STS 1185/2004, 22 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Octubre 2004
Número de resolución1185/2004

CARLOS GRANADOS PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Fidel, Rodrigo y Juan Antonio, contra sentencia dictada pro la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delitos continuados de falsedad en documentos privados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por la Procuradora Sra. Díaz Solano, por el Procurador Sr. Ortega Fuentes y por la Procuradora Sra. de la Misericordia García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 115/1999 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 2 de septiembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probados y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada, que para la renovación de los Plenos de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, convocó elecciones mediante Orden de 18/07/97, que fue publicada en el BOJA nº 3 de 10 de enero de 1998, cuyo artículo 3, basándose en el Decreto 191/97 de 29 de julio del mismo Organismo, establecía los requisitos para ejercer el voto por correo, y se fijaban las votaciones para la ciudad de Málaga el lunes día 2 de marzo de 1998.

    Siendo característica propia de esta clase de elecciones que la representatividad en el Pleno de la Cámara se realiza por sectores comerciales, teniendo que pertenecer al sector concreto objeto de elección tanto el candidato, como el elector, votando única y exclusivamente cada elector a los candidatos de su propio sector empresarial, y no a otro sector o actividad.

    De esta forma entre diversas personas y coaliciones, se presentaron como candidatos a las elecciones Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que lo realizaba por el sector de transportes, siendo taxista, y siendo ese grupo sus electores potenciales, Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales, por el sector de hostelería, (por este mismo sector, lo hacía también inicialmente, retirándose después Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales), y Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante de Gas Málaga, que salió electo directamente por no existir más candidatos por el grupo al que se presentaba.

    Para el ejercicio del voto por correo, la citada orden, publicada el 10/01/98 recogía un impreso de solicitud, consistente en un modelo normalizado, (siendo válida la presentación de simple fotocopia de él) y que se publicaba en el Anexo nº 1 para personas físicas y en Anexo nº 2 para personas jurídicas, siendo necesario en el primer caso acompañar fotocopia del DNI del elector, firmada por el mismo, y en el segundo caso, al impreso se debería acompañar, fotocopia del DNI del representante legal, certificado de vigencia del poder en su favor y copia autenticada de la Escritura de Constitución o fotocopia adverada de ella.

    Con el fin de tramitar cómoda y controladamente el sistema de voto por correo, los diversos candidatos, o en su caso coaliciones, establecieron domicilios electorales, a los cuales se remitiera la documentación electoral, de esta forma Fidel contrató el día 13/01/98 el apartado de correos número NUM000, por sí mismo, y mediante Juan María, familiar de Manuel el apartado nº NUM001; de igual forma Rodrigo contrató el día 16/01/98 el apartado de correos nº NUM002, y Juan Antonio que no contrató apartado de correos, consiguió que Fidel, al que conocía por ser compañeros en el pleno de la Cámara saliente, le autorizase para utilizar sus apartados citados, existiendo entre ellos una buena relación.

    Iniciado el periodo electoral, en relación a los citados votos por correos, en la Cámara de comercio, Industria y Navegación de Málaga se recibieron aproximadamente entre las 10.286 solicitudes que recoge el Informe Policial, y las 6.365 peticiones, que manifiesta el Sr. Secretario General de la Cámara en informe de 3/03/98 (F. 139), que fueron tramitadas por los empleados de la citada Cámara, designados para las elecciones los cuales observaron diversas irregularidades y anomalías, que les hicieron dudar de la autenticidad de múltiples solicitudes, hecho que pusieron en conocimiento del Secretario General de Organismo Sr. Rogelio, el cual en fecha 5 de febrero de 1998, solicitó al Presidente de la Junta Electoral el nombramiento de un Perito Calígrafo, y el día siguiente 6/02/98, contactó con D. Juan Enrique, que poseía esa cualificación, el cual le dio verbalmente su parecer, ante la exhibición del algunas solicitudes, considerando que existían falsedades en las firmas; ante ello el Sr. Secretario General, el día 7/02/98 presenta denuncia ante el Juzgado de Instrucción.

    Igualmente para el control de su labor, la Cámara de Comercio, por medio de su Secretario General, contrató a los peritos calígrafos Sres. Juan Enrique, Sra. Germán y Sra. María Cristina, colegiados nº NUM003, NUM004 y NUM005, respectivamente, para que examinasen la documentación la cual por su insuficiencia y falta de medios necesarios en el análisis, y tiempo, no tiene otro valor que el simplemente orientativo, tal y como exponen los mismos, reiteradamente, y desde su primer informe de 13/02/98; finalmente dichos peritos realizan un informe final orientativo (por las circunstancias expuestas) en el cual consideran falseadas o dudosas 3.852 (637 nulas y 3.165 dudosas) de las 6.365 solicitudes revisadas (informe 2/02/98, comunicación 3/03/98: Folios 139 a 141).

    El Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, encargado de la tramitación de la causa ordenó en fecha 16/02/98, al grupo Fraudes, de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, Sección de delincuencia económica y financiera de la Comisaría de Málaga, la investigación de los hechos denunciados, y en virtud de ellos dicho grupo emite informe (F. 167 a 442) en fecha 30/04/98, en el cual reseñan que se recibieron 9.816 solicitudes de voto por correo en la Cámara de Comercio (para 10.286 votos) y que la pericial del propio Organismo separó y rechazó por dudosas 3.852 (3.973 añadiéndole el voto duplicado), y que finalmente las elecciones se realizaron con un total de 4.909 votos computados (4.375 por correo y 534 presenciales).

    En la investigación policial de la causa de las 3.973 solicitudes de voto dudosas, se citó a 2.408 votantes a declarar, compareciendo en actuación policial 974 de ellos, de los que no reconocieron su firma 475, tras ello la investigación policial se centra en tres apartados de correos en base al alto índice proporcional de votos incorrectos hallados en ellos y que concretamente eran, los antes citados, el apartado nº NUM001, con 80 solicitudes incorrectas de 130 oídas (habiéndose citado al 100% de votantes, eran 435); en el apartado nº NUM000, con 322 solicitudes incorrectas de 337 oídos (habiéndose citado al 100% de votantes, que eran 586) y el apartado nº NUM002, con 33 solicitudes incorrectas de las 63 oídas (habiéndose citado al 100% de los votantes que eran 239), no realizando actuación alguna sobre los 591 citados y no oídos, ni sobre las 1.565 solicitudes irregulares, cuyos votantes no fueron ni siquiera citados policialmente.

    Centradas las irregularidades en esos apartados de correos, cuya disposición tenían los Sres. FidelJuan Antonio y Rodrigo, por separado y relacionándose cada uno de ellos, con las solicitudes en el mismo domiciliadas así como 80 en el NUM001, 322 en el NUM000 y 33 en el NUM002, (en total 435 de los 475 oídos, no realizándose actuación laguna en relación a las otras 40 solicitudes).

    En la vista oral, y para la acreditación de lo acontecido, a instancia de la acusación se oyeron a 85 testigos, de ellos electores eran 63 cuya solicitud de voto por correo se estimaba irregular, y que se dividían, uno cuya documentación no ha sido hallada, otro que correspondía a una dirección electoral diferente a los citadas, 13 al apartado de correos nº NUM001, 28 al apartado NUM002 y 20 al NUM000.

    En el primero de dichos apartados, el NUM001, cuya titularidad era de un familiar de Manuel llamado Juan María, y que estaba a disposición de Fidel que había autorizado su uso a Juan Antonio, aparecen las citadas 13 solicitudes de voto por correo de las cuales, la de los testigos nº NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 (Sra. Alicia, Sr. Millán, Sr. Jesús Carlos, Sra. Asunción y Sr. Luis Pedro) corresponden al gremio de Peluquería, exponiendo todos ellos que delegaron el voto en otras personas (Sr. Rubén), desconociéndose como llegó la solicitud a este apartado, ni a favor de quien se dispondría, así mismo se ignora quien pudo simular sus firmas en esos documentos , pero siendo las mismas realizadas por ellos, ni autorizándolas.

    Existe también la solicitud de voto del testigo nº NUM011, Sr. Ángel, que reconoce como suya la firma, pero no entregando originales, de su documentación y que se los dio a un señor apellidado Juan, siendo su negocio una editorial, nuevamente se ignora como llegó el voto a este apartado, ni a favor de quien se utilizará, siendo correctas las firmas de la solicitud y fotocopias de documentos que se acompañaron a ella; y relacionado con este apremio el testigo nº NUM012, Sr. Juan Pedro reportero gráfico, expone no haber firmado nada, ni entregado documentación, ignorándose como se consigue la misma, así como quien la firma, ni a favor de quien se ejercía el voto.

    El testigo nº NUM013, sector de la construcción, Sr. Fernando expone que dio su voto, para su gestión al Sr. Fidel y la testigo nº NUM014, Sr. María, del sector textil, que firmó no sabe para quien, pero que lo exhibido no es su firma.

    Por último los cuatro testigos restantes de este apartado, son del transporte, mismo sector que corresponde al Sr. Juan Antonio, que tenía autorizado el uso del apartado en su favor, no reconociéndose en ellos la firma ni la autorización, de voto en concreto los testigos nº NUM015 (Sr. Imanol), NUM016 (Sr. Carlos Alberto), NUM017 (Sr. Claudio), mientras que el testigo nº NUM018 (Sr. Rodolfo) reconoce que entregó el voto al Sr. Alberto que al parecer recababa los mismos para el Sr. Juan Antonio.

    En relación al apartado NUM000, cuya titularidad contrató directamente el Sr. Fidel, han sido objeto de prueba testifical 20 solicitudes de voto, apreciándose lo siguiente, que nuevamente existe una petición de voto por un tercero desconocido, así a la testigo nº NUM019 (Sra. Leonor) le pide el voto una tal Lola, no identificada, y el testigo nº NUM020 (Sr. Miguel Ángel), reconoce el voto, y su entrega a Manuel, del resto debemos destacar que corresponden a gremios diversos, sobre los que se ignora tanto su obtención, como identidad de la persona que materialmente manipuló las firmas imitándolas, ya que no corresponden a su titular, así en el sector textil el testigo nº NUM021 (Sr. Lorenzo) en droguería, el nº NUM022 (Sra. Estefanía) en farmacia el NUM023 (Sra. Angelina), en alimentación los testigos nº NUM024 y NUM025 (Sres. Arturo y Octavio), en librería los nº NUM026 y NUM027 (Sr. Pedro Enrique y Íñigo). Existiendo dos solicitudes de voto de hostelería, sector del Sr. Fidel, correspondientes a los testigos nº NUM028 y NUM029 (Sr. Antonio y Oscar) que tampoco lo reconocen.

    Finalmente existen 8 solicitudes del Sector del transporte, al cual pertenece el Sr. Juan Antonio, que no son reconocidos por sus titulares los testigos nº NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035. NUM036 y NUM037 (Sres. Felipe, Jose Enrique, Cristobal, Jose Luis, Benjamín; Santiago, Alonso y Rafael) en los cuales se imitaron sus respectivas firmas.

    En cuanto al apartado NUM002, cuya titularidad y disponibilidad la tenía el Sr. Rodrigo, han depuesto 28 testigos, de los cuales 17 reconocieron haber dado y su voto al Sr. Rodrigo, bien directamente, bien a través de sus gestiones (Sres. Ricardo y Andrés, etc) y que son los testigos, nº NUM038,NUM053,NUM052,NUM051,NUM050,NUM049,NUM048,NUM047,NUM046,NUM045,NUM044,NUM043,NUM042,NUM041,NUM040,NUM039 y NUM054 (Sres. Cosme, Jose Miguel, Eugenio, Carlos Daniel, Gonzalo, Jesús Manuel, Joaquín, Marco Antonio, Paulino, Aurelio, Gustavo, Eusebio, Juan Manuel, Mauricio, Blas, Encarna, Iván). De los once restantes, 6 reconocen haber entregado el voto al terceras personas, el nº NUM055, (Sr. Humberto), de Hostelería habla de recogida del voto por unas chicas, el nº NUM056 (Sr. Alejandro) tramitado por la asociación de empresarios de Marbella, no sabiendo para quien, el nº NUM057 (Sra. Dolores) dárselo a la esposa de un abogado de Fuengirola para un conocido de ella, los nº NUM058 (Sra. María Inés) no ha entregado documentación para estas elecciones y los nº NUM059 y NUM060 (Sres. Jesus Miguel y Plácido) a unas chicas que se lo pidieron, el nº NUM061 (Sr. Evaristo) a una amiga suya; pero todos ellos exponen que la documentación que se exhibe, y que corresponde al apartado NUM002 no son sus firmas, que está imitadas por alguien no identificado. Pareciéndosele su firma y no recordando ponerla el nº NUM062 (Sr. Adolfo) no reconociéndolo, e ignorándose como se adquirieron, ni como se produce la alteración testigos nº NUM063 (Sra. Victoria) agente comercial, el nº NUM064 (Sr. Luis Antonio) de venta al menor y el nº NUM065 (Sr. Rosendo) de hostelería. De todo esos votos 7 en el apartado NUM001 y 11 en el NUM000, reseñados, cuya firma no correspondía a su titular, que quedaban bajo la disponibilidad del Sr. Fidel, que conocía la irregularidad realizada y tenía para su uso, estando en concierto con el ignorado imitador de las firmas, usándolas bien en beneficio propio o bien para intercambiarlos por otros votos a su favor, para conseguir su elección, facilitando su dirección postal, sólo conocida por él, colaborando así con el hecho, presentándola por sí o por medio de empleados suyos en la Cámara de Comercio para su presentación siendo el beneficiario final y único de la acción.

    Igual sucede con los tres votos del apartado NUM001 y los 8 de NUM000, relativos al sector del transporte, en relación al Sr. Juan Antonio, si bien en este caso eran además de utilización directa en su beneficio al ser candidato de ese sector, siendo conocedor de la alteración, con la cual colaboró en la forma citada anteriormente.

    De la misma forma en el apartado NUM002, existen 10 votos a disponibilidad del Sr. Rodrigo, que han sido manipulados por un desconocido, de los cuales tenía la disponibilidad, el uso, la presentación ante la Cámara, facilita su dirección postal, y le son útiles a su representatividad, desprendiéndose de ellos no sólo conocimiento y uso, sino colaboración en su confección.

    Para la acreditación de la documentación de las personas jurídicas, a fin de ejercer el voto por correo, el Sr. Rodrigo, así como otra serie de candidatos, acudieron a la Notaría de los Sres. D. Francisco López González y D. Ildefonso Casasola Tobias, a fin de que los mismos autenticaran, legalizaran y verificaran determinada documentación, necesaria para el voto citado, así como certificado de vigencia de los poderes, fotocopia de éstos concordante con su original (copia autorizada notarialmente) y fotocopia del D.N.I. del representante legal, concordante con su original; recogiéndose por la acusación pública veintiún supuestos de actuación notarial, de ellos seis no han sido objeto de acreditación alguna en la vista oral, (así las relativas a D. Gustavo, D. Carlos Francisco, Dª Catalina, D. Jesús María, D. Silvio y D. Serafin), de las 15 restantes uno de ellos no tiene actuación notarial alguna (la relativa a la testigo nº NUM014, domiciliada la solicitud de voto en el apartado NUM001, Dº María), diez son de actuación del Notario D. Francisco López González, fallecido, y las otras cuatro corresponden a actuaciones del Notario D. Ildefonso Casasola Tobías, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo las relativas a los testigos nº NUM010 (Sr. Luis Pedro), cuya documentación no aparece unida a las actuaciones, tal y como se comprobado en la vista oral (y así consta en el acta levantada al efecto) y el nº NUM039, solicitud referida a Dª Encarna, domiciliada en el apartado de correos NUM002, que expone tener la disponibilidad de sus originales de DNI y Escritura Social, sus asesores fiscales, Don. Ricardo y Andrés, certificando el Sr. Notario Casasola Tobías, haber tenido a su vista esos documentos y haberlos cotejado con la copia que sella su notaría, y expresando su parecer de legalidad en la firma del certificado de vigencia del poder y de la solicitud de voto por correo; interviene también dicho Notario en relación a la documentación de los testigos nº NUM006 (Dº Alicia), que domiciliaba su solicitud de voto por correo en el apartado NUM001 y en relación a la cual, legitima, por considerar suya, a su parecer, y coincidir con la del D.N.I., la firma tanto de la solicitud de voto, como el certificado de vigencia de los poderes de la sociedad, y autentifica la fotocopia, que sella, de la sociedad, por ser reproducción exacta de su original, que tiene a la vista y coteja, igual actuación, legitimaciones y autenticación realiza sobre la documentación del testigo nº NUM011, (D. Ángel), actuaciones ambas que se efectúan sin tener a su presencia los originales necesarios para el cotejo, en debida forma, hecho del cual no se cercioró debidamente, aunque los documentos fotocopiados no se acrediten tengan alteración alguna.

    El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista oral, y en trámite de calificación definitiva retiró la acusación, que provisionalmente efectuaba frente a Manuel, solicitando su libre absolución".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de los hechos objeto de enjuiciamiento en esta causa y de los delitos en ella perseguidos a Manuel, por retirada de la acusación frente a él, declarando por ello una quinta parte de las costas procesales causadas de oficio.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Carlos Miguel, del delito continuado de falsedad dolosa en documento público que en los presentes autos, y por calificación definitiva de la Acusación, se le imputaba, declarando por ello una quinta parte de las costas procesales causadas de oficio, no pronunciándose la Sala sobre el delito culposo de igual clase, por falta de acusación sobre él, y no ser homogéneo del anterior.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel, como autor responsable criminalmente de un delito continuado de falsedad en documentos privados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE MESES Y SIETE DIAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena privativa de libertad, imponiéndole una quinta parte de las costas causadas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Antonio, como autor responsable criminalmente de un delito continuado de falsedad en documentos privados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE MESES Y SIETE DIAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena privativa de libertad, imponiéndole una quinta parte de las costas causadas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodrigo, como autor responsable criminalmente de un delito continuado de falsedad en documentos privados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE MESES Y SIETE DIAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena privativa de libertad, imponiéndose una quinta parte de las costas causadas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

    Y así por nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Fidel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En los motivos segundo y tercero del recurso, formalizados al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 395, en relación con los artículos 390, y y 74, todos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Rodrigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de a ser informado de la acusación, indefensión, tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, con infracción de los artículos 9, 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1, 1º y 3º, del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

    El recurso interpuesto por Juan Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de a un proceso con todas las garantías, a no sufrir indefensión y a ser informado de la acusación, a la igualdad, a la interdicción de la arbitrariedad, y de presunción de inocencia, con infracción de los artículos 9, 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los párrafos 1º y 3º del artículo 390, en relación con el artículo 395 del Código Penal, ambos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Fidel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo suficiente afirmándose que no concurren los presupuestos de la prueba indiciaria, no siendo el recurrente la persona que falsificó los documentos y por otra parte se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia ha hecho caso omiso de la prueba testifical de descargo que fue propuesta por este recurrente, por lo que entiende que se ha producido indefensión y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia declara que lo falsificado son instancias privadas dirigidas a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación para que se facilite el voto por correo en las elecciones a representantes en la citada Cámara por sectores comerciales, falsedad que se dice cometida al haberse producido la imitación de firmas de personas que no participaron en la manifestación que el documento expresa, alterándose elementos esenciales de dicho documento, como es su firma, y aparentando la participación en su confección de quien no la ha realizado, y se añade que tiene esa consideración de documento privado, tanto la solicitud antes citada como la documentación que le acompaña.

Y centrándose en los medios de prueba que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre lo sucedido, en la sentencia recurrida se dice que las solicitudes de voto por correo correspondientes al apartado de correos NUM001, del que tenía su disponibilidad el Sr. Fidel, ahora recurrente, se acreditó por las declaraciones de cinco testigos (números de orden NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010) depuestas en el acto del plenario, que sus firmas en las solicitudes de voto por correo fueron falsificadas, siendo el Sr. Fidel quien tenía la llave del apartado como igualmente tenía la disponibilidad del apartado NUM000; el testigo número NUM012 (Don. Juan Pedro) expone que no había firmado nada ni entregado documentación, ignorándose la autoría material tanto de la de las firmas imitadas como del acceso a su documentación, siendo el mismo Sr. Fidel la persona que tenía acceso a ese apartado; y el testigo número NUM014 (Sr. María) no reconoció su firma aunque había firmado, estando a la disponibilidad del Sr. Fidel.

De lo que se acaba de exponer el Tribunal de instancia infiere que el ahora recurrente tenía en dos apartados la disponibilidad de dieciocho firmas, dos correspondientes a su gremio, en las que se había falsificado las firmas, en los que la dirección postal era facilitada por el titular, que tenía la llave, como sucede con este acusado, que se beneficiaba de ellos en cuanto estaba pendiente su elección y los que no se correspondía con su gremio podría intercambiarlos.

Partiendo de estos datos acreditados, el Tribunal de instancia señala como signos inequívocos que sustentan su convicción el que hubiera facilitado el domicilio electoral, la ventaja propia directa o indirecta del voto, su presentación ante la Cámara, e incluso su previa presentación en algunos casos a la actuación electoral, la ilógica donación por terceros, y que todo ello son indicios plurales e inequívocos de la participación del recurrente en la falsificación aunque no se trate del autor material de las dichas falsificaciones, y evidencia la colaboración necesaria e imprescindible de los acusados para la creación de los documentos falsos.

Respecto a la prueba indiciaria, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985 \174), hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio).

Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con una pluralidad de incidios, inequívocamente incriminatorios, a los que se ha hecho antes referencia, y ha explicitado sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre esa pluralidad de indicios, referidos a conductas perfectamente acreditadas y los hechos que se declaran probados, y alcanza su convicción sobre la participación del acusado -ahora recurrente- a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que no puede reputarse desacertada.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero del recurso, formalizados al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 395, en relación al artículo 390, y y artículo 74, todos del Código Penal.

Se denuncia que no concurren los elementos que caracterizan el delito apreciado por el Tribunal de instancia y en concreto se hace referencia al dolo falsario y el perjuicio o ánimo de causación frente a terceros.

Se añade que la mendacidad de las solicitudes de voto por correo era tan descarada y evidente para los destinatarios que su hipotética capacidad de engañar era nula o muy remota por lo que son inidóneas para lesionar el bien jurídico protegido, y por consiguiente atípicas.

También se niega la existencia de la continuidad delictiva.

El vigente Código Penal, siguiendo un concepto extenso de documento, establece en su artículo 26 que "a los efectos de este Código se considera documento todo papel o soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones de inmediata o potencial relevancia jurídica o eficacia probatoria

Desde un punto de vista funcional el documento despliega una eficacia probatoria, como instrumento de preconstitución de prueba, que viene acompañada de una función de perpetuación de su contenido y otra de garantía, en cuanto que en él ha de resultar determinada una persona que asume el contenido del documento.

Constituyen documentos privados aquellos que reúnen los requisitos propios de todo documento recogidos en el artículo 26 CP y no es público, ni oficial ni mercantil. Presentan, pues, un carácter residual en cuanto lo son todos aquellos que no estén incluidos en las demás clases de documentos mencionadas en el Código.

Las modalidades falsarias de los documentos privados son las previstas en los tres primeros números del artículo 390 CP y debe concurrir un elemento subjetivo del tipo cual es el ánimo de perjudicar a otro. Así, dispone el artículo 395 CP que "el que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".

Y las modalidades previstas en los tres primeros números del artículo 390 del Código Penal son las siguientes:

  1. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

  2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

  3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

El Tribunal de instancia aprecia que la conducta de los acusados incide en los supuestos primero y tercero mencionados.

En general se puede decir que se altera algún elemento o requisito esencial cuando la acción falsaria recae sobre algunas de las funciones que cumple el documento como son las de prueba, perpetuación y garantía, y aparece correcta la apreciación que se hace por el Tribunal sentenciador de que la falsificación de la firma supone la alteración de uno de esos elementos esenciales. Y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad no permite identificar al autor de la declaración de voluntad.

En el número 3º del artículo 390 se recogen dos de las modalidades que se contenían en el Código derogado: a) se comete falsedad "suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido". Supondría consignar en el documento que han tomado parte en el acto en él materializado una o varias personas que realmente no han intervenido. Pudiera incluso referirse a personas ficticias que ni siquiera existen. Manifestación de falsedad ideológica en cuanto no se produce alteración material en el documento. Y b) "atribuyendo a las personas que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho". Supone una discrepancia entre lo realmente dicho y lo que consta en el documento, falsedad ideológica, que sólo será susceptible de ser considerada delictiva si la discrepancia es relevante.

En este caso, se trata de acreditar la intervención de una persona en la solicitud de voto por correo que no lo ha hecho.

Los delitos de falsedad exigen, además de la mutación de la verdad, que sea de tal modo que goce de aptitud para inducir a error, es decir, que crea la apariencia de que lo inveraz es auténtico. Y ciertamente en este caso, no se comparte lo que se alega por el recurrente, en cuanto no se trata de un engaño inidóneo o burdo, muy al contrario presentan apariencia de autenticidad que induce a error al destinatario de las solicitudes que las consideró correctas.

En orden a la continuidad delictiva, esta se produce, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, cuando surge una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de esa progresión de actos, en cuanto se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva. Doctrina que es perfectamente aplicable a la falsificación de una pluralidad de solicitudes de voto por correo, en ejecución de un plan preconcebido.

Respecto al cuestionado dolo falsario, es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 159/2004, de 13 de febrero, que el dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental, y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban, conocimiento que indudablemente existe en quien presentó unas solicitudes simulando la intervención de unas personas que no lo habían hecho. Y tanto los beneficios que reportan a los acusados estas conductas como los perjuicios de los competidores en la lucha electoral resultan evidentes.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Rodrigo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de a ser informado de la acusación, indefensión, tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, con infracción de los artículos 9, 24.1 y 2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que ha sido condenado por hechos no recogidos en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y que no se ha probado su participación directa o indirecta en las presuntas falsificaciones.

Respecto a la invocada vulneración del principio acusatorio, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero, recuerda que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981, viene declarando que "la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio. Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y defensa, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: "la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación", y "que ambos delitos..... sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo"; en definitiva dijimos, "si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión", ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. Esta doctrina ha sido reiterada hasta nuestros días (por todas, SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14; 302/2000, de 16 de enero, FJ 2; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5; 4/2002, de 14 de enero, FJ3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). Señala esta Sentencia a continuación que el Tribunal Constitucional ha realizado precisiones en determinados aspectos relacionados con el principio acusatorio y el derecho de defensa y así menciona, entre otros, que el derecho a ser informado de la acusación es consustancial al derecho de defensa, pues parte esencial del mismo es el derecho a contradecir la pretensión acusatoria (STC 105/1983, de 23 de noviembre); no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa (SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, 358/1993, de 29 de noviembre). Añade, la Sentencia que comentamos, que si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982, de 10 de marzo). Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada (art. 732 LECrim). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta (art. 733 LECrim). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria" (art. 746.6 en relación con el art. 747 LECrim). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7), que "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica. Sigue diciendo que una alteración tan significativa de los hechos objeto de acusación ha de efectuarse sin limitar en modo alguno al acusado su derecho de defensa.

En el supuesto que nos ocupa, comparados los hechos que se integran en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y el relato fáctico de la sentencia de instancia, podemos observar que se corresponden sin que se aprecian cambios sustanciales ni significativos, y no existe petición de suspensión o queja alguna cuando se introdujeron, por el Ministerio Fiscal, sus conclusiones definitivas.

Así, ciertamente, se recoge en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, entre otros extremos y como más significativos, que con motivo de las elecciones para la renovación de los Plenos de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, los acusados Juan Antonio, Fidel y Rodrigo, ahora recurrente, con la finalidad de obtener el mayor número de votos, tanto para sus propias candidaturas como para su ulterior proyecto de formar coalición una vez fueran elegidos como Vocales de la Cámara y con esa finalidad de garantizarse un resultado electoral lo más elevado posible como perjudicar a los candidatos que competían con ellos, consiguieron hacerse con fotocopias de Documentos Nacionales de Identidad pertenecientes a varios cientos de miembros de la Cámara, que tenían la condición de electores, como de varias decenas de fotocopias de escrituras públicas de constitución de diferentes empresas que tenían la condición de sociedades electoras. Los acusados, una vez obtuvieron en la Cámara de Oficial de Comercio de Málaga el impreso de solicitud de voto por correo, consistente en el modelo normalizado, procedieron, sin el consentimiento ni el conocimiento de los electores afectados, a imitar ellos mismos, o persona o personas desconocidas, a su expresa instancia y directa solicitud, la firma de los titulares, en las fotocopias de los documentos de identidad y en los impresos reseñados de solicitud de voto por correo y una vez cumplimentada en la forma descrita la documentación tanto de personas físicas como jurídicas, las presentaron en la Cámara Oficial de Comercio para la tramitación del voto por correo, señalando en las solicitudes como domicilio electoral, a donde se debería remitir con posterioridad la documentación precisa para ejercer el voto por correo, diversos apartados de correo, así Rodrigo contrató el 16 de enero de 1998 el apartado número NUM002, el acusado Fidel, con fecha 13 de enero de 1998, el apartado NUM000 y el mismo acusado, a través de la mediación de otras personas, el apartado NUM001. Se dice también que en el apartado NUM002 se presentaron un total de al menos 75 solicitudes de voto por correo de las reseñadas, de las que 55 correspondían a personas jurídicas, en el apartado de correos NUM000 un total de 276 solicitudes de personas físicas, y en el apartado NUM001, del que disponían indistintamente los acusado Fidel, Juan Antonio y Rodrigo, un total de al menos 85 solicitudes de las referidas, de las que 15 corresponden a personas jurídicas.

Y estos hechos que integran el escrito de acusación son los que han sido sometido a contradicción y prueba en el acto del plenario y de los que se han podido defender los acusados, hechos que sustancialmente se recogen en la sentencia recurrida, existiendo, pues, congruencia entre acusación y sentencia, sin vulneración alguna del principio acusatorio, que en modo alguno se ve desvirtuado por el hecho de que se hubieran incorporado al relato fáctico elementos de convicción y de prueba que tienen mejor ubicación en los fundamentos jurídicos.

Respecto a la inexistencia de prueba que acredite la participación directa o indirecta en las falsificaciones, el Tribunal de instancia alcanza la convicción no sólo por el uso de documentos falsos y la disponibilidad del voto, sino también por la facilitación del domicilio electoral, la ventaja directa o indirecta del voto así conseguido, su presentación ante la Cámara Oficial de Comercio, e incluso su presentación, en algunos casos, a la actuación notarial, y esa convicción se sustenta en los medios de prueba que se mencionan en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, especificándose los testimonios de aquellos electores que manifestaron que su firma había sido falsificada o la documentación presentada no reconocida ni aceptada. Y en concreto respecto a este recurrente queda acreditado su disponibilidad sobre el apartado de correos número NUM002, y se hace referencia al testimonio depuesto por varios electores que niegan la autenticidad de las firmas que le fueron exhibidas y que se corresponden precisamente con el apartado de correos acabado de mencionar, y se razona que este acusado, junto a su disponibilidad, tuvo que facilitar su dirección postal, presentarlos ante la Cámara Oficial de Comercio y ser el único beneficiario de esas gestiones, y de ello se alcanza la inferencia, que en modo alguno puede ser considerada arbitraria o contraria a las reglas de la lógica, de su participación, aunque no sea material, en la imitación o falsificación de esa documentación.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1, 1º y 3º, del mismo texto legal.

Se dice que el relleno de una fotocopia de un modelo normalizado no constituye la alteración de un documento preexistente ni encarna el tipo de suponer la intervención de terceros en un acto y se reitera la falta de prueba.

Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, y como tal documento puede ser alterado en sus elementos esenciales o aparentar la intervención de persona que no la han tenido, cuestión distinta es cuando de lo que se acusa es de la falsificación de documento oficial o mercantil, en estos casos la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (Cfr. Sentencia de 14 de abril del año 2000).

Clarificada esta cuestión, la conducta que se refleja en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetada, dado el cauce procesal esgrimido, incardina en los delitos de falsedad en documento privado con perjuicio de otros, previstos en los artículos cuya infracción se denuncia en el presente motivo.

Son de dar por reproducidas las razones expuestas para rechazar igual invocación contenida en el segundo motivo del anterior recurrente.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74.1 del Código Penal.

Se alega que al contener la sentencia hechos no recogidos en el escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal resulta inaplicable la continuidad delictiva y que en su caso el único documento que se le podría tachar de falso sería la documentación correspondiente Don. Humberto.

Desestimado el motivo en el que se invocaba la vulneración del principio acusatorio, resulta evidente que los hechos que se declaran probados integran la continuidad delictiva, ya que como se dejó expresado al examinar antes la misma alegación, esa continuidad se produce, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, cuando surge una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de esa progresión de actos, en cuanto se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva. Doctrina que es perfectamente aplicable a la falsificación de una pluralidad de solicitudes de voto por correo, en ejecución de un plan preconcebido.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se pretende acreditar que múltiples personas podían intervenir en la recogida de solicitudes de voto, que participaban numerosos agentes electorales, que la recogida se hacía por cualquiera visitando los negocios y que en numerosas ocasiones las firmas eran irregulares y estaban efectuadas por personas distintas del titular del comercio (familiares, empleados) y para acreditar tales extremos se designa folios de un Decreto de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, una Orden de la misma Consejería y un informe de la Comisaría de Policía. Asimismo se designa la declaración del Sr. Humberto.

Ni el informe de la policía ni las declaraciones del Sr. Humberto constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto no pasan de ser pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. Tampoco evidencian error en el Tribunal sentenciador, lo mismo que las disposiciones normativas que se designan en apoyo de este motivo. El Tribunal sentenciador ha contado con pruebas legalmente obtenidas que han permitido construir el relato fáctico en el que se sustenta la sentencia recurrida, que en modo alguno se ve desvirtuado por las mencionadas disposiciones normativas.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

No señala en que consiste la falta de claridad y se dice que está íntimamente ligado al siguiente motivo al que se remite.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Se afirma que existe contradicción en la página 6 de la sentencia, en entre el párrafo central in fine y el último párrafo, respecto a los diez votos que se dicen que estaban a disponibilidad de este recurrente, y en concreto que por un lado fueron al apartado NUM002 o por otro a los apartados NUM001 y NUM000, y que en un párrafo se atribuye su disponibilidad a este recurrente y en otro al coacusado Fidel.

Examinada la página en cuestión no se aprecia la contradicción que se dice producida ya que por un lado se afirma la existencia once electores que no reconocieron haber entregado su voto al ahora recurrente y tras las precisiones de varios de esos electores se concluye, afirmando en el segundo párrafo mencionado que existen diez votos a disponibilidad del Sr. Rodrigo que han sido manipulados por un desconocido, y referidos al apartado NUM002. El hecho de que no exista punto aparte en las referencias a los apartados NUM001 y NUM000 no debe confundir en cuanto se hace expresa referencia al coacusado Fidel y no al ahora recurrente.

La manifiesta contradicción invocada ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y eso no sucede en el presente caso, por lo que el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Antonio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de a un proceso con todas las garantías, a no sufrir indefensión y a ser informado de la acusación, a la igualdad, a la interdicción de la arbitrariedad, y al derecho de presunción de inocencia, con infracción de los artículos 9, 24.1 y 2 de la Constitución.

Se dice infringido el principio acusatorio al ampliarse la acusación al delito de falsificación de documento privado, cuando antes lo había sido de documento oficial, vulnerando el auto de procesamiento y por introducir nuevos hechos no incluidos en el escrito inicial de la acusación: autoría mediata cuando se le acusaba de autor de las falsedades y actuar con ánimo de perjudicar a terceros. Igualmente por no expresarse en los escritos de acusación los documentos y personas cuya imitación de firmas se le imputa al recurrente.

El motivo no puede prosperar.

Tanto el auto de procesamiento, en el sumario ordinario, como el auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado, responden a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio.

La fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar la apertura de juicios innecesarios.

Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral pero en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que sí condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 en la que se expresa que "es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-92, con cita de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91- que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.

Y en el supuesto que examinamos, existe perfecta correspondencia entre el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, que incluye la acusación por falsificación de documentos privados, y la sentencia recurrida, sin que hubiera habida petición de suspensión o queja alguna cuando se introdujeron esas conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, habiéndose mantenido los hechos esenciales de la acusación, como se ha expuesto al examinar el primero de los motivos del anterior recurrente, exposición que se da por reproducida, y sin que se hubiese producida restricción alguna del derecho de defensa de los acusados.

Se alega, asimismo, falta de imparcialidad en cuanto la instrucción estuvo dirigida y controlada por el Secretario General de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Málaga, que fue quien promovió la denuncia. Y por última se invoca falta de prueba que atribuya al recurrente la autoría mediata o indirecta de las falsificaciones.

No se puede compartir el que se diga que la instrucción fue dirigida y controlada por el denunciante cuando ha existido un Juez instructor que ha realizado su labor sin queja alguna.

Respecto a la ausencia de prueba sobre la autoría mediata o indirecta de las falsificaciones hay que remitirse a los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia, en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que hace expresa mención de los testimonios depuestos por aquellos electores que negaron ser suyas las firmas de determinadas solicitudes de voto por coreo que fueron domiciliadas en el apartado de correos que compartía el ahora recurrente con el coacusado Fidel y en concreto aquellas que se refieren a electores del sector del transporte que era precisamente aquel por el que se presentaba el ahora recurrente Juan Antonio. Existe una pluralidad de indicios incriminatorios que permiten sustentar la prueba indiciaria, válida para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia, presentado la situación de este acusado similitud con la de los otros dos acusados, por lo que es de reproducir lo expuesto para rechazar igual invocación del derecho de presunción de inocencia realizada por los otros dos recurrentes.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los párrafos 1º y 3º del artículo 390, en relación con el artículo 395 del Código Penal, ambos del Código Penal.

Se reitera la ausencia de prueba de cargo y que no concurren los presupuestos que exigen las distintas modalidades de falsedad.

En orden a la actividad probatoria hay que reiterar lo dicho al examinar el anterior motivo y remitirnos a lo expresado por el Tribunal de instancia sobre los medios de prueba con los que contó para alcanzar su convicción y lo expresado en esta misma sentencia para rechazar igual invocación realizada por los otros dos recurrentes.

En orden a la infracción legal alegada, por no concurrir los presupuestos o elementos que caracterizan el delito de falsedad en documento privado, en perjuicio de otros, igualmente hay que remitirse a lo expresado con anterioridad para rechazar igual invocación realizada por los otros recurrentes, siendo de reiterar que concurre la alteración de elementos esenciales del documento y se supone la intervención de personas que no lo han hecho, con evidente perjuicio de los otros aspirantes o contendientes en la lucha electoral.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Se alega que en los hechos probados se dice que el recurrente no tuvo la disponibilidad del apartado que se menciona y tan sólo su uso y que no se le puede considerar beneficiario final y único de la acción sino que existían otras personas por lo que no se le puede atribuir la autoría de los hechos denunciados.

En resumidas cuentas, se ofrece una valoración distinta de la realizada por el Tribunal de instancia sobre las pruebas practicadas y se discrepa de la convicción alcanzada por dicho Tribunal, pero ello, en modo alguno, supone que la sentencia adolezca de manifiestas contradicciones que únicamente se producen si en los hechos que se declaran probados aparecen extremos absolutamente enfrentados y contradictorios y eso no se aprecia en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

Se dice que el Tribunal de instancia, respecto a este recurrente, carece de concreción de los hechos inculpatorios y se remite a la conducta de otros acusados.

No lleva razón el recurrente y el motivo debe ser desestimado ya que en el relato de los hechos que se declaran probados, con una redacción que resulta comprensible, se diferencia la posición de cada uno de los acusados respecto a los hechos que se declaran probados, la disponibilidad sobre los distintos apartados de correos, así como los electores cuyas solicitudes resultaron alteradas con relación a cada uno de los gremios por los que se presentaban los acusados.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Fidel, Rodrigo y Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 2 de septiembre de 2002, en causa seguida por delito de falsedad documental. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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