STS 951/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:6061
Número de Recurso303/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución951/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Jon, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, que lo condenó por delito continuado de falsedad en documentos mercantiles. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Guerrero Laverat Martínez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1036/2004, contra Jon y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª que, con fecha 13 de Octubre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    De la valoración probatorio efectuada en conciencia por esta sala resulta probado y así se declara que:

  2. - Con motivo de haber comprado un vehículo a Carlos María, el acusado Jon (mayor de edad y anteriormente condenado en sentencia de fecha 25 de Junio de 1.998 por delitos de Falsedad y Estafa, a la pena de 8 meses de prisión y multa por el delito de falsedad y 2 meses de arresto por la estafa, por la que se le concedió la suspensión de la condena en 11 de Octubre del año 2.000 ) entró en conocimiento de los datos personales de éste y, sirviéndose de estos, solicitó a través de Internet una tarjeta de crédito de las emitidas por la cadena de establecimiento de "EL CORTE INGLÉS", a nombre del citado Carlos María . Una vez obtenida la dicha tarjeta y con el propósito de obtener un ilícito beneficio, realizó con la misma diferentes compras de bienes durante los días 1 a 29 del mes de Febrero de 2.004 en establecimientos de esa cadena por valor de 5.260,53 euros, firmando todos y cada uno de los talones de compra como Carlos María, sin que sufriera este perjuicio económico alguno.

    1. No consta acreditado que, al efectuar esas compras con la mentada tarjeta, exhibiera el acusado ni le fuera requerida documentación personal alguna.

    2. Consta acreditado que en fechas 4 y 9 de Febrero de 2.004 se ingresaron por el acusado en la cuenta de crédito de que dimana la tarjeta sendos cheques por importes de 2.400 y 2.000 euros, librados contra una cuenta bancaria de titularidad de su madre, que resultaron desatendidos por falta de fondos, sin que conste acreditado que dicho cheques hubieran sido cumplimentados ni falseados en su firma por el acusado ni que este conociese su carencia de fondos.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jon en concepto de autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del num. 8 del art. 20 del Código Penal, a las penas de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES a razón de CUATRO EUROS la cuota diaria, así como a la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia. II.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables al dicho acusado por razón del delito continuado de estafa por el que se formulaba también acusación, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado Jon, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 390. 1 y 392 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 136 del Código Penal, por aplicación indebida del art. 22.8 del Código Penal, por falta de aplicación del citado artículo del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de Marzo de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión del motivo primero del recurso que, subsidiariamente, impugnó e interesó la admisión y estimación del motivo segundo.

  2. - Por Providencia de 7 de Julio de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se canaliza por la vía de error de derecho denunciando la indebida aplicación del artículo 390.1 y 392 del Código Penal.

  1. - El motivo se desarrolla por cauces inadecuados. Dedica sus esfuerzos a demostrar la inexistencia de prueba suficiente para declararle autor de un delito de falsedad.

    Más adelante, volviendo a la vía correcta, mantiene que no se dan los elementos necesarios para calificar los hechos como falsedad en documento mercantil.

    Se basa en que no se ha demostrado que el recurrente hubiese firmado los resguardos de las compras efectuadas con la tarjeta falsa. Alternativamente, sostiene que la mutación de la realidad no tenía entidad suficiente como para alterar el tráfico jurídico. Mantiene que de la realidad de los testimonios prestados por personas relacionadas con los almacenes a los que correspondía la tarjeta, no se puede deducir que el acusado hubiese solicitado la entrega de la tarjeta ni que posteriormente realizase compra alguna. Insiste en la inidoneidad de los documentos porque no aportan dato alguno que pueda sustentar su participación en los hechos que se le imputan.

  2. - Los hechos probados son concluyentes sobre la actividad del acusado y su protagonismo. No puede negar que, valiéndose de relaciones comerciales anteriores mantenidas con otra persona, obtuvo sus datos personales los introdujo en Internet y solicitó que se le expidiese una tarjeta de pago. Una vez obtenida, realizó varias compras firmando en todas y cada una de ellas con el nombre de la persona a la que había usurpado sus datos.

  3. - La actividad falsaria consistió en obtener un documento que no respondía a la realidad lo que se equipara a la confección, por vía telemática, de un tarjeta de pago. Todo ello supone un alteración de sus datos que encaja en el artículo 390.1 del Código Penal como correctamente ha estimado la Sala de instancia. Además la falsedad en documento mercantil ha tenido continuidad, pues siguió realizando actos falsarios al verificar cada compra por lo que, la aplicación del artículo que regula el delito continuado se ha procedido con arreglo a sus previsiones.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia la indebida aplicación de la agravante de reincidencia al estimar que sus antecedentes no debieron ser computados. 1.- En los hechos de la sentencia se dice que el acusado fue condenado en sentencia de 25 de Junio de 1998 por delitos de falsedad y estafa a la pena de 8 meses de prisión y multa por el delito de falsedad y dos meses de arresto por la estafa. Por Auto de 11 de Octubre de 2000 se le concedió la suspensión de condena, sin precisar el resto de las condiciones en que se otorgó.

La fecha de comisión de los hechos tampoco es muy precisa, limitándose la sentencia a fijar como días en los que se realizaron las diferentes compras entre el 1 al 29 del mes de Febrero de 2004.

  1. - Con estas bases fácticas no es posible llegar a una conclusión como la que aprecia la sentencia recurrida. Partiendo de la fecha de la suspensión de la condena, 11 de Octubre de 2000, los presupuestos de la suspensión previstos en el Código Penal, artículo 90, nos llevan a una franja de dos a cinco años durante los que se pudo alzar la suspensión, si se hubieran dado las condiciones previstas en la ley.

Tenemos que partir de la hipótesis más favorable al acusado y fijar, en un plazo de dos años, los efectos suspensivas del cumplimiento de la pena con lo que nos situamos en el año 2002, 11 de Octubre.

No constando que durante esa fecha haya cometido ningún delito y teniendo en cuenta que los hechos delictivos se sitúan en Febrero de 2004, debemos dar por extinguida y cancelar, de oficio, la anterior condena por lo que podrá producir ningún efecto agravatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jon, casando y anulando la sentencia dictada el día 13 de Octubre de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª en la causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona, con el número 1036/2004 contra Jon, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de Octubre de 2005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes penales de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se reproduce el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente y en consecuencia aplicando las reglas previstas en el artículo 66.6º del Código Penal al no concurrir ni circunstancia atenuantes ni agravantes disponemos de un amplio criterio para determinar la pena jugando siempre con los presupuestos legales de la peligrosidad del actor y la gravedad de los hechos.

Los hechos no son, en sí mismo, graves pero acreditan que el efecto corrector y de advertencia que debió jugar la anterior sentencia condenatoria sobre hechos semejantes, eleva el grado de menosprecio al mandato legal, quizás generado por el hecho de no haber entrado en la cárcel. Esta posición denota que el sistema punitivo debe operar ahora como respuesta adecuada a la condición personal del autor y poner la pena en una medida ajustada a los parámetros legales, antes descritos.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jon, como autor de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, a la pena de dos años de prisión. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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