STS 3/2005, 17 de Enero de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:64
Número de Recurso1758/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Sara y Claudio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecisiete, de fecha 8 de noviembre de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Sara, representada por la procuradora Sra. Osorio Alonso y Claudio, representado por el procurador Sr. Merino Bravo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 34 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 233/98, por delito de estafa contra Claudio y Sara, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial, que, con fecha 8 de noviembre de 2002, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Claudio y Sara de común acuerdo y sin que conste el modo obtuvieron diversos cheques de viaje de distintas entidades bancarias que, una vez cumplimentados por ellos en cuanto a cantidades, fechas y contrafirma, presentaban en sucursales de distintas entidades bancarias de Madrid para su cobro identificándose con documentaciones manipuladas; realizando en concreto los hechos que se relacionan seguidamente: A. El 15 de enero de 1.998 Claudio se personó en la sucursal del Banco Popular de la calle Dr. Pérez Domínguez nº 18 y presentó al cobro tres eurocheques a nombre de Jose Miguel, identificándose con un pasaporte del Reino Unido cuya hoja de filiación original había sido sustituida por otra en la que figuraba el nombre mencionado y la fotografía del inculpado. Al pedir los empleados conformidad exterior de los cheques, Claudio se marchó del establecimiento.- B. El 17 de febrero de 1.998 Sara se personó en la sucursal del Banco Central Hispano de la calle Diego de León nº 55 y presentó al cobro cuatro eurocheques por importe de 25.000 pesetas cada uno rellenando allí dos de ellos sin que lograra cobrarlos, al no presentar identificación y sospechar el responsable de la entidad, tras lo cual se logró su detención.- C. El 27 de marzo de 1.998 Claudio se personó en la sucursal del Banco Popular de la Calle Francisco Gervás nº 9 y presentó al cobro once cheques de viaje de American Express por importe de 250 libras esterlinas, identificándose con un pasaporte del Reino Unido que había sido manipulado haciendo constar en él el nombre de Esteban y su propia fotografía. Claudio se marchó del establecimiento sin que lograra cobrarlos al comprobar los empleados bancarios la falta de coincidencia entre las contrafirmas y las firmas de los documentos.- D. El 1 de abril de 1.998 Claudio se personó en la sucursal de La Caixa de la calle Cea Bermúdez nº 63 y presentó al cobro cuatro cheques de viaje por importe de 50 libras esterlinas cada uno, identificándose con una fotocopia de una carta de identidad suiza a nombre de Jose María y en la que figuraba su propia fotografía; sin que lograra cobrarlos al comprobar los empleados bancarios que los documentos figuraban como robados, huyendo Claudio de la entidad dejando allí los cheques y la fotocopia del documento con su foto.- E. En fechas comprendidas entre el 3 de junio y 3 de julio de 1.998 Sara acudió en varias ocasiones a la sucursal del Banco Central Hispano de la calle Juan Bravo nº 28 y presentó al cobro trece eurocheques por un importe total de 325.000 pesetas. Para ello se identificó con un pasaporte de la República Federal Alemana cuya hoja de filiación original había sido sustituida por otra en la que figuraba el nombre de Olga y la fotografía de Sara. El día 3 de julio de 1.998 fue detenida tras intentar presentar allí al cobro tres nuevos eurocheques y tener conocimiento los responsables que los cheques anteriormente cobrados habían sido sustraídos.- F. El día 13 de agosto de 1.998 Claudio y Sara se personaron en la sucursal de La Caixa de la C/ Juan Duque nº 25 donde Claudio cobró dos eurocheques por importe de 25.000 pesetas cada uno presentado una fotografía de un pasaporte alemán a nombre de Julián y, seguidamente, Sara presentó otros dos eurocheques de 25.000 pesetas, identificándose con un pasaporte alemán original en el que se había sustituido la página de filiación original por otra con el nombre de Natalia y se había incorporado la fotografía de Sara, dejando ésta el pasaporte y los documentos en la entidad sin conseguir su cobro.-G. Entre los días 22 de julio a 27 de agosto Claudio y Sara presentaron al cobro en la sucursal del Banco Popular en la calle Colombia nº 34 un total de 60 eurocheques por importe cada uno de 25.000 pesetas. Para ello se identificaron, respectivamente, con pasaporte alemán a nombre de Julián en el que se había sustituido la página de filiación original por otra con el nombre mencionado y la fotografía propia de Claudio, con el pasaporte ya mencionado a nombre de Natalia.- El día 29 de septiembre de 1.998 ambos acusados fueron detenidos al ser relacionados con los hechos descritos por agentes de policía que realizaban investigaciones en entidades bancarias cuando se encaminaban juntos a la sucursal del BBV de la calle López de Hoyos 362 de Madrid. En el momento de la detención Claudio tenía en su poder una tarjeta eurocheque, auténtica y que presentaba alterados los extremos relativos a su titular, haciendo constar el de Julián, y relativos a número de cuenta corriente y banda central del reverso, así como un pasaporte alemán en el que se había sustituido una hoja original por otra con su fotografía y nombre de Julián." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Claudio como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa a la pena de tres años y seis meses de prisión y a Sara como autora del mismo delito a igual pena de tres años y seis meses de prisión, debiendo indemnizar ambos conjunta y solidariamente al Banco Central Hispano en 325.000 pesetas, al Banco Popular en 1.500.000 pesetas y a la Caixa en 50.000 pesetas con imposición del pago de las costas procesales por mitad a cada condenado.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa."[sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente Sara basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Vulneración de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - La representación del recurrente Claudio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, por entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el artículo 249 del Código Penal.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos ha impugnado todos los motivos de los dos recursos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso Sara

Se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que la que recurre ha sostenido siempre la misma versión, esto es, que los talones, 3 ó 4 que nunca llegó a cobrar, se los dio un italiano, ya cumplimentados. Y que si se avino a esto fue debido a que pasaba por una difícil situación económica. Asimismo, ha mantenido que sólo entró en una agencia bancaria, la de la calle Juan Bravo. Así, se dice, resulta que las únicas pruebas incriminatorias con que se ha contado en este caso son dos testimonios de los siete posibles y de empleados de la agencia del Banco Popular, de la calle Colombia; y la pericial fisonómica, llevada a cabo sobre la foto de un pasaporte hallado en la agencia de La Caixa, de la calle Juan Duque, a pesar de que la empleada en la misma, que declaró, dijo no reconocer a la recurrente. Es por lo que no puede afirmarse la existencia de prueba de cargo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El examen del acta del juicio pone de relieve, de una parte, la existencia de varias manifestaciones de testigos, que atribuyen de manera inequívoca la implicación de la acusada en operaciones descritas en los hechos. Así, tal es el caso de Jose Ángel, apoderado del Central Hispano, que reconoce haberla visto más de una vez en la entidad, e incluso que una ellas la saludó al serle presentada por su acompañante, el acusado. También el de Armando, del Central Hispano, de Juan Bravo, que la identifica sin duda. En el mismo sentido se pronunció la testigo Mariano, que fue tajante en la declaración sobre la identidad; y el testigo Juan Alberto, del Banco Popular de la Calle Colombia, que pudo verla en la oficina en varias ocasiones. Y a esto se ha de añadir otro caso, el de La Caixa, de Juan Duque, de donde escapó la que ahora recurre, al percatarse de que había suscitado sospechas, dejando un pasaporte con su fotografía, con el que habría tratado de identificarse. Por si esto no fuera suficiente, como señala el Fiscal, están las imágenes obtenidas por las cámaras de varias de las entidades, que fueron analizadas por expertos policiales, con resultado no concluyente, pero que, por lo mismo, no contradice en modo alguno el de las muy expresivas y variadas testificales.

De ese conjunto de aportaciones resulta que la inculpada fue vista en una diversidad de ocasiones en las sedes bancarias a que se ha hecho mención, donde obtuvo dinero contra la entrega de cheques para cuyo cobro se exige la identificación y la firma del que los presenta. Es paradigmático al respecto, el caso de la agencia del Central Hispano, de Juan Bravo, al que acudió incluso con cierta habitualidad, con el fin indicado.

Pues bien, a partir de este complejo conjunto de datos probatorios, no puede en modo alguno cuestionarse la inferencia del tribunal que le lleva a identificar a la recurrente como la mujer a la que con reiteración se refiere todo ese conjunto de elementos de cargo. Pues, en efecto, han sido bien obtenidos en juicio, son de fuentes plurales y coinciden plenamente. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Recurso de Claudio

Primero

Con invocación de los arts. 849, Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que los peritos no pueden afirmar que sea el acusado el que aparece en los videoprinter; que no les resulta posible emitir un juicio concluyente sobre las firmas; y que las manifestaciones testificales tampoco son tajantes.

Pero como señala el fiscal, es claro que fue, precisamente, el que recurre quien dejó abandonados documentos falsos que le delatan en varias entidades bancarias, de las que escapó precipitadamente al temer que había sido descubierto. En este sentido se alinea el testimonio de los empleados que tuvieron relación con él y que aportaron los pasaportes, que no podía tener más fin que el de procurarle una falsa identidad apta para facilitar las operaciones que pretendía realizar. Y resulta sumamente expresivo que en el momento de la detención, tuviera en su poder documentos alterados, precisamente, aptos para realizar actividades como las que se le imputan.

Por su valor a efectos de corroboración, interesa traer aquí lo manifestado por el apoderado de la agencia del Central Hispano al que ya se ha hecho mención, que dijo haber atendido al acusado como en 10 ocasiones y que siempre firmaba en su presencia.

Así las cosas y aplicando también a estos datos probatorios el mismo estándar jurisprudencial de que se ha hecho uso al examinar el recurso de la anterior, debe llegarse a idéntico resultado.

Segundo

Al amparo del mismo art. 849, Lecrim, se ha alegado vulneración del art. 249 Cpenal. El argumento es que la conducta del recurrente que se describe en la sentencia no reúne los rasgos típicos caracterizadores de la estafa.

Pero a tenor de lo que resulta probado, la objeción carece de todo rigor. En efecto, allí se dice que el recurrente y la también acusada presentaron en diversas entidades bancarias cheques sin autenticidad, dotándose ellos mismos de una identidad irreal, con el único objeto de conseguir que aquéllos les fueran abonados, lográndolo en diversas ocasiones, con lucro ilícito, por tanto, y el consiguiente perjuicio para las entidades pagadoras.

Es bien conocida, por abundante y reiterada, la jurisprudencia según la cual el delito de estafa, en su forma más tópica, se da en presencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la existencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Es por lo que, e definitiva, el delito de estafa se cifra en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional por la representación de Sara y el interpuesto también por infracción de ley y de precepto constitucional por Claudio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecisiete, de fecha 8 de noviembre de 2002 que les condenó como autores de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa.

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas en la resolución de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia a la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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