STS 623/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:3000
Número de Recurso3043/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución623/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Federación de Comercio y Servicios de Cataluña (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) por delito Contra la Hacienda Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen. Ha intervenido como parte Juan María , Fermín , representados por la Procuradora Sra. Martín Canton, y, Carlos Manuel , Casimiro y Raúl , representados por el Procurador Sr. García Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 618/1993, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 24 de julio 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El Consell de Gremis i Serveis de Catalunya se constituyó en 1.980, y la Confederació de Comerç de Catalunya se constituyó en 1.985, y tienen como finalidad la defensa de los intereses colectivos de los comerciantes afiliados, la protección mutua contra las acciones públicas o privadas que pudieran perjudicarlos, y la organición [sic] de sus acciones entre el colectivo de gremios y con los organismos públicos y las organizaciones empresariales. La afiliación a las mismas no se efectuaba por parte de los comerciantes a título individual, sino por los gremios sectoriales, a través de sus representantes electos.

SEGUNDO

En el período comprendido entre 1.988 y 1.993, la presidencia de ambas instituciones recayó en D. Fermín , y la Secretaría General, en D. Juan María .

  1. Carlos Manuel era vocal del Consell y de la Confederación en su calidad de Secretario del Gremio de Comercio Textil y Sastería.

  2. Casimiro era vocal del Consell y de la Confederación en su calidad de Secretario del Gremio Comerciantes de Electrodomésticos, y del de la Asociación de Videoclubs, integrados ambos en la Confederació.

  3. Raúl no era vocal del Consell ni de la Confederació, sino que fue su asesor jurídico.

TERCERO

La asociación "GABINETE TECNICO COMERCIAL" cuyas siglas son A.G.T.C., fue constituida en el año 1.983, al amparo del Decreto de la Generalitad de catalunya nº 88/1.980, de 23 de junio y su finalidad es prestar servicios de asesoramiento técnico a los comerciantes de Catalunya en general. También presta asesoramiento técnico a los gremios afiliados. También se ocupaba de obtener información sobre posiobles sibveniones [sic] de todo ámbito, en relación con los intereses de los gremios asociados, y en informarles puntualmente. Con anterioridad a 1.988, su Secretaría general es ejercida por D. Juan María . El 3 de diciembre de 1.991 se incorporó a la Junta Directiva D. Raúl . También SINAC, S.A. era propietaria del 1,745% de las acciones de GATEC, S.A.

CUARTO

GATEC, Sociedad Anónima, fue constituida e inscrita en el Registro Mercantil en 1.998. Su objeto social consistía en la realización de estudios de mercado y asesoramiento en materia de imagen y comunicación, de forma retribuida. Se disolvió en 1.992, al no obtener al rentabilidad esperada. La propiedad de las acciones era de los Sres. Carlos Manuel , Casimiro , Raúl , Juan María y D. Luis María .

QUINTO

La compañía "Societat Anònima de Serveis Informàtics i d´Assessorament al Comerç" SINAC, S.A. fue constituida en 1987, e inscrita en el Registro Mercantil y en la Tesorería General de la Seguridad Social. Su objeto social era la provisión de equipos informáticos a los gremios de Catalunya. Partió de la idea de copiar el método que la Asociación S.E.A.C. sigue en Italia, que presta a los gremios y a sus asociados todo tipo de servicios informáticos, de contabilidad, asesoría técnica y fiscal, a precio de coste. A los dirigentes del Consell, de la Confederació y de A.G.T.C. le pareció muy conveniente tratar de adaptar dicha estructura al ámbito de su extensión territorial, y obtuvieron la aprobación de los responsables del Departament de Indùstria i Comerç, D. Alfredo , ya fallecido, del Subdirector del Departemet, D. Rodrigo , y del Conseller de Comerç, Consum i Turisme, Honorable Sr. D. Narciso .

SEXTO

En dichos años, los directivos del SINAC, S.A., trabaron contanto [sic] comercial con la compañía "OLIVETTI, S.p.A.", a fin de suscribir un contrato o acuerdo de suministro de material informático, fabricado por la sociedad italiana, con vistas a la informatización de los gremios de Catalunya. Dicha informatización iba a consistir en la compra por cada uno de ésos de una computadora con prestaciones de ordenador personal, pero confeccionado en cierto sentido a medida, y programas dirigidos a la actividad gremial de asesoramiento de los miembros afiliados.

SÉPTIMO

Para ello, ofrecieron a los directivos de cada gremio la posibilidad de adquirir de OLIVETTI los aparatos y el Software, al precio pactado, debiendo hacerse cargo cada gremio de su pago, que resulto estar ante la ochocientas mil y el millón de pesetas, pero con la posibilidad de obtener una subvención de 500.000 pesetas por cada aparato adquirido.

OCTAVO

Para obtener las subvenciones, los Señores Fermín y Juan María llegaron a un acuerdo con los responsables del Departament de Comerç, Consum i Turisme, según el cuál el Consell y la Confederació Formularían la solicitud de subvención en nombre de los gremios interesados, hasta un máximo de veinte por año, y a razón de 500.000 pesetas por aparato. Pero en las solicitudes se hacía constar que se crearía una "OFICINA SINAC" por cada uno de los casos subvencionados.

NOVENO

A las solicitudes se adjuntaba una factura "pro forma", lo que daba lugar a la resolución aprobando la concesión de la subvención. Para obtener su pago, era necesaria la factura completa, y, una vez comprobada, se ordenaba el pago de las 500.000 pesetas a la entidad solicitante, la Confederació de Comerç de Catalunya, quien lo recibía y entregaba su importe al gremio solicitante.

DECIMO

En realidad, sólo se creó una oficina SINAC, que tenía centralizado el servicio en Barcelona, C/ Sabino ARANA nº 26, 2º y 1ª, y se entregaron los ordenadores a los gremios solicitantes, que procedieron a su pago, quedando pendiente el pago de la subvención. Sin embargo, en 1.992, la Sociedad Anónima SINAC entró en crisis financiera, al existir una deuda con OLIVETTI de uno quince milones [sic] de pesetas, y los directivos de la misma propusieron una ampliación de capital, que se ofreció a los gremios, en cuantía de 500.000 pts., cada uno, aceptándolo en un número indeterminado de éllos [sic]. En estos casos, la Confederació entregó a la S.A. SINAC el importe de las subvenciones pendientes, para pagar el capital suscrito en la ampliación. También se dispuso el cese de su Junta directiva, que fue sustituida, siendo nombrado Administrador D. Octavio , quien procedió a abonar las deudas pendientes, entre ellas, la de quince millones de OLIVETTI, dejando luego la sociedad inoperativa, no procediendo a su disolución en forma legal ni a su consiguiente liquidación, y no se han presentado cuentas anuales en el registro mercantil en ninguno de los ejercicios desde que fue creada. Los socios no han recuperado el capital invertido.

UNDECIMO

En fecha 10 de mayo de 1.998 se firmó un Convenio de Colaboración entre la Generalitat de Catalunya y la Confederació de Comerç de Catalunya por la que ésta se comprometía a subvencionar determinadas actividades en beneficio del desarrollo de los gremios de Catalunya, en determinadas condiciones y cumpliendo los requisitos que imponía, debiendo ajustarse a la legalidad en cada momento vigente, que se hallaba recogida en el citado Decreto 88/1.980, de 23 de Junio y en el posterior de la Orden de 24 de Julio de 1.990. los capítulos a subvencionar eran la informatización de los gremios, la realización de cursos y jornadas para Directivos y para agremiados, la realización y asistencia, a través del programa de EUROPA´92, a las reuniones, seminarios y jornadas que, con carácter internacional, iban a tener lugar en Bruselas y otras ciudades europeas, para trabar contactos entre directivos e instituciones de naturaleza comercial y ámbito comunitario, la información a los gremios y a sus miembros de las actividades y normativas de interés para los mismos y el fomento de la utilización de la lengua catalana en el ambito de los gremios catalanes.

DUODECIMO

En concreto, y por parte de la Confederació y del Consell, se solicitaron las cantides [sic] que se especifican, por concepto y año natural, y que se concedieron según las siguientes Resoluciones:

-1.998 A) por Resolución de 1-7-88,

Para la creación de oficinas SINAC, 10.000.000 pts., y para cursos de formación en nuevas tecnologías, 3.000.000 pts.,

B)Por resolución de 1-7-88,

En base al Convenio de 3 de Mayo, 5.500.000 pts.,

  1. Por resolución de 4-7-88,

    -1.989

  2. Por Resolución de 5-9-89,

    Programa SINAC 10.000.000 pts.,

  3. Por otro Resolución de 5-9-89, 8.000.000 pts.,

    -1.990 A) Por Resolución de 27-6-90

    Programa SINAC 10.000.000 pts.,

  4. Por Resolución de 2-7-90, 6.000.000 pts.,

  5. Por Resolución de 10-10-90, 25.000.000 pts.,

    -1991

  6. Por Resolución de10-10-91,

    Programa SINAC,

    Programa Europa ´92

    Programa Internacional.

    Jornadas a Dirigentes

    Cursos a Comerciantes. En TOTAL 36.000.000 pts.,

  7. Por Resolución de 20-12-91 2.000.000 pts.,

    -1992 A) Por Resolución de 10-4-92,

    Programa SINAC

    Programa Europa ´92

    Programa asistencia Técnica

    Programa Formación y Perfec. TOTAL 39.000.000 pts.,

    Todas las subvenciones fueron percibidas íntegramente, salvo las correspondientes a 1.992, que fueron retenidas, una vez denunciado el asunto ante la Policía judicial, y pasando posteriormente al Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, y finalmente abonadas en parte en 1.995, en cuantía de 24.600.000 pesetas.

DECIMOTERCERO

Durante los años 1.988 a 1.992., las Juntas Directivas del Consell y de la Confederació decidieron la realización de cursos para los gremios asociados, de jornadas sobre temas de interés para los mismos, de cursos de informática para los comerciantes o sus empleados y de jornadas para dirigentes, que fueron encargados a A.G.T.C., que los preparó, los realizó, abonó las facturas, las remitió al organismo que había solicitado la subvención, ya fuera la Confederació o el Consell, y éstos las remitieron al Departament de Comerç.

DECIMOCUARTO

Sin embargo, se comprobó por el Sr. Juan María que, con los cursos y jornadas realizados, no se alcanzaba el tope de cantidad subvencionada por las Resoluciones en cada año fiscal, por lo que decidió completar la documentación en base a documentos que, en unos casos, respondían a la realidad, y en otros, ni siquiera correspondían a cursos efectivamente realizados ni a clases efectivamente impartidas por las personas que constaban en los justificantes de gastos. Dichos documentos se expidieron en papel con menbrete de A.G.T.C., y se entregaron al Consell o a la Confederació, organismos que los presentaron ante el Departament de Comerç.

DECIMOQUINTO

Dichas facturas no fueron confeccionada por el Sr. Juan María personalmente, sino que éste ordenó al personal administrativo que las confeccionaran, y así lo hicieron concretamente, Dª. Esther , D. Sergio y Dª. Beatriz , sin que conste que las hicieran o no con la anuencia de las personas a quien respectivamente afectaban.

DECIMOSEXTO

Dª. Esther confeccionó en concreto las siguientes facturas:

- Entre el 9 de Enero de 1.992 y el 10 de diciembre de 1.0992, 70 facturas de 50.000 pesetas cada una, en total, 3.500.000 pts,

  1. Sergio confeccionó en concreto las siguientes facturas:

- Entre el 29 de Enero y el 25 de Noviembre de 1992, 16 facturas de 50.000 pts., cada una, en total, 800.000 pts.,

Dª Beatriz confeccionó en concreto las siguientes facturas.

- Entre el mes de Enero y el de Diciembre de 1.992 falsificó doce facturas a nombre de su padre, de 50.000 pesetas cada una, en total, 600.000 pts.,

Ninguna de las cantidades que se hicieron constar en estas facturas se desembolsó realmente por A.G.T.C., y nadie reclamó su abono. Una vez percibido el importe de la subvención, los organismos remitieron su importe a A.G.T.C.

DECIMOSEXTO

[sic] Entre 1.988 y 1.992, las reuniones, seminarios y jornadas para la formación y encuentro de directivos incluidas en el programa "EUROPA ´92" realmente tuvieron lugar, encargándose A.G.T.C. de decidir qué miembros o afiliados debían asistir a ellos, contratando los servicios con las agencias de viajes, y en particular, de viajes COSMOS y de Viajes MALIBU. Estos giraban las factura a A.G.T.C., que las abonaba y las remitía al Consell o a la Confederació, que las entregaba en el Departament de Comerç, quien procedía en su día al abono de la subvención, y ésta finalmente era remitida mediante transferencia a A.G.T.C. la adsistencia [sic] a las reuniones, jornadas y seminarios por parte de los designados fue realmente efectuada, y las facturas por gastos y dietas respondió a los desplazamientos que se hicieron.

DECIMOSEPTIMO

Habiendo sido solicitadas subvenciones por valor de 11.235.000 pesetas, las mismas fueron percibidas por las asociaciones de gremios solicitantes, en concreto por la Confederació, y fueron justificadas a través de cinco facturas confeccionadas por Dª. Esther , que a su vez fueron presentadas ante el Departament de Comerç, quien procedió a abonar la subvenció a la remitente.

En concreto, las facturas presentadas son las siguientes:

El programa de sensibilización e información para adaptar el comercio catalán al Acta Única Europea. En total 7.250.000 pts.,

- Viajes y desplazamientos, en número de diez a Bruselas, y otro, a Londres, de los expertos de la Confederació, a razón de 250.000 pesetas, entotal [sic], 2.750.000 pts.,

- Gastos de material de oficina de las doce Areas o actividades desarrolladas en el programa de sensibilización, incluyendo fotocopias. 840.000 pts.,

- Gastos ocasionados con motivo de las reuniones informativas de los grupos de trabajo y las comisiones informativas. 120.000 pts.,

- Confección y elaboración final del programa y de la memoria de actividades. 275.000 pts.,

DECIMOOCTAVO

Ha quedado acreditado que durante el tiempo que se solicitó y obtuvo la subvención por parte del Departament de Comerç de la Generalitat de Catalunya relativa a la normalización lingüística de la lengua catalana en el ámbito de los gremios de Catalunya, se encontró prestando servicios laborales una empleada cuyo único cometido era el de traducir a esta lengua los documentos escrito en lengua española o extranjera que se considerara necesario o útil que pudieran ser leídos o distribuídos en dicha lengua, y velar por la correcta escritura en materia de gramatical y de vocabulario, y que, cuando su contrato de trabajo se extinguió, dicho servicio fue suprimido, y su función, asumida por los demás administrativos de la A.G.T.C.

DECIMONOVENO

Dicha persona era la Sra. Lucía , quien realizó curso y actividades entre 1.989 y 1.992, y posteriormente, pasó al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue el Consell el que pagó sus retribuciones, por las que se expidieron recibos que fueron presentados ante el Departament de Comerç, quien concedió la subvención, que se entregó al Consell."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: ABSOLVEMOS libremente a D. Fermín , D. Juan María , D. Carlos Manuel , D.Casimiro Y D. Raúl del delito continuado contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 308, números 1y 2, del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

DECLARAMOS de OFICIO las COSTAS PROCESALES que hayan podido causarse.

Una vez firme esta Sentencia, PROCEDASE a ALZAR EL EMBARGO decretado sobre los bienes de D. Juan María en la cuantía de TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS, y ordenamos la devolución al mismo de las cantidades retenidas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley con base en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sala sentenciadora en error de hecho en la apreciación de pruebas al entender inexistente el falseamiento al que se refiere el art. 308-1º del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley en base al pfo. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a resultas de la infracción por no aplicación del art. 308-1ºdel Código Penal, que tipifica el delito de fraude de las subvenciones, al falseamiento de la compra de equipos informáticos.

QUINTO

Instruidos el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo, Juan María y Fermín impugnan el recurso, y Carlos Manuel , Casimiro y Raúl presentaron escrito en el que se solicita se les tenga por apartados del presente recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, ejerciendo la Acusación Particular en procedimiento que concluyó en la instancia con la absolución de los acusados respecto del delito continuado contra la Hacienda Pública, objeto de las actuaciones, interpone su Recurso, cuyo ámbito subjetivo y fáctico se reduce con respecto a las pretensiones acusadoras inicialmente sostenidas ante el Tribunal "a quo", alegando dos diferentes motivos, el Primero de ellos con apoyo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Audiencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas, concretamente respecto de la documental obrante en Autos, al considerar inexistente el falseamiento a que se refiere el artículo 308.1º del Código Penal, en relación con las condiciones requeridas para la concesión, en los años 1988 a 1993, de las subvenciones anuales para la adquisición de veinte equipos informáticos con destino a los Gremios afiliados a la CONFEDERACIO DE COMERÇ DE CATALUNYA, dentro del programa de "Modernización del Comercio".

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, pues aunque en el Recurso se citen más de cien documentos, algunos de los cuales ostentan, sin duda, el carácter casacional preciso para abrir esta vía impugnativa, lo cierto es que, en primer lugar, la recurrente no designa los concretos particulares de los mismos que habrían de evidenciar el error en que han incurrido los Jueces "a quibus", como correspondería a un correcto planteamiento de su pretensión.

No obstante, y en atención a la evidente voluntad impugnativa que inspira a quien ante nosotros acude, procede que examinemos el fundamento de la principal afirmación que aquí se sostiene.

Y, en este sentido, hay que comenzar señalando que, en la narración de Hechos Probados de la Sentencia de instancia no se advierte expresión alguna que contradiga el contenido de los documentos indicados.

Es tan sólo en la interpretación que de tales documentos se lleva a cabo en la Fundamentación Jurídica de esa resolución, y en concreto en su Fundamento Undécimo, donde se dice que "Ha quedado acreditado que la mayoría de los aparatos subvencionados, si no todos, fueron adquiridos y abonados por los gremios". Manifestación que, por otro lado, se produce como consecuencia de la valoración del conjunto de material probatorio de que dispuso el Tribunal de enjuiciamiento, entre el que se encontraba, junto a la documental de referencia, otra serie de elementos tales como testificales y periciales, que también fueron tenidos en cuenta por dicho Tribunal, con lo que esa evidencia de error pierde su certeza, al haberse dispuesto de válido sustento para otras opciones alternativas, en orden a la elaboración de la convicción necesaria respecto de lo realmente acontecido.

Y todo ello sin perjuicio de lo que, a continuación, se dirá, a propósito de las dificultades del encaje típico que, incluso de haber dado por probada esta versión de la recurrente, se hubieran opuesto al acogimiento de las tesis acusadoras.

Es por todo ello que el primer motivo del Recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo Segundo, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida inaplicación del artículo 308.1, en cuanto tipifica el delito de fraude en las subvenciones, por falseamiento de la compra de los equipos informáticos referidos.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria. En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior.

No sólo la desestimación de aquel condiciona definitivamente la de éste, sino que incluso puede afirmarse que, a la vista de las propias alegaciones de la recurrente, se advierte que no hubo delito del artículo 308.1 del Código Penal, pues aquella basa su pretensión en que, como establece el referido precepto, estamos ante una infracción consistente en la obtención de una subvención pública "...falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido..." Lo que, en modo alguno se corresponde con el relato de hechos, cuya literalidad es de obligado respeto, ni tan siquiera con la propia versión de lo sucedido, que sostiene la recurrente con base en los documentos a los que ya hemos hecho referencia.

En efecto, el falseamiento acerca de la realidad, o no, de las adquisiciones de los equipos informáticos objeto de las subvenciones, de ser cierto, encajaría, más bien, en el apartado 2 del mismo artículo 308, en tanto que incumplimiento de "...las condiciones establecidas (para percibir la subvención) alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida", pero nunca en el anterior supuesto típico, que se refiere a un momento previo a la concesión, como la propia norma refiere, y no al recibo y cumplimiento posterior del destino de la misma.

Para alcanzar esa "concesión", consistente tan sólo en la Resolución administrativa que la acuerda, la única posible irregularidad podría haber consistido en el hecho de apoyar la solicitud de la misma en unas facturas pro-forma, o meros presupuestos, que, por otra parte, fueron admitidas por la propia Administración concedente, pero sin que se tratase tampoco, en este caso, de un supuesto de falsedad, integrante del ilícito penal, toda vez que esas facturas no pugnaban, evidentemente, con la realidad de las manifestaciones que en ellas se contenían, que no era otra que un simple avance de los futuros precios de los equipos informáticos, cuando la operación efectivamente se realizase.

Además, el importe mismo de las subvenciones que, en ningún caso superaba los diez millones de pesetas (hoy 60.101'21 euros) al año, no alcanzaría por consiguiente este límite cuantitativo, imprescindible para la presencia del ilícito penal, de acuerdo con lo que así mismo dispone el precepto aplicable como un elemento más del tipo penal.

El esfuerzo de la Acusación para salvar este último escollo, consistente en incluir en la subvención correspondiente al equipamiento informático, cuya obtención supuestamente se obtuvo mediante falseamiento de las condiciones requeridas para ello, otros conceptos, distintos de éste y sobre los que no se explicitan ni acreditan suficientemente las correspondientes irregularidades, debe ser rechazado.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que no nos encontramos, en realidad, ante la figura del delito contra la Hacienda Pública que es objeto de acusación y, por ende, que la conclusión absolutoria ha de considerarse como plenamente acertada.

Por tanto, el obvio destino desestimatorio también del segundo motivo del Recurso, acarrea lógicamente la desestimación de éste en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser impuestas a la recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de la FEDERACIO DE COMERÇ I SERVEIS DE CATALUNYA contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de Julio de 2001, y que absolvía a los acusados del delito continuado contra la Hacienda Pública.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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