STS 37/2004, 19 de Enero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:128
Número de Recurso2718/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución37/2004
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), con fecha tres de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo y Benito por Delitos de estafa, falsedad y receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Ángel Jesús representado por la Procuradora Doña María Luisa González García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 5192/2001 contra Ángel Jesús y Benito , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera, rollo 17/2002) que, con fecha tres de Octubre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Benito , de nacionalidad nigeriana, sin antecedentes penales, movido por un preconcebido ánimo defraudatorio y de beneficio económico, durante dos años, hasta el mes de agosto de 2.001, realizó diversas contrataciones de billetes de avión y terrestres en la agencia de viajes "Caja Murcia", sita en la calle Santa Teresa, núm. 3, bajo, de Murcia, pagando siempre en metálico, creando con ello una apariencia de solvencia y honradez que caló en los empleados, convicción que a partir del mes citado aprovechó para efectuar otras operaciones mediante el uso de tarjetas de crédito, de forma que él hacía la reserva y luego otra persona no identificada pero que decía llamarse Silvia facilitaba telefónicamente la numeración de la tarjeta de crédito en que se había de practicar el cargo, dinámica que posteriormente simplificó, pues él mismo era quien llevaba a la agencia anotado el número de la tarjeta en un papel, diciendo que era de Silvia , sin que dichos dependientes, por la confianza que les merecía Benito , aplicasen las medidas de control que le son propias (identificación de los titulares de las tarjetas de crédito y la autorización de éstos para utilizarla). En concreto, realizó las siguientes operaciones: .- El día 1 de agosto de 2.001, encontrándose en posesión del número de tarjeta de crédito "Américan Express" NUM000 , cuyo verdadero titular es Romeo , domiciliado en los EE.UU., realizó una operación por importe de 263.668 pesetas.- Entre el 20 de agosto y el 7 de septiembre, siempre del mismo año 2.001, utilizando el número de tarjeta NUM001 de "Américan Express", propiedad de Carmen , domiciliada en Francia, realizó 6 cargos indebidos, por un importe global de 416.191 pesetas.- El 7 de agosto hizo lo mismo usando el número de tarjeta NUM002 por un importe de 78.934 pesetas.- El 30 de agosto hizo la misma operación usando el número de tarjeta NUM003 , por importe de 31.295 pesetas.- El 18 de septiembre, tras dar el número de la tarjeta VISA NUM004 , cuya titular es Silvia , consiguió dos cargos por 69.452 pesetas y 180.238 pesetas. A continuación trató de sacar un billete de avión con el mismo número de tarjeta, no consiguiéndolo porque la agencia de viajes ya había recibido en ese momento un aviso de "American Express" en el sentido de que la operación realizada el día 1 de agosto era fraudulenta, por lo que fue detenido en el mismo local por la policía alertada al efecto, ocupándose en su poder un maletín que contenía 5 tickets de cargos efectuados con las numeraciones de las tarjetas siguientes: NUM005 , cuyo titular es Jesús María ., otro con número NUM006 , a nombre de Juan Francisco ; también se le ocuparon tres tarjetas de crédito VISA, de las cuales dos se han acreditado su falsedad: la nº NUM007 y la NUM008 , ambas a nombre de Alfonso , no constando que el acusado las hubiese alterado ni su uso. También se le ocuparon fotocopias de dos tarjetas VISA, la nº NUM009 , a nombre de Claudio , y la nº NUM004 a nombre de Silvia .- SEGUNDO.- El mismo acusado, el día 29 de julio, a través de Internet, realizó una operación de compra de diez ordenadores usando el número de tarjeta NUM010 , cuyo titular es Guillermo , haciendo un cargo de 3.890.641 pesetas, efectuándose la entrega del citado material el día 14 de agosto en su propio domicilio, sito en Murcia, CALLE000 , NUM011 -NUM012 . Después contactó con el también acusado nigeriano Ángel Jesús , sin antecedentes penales, el cual, tras conocer la procedencia ilícita de los mismos, adquirió cuatro de los ordenadores sin abonar nada a cambio ni concertar precio, personándose el día 20 de septiembre en el citado domicilio para transportarlos hasta Cartagena, donde el día 21 fue detenido por la Policía en el local que regentaba, sito en la calle San Basilio, 12-bajo, donde se recuperaron los ordenadores.- TERCERO.- Cuando Benito fue detenido se le ocuparon los siguientes efectos: -Un permiso de conducción holandés, nº NUM013 a nombre de Juan Ramón , que se ha acreditado su falsedad, aunque no que lo hiciese el acusado.- Un permiso internacional de conducción, nº NUM014 , a nombre del acusado, que se ha demostrado que es ficticio o de fantasía, habiéndolo elaborado el acusado.- Un permiso de residencia español NUM015 a nombre de Juan Francisco , que también es falso y en el que había adherido el acusado su foto.- Las tarjetas originales y aquellas cuyos números fueron utilizados se cancelaron por sus titulares cuando advirtieron los cargos indebidos, asumiendo los gastos "Américan Express" y "VISA", que nada han reclamado en esta causa.- CUARTO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado el conjunto de la prueba practicada, básicamente la declaración de los dos imputados, Benito y Ángel Jesús , los agentes de la Policía Nacional actuantes, el testigo Sr. Franco , la pericial del agente dependiente del Servicio Central de Criminalística de la Dirección General de la Policía y la documental obrante en la causa." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benito y a Ángel Jesús como autores, el primero, de dos delitos continuados, uno de estafa y otro de falsedad, y el segundo, de un delito de receptación, todos consumados, antes tipificados, imponiéndoles las siguientes penas: -Al Benito , por el delito de estafa la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS.- Al mismo acusado, por el delito de falsedad la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 EUROS.- A Ángel Jesús por el delito de receptación la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.- Las mencionadas penas privativas de libertad llevarán como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la respectiva condena." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Ángel Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ángel Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Enero de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, citando como apoyo el artículo 849.1º de la LECrim en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia que se ha producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues entiende que la prueba indiciaria practicada no ha sido suficiente para acreditar que conocía la procedencia ilícita de los ordenadores que adquirió.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales, pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida.

No siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la llamada prueba indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. A través de esta clase de prueba, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.

En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS nº 499/2003, de 4 de abril), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio).

En la sentencia impugnada se declara probado que, una vez que el otro acusado no recurrente había conseguido hacerse con diez ordenadores mediante un mecanismo engañoso propio de la estafa, el recurrente, "tras conocer la procedencia ilícita de los mismos, adquirió cuatro de los ordenadores sin abonar nada a cambio ni concertar el precio, personándose el día 20 de setiembre en el indicado domicilio para transportarlos hasta Cartagena, donde el día 21 fue detenido por la Policía en el local que regentaba", recuperándose los ordenadores.

El elemento subjetivo del delito de receptación descrito en el artículo 298 del Código Penal consiste, además del ánimo de lucro, en el conocimiento que debe tener el autor acerca del origen ilícito del objeto sobre el que recae su acción, bastando con que pueda entenderse acreditado que sabía, dentro de la esfera de conocimientos propios del profano, que dichos bienes procedían de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, sin que sean exigibles mayores precisiones en torno a la naturaleza, circunstancias y características de dicha infracción. Tal conocimiento deberá ser inferido en la mayoría de los casos a través del mecanismo lógico propio de la prueba indiciaria, y la impugnación de la inferencia puede hacerse a través de la invocación de la presunción de inocencia, pues se trata de un hecho aunque sea de carácter subjetivo, o bien a través de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim. En cualquiera de los dos casos, la impugnación impone la verificación de la racionalidad del proceso valorativo del Tribunal de instancia, en atención a las exigencias establecidas jurisprudencialmente.

En la sentencia impugnada se parte del hecho, no discutido por la defensa del recurrente, de que éste tenía en su poder cuatro ordenadores nuevos procedentes de la partida adquirida por el coacusado, y se tiene en cuenta, de un lado, que ha modificado su versión inicial de los hechos y de otro, la falta de verosimilitud de las distintas versiones que ha sostenido, sin que en ninguna de ellas haya podido aportar ningún dato acerca de las condiciones en que realizó la adquisición, relativas al precio y a la forma de pago, pues no resulta verosímil que una operación comercial de esta clase se realice sin que exista alguna clase de contraprestación y sin que tales aspectos queden pactados. También se ha tenido en cuenta que, con independencia del momento en que ambos acusados hubieran llegado al acuerdo para la entrega de los ordenadores, la retirada de los mismos de poder del otro acusado no recurrente se produce por parte del acusado que recurre dos días después de que aquél haya sido detenido por la Policía en el curso de la investigación realizada por estos hechos. A todo ello debe unirse que el vendedor no era persona que se dedicara habitualmente a la venta de esta clase de bienes. Así pues, si se trata de la venta de ordenadores nuevos; si el vendedor no se dedica a esta clase de operaciones; si no se fija el precio ni las condiciones de pago; si los ordenadores se retiran precisamente a raíz de la detención del otro acusado, y si el comprador no puede explicar de forma satisfactoria la operación de compra, es razonable concluir que conocía que la procedencia de los bienes no era lícita, al menos en el ámbito del dolo eventual, que se ha considerado suficiente para el delito de receptación (STS nº 1138/2000, de 28 de junio).

Por todo ello, debemos afirmar que la inferencia realizada por el Tribunal de instancia satisface las exigencias de razonabilidad impuestas por la doctrina de esta Sala.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim afirma que de las pruebas documentales obrantes en autos y del resultado del plenario se deduce que no tuvo un aprovechamiento o poder de disposición de los bienes recibidos, pues fue detenido el mismo día 20 de setiembre en que los recibió, permaneciendo en su poder solamente unas horas, por lo que el delito no ha sido consumado.

La conducta típica imputada al recurrente en este caso es la adquisición de unos bienes procedentes de un delito contra el patrimonio, de manera que el delito de receptación debe entenderse consumado desde el momento en que se constata la existencia de un poder de disposición del adquirente, aunque sea potencial, sobre tales bienes, con independencia de que el autor haya obtenido un beneficio, económico o de cualquiera otra clase, derivado de dicha adquisición.

De acuerdo con lo anterior, el delito debe entenderse consumado aun cuando se aceptara la versión de los hechos que en el aspecto temporal sostiene el recurrente, pues es evidente que desde el momento de la recepción material de los bienes hasta que fueron incautados por la Policía, permanecieron durante unas horas en manos del recurrente y, por lo tanto, bajo su poder de disposición, aunque no lo ejercitara de modo efectivo.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), con fecha tres de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo y Benito por Delitos de estafa, falsedad y receptación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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