STS 857/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:3954
Número de Recurso1701/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución857/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados María Luisa y Carlos Alberto (representados por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo) y Estela (representada por el Procurador Sr. Calvo Ruiz) contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia incoó procedimiento abreviado número 12/00 contra los procesados María Luisa, Carlos Alberto, Estela y Rodrigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 3 de junio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Que los acusados María Luisa, Carlos Alberto y Estela, todos ellos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, con objeto de obtener dinero para atender a sus castos, acudieron a dos establecimientos comerciales, donde tras adquirir diferentes muebles solicitaban aplazar su pago, para lo cual en la correspondiente póliza simulaban la intervención de un tercero, aportando a tales efectos fotocopias de una nómina y su D.N.I. que o bien tenían en su poder por otros motivos, o bien habían extraviado sus propietarios, de tal manera que sin efectuar desembolso alguno obtenían el suministro de las mercancías adquiridas, que posteriormente vendían a empresas de compraventa, lucrándose con su valor, sin que las empresas financieras afectadas, se dieran cuenta del engaño hasta que les eran devueltos los correspondientes recibos, e iniciadas gestiones extrajudiciales de cobro frente a las personas que formalmente aparecían en los contratos, se descubría que éstas no guardaban relación alguna con las operaciones, concretamente se efectuaron las siguientes operaciones:

    En el establecimiento "Colchonería Muebles Malilla", propiedad de D. Juan Alberto, efectuaron tres compras, financiadas todas ellas por la entidad FINANCIA SERVICIO FINANCIEROS, S.A (COFIGASA), a saber: el día 12 de febrero de 1997, por importe de 532.000 pesetas, a nombre de D. Cosme; el día 25 de marzo de 1997, por importe de 609.000 pesetas a nombre de D. Íñigo, y; el día 10 de abril de 1997, por importe de 404.000 pesetas a nombre de D. Serafin. Igualmente en el establecimiento "Bronpeu" del que es titular la Entidad "Comercial Sorrilleta, S.L.", bajo la financiación de la Entidad "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS" efectuaron las siguientes cuatro compras: el día 28 de noviembre de 1996, a nombre de D. Íñigo por importe de 618.440 pesetas; el día 13 de junio de 1997, a nombre de D. Juan Carlos por importe de 277.318 pesetas; el día 13 de marzo de 1997 a nombre de D. Benjamín por importe de 277.318 pesetas; y el día 3 de febrero de 1997 a nombre de Dª María Teresa por importe de 500.000 pesetas.

    Igualmente, y al menos los acusados María Luisa y Carlos Alberto, por idéntico procedimiento adquirieron del concesionario de automóviles "STARTER, S.A.", bajo la financiación de "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS" el automóvil VOLKSWAGEN PASSAT matrícula D-....-VD, a nombre de D. Cosme, hechos que han sido objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal Nº 10 de esta ciudad, quien a virtud de sentencia de conformidad de fecha 3 de octubre de 2001, recaída en el Procedimiento Abreviado seguido ante el bajo el número 236/01, los ha condenado como autores de un delito de estafa.

    El acusado Rodrigo, mayor de edad y con antecedentes penales, compañero sentimental de la acusada Estela, e hijo y hermano, respectivamente, de los acusados María Luisa y Carlos Alberto, aun cuando recibió en su domicilio al menos una de las entregas de muebles, no consta que formara parte del anterior concierto, ni que tuviera una participación activa en la manipulación de los documentos, ni que acudiera junto con los coacusados, a los referidos establecimientos comerciales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

    ha decidido:

PRIMERO

ABSOLVER al acusado Rodrigo de los hechos que se le imputaban en la presente causa, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que contra su persona o bienes se haya podido adoptar.

SEGUNDO

CONDENAR a los acusados María Luisa, Carlos Alberto y Estela como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito continuado de estafa.

TERCERO

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Imponerles por tal motivo la pena de 4 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO

Que por vía de responsabilidad civil María Luisa, Carlos Alberto y Estela abonen solidariamente la cantidad de 9.285,64 euros a "FINANCIA SERVICIO FINANCIERO, S.A." y 10.295,28 euros a "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, S.A.".

SEXTO

Imponer a María Luisa, Carlos Alberto y Estela el pago de tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados María Luisa, Carlos Alberto, y Estela, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

A.- Recurso de María Luisa.-

PRIMERO

Se funda en el art. 5.4 LOPJ al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 CE, así como lo preceptuado en el art. 24.2 CE, por vulneración a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

Basado en el art. 849.1 LECr.

TERCERO

Basado en el art. 849.2 LECr.

B.- Recurso de Carlos Alberto.-

PRIMERO

Se funda en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE, y de lo preceptuado en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Basado en el art. 849.1 LECr. TERCERO.- Basado en el art. 849.2 LECr.

C.- Recurso de Estela.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1 y 3 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba. Art. 849.2 LECr. TERCERO.- Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ. 5.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de María Luisa.-

PRIMERO

El primero y el segundo de los motivos del recurso tienen una misma materia. Se han formalizado por la infracción del art. 24.2 CE y eligiendo la vía del art. 849.2 LECr. La recurrente alega como documentos el acta de entrada y registro, la declaración de la acusada y el cuerpo de escritura de Dª María Luisa que obra al folio 386 de las actuaciones, acta del juicio oral, diversas actas de declaraciones. Con estos elementos se estima que la presunción de inocencia no ha sido enervada. Las mismas cuestiones son reiteradas desordenadamente en el motivo cuarto del recurso.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto que la convicción obtenida por el Tribunal de instancia en la forma prevista en el art. 741 LECr. no puede ser impugnada en la casación por medio de declaraciones documentadas escritas que puedan obrar en la causa. En particular ha dicho esta Sala que ni las declaraciones prestadas en las diligencias de instrucción, ni las constancias del juicio oral constituyen documentos hábiles para demostrar un error en la apreciación de la prueba documental. Consecuentemente, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.6º LECr.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se basa en la infracción de los arts. 1, 10, 27, 29, 390.1 y 392 CP. Luego de transcribir algunos de estos artículos la Defensa afirma que la recurrente "no puede ser considerada criminalmente culpable de los hechos que se le imputan, porque no realizó ninguna acción ni omisión que implique infracción penal". Considera la Defensa que la acusada sólo pertenece a una familia y vive en un determinado lugar y que los únicos documentos que se encuentran en los autos son fotocopias de documentos verdaderos. Añade al final del motivo que respecto del delito de estafa (art. 248 CP) desconoce que las cuotas hayan sido impagadas.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Con respecto al delito de falsificación de documento mercantil es claramente irrelevante que sólo consten en las actuaciones fotocopias de los documentos falsificados. En efecto no se trata de si una alteración falsa de una fotocopia de un documento puede ser subsumida bajo el tipo penal del delito de falsedad documental, sino de si el documento fotocopiado, reconocido como verdadero por la Defensa, era o no falsificado. En este sentido nuestra jurisprudencia ha sostenido invariablemente que la atribución de una declaración de voluntad a quien realmente no la expresó, como ocurre en el presente caso, determina la inautenticidad del documento y por lo tanto la tipicidad de la conducta respecto del art. 392 CP.

    En lo concerniente a la autoría de la falsificación, también hemos afirmado que este delito no constituye un delito de propia mano y que, consecuentemente, cabía tanto la autoría mediata como la figura del autor detrás del autor, cuando el autor inmediato era plenamente responsable. Esta es la razón por la que no es necesario que la recurrente haya realizado personalmente el documento inauténtico.

  2. Respecto del delito de estafa, la Defensa no es clara. Pero lo cierto es que mediante los documentos inauténticos se ha inducido a error a un sujeto que, creyendo en la autenticidad del documento, realizó una disposición patrimonial entregando mercancías que no fueron pagadas, por lo que sufrió un daño en su patrimonio equivalente al precio de esas mercancías. Es indiscutible que aquí se dan todos los elementos del tipo objetivo del delito de estafa del art. 248 CP.

    B.- Recurso de Carlos Alberto.-

TERCERO

El presente recurso coincide totalmente con el anterior, por lo que debe ser igualmente desestimado.

C.- Recurso de Estela.-

CUARTO

Los tres motivos del recurso se contraen a la denuncia de la infracción del art. 392 CP. y del art. 24.2 CE. La Defensa deduce de la pericia caligráfica practicada que la recurrente no es autora de la falsificación. En su argumentación se refiere en el segundo motivo, además, a diversas declaraciones documentadas en la instrucción y en el juicio oral. En particular sostiene la Defensa que es paradójico que el marido de la recurrente haya sido absuelta y ella, sin embargo, condenada. Por último alega la infracción del art. 24.2 CE., basándose en que la única prueba que existe es que un testigo la ha inculpado. El Fiscal apoyó parcialmente el motivo primero del recurso por entender que la acusada no habría participado en los hechos relativos a la mueblería Bonpreu.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

Mutatis mutandis se reiteran aquí las mismas consideraciones de los recursos anteriores respecto de la autoría del delito de falsificación documental. Por lo tanto, es suficiente con remitirse a lo ya dicho al respecto.

En lo concerniente a las declaraciones que la recurrente cita como documentos nos remitimos al Fundamento Jurídico primero de esta sentencia.

La paradoja a la que se refiere la Defensa en el segundo motivo no es tal. En efecto, como se establece en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida, la Audiencia se basó en la prueba del juicio oral para tener por acreditada su participación en los hechos. Por el contrario, no estimó suficiente la prueba reunida en contra de su marido.

La circunstancia de que sólo haya sido inculpada por un testigo, como lo han reiterado numerosos precedentes de esta Sala, no conlleva la infracción del art. 24.2 CE.

La Defensa argumenta, también desde la perspectiva de la tipicidad de la acción imputada a la recurrente que ésta únicamente acompañaba a su suegra y a su cuñado en las operaciones comerciales en las que resultó estafado el sujeto pasivo. La cuestión se refiere, en verdad, a la tipicidad de la acción de la recurrente en relación a la coautoría del delito de estafa. Pero, desde este punto de vista no es posible acoger la pretensión de la Defensa toda vez que la coautoría no requiere que cada uno de los partícipes realice la acción típica o una parte de la acción típica, sino que la ejecución sea conjunta y basada en una decisión común de realización del hecho. Ninguno de estos elementos ha sido cuestionado en el recurso. Por lo tanto, la participación en la compra con engaño del sujeto pasivo no puede ser cuestionada a partir de las exigencias de los arts. 28 y 248 CP.

Por el contrario, es de tener en cuenta, como con razón lo subraya el apoyo del Ministerio Fiscal, que en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se expresa en qué pruebas el Tribunal a quo se ha basado para considerar que la recurrente también participó en el hecho que tuvo lugar en el establecimiento Bonpreu. En este sentido, es indudable que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

1) NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados María Luisa y Carlos Alberto.

2) HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE Estela.

Todos ellos interpuestos contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra los mismos por los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en el recurso de Estela, condenando a María Luisa y a Carlos Alberto al pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia se instruyó sumario con el número 12/00 contra los procesados María Luisa, Carlos Alberto, Estela y Rodrigo en cuya causa se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Valencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 3 de junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Valencia.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia y, por lo tanto, excluimos la participación de Estela en el hecho cometido por los demás acusados en el establecimiento Bronpeu. Consecuentemente la pena aplicable debe ser proporcionalmente disminuida, dado que no es aplicable el art. 74 CP, sino el 77.2 del mismo.

FALLAMOS

Que manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Estela como autora responsable de un delito de falsedad documental (art 392 CP) en concurso medial con estafa (arts. 77.2 y 250 CP.) a la pena de tres años de prisión con las mismas accesorias previstas en la sentencia recurrida, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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