STS 1873/2001, 9 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Octubre 2001
Número de resolución1873/2001

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro , identificado en todo el proceso con el nombre falso de Imanol , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección 2ª-, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que a margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Lucena Fernández Reinoso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 8 de Tarragona incoó el Procedimiento Abreviado nº 144/96 contra Luis Pedro , quien ha sido identificado durante todo el proceso con el nombre falso de Imanol y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección 2ª- que, con fecha doce de abril de dos mil, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En virtud de la actividad probatoria de cargo ha quedado acreditado que el acusado Luis Pedro (identificado durante el presente proceso a través del nombre falso Imanol ), mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, concurriendo ánimo de lucro en su proceder, realizó los siguientes actos:

    1. entre las 14 y las 17 horas del día 20.6.96, penetró por la ventana a la habitación 410 del Hotel Saliu Princesa de Salou, donde mediante golpes rompió la caja de seguridad en la que Bruno había guardado objetos de su propiedad, apoderándose de 450 libras en metálico y 350 libras en cheques de viaje, siendo recuperadas y devueltas a su titular 80 libras en metálico y 250 libras en cheques de viaje.

    2. entre las 13 y las 16 horas del mismo día, el acusado, penetró de igual forma en el apartamento 621 del Hotel Michelangelo, habitado por Luis Angel , donde rompió la caja de seguridad, apoderándose de 290 libras y diversas joyas, siendo recuperado el dinero y parte de las joyas. Las joyas sustraías y no recuperadas han sido peritadas en 100.000 pts.

    3. sobre las 15 horas del mismo día, el acusado penetró abriendo la puerta con una ganzúa en la habitación 618 del Hotel Michelangelo de Salou, donde se hospedaba Juan , apoderándose de 150 libras y 28.000 pts. siendo recuperadas las libras y la mitad de las pesetas".

  2. - la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Luis Pedro (quien ha sido identificado durante todo el proceso con el nombre falso de Imanol ), como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas ex arts. 237, 238. 1.2.4, 239.2, 241. 1.2 y 74 del Código Penal, sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, costas procesales e indemnización a Bruno en 74.000 pts., a Luis Angel en 100.000 pts. y a Juan en 14.000 pts. Abonamos al acusado para el cumplimiento de su pena el tiempo de prisión preventiva sufrido del 4.1.00 hasta la fecha. Aprobamos el auto de insolvencia de 16.9.97 dictado por el Juzgado Instructor, sin perjuicio de lo que pudiera acaecer en el futuro".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Luis Pedro , identificado en el proceso como Imanol , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del núm. 1º del artículo 849, al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la admisión a trámite del mismo apoyando su único motivo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevista para eldía 9 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, dado que en este procedimiento no ha existido actividad probatoria mínima de cargo demostrativa de la autoría por parte del acusado del delito que se le imputa y que justifique su fallo condenatorio, impugnándose expresamente la prueba de indicios utilizada en la sentencia para justificar su pronunciamiento sobre la autoría del robo.

El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En efecto, el Tribunal de instancia, basa su fallo condenatorio en la existencia de lo que califica como dos indicios de su comisión, que estarían constituídos por la "actitud vigilante y nerviosa" al bajar del tren, lo que infundió sospechas a los Agentes de la Autoridad actuantes, y de otro lado, por la ocupación material de parte de los objetos sustraídos en los robos perpetrados.

Ha de estimarse que el primero de los citados, no constituye un indicio, sino una mera sospecha que puede justificar la actuación policial, pero no integra prueba de la comisión del delito enjuiciado.

Resulta evidente, pues, que sólo existe un elemento indiciario contra el acusado, lo que ya sería suficiente para acoger el motivo, pero es que además existen elementos contradictorios que avalan tal tesis. El hecho de que la detención se produzca varios días después de cometidos los hechos y en lugar distinto de aquél en que se produjeron, y el que no se recuperaran todos los efectos sustraídos, parece sustentar la idea de que estamos en presencia de un receptador, hecho por el que no se formuló acusación, y no del autor material de las sustracciones enjuiciadas.

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado que el sólo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones -entre ellas las de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuendo esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, lo que aquí no ocurre, este único hecho base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.

El simple hecho de acreditar que una persona está en posesión de todos o parte de los efectos sustraídos puede constituir un indicio más o menos fundado de una posible adquisición irregular de los mismos, según las circunstancias concurrentes, pero por sí solo no puede acreditar la autoría de la sustracción. No cabe inferir razonadamente de aquel simple hecho, la consecuencia de atribuir al poseedor de los efectos sustraíos -o de parte de ellos- la autoría del robo.

Consiguientemente, al no existir en la causa ninguna calificación alternativa a la del robo que haya sido asumida por parte de la acusación -como pudiera ser la del delito de receptación- es obligado apreciar la infracción constitucional aquí denunciada, en cuanto la prueba practicada no puede considerarse suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado -Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Abril 1998 y 18 Abril 2000-.

El propio Tribunal Constitucional ha llegado a igual conclusión, y así se ha apreciado que el hecho de estar escondido en las inmediaciones de un lugar donde se cometió un robo no equivale a la prueba de su comisión, -Sentencia 150/1987 de 1 Octubre-, o que de la tenencia de unos pájaros no puede deducirse la participación del acusado en su sustracción, Sentencia 24/1997 de 11 Febrero y sentencia 124/2001 de 4 Junio por la irrazonabilidad de la inferencia o su carácter excesivamente abierto.

Procede, pues, con estimación del motivo, casar y anular la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Luis Pedro , quien ha sido identificado durante todo el proceso con el nombre falso de Imanol , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección 2ª-, de fecha doce de abril de dos mil, y, en su virtud casamos y anulamos la referida sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al recurrente, Ministerio Fiscal y al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado Instrucción nº 8 de Tarragona, contra Luis Pedro , identificado durante todo el proceso con el nombre falso de Imanol , nacido el 16.10.63, hijo de Juan Ignacio y Natalia , natural de Larba (Argelia), sin que le consten antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 04.01.2000, en cuyo Procedimiento Abreviado 144/96, la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección 2ª-, con fecha doce de abril de dos mil, dictó sentencia condenado al mencionado por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, cuya sentencia ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, los componentes de la misma, arriba referenciados, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Se aceptan, incluso el de hechos probados, en lo sustancial, añadiendo a continuación "que no ha podido acreditarse la participación en los hechos allí reseñados del acusado Luis Pedro , identificado durante el proceso a través del nombre falso de Imanol "

No se aceptan.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede absolver libremente al acusado Luis Pedro , del delito de robo continuado de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, por no haberse acreditado su participación en los mismos; con declaración de oficio de las costas procesales y levantando cuantas trabas y embargos se hubiesen acordado.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis Pedro , del delito de robo continuado de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, levantándose cuantas trabas y embargos se hubiesen acordado y declarando de oficio las costas procesales.

Expídase fax, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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