STS 1601/2003, 21 de Noviembre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:7378
Número de Recurso1969/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1601/2003
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Isabel y Jesus Miguel , representado por el procurador Sr. Fernández de Castro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17 de mayo de 2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Octavio representado por la procuradora Sra. Azorín Albiñana. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Lliria instruyó procedimiento abreviado 35/2001 por delitos continuados de falsedad y estafa contra Isabel y Jesus Miguel y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 17 de mayo de 2002, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En inconcreta fecha del año 1994, la acusada Isabel , fue contratada como empleada doméstica de Octavio , nacido en 1912, teniendo su domicilio en la localidad de La Eliana. Este, a causa de la edad y del deteriorado estado de salud que a consecuencia de un problema cardiaco (trombosis) sufrido y del fallecimiento tras larga y penosa enfermedad (alhzeimer) de su esposa, ocurrido en el mes de febrero de 1998, estaba con una limitada capacidad física y psicológica. La acusada, aprovechándose de esas circunstancias, obtuvo diversos talones bancarios de la cuenta corriente que Octavio tenía en la entidad Caja Campo de San Antonio de Benajeber, para cobrar o ingresarlos en la cuenta conjunta que con su marido, el igualmente acusado Jesus Miguel , tenía abierta en la entidad Bancaja en dicha localidad y en la que, a nombre de la hija común de ambos acusados, Sofía , tenía en la misma entidad y que fue abierta con facultad de disponer ambos cónyuges, al ser la titular menor de edad. Que, mediante el precedente procedimiento, los días 3 y 29 de octubre de 1997, por más que su ingreso en cuenta lo fue con fecha del día anterior, a nombre del acusado Jesus Miguel , se emitieron, a máquina, sendos talones nominativos por importes respectivos de 2.500.000 de pesetas y 4.000.000 de pesetas, talones ingresados en la cuenta conjunta de Bancaja referida. El día 21 de enero, con un ingreso efectivo de 5.000 pesetas fue abierta c/c número NUM000 en la misma entidad bancaria y sucursal que la anterior, a nombre de la hija común de ambos acusados, Sofía , la que era menor de edad y carecía, lógicamente, de actividad profesional alguna; en dicha cuenta, el 28 de enero de 1998, le fueron ingresados 3.000.000 de pesetas, que procedían de talón que a su nombre y con cargo a la de Octavio , había obtenido; el 20 de febrero, ingresó talón por importe de 700.000 pesetas, que, al portador y cargo de Octavio , había asimismo obtenido y el 14 de septiembre de 1998 fue ingresada en su cuenta, talón con cargo al mismo, librado y c/c por importe de 2.300.000 pesetas, suscrito con fecha 9 del mismo mes y día. Con fecha de 16 de septiembre de 1998, fue obtenida la firma de Octavio en escrito mecanografíado y en el que trataba de justificar la "entrega" del anterior talón. Que los acusados, el 29 de octubre de 1997, adquirieron a su nombre en escritura pública, por precio manifestado de 3.000.000, casa sita en Chelva, la que el mismo día de su fehaciente adquisición, en documento privado, la enajenaron a su hija. Que como consecuencia de la edad y de la dolencia física y moral producida por la enfermedad de su esposa, Octavio , en el año 1998, estuvo aquejado de un grave deterioro físico, lo que no le impidió percatarse de su situación económica, que le había llevado a la práctica desaparición de su patrimonio económico y ello, pese a la mesura en su administración, que, sin ser cicatera, tampoco daba muestras de prodigalidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Isabel y Jesus Miguel , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390-1,1 y y 74 del Código penal, en concurso ideal del artículo 77 del mismo texto legal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1º, y y 84 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota día de 3 euros, al pago de las costas del proceso por mitad, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen al perjudicado Octavio , conjunta y solidariamente, la cantidad de 75.126'51 euros.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa siempre que no se les hubiere aplicado a otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes Isabel y Jesus Miguel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcar un precepto constitucional, el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental de la persona a la presunción de inocencia, así como en lo que se refiere al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ello en relación con el número1º, del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto, de los artículos 390.1.1º y y 74 y 77, así como los artículos 248, 250.1.6º y y 74, todos ellos del código penal vigente.- Tercero. Infracción del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas, fundamentalmente las pruebas periciales consistentes en dictamen psicofísico del médico forense (folio 221 y siguientes) y caligráficas (folio 435 y siguientes).- Cuarto. Infracción por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la sentencia recurrida no expresa los hechos probados de modo claro y menos aún resuelve los puntos planteados por la defensa.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Bajo el ordinal cuarto de los del escrito de recurso, y por el cauce del art. 851, y Lecrim, se ha denunciado quebrantamiento de forma consistente en que la sentencia recurrida no expresa los hechos probados de modo claro y menos aún resuelve los puntos planteados por la defensa. Por lógica, dado el carácter del cuestionamiento, este es el motivo que primero debe abordarse.

La lectura de los hechos permite comprobar que la sala atribuye a los acusados acciones que describe diciendo: "la acusada (...) obtuvo diversos talones bancarios (...) para cobrar o ingresarlos"; "se emitieron a máquina sendos talones nominativos (...) ingresados en la cuenta conjunta"; "fue obtenida la firma de Octavio en escrito mecanografiado".

Pues bien, el modo de expresarse el tribunal mediante las frases transcritas para informar sobre las acciones reprochadas a los acusados, peca ostensiblemente de falta de claridad, en sentido legal. En efecto, a los fines del art. 851, Lecrim, "claro" es algo suficientemente determinado en sus perfiles y que por ello se distingue bien. Y resulta que los talones bancarios y las firmas, como cualquier cosa, se pueden obtener por diversos procedimientos y éstos ser, a su vez, lícitos e ilícitos. Y algo parecido puede afirmarse en relación con el término "emitir" y sus eventuales referentes. Por tanto, el campo semántico de los verbos utilizados remite a un amplísimo abanico de actuaciones y situaciones posibles, lo que hace que aquí no haya manera de saber a qué clase de comportamiento específico se está haciendo alusión; pues consta el qué (la obtención, la emisión), pero no el cómo de los actos correspondientes, esencial para la definición de la conducta. En definitiva, y es la conclusión, los enunciados en que se concretan lo hechos probados están aquejados de ambigüedad, debido a que los verbos nucleares de los mismos, en la forma en que han sido empleados, sugieren más de un significado, denotan una clase abierta de posibles formas de proceder.

Esta sala ha contemplado multitud de supuestos de ese género, en los que el relato de hechos de una sentencia resulta incomprensible, y los ha considerado integrantes de la previsión del art. 851, Lecrim, por todas, la nº 937/2000, de 26 de mayo. Pues bien, no puede ser más patente que el examinado es uno de esos casos, porque la falta de precisión descriptiva de los términos de que se ha valido el tribunal en su interpretación y apreciación del resultado de la prueba impide saber qué fue lo realmente sucedido.

Pero no sólo se trata de esto. Las acusaciones se han dirigido al tribunal con unas propuestas de subsunción, cuestionadas por la defensa. La lectura del fundamento cuarto de la resolución impugnada y del fallo permite entender que aquéllas han sido aceptadas, pero sin que resulte posible saber por qué. El recurrente dice que, por eso, el tribunal no ha resuelto, e invoca también el art. 851, Lecrim.

Pues bien, desde una perspectiva literalista y poco atenta al contexto constitucional del que debe tomar su sentido el lenguaje legal, podría sostenerse lo contrario, porque en la sentencia se afirma que los hechos probados son constitutivos, precisamente, de los delitos que han postulado las acusaciones. Pero decir esto sólo y sin más no es propiamente "resolver", al menos en sentido jurisdiccional. Pues aquí "resolver" es decidir, pero exteriorizando suficientemente las razones de la decisión.

En consecuencia, al operar como lo ha hecho la sala en este punto, no ha resuelto de forma motivada y como era legalmente debido sobre las peticiones de las partes, impidiendo, en este caso a la defensa, tomar conocimiento de las razones de derecho de la decisión que le afecta. Y ha infringido la norma del art. 120,3 CE en su relación con el art. 24,1 CE, que impone que las sentencias sean motivadas, es decir, resuelvan motivadamente. Y, en una interpretación contextual e integradora, también el art. 851, Lecrim, por lo que se ha dicho.

Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha admitido en algunos casos la resolución implícita. Pero esto, que no es en modo alguno lo ideal, podría aceptarse -como hipótesis- en las ocasiones en que la ratio decidendi se presenta como realmente obvia, tan obvia como para que el sentido de la decisión se explicase por sí mismo. Lo que aquí no ocurre, pues no se comprende en virtud de qué criterio subsuntivo el tribunal ha podido concluir que la obtención de firmas o la emisión de talones son conductas idóneas para integrar los supuestos de hecho de los arts. 390.1, y 248 y 250.1,, y Cpenal.

En definitiva, por todo lo razonado, debe admitirse el motivo que ha sido objeto de examen, lo que hace que no quepa entrar en el conocimiento de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el motivo cuarto del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Isabel y Jesus Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17 de mayo de 2002 que les condenó como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390-1,1 y y 74 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del mismo texto legal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250-1º, y y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota día de 3 euros, así como al pago de las costas por mitad, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar conjunta y solidariamente a Octavio en la cantidad de 75.126'51 euros, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Valencia y devuélvase la causa para que redacte nuevamente la sentencia subsanando los defectos apreciados y motivando debidamente la decisión.

Interésese de dicho órgano el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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