STS 490/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:2607
Número de Recurso2403/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución490/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Lucas, Rodrigo, Jose Daniel, Jesús María y Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, que los condenó por delitos continuados de falsedad en documentos públicos, oficial y certificado de facultativo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Rodríguez Chacón, Sr. Fernández Estrada, Sra. Sánchez-Vera Gómez- Trelles y Sr. Alfaro Matos, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Granada, instruyó sumario con el número 223/03 , contra Lucas, Rodrigo, Jose Daniel, Jesús María, Victor Manuel, Concepción y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª que, con fecha 25 de Octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En el rollo de Sala nº 126/99, dimanante del Sumario 20/99 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada , se dictó sentencia por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, en virtud de la cual se condenaba a la acusada en el presente procedimiento, Rodrigo, alias "La Paquitina" como autora de un delito de tráfico de heroína y cocaína, a la pena de diez años de prisión y multa de treinta y cuatro millones doscientas mil pesetas. La acusada Rodrigo era cliente del Letrado Manuel Martínez del Valle; de acuerdo y conformidad con ella, concibió éste la idea de simular la muerte de aquélla y, de este modo, obtener la impunidad de su cliente y conseguir que eludiese el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia, ya firme al no dase lugar al recurso de casación.- Con dicha finalidad, el acusado Jose Daniel solicitó la colaboración del letrado, también acusado, Lucas, el cual accedió a participar en la ejecución del plan ideado por aquél; en el Juicio Oral citado, Lucas defendió a aquélla conforme instrucciones del acusado Jose Daniel.-

    Y así, obtuvieron un certificado de defunción realizado en el correspondiente papel oficial y sellado por el Colegio de Médicos de Granada, aparentando falsamente haber sido extendido por el Médico D. Alfredo haciendo uso de un sello con su nombre y número de colegiación, en el que se hizo constar el fallecimiento de Rodrigo, como ocurrido el día 27 de Septiembre de 2.001.-

    Al día siguiente, el acusado Lucas se personó en el Registro Civil y haciéndose pasar por otra persona, manifestando ser amigo de la fallecida, rellenó y firmó de su puño y letra el cuestionario para la declaración de defunción, consiguiendo la inscripción del falso fallecimiento en el Registro Civil de esta ciudad (Libro NUM000, Folio NUM001, Tomo NUM002), sin que se haya acreditado quién confeccionó el certificado médico.

    Finalmente, una vez expedido el certificado falso de defunción de la indicada fue presentado por el citado acusado Lucas en la Secretaría de la Audiencia Provincial; a la salida de ésta le esperaba el acusado Jose Daniel que le preguntó si había presentado el certificado del Registro Civil; el día 15 de Octubre de 2.001 se dictó Auto de extinción de la responsabilidad criminal de la acusada Rodrigo por su fallecimiento falsamente acreditado; la fianza de un millón de pesetas puesta para garantizar su libertad provisional fue devuelta a la garante.-

    Asimismo, el acusado Jesús María, procesado en el Sumario 6/02 del Juzgado de Instrucción nº tres de Granada , seguido por delito contra la salud pública, se puso en contacto profesional con el acusado Letrado Jose Daniel, con idéntica finalidad de eludir sus responsabilidades en la indicada causa; aun cuando en ella, en principio, ostentaba su defensa otro Letrado; el acusado Lucas llevó durante breve tiempo la defensa del imputado Jesús María.-

    Aceptado y con conocimiento y afirmación de Jesús María, el citado Letrado comisionó a su hermano, el también acusado, Victor Manuel para que recogiera en las oficinas del Registro Civil impresos de partes de declaración de defunción, para cuya retirada no había formalidad alguna, cosa que hizo sobre mayo de 2003; Victor Manuel desempeñaba funciones de administrativo en el despacho de su hermano.-

    Por el acusado Jose Daniel se volvió a solicitar la participación del acusado Lucas, quien, en esta ocasión, rellenó de su puño y letra no sólo el parte de declaración de fallecimiento sino también el certificado de defunción, haciendo uso del nombre y de sello distinto a nombre del mismo facultativo que en el caso anterior.-

    Presentados ambos documentos en el Registro Civil por Lucas, se inscribió falsamente el fallecimiento de Jesús María con fecha 4 de Julio de 2.003.-

    La también acusada Concepción, esposa de Jesús María, implicados ambos, en el Sumario 6/02, contrataron los servicios del Letrado A.R.F. a quién, a finales del mes de Julio por parte de la acusada Concepción se le comunicó la muerte de Jesús María y se le hizo entrega del falso certificado de defunción, el cual fue presentado en el Juzgado por este Letrado el día 29 de Julio de 2.003 ignorando la falsedad de la muerte que constaba en la falsa certificación.-

    El día 30 de Julio se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción número tres de Granada declarando extinguida la responsabilidad criminal de Jesús María por dicho acreditado falso fallecimiento, no dando lugar a la devolución de efectos intervenidos.-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a los acusados Lucas y Jose Daniel como autores de dos delitos continuados de falsedad en documentos públicos, oficial y certificado de facultativo, ya definidos, a dos penas de dos años y cuatro meses de prisión y dos multas de 10 meses a cada uno, siendo la cuota diaria para el primero de 20¤ y de 36¤ para el segundo, y al pago de las costas procesales en un 12´50% cada uno. A los acusados Rodrigo y Jesús María como autores de un delito continuado de falsedad en documentos públicos, oficial y certificado a las penas de 2 años de prisión y multa de 10 meses con cuota día de 15¤ a cada uno, y al acusado Victor Manuel como cómplice del delito continuado de falsedad en documentos públicos, oficial y certificado, también definido a la pena de 14 meses de prisión y seis meses multa con 15¤ de cuota y al pago de las costas procesales en un 6´25 % a cada uno de estos tres últimos; a todos con la accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante el cumplimiento de las penas respectivas.-

    Debemos absolver y absolvemos a Rodrigo, Jesús María, Concepción, Jose Daniel, Victor Manuel y Lucas, del delito de estafa procesal del que venían acusados por el Ministerio Fiscal, así como a Concepción del delito de falsedad continuado en documentos públicos, oficial y certificado del que venía también acusada por dicho Ministerio. Se declaran de oficio el 56´25 % de las costas procesales.-

    Para el cumplimiento de dicha pena les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas (de arresto caso de insolvencia), salvo, respecto a los dos primeros condenados.-

    Reclámese al Juez Instructor los ramos de responsabilidad civil debidamente conclusos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Lucas, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985, por considerarse infringidos los derechos a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución española .

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985 , por considerarse infringidos los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - La representación de la procesada Rodrigo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 850-1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y lo obrante en autos.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, al juez predeterminado por la ley y al derecho de defensa, todo ello en relación con el artículo 542.3 de la L.O.P.J. en relación con los artículos 199 del Código Penal y artículos 32 del R.D. 658/2001 y 14.15 del R.D. 2046/1982 .

TERCERO

Por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación con la vulneración de preceptos legales, concretamente del artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 564 del mismo cuerpo legal .

CUARTO

Por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley.

QUINTO

Por vulneración de precepto legal, concretamente del artículo 8 del Código Penal , en relación con el artículo 399 del mismo Código Penal .

SEXTO

Por vulneración del derecho de defensa en relación directa con el derecho a la igualdad ante la ley.

  1. - La representación del procesado Jose Daniel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por lesión del derecho fundamental a la proscripción de la indefensión, así como al proceso con todas las garantías, ambos garantizados en el artículo 24 de la Constitución, en relación también con los arts. 18.1 y 18.2 del mismo texto constitucional .

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J ., por lesión del derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley y del derecho fundamental al proceso con todas las garantías, ambos garantizados en el art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J ., por lesión del derecho fundamental a la proscripción de la indefensión, así como al proceso con todas las garantías, ambos garantizados en el artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución , al haberse producido condena a pesar de que no se había desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J . (o del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lesión del derecho fundamental a la proscripción de la indefensión, así como al proceso con todas las garantías, ambos recogidos en el artículo 24 de la Constitución .

SEXTO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución , al haberse producido condena a pesar de que no se había desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución , al haberse producido condena, a pesar de que no se había desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación únicamente del artículo 399 del Código Penal , y aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal .

NOVENO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J ., por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, garantizado pro el artículo 24. 1 de la Constitución española .

DÉCIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución española .

UNDÉCIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal , en relación con los hechos relativos a Rodrigo.

DUODÉCIMO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal , en relación con los hechos relativos a Jesús María.

DECIMOTERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal , en relación con la totalidad de los hechos objeto de enjuiciamiento.

DECIMOCUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la aplicación de las reglas de determinación de la pena del artículo 66 C.P .

DECIMOQUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el delito por el que ha sido condenado.

  1. - La representación del procesado Jesús María, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por lesión del derecho fundamental a la proscripción de la indefensión, así como al proceso con todas las garantías, ambos recogidos en el artículo 24 de la Constitución, en relación también con los artículos 18. 1 y 18. 2 del mismo texto constitucional .

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J ., por lesión del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley y del derecho fundamental al proceso con todas las garantías, ambos recogidos en el artículo 24 de la Constitución española .

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución , al haberse condenado vulnerándose la presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J . o del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lesión del derecho fundamental a la proscripción de la indefensión, así como proceso con todas las garantías, ambos garantizados en el artículo 24 de la Constitución .

QUINTO

Al amparo del artículo 851. 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicciones manifiestas entre los hechos declarados probados.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación únicamente del artículo 399 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal .

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal .

  1. - La representación del procesado Victor Manuel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por lesión del derecho fundamental a la proscripción de la indefensión, así como al proceso con todas las garantías, recogidos en el artículo 24 de la Constitución española, en relación también con los artículos 18.1 y 18.2 del mismo texto Constitucional .

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por lesión del derecho fundamental a Juez predeterminado por la ley y del derecho al proceso con todas las garantías, recogidos en el artículo 24 de la Constitución española .

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución .

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J . o del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lesión del derecho fundamental a la proscripción de la indefensión, así como proceso con todas las garantías, recogidos en el artículo 24 de la Constitución .

QUINTO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución española .

SEXTO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución española .

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución española .

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación únicamente del artículo 399 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal .

NOVENO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal en relación con los hechos relativos a Jesús María.

DÉCIMO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la aplicación de la penas impuestas sobre la base de lo establecido en los artículos 50 y 66 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de Junio de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de todos los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 14 de Febrero de 2006 se declararon los recursos admitidos y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Lucas

PRIMERO

El motivo primero se canaliza por la vía de la invocación combinada de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva.

  1. - La parte recurrente confunde la tutela judicial efectiva con la presunción de inocencia. Mantiene que no ha existido prueba lícitamente obtenida para, a continuación, abandonar esta tesis y sostener que existen datos probatorios que justifican explicaciones exculpatorias e igualmente lógicas y plausibles sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Por ello, solicita que se aplique o se llegue a la conclusión mas favorable al acusado.

    Solicita que se realice una revisión de la articulación probatoria y que se llegue a un conclusión favorable a sus intereses exculpatorios.

  2. - En primer lugar sitúa en el punto de mira la prueba pericial caligráfica, impugnando el método utilizado por el perito. Reconoce que el Tribunal se ha enfrentado a dos pericias. Una que denomina "oficial" y otra por un perito de parte. Considera que la valoración, intuitiva de la Sala es menos seria y fundamentada que la minuciosa del perito de la parte. Para ello acude a un material bibliográfico que no cuestionamos pero que no puede ser elevado a la categoría de dogma infalible. Las teorías no pueden sustituir el análisis específico que se plantea en el debate concreto de cada caso. En el supuesto contrario, la función de juzgar quedaría en manos de los expertos en ciencias auxiliares que incuestionablemente tienen un valor generalista que, por si sólo, no puede comprometer la solución del caso sometido a debate. La sentencia explica la metodología seguida y aunque la parte discrepe de la misma, no puede pretender que su criterio, que tampoco es exacto y rigurosamente inmodificable, es el único que se puede desprender de las pericias. No es posible entrar en las tesis de la parte recurrente ya que del examen y comparación entre los análisis realizados por la Sala de ambas pericias se llega a la conclusión de que la decisión no solo está sólidamente razonada sino que no admite, tesis en contrario que puedan contradecirla de forma indubitada y racional.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

A continuación acude de nuevo a la invocación de la tutela judicial y a la imposibilidad de haber ejercitado todas las posibilidades de defensa.

  1. - En este caso deriva la tesis defensiva sobre la repetida invocación de los defectos ancestrales de nuestro sistema procesal al no establecer una segunda instancia con posibilidades revisoras.

  2. - En cuanto al tema de la segunda instancia, esta cuestión se viene planteando de forma reiterada ante esta Sala a partir de varias resoluciones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que vigila la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En recientes dictámenes se declara la vulneración del artículo 14.5 del Pacto ante la imposibilidad de que el Tribunal Supremo revise las pruebas presentadas en primera instancia.

    Como se dijo en el auto de 16 de Febrero de 2004 , no se puede discutir, si nos fijamos en la literalidad del artículo 14.5 del Pacto , que el Tribunal Supremo ostenta la condición de Tribunal Superior tanto respecto de las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional, por lo que en este aspecto las previsiones están efectivamente cubiertas. Ahora bien, es preciso reconocer que más allá del texto de la Ley lo que pretende el Pacto, no es la simple intervención de un Tribunal Superior, sino que exige que el tipo de recurso, previsto por el sistema, sea efectivo, en cuanto permita unas ciertas expectativas de revisión del material probatorio.

    Nuestro sistema procesal puede cumplir con las previsiones del Pacto, si se establecen mecanismos que permitan reinterpretar la decisión del Tribunal de Instancia, revisando la racionalidad de los métodos lógico-inductivos que supone toda actividad judicial de evaluación de las pruebas. Esta actividad tiene que garantizar y extender al máximo las posibilidades de defensa.

  3. - En todo caso, se debe advertir, que un posible recurso de apelación que ya se ha establecido por el legislador en España, no puede garantizar la plena revisión y reestructuración del material probatorio de la primera instancia, y ni siquiera la grabación videográfica del juicio permite tener un conocimiento idéntico al que permite la percepción sensorial inmediata de las sesiones del juicio oral. Las vivencias así adquiridas son intransferibles, por lo que el Tribunal de Apelación tendría que hacer una valoración aproximada de las pruebas.

    Es cierto que el Recurso de Casación, en su concepción originaria y en sus modificaciones realizadas antes de la vigencia de la Constitución Española, no satisfacía las exigencias del Pacto, ya que se anclaba en un rígido formalismo, que rechazaba cualquier posibilidad de revisión probatoria que no fuese derivada, con carácter excepcional, del contenido de un documento que evidenciase, sin contradicción alguna, el error en que había incurrido el juzgador de instancia.

  4. - Podemos afirmar tajantemente que éste no es el modelo actual. La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 5.4 han abierto una amplia expectativa a la revisión probatoria. La vía de la vulneración de los derechos fundamentales de todo acusado de un hecho delictivo y la prevalencia de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la necesidad de motivar suficientemente cuáles han sido los criterios intelectivos y el juicio lógico que ha llevado al órgano juzgador a dictar una determinada resolución, son suficientes elementos para afirmar que el recurso puede ser efectivo. Como podrá verse a lo largo de la lectura de esta Sentencia, este proceso revisorio se ha realizado con profundidad y detalle.

    La Ley Orgánica de 23 de Diciembre de 2003 que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya anuncia las vías competenciales para generalizar la doble instancia residenciándola en los Tribunales Superiores de Justicia, pero sin haber desarrollado estas previsiones.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    RECURSO DE Rodrigo

TERCERO

El motivo primero de esta recurrente denuncia la contradicción entre los hechos declarados probados y lo obrante en autos.

  1. - El solo enunciado nos podría llevar, sin mayores argumentaciones, a su rechazo de plano. No se puede mantener, con una mínima técnica casacional y con un proceso lógico impugnativo, que exista un quebrantamiento de forma por el hecho de que el relato fáctico no se corresponda con el contenido de los autos.

  2. - Esta tesis hay que canalizarla por la vía del error de hecho, presunción de inocencia o tutela judicial efectiva. No es posible establecer la contradicción de un relato, por otro lado coherente, inteligible y lógico, con la totalidad del contenido de las actuaciones.

    Toda la argumentación consiste en negar que la recurrente pudiera alcanzar el significado y alcance de la maniobra falaz que urdió su abogado para conseguir un certificado de defunción falso y presentarlo en la Audiencia para solicitar la extinción de la responsabilidad criminal.

  3. - El hecho de que la recurrente fuese persona no versada en estas maniobras, no impide afirmar que prestó su asentimiento, de manera consciente y plena, a que se realizaran todas las actividades necesarias para obtener el fin propuesto. Su participación adquiere caracteres insustituibles y aunque no tuviese el dominio del hecho, contempló, alentó y permitió que se consumase el proceso e incluso obtener momentáneamente, los fines perseguidos.

    No se puede admitir ninguna clase de error en una persona que sabía que la finalidad última era hacerla pasar por muerta para liberarla de la cárcel.

  4. - A continuación engarza dos motivos por quebrantamiento de forma, denunciando la denegación de respuesta por parte de uno de los testigos y por la declaración de determinadas preguntas como impertinentes.

    La pregunta que esgrime como decisiva es absolutamente irrelevante a los efectos de alterar la declaración de autoría y condena atribuida a la parte recurrente.

    Resulta absolutamente indiferente, a estos efectos, que en el juicio que dió lugar a la condena de la recurrente a diez años por un delito contra la salud pública, llevase la defensa el anterior recurrente u otro letrado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

Como segundo motivo engrana una serie de vulneraciones de derechos fundamentales que escalona debidamente y de forma sistemática en diversos apartados.

A.- Derecho a un proceso con las debidas garantías y vulneración de precepto legal.

  1. - No se entiende bien cual es la pretensión inicial de la parte recurrente. Nos presenta una serie de consideraciones sobre las manifestaciones de un testigo de cargo y un posible concierto de voluntades entre letrados que le impidieron la defensa.

    Sorprendentemente cambia el registro y nos habla de una solicitud de nulidad de actuaciones que no tiene ni coherencia ni encaje con el desarrollo del motivo que, finalmente, apela a una genérica y difusa vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Denuncia la vulneración de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan la forma de redactar los atestados e incluso hace una referencia al uso de papel de oficio, ya superada por las técnicas modernas de transcripción. En todo caso, lo que califica como predeterminación de un atestado no se compagina bien con la existencia de una serie de actividades documentales, al margen de estas posibles omisiones, que en nada han perjudicado a la recurrente que ha tenido plenas posibilidades de defensa y ha gozado de todas las garantías que proporciona nuestro sistema constitucional.

    B.- Vulneración del articulo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 199 del Código Penal y los artículos 32 del R.D. 658/2001 y 14.5 del R. D. 2046/1982 .

  3. - Sostiene que se han vulnerado su derecho de defensa al haber permitido que declarasen abogados y procuradores vulnerando, a su juicio, el deber profesional de secreto. Al comenzar su interrogatorio se les preguntó si se les había dispensado de la obligación de revelar el secreto profesional a lo que contestaron negativamente.

    Al desarrollar el motivo insiste una y otra vez en la vulneración del secreto profesional e incluso insinúa una posible responsabilidad criminal de los letrados que pudiera estar comprendida en el artículo 199 del Código Penal .

  4. - No se puede mezclar el secreto profesional con actividades que implican a personas que, teniendo o no la condición de abogados, se ven inmersas en un proceso penal por actividades externas netamente delictivas y sobre cuyo conocimiento los terceros sólo podrían acogerse al secreto cuando se tratase de hechos que hubieran conocido en el ejercicio de su cargo y pudiesen perjudicar a sus clientes. Sólo éstos son los titulares del derecho a la confidencialidad y secreto y no los profesionales que nada tiene que ver con los hechos que son objeto de acusación. En ningún momento se ha forzado la declaración de los recurrentes que no sólo podían acogerse al derecho a no declarar sino también al derecho constitucionalmente, más relevante, de no confesarse culpable.

    C.- Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela judicial efectiva en relación con la vulneración del artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 564 del mismo cuerpo legal .

  5. - En este punto, de forma sorprendente, denuncia en realidad la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y la relaciona con la entrada de la Policía Judicial en el Registro Civil de Granada sin mandamiento judicial y sin asistencia de Secretario Judicial.

    Resulta desconcertante mantener que, en el curso de una investigación judicial, un juez no pueda ordenar o, si se quiere, requerir simplemente, sin más complicaciones, que se le remita testimonio del asiento (certificado de defunción) que constituye el objeto sobre el que se ha construido esta causa. Las normas invocadas no afectan en absoluto a ningún derecho fundamental de ninguna persona y mucho menos al derecho fundamental de la persona que se siente perjudicada por la comprobación de los asientos de un Registro civil público que previamente había contribuido con su aquiescencia a configurarlo de forma falsa. No se puede pretender que el asiento sea inexistente y que sea, a su vez, nulo como elemento de prueba.

    D.- Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, añadiendo de nuevo, como un denominador común, la vulneración del derecho aún proceso con todas las garantías.

  6. - Trata de elevar un simple problema de acumulación de actuaciones a la categoría de derecho fundamental. Cuando se esgrime por un profesional del derecho habría que recordarle que la cuestión tiene su cauce procesal oportuno y carece de entidad como para erigirse en una causa de vulneración de un derecho fundamental.

    E.- Por último y dentro de este bloque, suscita una cuestión de tipicidad que se relaciona con el precepto penal de la falsedad y la aplicación del principio de especialidad.

  7. - Mantiene que las normas del artículo 399 en relación con el articulo 397 (referidos a las falsificaciones de certificados de facultativos) son especiales y de preferente aplicación a las normas básicas de la falsedad documental contenidas en los artículos 390.1º y del Código Penal .

  8. - Sostener que un asiento del Registro Civil en el que altera por inducción y manifestación falsa de los acusados, es un certificado de facultativo es algo que no merece la pena ni siquiera comentar. Si lo que se pretende mantener es que el certificado médico de defunción es un documento de facultativo ya examinaremos su incidencia sobre el resultado final, que no es otro que configurar un asiento falso del Registro civil. El certificado, por sí mismo, en nada afectaría a la responsabilidad criminal si no va acompañada de la acción esencial de obtener un asiento registral.

    F.- Más adelante introduce la tesis de la vulneración del derecho de defensa y de la igualdad ante la ley .

  9. - El motivo se centra en la interrupción del alegato final del abogado defensor por considerarlo la Sala como excesivamente largo. Sin entrar en el cómputo de los minutos que duró la intervención, porque nada se puede acreditar sobre este extremo, está claro que el letrado se excedió notablemente de las pautas, no rígidamente establecidas, que se podrían aplicar en un caso de estas características.

  10. - Pretender elevar a la categoría de vulneración de derecho fundamental el ejercicio de las funciones de dirección y ordenación del debate que corresponden a los Presidentes de Sala para velar porque las sesiones se mantengan en términos razonables, sin llamativos abusos de derecho, es una cuestión que no se puede mantener. Conviene resaltar que, el abogado recurrente, que fué el mismo que intervino en la instancia, ha utilizado 48 folios para desarrollar una cuestión muy concreta y que no es otra que la participación de su representada en las maniobras que llevaron a elaborar una certificación falsa de defunción, y lo que es mas grave, presentarlos ante el Tribunal que la había condenado para conseguir una declaración de extinción de la responsabilidad criminal. Esta conducta gravísima y que afecta al buen funcionamiento de un Poder del Estado hubiera merecido una más grave calificación y una pena mayor ya que se está afectando a la seguridad colectiva. En todo caso, si considera desproporcionada o abusiva, la razonable actuación del Presidente de la Sala tiene abiertas las puertas del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Estrasburgo para que estudien si efectivamente una cuestión cronométrica puede elevarse a la categoría de vulneración de un derecho fundamental.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

    RECURSO DE Jose Daniel

QUINTO

El motivo primero de este recurrente aglutina la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que a su vez relaciona con la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.

  1. - En este punto reaparece la cuestión de la entrada y registro (sic) en el Registro Civil sin autorización judicial y sin presencia del Secretario Judicial. Como dato anecdótico añade que el Magistrado Juez encargado del Registro no otorgó su consentimiento.

  2. - La cuestión no puede estar más carente de fundamento y de soporte constitucional. No se entiende que se invoque un derecho personalísimo como sería la inviolabilidad del domicilio del acusado, ampliándolo a la entrada para comprobar los asientos de un Registro Civil. Cualquier pretensión de justificar este motivo carece del más elemental sentido jurídico.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

En su motivo segundo vuelve a insistir en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley.

  1. - Es difícil seguir el hilo argumental del recurrente que le lleva a considerar a la juez instructora en juez y parte (testigo y denunciante), ya que uno de los certificados mendaces que investigó y sobre el que instruyó apareció precisamente en su mismo juzgado.

  2. - Una decisión de acumulación de investigaciones judiciales tiene unos cauces que la parte recurrente desechó y que ahora, por una vía absolutamente ininteligible, pretende renovar con el argumento desconcertante e inédito de que un instructor judicial se convierte en testigo y parte. La alegación se comenta por sí mismo y no es necesario mayores argumentos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

El tercer motivo vuelve a insistir en la vulneración de un proceso con todas las garantías y la proscripción de la indefensión.

  1. - Se basa en que la testigo de cargo reconoció que había llegado a un acuerdo con la Policía Judicial para que en el acta de declaración no constase todo lo que dijo. A continuación estima que siendo una testigo cualificada toda la prueba es ilícita y está contaminada, sin especificar en donde radica exactamente la ilicitud constitucional de la prueba.

  2. - La parte recurrente parece olvidarse que estamos examinado una condena por falsedad en documentos públicos y que la base de la condena viene determinada por la comprobación de que los documentos implicados en la trama urdida para declarar fallecidos a los condenados y conseguir la extinción de la responsabilidad criminal, se asienta sobre los documentos y no sobre las manifestaciones de los testigos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

El motivo cuarto invoca la presunción de inocencia por inexistencia de prueba válida.

  1. - Ni mas ni menos eleva a la categoría de prueba sustancial los atestados policiales y solicita su nulidad por no haber sido ratificados en el plenario.

  2. - Una vez más el motivo pierde la perspectiva jurídica y se aleja de cualquier posibilidad de articularlo en consideración a que la condena, como ya se ha dicho, se basa en los documentos y no en otras manifestaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

NOVENO

Los motivos quinto a octavo que ocupan cuarenta y ocho folios los trataremos conjuntamente porque tienen un denominador común.

  1. - Todos ellos insisten de forma reiterada en la inexistencia de prueba seleccionado de forma parcial aquella que le favorece e ignorando la que puede perjudicarle, tachando el testimonio del coacusado como espureo y carente de validez. Asimismo descarta el testimonio de otro letrado y las manifestaciones de las personas que le relacionan con la alteración del certificado de defunción y su posterior utilización para conseguir un asiento falso en el Registro Civil y subsiguientemente una declaración de extinción de la responsabilidad criminal.

  2. - Todas las argumentaciones ya han sido abordadas y nos remitimos a lo que se ha dicho y a lo que se contiene en la sentencia recurrida para rechazarlas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DÉCIMO

Los motivos octavo a decimotercero los trataremos conjuntamente ya que suscitan cuestiones de fondo sobre la calificación jurídica de los hechos. Estima que no existe falsedad en documento público y que sólo habría una falsedad del certificado médico, añadiendo que en ningún caso existiría un delito continuado.

  1. - Los hechos son claros y terminantes. La trama puesta en marcha por todos los condenados consistía en conseguir como última finalidad una declaración de extinción de la responsabilidad criminal de dos condenados, para lo que se necesitaba una compleja maniobra falsaria que se inicia con la obtención del certificado médico de defunción. A partir de este hecho imprescindible, se obtiene una inscripción falsa en el Registro Civil, cuyos asientos son inequívocamente documentos públicos y se termina con la presentación ante la Audiencia y la obtención de una resolución errónea sobre la base de los documentos falseados.

  2. - Como se ha dicho con reiteración en la jurisprudencia de esta Sala, en los casos en que el objetivo final de las actividades falsarias, debe conseguirse necesariamente a través de unas sucesivas alteraciones de otros documentos (Permiso de conducir, documentos de identidad, etc... ), se puede integrar toda la maniobra falsaria en un único delito por la unidad de intención delictiva y por la finalidad de llegar a la consecución de un resultado final único. Esto es lo que sucede en el caso presente. La construcción de un delito continuado, integrado por falsedades en certificados y documentos públicos con un objetivo único, no encaja de manera exacta en los requisitos exigidos para esta modalidad delictiva. Se debe aglutinar todas las sucesivas acciones en un único delito de falsedad en documento público que absorbe toda la antijuricidad de la acción.

Por lo expuesto el motivo debe ser, en cierto modo, estimado

UNDÉCIMO

El motivo decimocuarto denuncia error en la aplicación de las reglas de la determinación de la pena.

  1. - Estima que, en su caso, la imposición de la pena y su individualización han sido erróneas. Se ha tenido en cuenta su condición de letrado y se le impone una mayor cuantía de multa. Tampoco está de acuerdo con la pena de prisión.

  2. - La individualización de la pena, que habrá que matizarla con arreglo a la nueva calificación de los hechos como un solo delito, no solo es ajustada sino que incluso podría ser considerada como inferior a la que merece un caso de esta gravedad. Social e individualmente es absolutamente reprochable la utilización de su condición de abogado para obtener, falseando la realidad, la libertad de personas condenadas a diez años de prisión, afectando a la confianza pública en el sistema judicial, y a toda la colectividad, que no puede sino reprochar gravemente esta conducta.

Por lo expuesto este motivo debe ser desestimado

DECIMOSEGUNDO

En el motivo decimoquinto se suscita de nuevo el problema de la doble instancia.

  1. - Considera que la inexistencia de una apelación vulnera los derechos a que la causa de la condena sea revisada o sometida a un tribunal superior.

  2. - Se da por reproducido lo dicho en el motivo análogo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Jesús María

DECIMOTERCERO

El recurso suscita la infracción de los preceptos constitucionales que protegen a la inviolabilidad del domicilio.

  1. - La parte recurrente insiste en la infracción de los preceptos que protegen constitucionalmente la inviolabilidad del domicilio pretendiendo mantener, de forma insólita, que los principios constitucionalmente reguladores de la entrada en los domicilios se extienden a las actuaciones policiales para comprobar los extractos o asientos de un registro público.

  2. - La tesis de la inexistencia de mandamiento judicial en forma de auto que habilitase la entrada, resulta absolutamente sorprendente al poner en cuestión la capacidad de investigación de un juez para entrar a examinar, copiar, computar o legitimar cualquier contenido de un Registro público como el Civil en el curso de una investigación cuyo objeto era precisamente la averiguación de una posible alteración o falsedad en los testimonios obtenidos de dichos asientos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOCUARTO

El motivo segundo de este recurrente insiste en la tesis de que el juez que intervino en las investigaciones no era el juez ordinario predeterminado por la ley.

  1. - No se puede seguir racionalmente la tesis de la parte recurrente.

  2. - No se sabe que implicación negativa u obstativa en la investigación de una falsedad documental. Más sorprendente resulta el reproche que se le hace por haber enviado oficios a otros juzgados de la localidad para sospechar, con toda racionalidad y lógica, que podía haber mas hechos de esta naturaleza que debían ser investigados. Sostener, sobre esta base, que la investigadora fue juez y parte resulta tan insólito que no estamos en condiciones de responder a un despropósito tan llamativo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOQUINTO

Este motivo insiste en la presunción de inocencia por estimar que las únicas pruebas son las que se derivan de un atestado no ratificado ni reproducido en el acto de juicio oral.

  1. - Toda su fuerza argumental radica en que el inspector jefe que instruyó el atestado no compareció en el acto del juicio oral.

  2. - Esta alegación resulta insólita en un procedimiento en el que la base de la condena no son las manifestaciones testificales sino los elementos documentales irrefutables que existen en la causa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOSEXTO

El motivo cuarto reproduce las alegaciones de otros recurrentes sobre la indefensión que se le ha producido al admitir declaraciones de Abogados y Procuradores sin levantarles el secreto profesional.

  1. - Esta alegación como ya se ha dicho es reiterativa y solo merece la reproducción de lo contestado en su momento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOSÉPTIMO

El quinto motivo reproduce alegaciones sobre defectos de forma derivados de la contradicción entre los hechos probados y la incongruencia omisiva.

  1. - Estas alegaciones ya han sido contestadas.

  2. - Se reproduce lo expuesto con anterioridad sobre idéntica cuestión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOCTAVO

El motivo sexto reproduce la cuestión sobre la inexistencia de la falsedad en documento público y admite la falsedad en certificado.

  1. - Esta cuestión ya ha sido analizada.

  2. - Se da por reproducido lo expuesto en los motivos anteriores.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMONOVENO

En este punto se reproduce la cuestión sobre la existencia de un único delito y no un delito continuado.

  1. - Este punto también ha sido abordado en sentido positivo.

  2. - Reproducimos lo expuesto.

Por estos razonamientos el motivo debe ser desestimado

VIGÉSIMO

El recurrente Victor Manuel formula un recurso que es reproducción literal del formalizado por Jose Daniel por lo que damos por reproducido todo lo en su momento expuesto para desestimar análogas alegaciones.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Jose Daniell, Lucass, Rodrigoo, Jesús Maríaa y Victor Manuell, casando y anulando la sentencia dictada 25 de Octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª en la causa seguida contra los mismos por delitos continuados de falsedad en documentos públicos, oficial y certificado de facultativo. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Luis-Román Puerta Lui

SEGUNDA SENTENCI

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Granada, con el número 223/03 contra Lucass, Rodrigoo, Jose Daniell, Jesús Maríaa y Victor Manuell, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de Octubre de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho décimo de la sentencia antecedente. La nueva calificación no afecta a la intensidad de la culpabilidad, a la transcendencia de los hechos y a la condición personal de los sujetos intervinientes, por lo que las penas impuestas en la sentencia recurrida se estiman ordenadas y proporcionadas. Lo único que se ha producido es una modificación técnica que no justifica efectos reductores de la penalidad adecuada

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Lucass y Jose Daniell como autores de un delito de falsedad en documentos públicos, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa de 10 meses, a cada uno, siendo la cuota diaria para el primero de 20¤ y de 36¤ para el segundo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Rodrigoo y Jesús Maríaa como autores de un delito de falsedad en documentos públicos a la pena de de dos años de prisión y multa de 10 meses con cuota día de 15¤ a cada uno

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Victor Manuell como cómplice de un delito de falsedad en documentos públicos, a la pena de 14 meses de prisión y seis meses multa con 15¤ de cuota

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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