.995; Pueblica de Valverde, el importe de 12.495,17 euros, por liquidación de cuenta del año 1.997; Rabanales, el importe de 33.676,20 euros, por tributos varios de los años 1.986 a 1.996; Requejo de Sanabria el importe de 21.328,63 euros, por tributos diversos del año 1.997; Revenillos, el importe de 14.912,10 euros del año

    1.996 Roelos de Sayago, el importe de 6.493,54 euros, por tributos varios de los años 1.996 y 1.997; Salce, el importe de 2.567,82 euros, por tributos diversos del año 1.997; Samir de los Caños, el importe de 8.471,22 euros, por tributos diversos de los años 1.996 y 1.997; San Cebrián de Castro, el importe de 15.626,31 euros, por tributos diversos de los años 1.992 a 1.995; San Esteban del Molar, el importe de 5.298,71 euros, por impuestos de vehículos y pendiente de ingreso de los años 1.996 y 1.997; San Miguel de la Ribera, el importe de 4.94,31 euros, por impuesto de vehículos y pendiente de ingreso de los años 1.996 y 1.997; San Vicente de la Cabeza, el importe de 12.800,13 euros, por estar pendiente de ingreso de los años 1.989 a 1.997; Santa Croya de Tera, el importe de 2.996,69 euros, por tributos varios del año 1.995; Santa Eufemia del Barco, el importe de 32.720,34 euros, por derechos pendientes de cobro del año 1.993 y pendiente de ingreso del año 1.997; Valdefinjas, el importe de 2.279,93 euros, por tributos varios del año 1.995; Vega de Villalobos, el importe de 10.531,60 euros, por impuestos de los años 1.996 y 1.997; Videmala, el importe de 2.151,80 euros, por tributos varios de los años 1.996-1997; Villalazán, el importe de 4.434,57 euros, por tributos varios de los años 1.996-1997; Villalobos, el importe de 17.516,25 euros, pendiente de cobro del año 1.996 y 1.997; Villanueva del Campo, el importe de 8.520,16 euros, por tributos varios del año 1.997 y liquidación de cuenta anterior; Villadeciervos, el importe de 10.202,10 euros, por tributos varios de los años 1.994 a 1.996; Villaveza del Agua, el importe de 7.981,15 euros, por tributos varios de los años 1.995; Mayalde, el importe de 19.029,55 euros, por pendientes de ingreso del año 1.995 y anteriores; Vega de Tera, el importe de 1.539,59 euros, por liquidación de cuenta del año 1.997; Villarrín de Campos, el importe de 29.677,64 euros, por tributos varios del año 1.996 y pendientes de ingresos, Gallegos del Río, el importe de 41.960,30 euros; Pino del Oro, el importe de 9.445,69 euros, por estar pendiente de ingreso de los años 1.996 y 1.997; Villaseco del Pan, el importe de 7.915,49 euros, por tributos varios del año 1.997 y liquidación de cuenta del año 1.996. 6º.- El importe de los presupuestos de algunos de los Ayuntamientos perjudicados en los años 1.995, 1.996 y 1.997, expresado en pesetas, es el siguiente: Gema del Vino: 13.000.000; Casaseca de las Chanas: 13.000.000; Camaza de Tera, entre 20 y 25 millones; El Pego: 10 millones; Fermoselle: 67 millones; Losacio: 8 millones; Palacios de Sanabria: entre 5 y 6 millones; Melgar: 28 millones; Ferreras: 12 millones; La Hiniesta: entre 30 y 32 millones; Madridanos: 20 millones, Mahide: entre 25 y 30 millones, Pedralba de la Pradería: entre 7 y 10 millones, Pelas de Arriba: 20 millones; Pueblica de Valverde: 16 millones; Rabanales: 99 millones; Requejo de Sanabria: 8 millones; Revellinos: entre 15 y 17 millones; Roelos: 5 millones; Samir de los Caños: entre 8 y 10 millones; San Cebrián de Castro: entre 22 y 23 millones; San Vicente de la Cabeza: 25 millones; Santa Eufemia del Barco: 6 millones; Valdefinjas: 2 millones; Villalobos: entre 8 y 10 millones; Villaveza del Agua: 6 millones; 7º.- Con fecha 30 de julio de 2.002 se dictó sentencia firme por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-111/00, en el que estuvieron declarados en rebeldía los demandados, en la que estimando las demandas deducidas por las representaciones de los diferentes ayuntamientos, que tienen la condición de perjudicados en este proceso penal, se condenó a Don Juan Ignacio y a la sociedad civil Casaseca- García, como responsables directos y solidarios, al reintegro del principal de 627.589,20euros, así como a los intereses legales hasta el completo pago, con los detalles, sobre importes y ayuntamiento que ya hemos recogido expresamente en el anterior fundamento de derecho; 8º.- Mediante comparecencia de fecha 15 de diciembre de 1.987 en la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Zamora, el acusado Jose Pedro puso en su conocimiento que en el momento de la comparecencia tenían una deuda con aproximadamente cincuenta y cinco ayuntamientos de unos ochenta millones de pesetas, producto de la recaudación de impuestos. El Ministerio Fiscal remitió las diligencias preliminares abiertas al Juzgado Decano en fecha 15 de diciembre de 1.997, incoándose diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número cinco de Zamora mediante auto de fecha 23 de diciembre de 1.997, habiéndose presentado el primer escrito de denuncia en el mes de enero de 1.998.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al acusado, Jose Pedro como autor responsable criminalmente de un delito continuado de malversación de caudales públicos, que reviste especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraidas y al daño producido al servicio público, tipificado y penado en los artículos 435.1º del Código Penal en relación con el artículo 432.1º y y artículo 74 del Código Penal, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las penas de prisión de cuatro años e inhabilitación absoluta durante diez años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad. Asimismo condenamos al acusado Juan Ignacio como autor responsable criminalmente, de un delito continuado de hurto, subtipo agravado de revestir especial gravedad, tipificado en los artículos 234, 235.2 y 74 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena a los dos acusados a las costas, incluidas las de las acusaciones particulares. Ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a los siguientes ayuntamientos en las siguientes cantidades: Alfaraz de Sayago, 13.273,21 euros; Algodre, 6.690,76 euros; Arcos de la Polvorosa, 7.811,59 euros; Barcial del Barco, 10.012,93 euros; Camarzana de Tera, 21.393,21 euros; Casaseca de las Chanas,

    19.179,36 euros; El Pego, 5.125,412 euros; Fermoselle, 17.798,68 euros; Fresnadillo de Sayago, 1.915,43 euros; Fresno de Sayago, 11.804,37 euros; Gallegos del Pan, 6.638,70 euros; Gema del Vino, 16.290,88 euros; Guarrete, 1.806,88 euros; La Hiniesta, 12.595,58; Losacino de Alba, 13.360,13 euros; Losacio de Alba, 6.355,37; Madridanos, 10.338,51 euros; Mahide de Aliste, 17.473,49 euros; Melgar de Tera, 6.268,33 euros; Olmillos de Castro, 15.980,14 euros; Palacios de Sanabria, 11.719,74 euros; Pedralba de la Pradería,

    23.261,90 euros; Pelas de Abajo, 5.835,56 euros; Perilla de Castro, 16.211,71 euros; Pueblica de Valverde,

    12.495,17 euros; Rabanales, 33.676,20 euros; Requejo de Sanabria, 21.328,63 euros; Revenillos, 14.912,10 euros; Roelos de Sayago, 6.493,54 euros; Salce, 2.567,82 euros; Samir de los Caños, 8.471,22 euros; San Cebrián de Castro, 15.626,31 euros; San Esteban del Molar, 5.298,71 euros; San Miguel de la Ribera, 4.904,31 euros; San Vicente de la Cabeza, 12.800,13 euros; Santa Croya de Tera, 2.996,69 euros; Santa Eufemia del Barco, 32.720,34 euros; Valdefinjas, 2.279,93 euros; Vega de Villalobos, 10.531,60 euros; Videmala,

    2.151,80 euros; Villalazán, 4.434,57 euros; Villalobos, 17.516,25 euros; Villanueva del Campo, 8.520,16 euros; Villadeciervos, 10.202,10 euros; Villaveza del Agua, 7.981,15 euros; Mayalde, 19.029,55 euros; Vega de Tera, 1.539,59 euros; Villarín de Campos, 29.677,64 euros; Gallegos del Río, 41.960,30 euros; Pino del Oro,

    9.445,69 euros; Villaseco del Pan 7.915,49 euros, más los intereses legales hasta el completo pago. No obstante lo cual, en fase de ejecución de la sentencia, deberá tenerse en cuenta lo abonado por cada una de ellas, con la finalidad de evitar duplicidad en el reintegro al Erario Público, por un mismo concepto. Cada una de las cantidades en que se ha fijado la indemnización devengará el interés legal del dinero desde el año en que se dejó de ingresar, según el relato de hechos probados de esta sentencia y el cuadro fijado en la sentencia del Tribunal de Cuentas, hasta el completo pago. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad civil Caseseca García por el importe de las cantidades a que ha sido condenado a su representante. Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra esta sentencia, cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se preparará mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días contar desde el siguiente al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Jose Pedro y Juan Ignacio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 y 2 L.E.Cr . y art. 5.4º L.O.P.J ., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2º C.E.; Segundo .- Al amparo del art. 849.2º

    L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos y de la practicada en juicio oral, a cuyo examen puede proceder el Tribunal Supremo al alegarse la vulneración del derecho a la defensa del art. 24.2º de la Constitución española, en base al art. 5.4º L.O.P.J.; Tercero.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr

    . por aplicación indebida del art. 435.1º C. Penal en relación con el art. 432.1º y y art. 74 del mismo texto legal: Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., aplicación indebida del art. 432.2º del C. Penal ; Quinto.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia la infracción del art. 24.2 de la C.E . en tanto garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y por inaplicación del art. 6 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ignacio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., infracción por inaplicación del art.

    22.6 en relación con el art. 21.1 y 2 del Código Penal al no apreciar la circunstancia atenuante de ludopatía; Segundo.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., aplicación indebida del art. 432.2º C. Penal ; Tercero.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . se denuncia la infracción del art. 24.2 de la C.E . en tanto garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y por inaplicación del art. 6 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de enero de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Ignacio

PRIMERO

Por vía del art. 849.1º L.E.Cr . alega este coacusado infracción deley por no haber apreciado la sentencia impugnada la circunstancia atenuante analógica de ludopatía de que estaba afectado aquél, y la consiguiente aplicación de la atenuante del art. 22.6 C.P .

El estricto e inexcusable sometimiento a la declaración de Hechos Probados que exige este motivo casacional, aboca necesariamente a la desestimación del reproche, toda vez que en el "factum" se declara en términos inequívocos que "tampoco consta que la afición al juego hubiera afectado sus facultades de entender y querer hasta el punto de que hubieran quedado disminuidas", explicando el Tribunal a quo esta conclusión en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia al exponer que no existe prueba alguna documental o pericial que demuestre que esa afición a los juegos del bingo y de la lotería, pese a que supusiera ciertamente importantes gastos, podía afectar a las facultades volitivas e intelectivas del acusado hasta disminuirlas en grado tal que crease una dependencia física o psíquica tal que afectase negativamente a sus facultades volitivas o intelectivas.

La relación de analogía con la atenuante del art. 21.2 vendría dada -en teoría- por la existencia de una grave adicción al juego que mermara de forma apreciable su voluntad para controlar los frenos inhibitorios frente a la inclinación compulsiva al juego, siendo tal grave dependencia la causa de la comisión del delito para hacerse con dinero que le permita satisfacer aquélla.

Intangibles los Hechos Probados, que ni siquiera el recurrente ha intentado modificar por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr ., y no figurando en los mismos los presupuestos necesarios para la apreciación de la atenuante postulada, sino todo lo contrario, al constar expresamente que la imputabilidad del acusado se mantiene íntegra, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia ahora la indebida aplicación del art. 432.2º C.P . El motivo carece de todo fundamento, puesto que la sentencia no condena al ahora recurrente por el tipo agravado de malversación que es el que se define en el art. 432.2º C.P ., sino por un delito de hurto en su modalidad agravada del art. 235.2 C.P .

Pero aunque se trate de un error material y el que se quisiera invocar fuera este último precepto, la censura no puede ser acogida. En efecto, el dato de carácter fáctico según el cual la actividad depredadora del acusado "supuso que en algunos ayuntamientos se sustrajera más del cuarenta por ciento de su presupuesto anual", incardina el hecho en el citado art. 235.2ª, que establece una pena de uno a tres años de prisón. Pero, además, las sustracciones dinerarias se realizaron de manera continuada por lo que es de aplicación el art. 74

C.P . Y aunque el Tribunal yerra al aplicar el primer epígrafe del precepto, pues en los delitos patrimoniales es de aplicación el segundo apartado y, por ende, no es obligatorio imponer la pena correspondiente a la más grave de las infracciones en su mitad superior, sino que la sanción debe ser ponderada atendiendo al "perjuicio total causado" -lo que permite recorrer la pena en toda su extensión, del mínimo al máximo-, es lo cierto que el importe total de lo sustraido superó los cien millones de pesetas (de los años 1.995 a 1.997), lo cual justifica sobradamente la imposición de la pena en su límite superior.

TERCERO

Finalmente, protesta el recurrente porque no ha sido apreciada la atenuante analógica de dilaciones indebidas, alegando que desde la denuncia a la sentencia han transcurrido casi nueve años.

Es claro que este simple dato no justifica la apreciación de la atenuante, pues para ello habrá de estarse a la complejidad y dificultad de la causa, así como al número de partes personadas en la misma. En el caso presente no puede ponerse en duda las notables y notorias dificultades para la investigación del alcance de los descubiertos de que fueron víctimas más de cincuenta ayuntamientos que estuvieron representados por seis acusaciones particulares a las que hay que añadir al Ministerio Fiscal y las dos defensas.

Por otra parte, hemos dicho y repetido que no basta una abstracta denuncia de dilaciones injustificadas en la tramitación del procedimiento, sino que es necesario que la parte que invoca la anomalía especifique las interrupciones sufridas con indicación de las actuaciones donde aparezcan, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, su gravedad y determinar si se encuentran o no justificadas o si son, en su caso, imputables a la actuación procesal de las partes. Nada de ello se indica en el motivo, salvo una referencia a que la sentencia del Tribunal de Cuentas lleva fecha de julio de 2.002, y la dictada en el proceso penal es de junio de 2.006, pero omite que la primera fue incorporada al procedimiento en fase de instrucción en 2.002 y que todavía tuvieron que continuar las actuaciones propias de esta fase, con los socesivos escritos de acusación y de defensa, y todas las correspondientes al plenario.

En todo caso, no puede dejar de consignarse que la queja que ahora se formula en trance de casación no se planteó en la instancia, ni en conclusiones provisionales ni en definitivas, guardando el acusado absoluto silencio al respecto y hurtando de ese modo al Tribunal sentenciador la función que le corresponde de examinar y resolver acerca de tal extremo, así como se impidió a las partes acusadoras no comparecientes en el procedimiento casacional debatir y contradecir sobre la cuestión. Todo lo cual presupone una cuesitón nueva que debe ser desestimada.

RECURSO DE Jose Pedro

CUARTO

El motivo primero de este recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

La estrategia impugnativa que sigue el recurrente a lo largo del extenso desarrollo del motivo, consiste en hacer un relato de hechos a su conveniencia e interés, muy diferente al que figura en la sentencia, y que, resumidamente, viene a decirnos que la empresa "Casaseca García" constituida en 1.991 e integrada por el ahora recurrente y su madre, y dedicada a la recaudación municipal de Tasas y Precios Públicos e impuestos de circulación, era, en realidad gestionada, controlada, administrada y dirigida por el padre, Sr. Juan Ignacio (el otro coacusado), "que era el amo y señor del negocio", presentándonos al ahora recurrente, como "una persona inmadura y totalmente sometido a la autoridad dictatorial de un padre dominante, explosivo, autoritario e incluso agresivo .....", que no realizaba ninguna actividad para la empresa recaudatoria, "..... limitándose a

firmar ......" donde y cuando le ordenaba el padre, aunque algunas veces acompañaba a éste en las tareas

de recaudación, pero que no se ocupaba de la contabilidad, el recuento de las recaudaciones efectuadas, el ingreso en la cuenta de la empresa y la entrega a cada ayuntamiento de las cantidades debidas. En suma, el motivo expone, que el Sr. Jose Pedro no se enteraba de nada de lo que ocurría con el dinero recaudado ni de ninguna otra cosa respecto de las actividades que desarrollaba su padre en exclusiva en la empresa, por lo que, concluye, ni conocía ni consentía las sustracciones que su padre venía realizando de los dineros recaudados en detrimento de los consistorios que debían percibir esas cantidades, en contra de lo que afirma el Tribunal sentenciador.

La versión de los hechos que ofrece el recurrente y que sustenta la conclusión exculpatoria mencionada, no se fundamenta -al margen de algunas vagas referencias a las declaraciones de los padres y hermanasmás que en la alegación de que "este relato de hechos no ha sido contradicho con medios probatorios por las acusaciones", si bien, de seguido, precisa que no ha quedado probado en momento alguno que Jose Pedro tuviera conocimiento de los hechos delictivos que estaba realizando su padre, ni ha quedado probado que Jose Pedro haya sustraido cantidad alguna ni que hay consentido voluntariamente que su padre sustrajere cantidad alguna.

QUINTO

El pronunciamiento del Tribunal sentenciador sobre lo que el acusado sabe, pretende, conoce o desea, es decir, sobre extremos internos que no trascienden al exterior de la mente y, por ello, no son apreciables sensorialmente, se determina mediante un juicio de inferencia a través del análisis racional y razonado de los datos fácticos objetivos concurrentes.

Cuando se trata de impugnar ese juicio de valor así inferido, al recurrente se le ofrecen dos vías: o bien denunciando la falta de prueba que acredite debidamente los datos fácticos indiciarios, que, al versar sobre hechos o acontecimientos externos, queda dentro del ámbito de la presunción de inocencia; o bien, demostrando que la conclusión obtenida por el órgano jurisdiccional a partir de la ponderación de aquellos datos fácticos contradice las reglas del criterio lógico y deviene, por ello, en una inferencia arbitraria por irracional.

En el caso presente, el Tribunal de instancia ha formado su convicción de que el Sr. Jose Pedro conocía y consentía las detracciones que del dinero recaudado efectuaba su padre, principalmente en los años 1.995 a 1.997 que es el período en el que se generaron la mayoría y más importantes de las deudas, en base a la valoración de los datos fácticos indiciarios, plurales y probados: la constitución por Jose Pedro y su madre de la sociedad "Casaseca García en 1.991 que tenía por objeto la recaudación contratada con los ayuntamientos, como únicos socios y gestores y administradores; los contratos efectuados por el acusado en representación de la sociedad con los ayuntamientos; la efectiva actividad recaudatoria de Jose Pedro en el período 1.991-1997, en la que también participaba el padre; la necesidad surgida en 1.995 (cuando comenzaron las más relevantes detracciones) de obtener créditos para hacer frente a las deudas con los consistorios, teniendo que abrir hasta cuatro o cinco líneas de crédito contratadas por el acusado y su mujer, respondiendo con los bienes del matrimonio para cubrir con sus créditos la falta de dinero, justo en el tiempo en que el propio Jose Pedro reconoce que existían "anomalías" en los ingresos en la cuenta de la sociedad que efectuaba su padre de las cantidades recaudadas y de la cual se reintegraban a los ayuntamientos las sumas debidas, lo que cabe interpretar en el sentido de que no cuadraban las cantidades recaudadas con los ingresos en la cuenta, en un negocio que el propio acusado admite "que podía producir de entre 15 y 20 millones de ptas. anuales, el conocimiento "de siempre" de la inclinación de su padre a jugar al "bingo", si bien afirma que supo de "la ludopatía" de aquél en 1.998".

De la ponderación de todos estos elementos, el Tribunal llega a la inferencia de que el padre del ahora recurrente detraía de las cantidades recaudadas una parte, antes de proceder a ingresar el resto en la cuenta de la empresa, y que esta acitvidad era conocida y consentida por el hijo.

Es de subrayar que -al margen de la prueba documental no cuestionada- el Tribunal se ha guiado por la numerosa prueba testifical y de confesión practicada en el plenario, especialmente las manifestaciones de ambos acusados para cuya valoración los jueces a quibus han tenido la inestimable e irrepetible ventaja de la inmediación, factor decisivo para la ponderación de esta clase de pruebas personales, otorgando o negando credibilidad a quienes ante su presencia deponen, siendo ésta una facultad que ejercen en exclusiva los Tribunales de instancia, de suerte que si en función de dicha inmediación, los jueces sentenciadores no han creido las versiones exculpatorias del ahora recurrente y el otro coacusado en relación con la cuestión debatida, y el juicio de valor inferido por el Tribunal resulta razonable y racionalmente apoyado en los datos circunstanciales concurrentes, es claro que ese resultado valorativo no puede ser enmendado en esta instancia y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo del recurso de este coacusado se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.2º L.E.Cr . por error de hecho en la valoración de la prueba derivado de documentos.

El motivo designa los contratos por los que los ayuntamientos encargaban la recaudación a la sociedad civil constituida a esos efectos por el recurrente y su madre y sostiene que en el caso que nos ocupa y a tenor de los particulares designados, tal y como puede apreciarse en dichos documentos, el encargo lo recibe la Sociedad Civil Casaseca García, la cual, a tenor del artículo 1.669 del Código Civil, ostenta personalidad jurídica propia, por lo que siendo dicha sociedad la encargada de los fondos públicos que gestionaba, no sería de aplicación al acusado el art. 435 C.P .

El reproche carece de todo fundamento tanto de forma como de fondo, por lo que debe ser desestimado por los propios argumentos impugnativos del Ministerio Fiscal, a los que nada cabe añadir, porque, efectivamente, en primer lugar no hay error facti alguno: lo que se quiere acreditar con los documentos está reconocido por la sentencia sin duda alguna. En segundo lugar, porque ese hecho no tiene relevancia jurídico penal como acertadamente resuelve la sentencia de instancia. Estamos ciertamente ante un delito especial que arrastra consigo los problemas de las denominadas actuaciones en nombre de otro. La cuestión está ya legalmente resuelta desde la introducción del art. 15 bis en el Código Penal de 1.973 . En la actualidad es el art. 31 el que permite hacer extensiva la tipicidad de los delitos especiales y entre otros de la figura penal contemplada en el art. 435 no a quien tenga directamente encomendada la gestión de fondos públicos, sino a quien actúe como administrador -y así sucede en este caso- de la persona física o jurídica en quien sí concura esa cualidad o condición personal contemplada como elemento del tipo

SÉPTIMO

Ahora por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr ., se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 435.1º C.P .

Sostiene el motivo que no se da en el acusado la cualidad de funcionario público, pero este reproche resulta inocuo toda vez que la sentencia ha aplicado el art. 435.1º C.P . que expresamente tipifica las conductas típicas cometidas por quienes no ostentan esa condición pero se hallan encargados por cualquier concepto de fondos de las administraciones públicas, que es exactamente el caso objeto de enjuiciamiento.

En una segunda línea impugnativa, alega el motivo que el Sr. Jose Pedro, no puede ser reputado autor del delito sancionado porque si bien es cierto que existen contratos de encargo de las recaudaciones municipales, no es menos cierto que esos contratos se otorgaron entre los ayuntamientos y la Sociedad Civil Casaseca García, en la que don Jose Pedro no aparece más que como simple administrador y que, como hemos visto, lo era a los meros efectos legales por cuanto el verdadero administrador de hecho era su padre don Juan Ignacio .

Y abundando en esta misma cuestión reitera que si bien es cierto que quien recibe los dineros es la sociedad y teniendo en cuenta que la actual regulación penal excluye la responsabilidad penal de las personas jurídicas, conforme al art. 31 del Código Penal, en esos supuestos el responsable penal del mismo, en calidad de autor, lo sería el administrador de hecho de la sociedad, esto es, el acusado Juan Ignacio .

Esta línea argumental carece de todo fundamento y debe ser desestimada. En efecto, la doctrina de esta Sala en relación con el art. 31 del vigente C. P. ha establecido que aunque el Código derogado contenía, como el nuevo, preceptos aislados en orden a al responsabilidad de los que actúan en nombre de una persona jurídica, carecía de una regulación general, que se introdujo, con inspiración en el Código alemán, por L.

O. 8/83, de 25 de junio, mediante el art. 15 bis, que con ligeras modificaciones corresponde al art. 31 del actual, que a la actuación en nombre de una persona jurídica une la realizada en nombre de otro, e incluye al administrador de hecho, pues en cuanto al administrador de derecho "tal figura sigue siendo igual a la de directivo u órgano de la persona jurídica a que se refería el citado art. 15 bis" (STS 1537/97, de 19 de enero de 1.998). Su incorporación al Código, "no vino en modo alguno a introducir una regla de responsabilidad objetiva que hubiera de actuar indiscriminada y automáticamente, siempre que, probada la existencia de una conducta delictiva cometida al amparo de una persona jurídica, no resulte posible averiguar quiénes, de entre sus miembros, han sido los auténticos responsables de la misma, pues ello sería contrario al derecho a la presunción de inocencia y al propio tenor del precepto. Lo que el mismo persigue, por el contrario, es obviar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando, por tratarse de un delito especial propio, es decir, de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente concurrieren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes. La introducción del art. 15 bis C.P . tuvo el sentido de conceder cobertura legal a la extensión de la responsabilidad penal en tales casos, y sólo en ellos, a los órganos directivos y representantes legales o voluntarios de la persona jurídica, pese a no concurrir en ellos, y sí en la entidad en cuyo nombre obraren, las especiales características de autor requeridas por la concreta figura delictiva. Mas, una vez superado así el escollo inicialmente existente para poderles considerar autores de la conducta típica, del citado precepto no cabe inferir que no hayan de quedar probadas, en cada caso concreto, tanto la real participación en los hechos de referencia como la culpabilidad en relación con los mismos" (STC 253/93, de 20 de julio, con cita de la STC 150/89 ). Tal precepto "contempla lo que se ha denominado "actuaciones en nombre de otro" y que, por lo demás, en adecuada hermenéutica, impone la distinción entre los comportamientos realizados por el órgano de la persona jurídica de los efectuados aprovechando tal condición y a título puramente personal, utilizando en fraude de ley una titularidad formal para finalidades desconectadas de la simple estructura de la persona jurídica; por encima de cualquier sutileza tanto antes de la Ley citada en 1.983 como ahora se ha de distinguir necesariamente entre delitos cometidos utilizando tal condición representativa como mera forma" (STS de 14 de mayo de 1.991 ).

Este artículo, "no contiene una hipótesis que permita responsabilizar a una persona física por la acción de otras, por ejemplo, la acción del empleado, órganos o representantes de una sociedad mercantil que hubieran actuado en nombre de la entidad. El supuesto previsto por el art. 15 bis C.P . implica necesariamente la ejecución de una acción típica de una merma directa o indirecta (en los casos en los que resulte posible la autoría mediata). Se trata de una disposición que no compensa la falta de una acción, sino la ausencia de las características típicas de la autoría en la persona del autor. Por lo tanto, sólo es aplicable para tener por acreditadas estas características cuando, en todo caso, el autor ha realizado la acción típica" (STS de 3 de julio de 1.992 ).

Aplicados estos criterios doctrinales al caso presente, y atendiendo a los datos que figuran en la declaración probatoria que, dada la vía casacional, deben ser acatados rigurosa y escrupulosamente, resulta incuestionable que el acusado es la persona física que llevó a cabo la conducta típica de consentir la sustracción de los dineros públicos por el otro acusado; y que, por otra parte, no sólo era el administrador formal de la sociedad que como persona jurídica tenía la disposición de los fondos públicos, sino que también -y siempre según los datos fácticos que constan en la sentencia,- desempeñaba la gestión efectiva de la empresa, firmando en nombre de éstas los contratos con los ayuntamientos, realizando las actividades propias de la recaudación, conservando lo recaudado y efectuando las entregas a los consistorios, aunque en las tareas de recaudación y administración de la empresa participara el padre del recurrente en mayor o menor medida, debiendo subrayar que estas actividades como coadministrador de hecho de la persona que sustrae los fondos públicos hubiera podido ser calificada también como malversacion (y no como hurto), según la descripción típica del art. 435 y lo que establece el comentado art. 31 C.P .

OCTAVO

Aduce el motivo que no es aplicable el art. 435.1 C.P . porque se precisa que a la persona se le informe, en el momento del encargo, de los deberes que adquiere con el desempeño de la función recaudatoria y en especial del deber de fidelidad respecto al Estado. Se trataría de un caso idéntico al del depositario de bienes embargados, en el que, para la comisión de delito, no basta con que se le nombre depositario, sino que, además, es preciso que formal y expresamente acepte el cargo, tras ser debidamente informado y advertido de las obligaciones que contrae.

Tampoco esta queja puede prosperar, porque estos requisitos se predican de las personas mencionadas en el epígrafe 2º del art. 435, esto es, de los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos, que es una situación perfecta y manifiestamente diferenciada de la que contempla el epígrafe 1º aplicado en el caso, pues en éste no se dan ninguno de los componentes que requiere aquél, a saber: a) un embargo, secuestro o depósito de caudales o bienes, realizado por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares; b) una persona designada depositaria de los bienes por la autoridad judicial, que adquiere por ello ex lege, el ejercicio de función pública, para cumplir su misión; c) la aceptación del cargo por el depositario, con obligación de conservarlos a disposición del Juez, luego que los recibe para su custodia o depósito; d) un acto de disposición de los caudales, sin orden, conocimiento o consentimiento de la autoridad que acordó el embargo, pudiendo consistir la disposición, bien en la "sustracción" o "consentimiento" para ello y cuantas formas más específicas puedan imaginarse para sustraer aquéllos del destino que, por razón de la traba, están reservados en el procedimiento donde se acordó el embaago, secuestro o depósito. Debiendo resaltarse que se precisa la formal y expresa aceptación por parte de la persona designada, tras ser debidamente informada de su nombramiento y advertida de las obligaciones que contrae (S. 709/95, de 26 de mayo ).

NOVENO

Finalmente, sostiene el motivo que no concurre en el recurrente el ánimo de lucro, que sólo aparece en el padre coacusado, pues el hijo no ha obtenido beneficio alguno de las sustracciones cometidas por el padre, que usó en su exclusivo beneficio las cantidades sustraidas.

La alegación no puede prosperar. Como acertadamente replica el Ministerio Público, el art. 432 C.P. contempla dos conductas típicas diferentes, una, la acción de sustraer, y otra, la conducta omisiva de consentir que otro sustraiga. En efecto, la acción típica de sustraer exige la concurrencia del ánimo de lucro en el sujeto activo de la conducta depredatoria. La acción típica de consentir la sustracción por un tercero requiere el ánimo de lucro de éste, no del que consiente, de manera que en este caso, el elemento subjetivo del injusto se sastisface respecto al consentidor del ilícito apoderamiento con el conocimiento del hecho y la libre decisión de tolerarlo. Tal interpretación viene corroborada, además de por la literalidad del precepto, por la exégesis que nos brinda el art. 434 cuando al describir otra modalidad de la malversación consistente en dar una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles públicos, dispone que el autor actúe con ánimo de lucro "propio o ajeno".

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

DÉCIMO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia la incorrecta aplicación del art. 432.2 C.P ., que establece el subtipo agravado de la malversación cuando ésta "revistiere especial gravedad atendiendo el valor de las cantidades sustraidas y el daño o entorpecimiento producido al servicio público".

Aduce el motivo que la agravación de la pena que establece el precepto aplicado requiere la concurrencia conjunta de dos elementos, el valor de las cantidades sustraidas y el daño o entorpecimiento producido al servicio público, señalando que si bien es cierto que la cantidad defraudada fue de notoria importancia, no es menos cierto que en momento alguno se haya acreditado daño o entorpecimiento del servicio público.

El Tribunal sentenciador aborda esta cuestión invocando la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.002, y las que en ella se citan de 29 de noviembre de 1.999 y 3 de enero de 2.001, en la que esta Sala se pronuncia por la aplicación del subtipo agravado de especial gravedad, que " .... podrá apreciarse por la concurrencia alternativa de un elevado valor de la cantidad sustraida o de la causación de daño o entorpecimiento del servicio público. Por ello en principio, el encaje de los hechos en este caso enjuiciado en el párrafo 2, del 432 es viable aunque no se haya probado daño o entorpecimiento del servicio público, por lo que siendo la cantidad total sustraida en la continuada actividad criminal de más de 100 millones de pesetas, el Tribunal a quo aplica el subtipo agravado.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial no es pacífica sobre la alternatividad de las condiciones legales para apreciar la agravación del art. 432.2 C.P ., existiendo otra línea doctrinal que requiere la concurrencia conjunta del valor de las cantidades malversadas y del daño o entorpecimiento del servicio público. Pero aunque se optara por hacer prevalecer esta corriente más restrictiva, el pronunciamiento del Tribunal de instancia resulta correcto al aplicar el subtipo agravado porque no sólo se basa en la concurrencia del primer requisito (que, como hemos dicho, asume el recurrente), sino también en el segundo, pues, la sentencia especifica que las cantidades sustraidas a distintos ayuntamientos supusieron una parte considerable de su presupuesto anual, llegando en algún caso al 20%, 38,7% e incluso el 44,35% lo que indiscutiblemente produjo un severo perjuicio al servicio público que debían prestar a los ciudadanos. De ahí -señala el Tribunal de instancia- que de ahí que, aplicando la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentencia de 13 de abril de 2.002, cuando dice: ... En tercer lugar, porque es de todo punto razonable estimar que una sustracción que desposee a un Ayuntamiento de una cantidad superior a la quinta parte de su presupuesto daña considerablemente la prestación de los servicios municipales u obliga a buscar fuentes extraordinarias de financiación para evitar que sufra un grave entorpecimiento de su normal actividad administrativa ...., en el supuesto de autos es evidente que en relación a varios ayuntamientos perjudicados el importe de las cantidades sustraidas en un solo año, pues no hemos tenido en cuenta aquellos en que el importe de las cantidades es acumulación de impuestos cobrados y sustraidos de varios años, supera con creces la quinta parte de su presupuesto.

El reproche debe ser desestimado.

DÉCIMOPRIMERO

Con incorrecta técnica procesal, el recurrente incluye en este mismo motivo otro reproche al no haber apreciado la sentencia impugnada la atenuante de arrepentimiento espontáneo como muy cualificada, en lugar de ordinaria. Alega el motivo como fundamento de esta pretensión que al denunciar Jose Pedro los hechos a la Fiscalía en diciembre de 1.997, evitó el que el delito se siguiera cometiendo y pudieran verse afectados en mayor medida los ayuntamientos perjudicados.

La respuesta del recurrido a esta alegación no puede ser más convincente y jurídicamente correcta, ya que, efectivamente no prolongar una actuación delictiva no es motivo para de conferir un trato privilegiado a la ya cometida. Además a la inevitabilidad del descubrimiento de los hechos que ya podía intuirse priva a la atenuante de esa especial singularidad. No es lo mismo anticiparse a confesar unos hechos cuando ya se ve inminente su descubrimiento que hacerlo cuando se confía en poder mantenerlos ocultos. También, llama la atención que se reclame la cualificación de una atenuante basada en la confesión cuando el recurrente sigue negando los hechos en lo que a él se refiere y sigue sin aceptar su responsabilidad. Es legítima su estrategia y su negativa. Pero parece incompatible combinar en un recurso de casación un motivo por presunción de inocencia -se rechazan los hechos-; con otro en que se reclama la cualificación de una atenuante de confesión.

El reproche tampoco puede ser acogido.

DÉCIMOSEGUNDO

En el último motivo el recurrente reitera la reclamación ya efectuada por el otro coacusado de las dilaciones indebidas, a la que ya nos hemos referido anteriormente, por lo que damos aquí por reproducidas las consideraciones al respecto para rechazar la censura.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados Jose Pedro y Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, de fecha 15 de junio de 2.006, en causa seguida contra los mismos por delitos de malversación de caudales públicos y hurto. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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