STS 399/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:1820
Número de Recurso2109/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución399/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZCARLOS GRANADOS PEREZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Domingo, Edurne, Alfonso, Jesús Manuel, Jose Antonio, "MI CASA CONSTRUCCIONES MODULARES, S.L." y "TECNICAS DE CERRAMIENTO DE ALUMINIO, S.L.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que condenó a los acusados Domingo, Edurne, Alfonso, Jesús Manuel y Jose Antonio por delitos de falsedad y estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Domingo por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, Edurne por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Alfonso y Jesús Manuel por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, Jose Antonio por la Procuradora Doña Esperanza Aparicio Flores, "MI CASA CONSTRUCCIONES MODULARES, S.L." y "TECNICAS DE CERRAMIENTO DE ALUMINIO, S.L." por la Procuradora Doña Esperanza Aparicio Flores, siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Espinosa Troyano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Zaragoza, incoó Diligencias Previas nº 3373/00 contra Domingo y otros, por delitos de falsedad y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha uno de junio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Con motivo de la visita de los servicios de auditoria interna del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria efectuada a la sucursal que dicha entidad tiene en la localidad de fuentes de Ebro, se detectaron varias irregularidades en diversas operaciones de cartera comercial efectuadas por el que, en aquella época, era el Director de la mencionada sucursal Domingo, mayor de edad y sin antecedentes. Estas irregularidades, en términos generales y sin perjuicio de un desarrollo posterior, consistían en conceder operaciones de riesgo superiores a la cantidad permitida, operaciones de descuento sin existencia de documentación que la respaldasen así como abono de remesas, mantenimiento de descubiertos por cantidades y plazos superiores a los permitidos, aperturas de cuentas corrientes algunas de las cuales sin conocimiento ni consentimiento de los titulares de las mismas así como traspasos entre ellas, etc. y más concretamente se probó que Domingo, de acuerdo con Alfonso (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 4 del 12 de 1997 a un año de prisión como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y 6 meses por estafa) abrió una cuenta corriente en la sucursal del Banco en Fuentes de Ebro con nº NUM000 y obtuvo un riesgo comercial de 9.319.350 pesetas que le fue concedido por Domingo sin previa propuesta ni documentación alguna descontando en dicha cuenta sin ninguna justificación, tres pagarés con fecha de 25 de febrero de 2.000 por importes de 973.300, 3.875.600 y 2.695.450 pesetas librados por la empresa Pankers y que resultaron impagados porque no correspondían a operación comercial alguna (Folio 236 y 237).- En dicha cuenta se descontó también con fecha 8 de marzo de 2.000 una letra de cambio por importe de 1.775.000 pesetas aceptada por el cuñado de Alfonso, Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales y librada por este último que carecía de provisión de fondos y no obedecía tampoco a operación comercial alguna (folio 83) y, así mismo otra cambial de 2.000.000 pesetas de fecha 2 de julio de 2000 aceptada por Jesús Manuel en la que figuraba como librado Pedro Enrique.- Una vez descontados los tres pagarés y la letra en cuestión anteriormente mencionada en la cuenta abierta a nombre de Alfonso, éste efectuó diversas disposiciones de esa cuenta y así mismo sacó dinero de ella el padre de Alfonso, Sr. Ricardo (en la actualidad en paradero desconocido) con el consentimiento de Domingo ocasionando al banco de Bilbao un perjuicio de 9.319.350 pesetas.- En poder de Domingo se encontraron, al hacer la inspección, siete impresos de disposición de cantidades en cuenta corriente firmados por Alfonso por importe de 1.900.000 pesetas (folio 360 a 366) y catorce letras de cambio en blanco firmadas por Jesús Manuel en el lugar destinado a acepto (folios 415 a 428). SEGUNDO.- Domingo de común acuerdo con Edurne, mayor de edad y sin antecedentes penales, que tiene una gestoría en la localidad de Rubí y a la que conocía desde niño por ser los dos oriundos de Fuentes de Ebro, obtuvo de la misma datos personales consistentes en nombre y apellidos, D.N.I. de una serie de personas y entre ellos Carlos Alberto, Sandra y Vicente y que eran los tres antiguos clientes de la gestoría que regentaba Edurne y con estos datos abrió sendas cuentas corrientes nº NUM001 para Carlos Alberto, nº NUM002 para Sandra y nº NUM003 para Vicente, en la que figuraban los datos conocidos de ellos y otros ficticios, dichas cuentas no estaban firmadas por los interesados y en cada una de ellas Domingo ingresó remesas por importe de 4.500.000 pesetas.- También abrió la cuenta con nº NUM004 en la que abonó una remesa ficticia de 3.500.335 pesetas a nombre de Luz, antigua empleada de Edurne. Luz, que desconocía todos estos hechos.- Por otra parte Domingo de acuerdo con Edurne abrieron otra cuenta a nombre de Pedro Enrique, esposo de Edurne de cuya apertura Pedro Enrique no tuvo conocimiento ni firmó las cartulinas de apertura ni en ningún otro impreso y en esta cuenta Domingo descontó tres letras de cambio por importe cada una de 1.000.000 pesetas en las que aparecía como librado, sin su conocimiento ni consentimiento Mariana, antigua empleada de Edurne y como librador Pedro Enrique no correspondiendo sin embargo su firma con la que figura en las letras y sin que conste la identidad de la persona que las firmo.- La misma operación hicieron abriendo otra cuenta en la sucursal de Fuentes de Ebro a nombre de Estefanía, antigua empleada de Edurne sin que aparezca la firma de la titular en la cartulina de apertura convenciendo Edurne a Estefanía para que librara dos letras de cambio por un millón de pesetas cada una en las que aparecía como librado Pedro Enrique, dichas letras fueron descontadas en la antedicha en la cuenta. Así mismo Estefanía firmó el acepto en otra cambial librada por Lina por importe de un millón de pesetas desconociendo Estefanía el destino defraudatorio de las letras como la falta de autenticidad de las otras firmas que aparecían en las mencionadas letras.- Las dos letras libradas por Estefanía fueron descontadas en la cuenta abierta, previamente por Edurne y Domingo, a nombre de Pedro Enrique en Fuentes de Ebro sin el conocimiento ni consentimiento de éste.- También y por el mismo procedimiento, Edurne y Domingo abrieron en Fuentes de Ebro una cuenta a nombre de la madre de Edurne, llamada Lina sin su conocimiento ni consentimiento ni que constara su firma en las cartulinas de apertura y en esta cuenta se descontó la letra aceptada por Estefanía y otra letra por importe de un millón de pesetas librada contra Pedro Enrique y con forma de librador no identificada.- En la cuenta corriente abierta por los acusados a nombre de Pedro Enrique se descontó además una remesa ficticia por importe de 5.000.000 pesetas y en la abierta a nombre de Lina, madre de Edurne, se descontó otra remesa de 5.000.000. Una vez efectuadas estas operaciones de descuento de remesas y de documentos mercantiles, se transfirió su importe a las cuentas abiertas a nombre de Edurne. (Todas estas operaciones ocasionaron al banco de Bilbao un perjuicio de 27.957.522 pesetas). TERCERO.- Domingo, de común acuerdo con Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, abrió una cuenta corriente en Fuentes de Ebro a nombre de Rocío, novia de Jose Antonio, sin consentimiento ni conocimiento de ésta abonándose en dicha cuenta con fecha 23 de julio de 2.000 una letra de cambio librada contra el establecimiento "La Cabaña" sito en el Camino de la Mosquetera nº 58 Zaragoza de la que es propietaria Rocío, por importe de 1.700.000 pesetas (f 367), así como una remesa ficticia por importe de 8.000.000 pesetas y en la misma fecha en que se abona la letra, (9 mayo de 2.000), Jose Antonio dispuso del importe exacto a la misma, es decir de 1.700.000 pesetas apareciendo su firma en el documento del reintegro sin ser cotitular de la misma ni tener facultades autorizadas de disposición. En cuanto a la remesa ficticia de 8.000.000 pesetas, 6.500.000 pesetas se emplearon en pagar una deuda con el banco cooperativo Español y 1.500.000 pesetas se transfirieron a la cuenta de Edurne.- Previamente en Enero de 2.000 Jose Antonio había efectuado dos reintegros por importe de 70.000 y 1.000.000 pesetas respectivamente firmando las correspondientes hojas de disposición.- El acusado Domingo extrajo de la cuenta corriente abierta a nombre de Pedro Enrique 1.000.000 pesetas y de la abierta a Vicente 2.500.000 pesetas ingresando el millón en una cuenta de la empresa "Mi Casa Construcciones Modulares S.L." y los 2.500.000 pesetas en la cuenta de la empresa "Técnicas de Cerramiento de Aluminios S.L." en ambos casos para pagar unos supuestos préstamos que dichas sociedades le habían otorgado a Domingo, y que no aparecen acreditados.- Estas cantidades no han sido devueltas por las respectivas empresas.- El quebranto económico sufrido por el BBVA como consecuencia de todos los hechos relatados ha sido cuantificado, según informe pericial obrante en autos en 68.327.515 pesetas lo que equivale a 410.656 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Domingo, Edurne, Alfonso, Jesús Manuel y Jose Antonio como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390 nº 2 y 3 en relación con el 392 del C.P . como medio para cometer un delito continuado de estafa de los artículos 248 en relación con el 250 nº 3 y 6 y 74 nº 1 y 77 nº 1 y 2 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a Domingo y Edurne a las penas de 5 años de prisión para cada uno y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena de prisión.- Para los acusados Alfonso, Jesús Manuel y Jose Antonio, como autores de los delitos ya expresados, a la pena de tres años y seis meses de prisión para cada uno de ellos y multa a cada uno de ellos de 8 meses a razón de 6 euros por día multa con responsabilidad subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena de prisión.- Así mismo al pago de costas por partes iguales incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil indemnizarán solidaria y mancomunadamente al BBVA en la cantidad de 389.621,21 euros diferencia entre la cantidad total defraudada y los 21.035,42 euros que debe ser restituida por Domingo y en su defecto por las sociedades "Mi Casa Construcciones S.L." y "Técnicas de Cerramiento de Aluminios S.L." como responsables civiles subsidiarias y en las cantidades que ya se mencionaron antes.- Todas estas cantidades se verán incrementadas en los intereses legales.- Procede la libre absolución de Estefanía.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Instructor".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Domingo: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al aplicar el Tribunal de instancia indebidamente el artículo 248 del Código Penal . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al aplicar el Tribunal de instancia indebidamente el artículo 250.1.6º del Código Penal . TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber aplicado el Tribunal de instancia el artículo 21.4 del Código Penal . CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 , por indebida aplicación del artículo 74, en relación al artículo 77 y 66, todos ellos del vigente Código Penal . II.- RECURSO DE Edurne: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 390 nº 2 y 3 en relación con el artículo 392 como medio para cometer un delito continuado de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250 nº 3 y 6 y los artículos 74 y 77 del Código Penal . III.- RECURSO DE Alfonso y Jesús Manuel: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la diferencia entre negocio civil criminalizado y una simple deuda civil por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250 nº 3 y 6 Código Penal en relación con los artículos 74 nº 1 y 77 nº 1 y 2 Código Penal . SEGUNDO.- Por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 390 nº 2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 392 del C.P .. TERCERO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que existe contradicción manifiesta entre los hechos declarados probados y por no constar éstos claramente definidos. CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española . IV.- RECURSO DE Jose Antonio: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 390 nº 2 y 3 en relación al 392 del Código Penal . TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 248 en relación con el 250 números 3 y 6 . V.- RECURSO DE "MI CASA CONSTRUCCIONES MODULARES, S.L." y "TECNICAS DE CERRAMIENTO DE ALUMINIO, S.L.". UNICO.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 2 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Además de los responsables civiles subsidiarios han recurrido la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza los cinco condenados como autores de un delito continuado de falsedad en relación medial con un delito continuado de estafa. Los acusados Alfonso y Jesús Manuel han formalizado conjuntamente su recurso dividido en cuatro motivos, dos por infracción de ley, y los dos últimos, respectivamente, por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim . y vulneración de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva. En realidad, el desarrollo de estos motivos tercero y cuarto coincide en gran medida, y vamos a examinarlos en primer lugar porque su estimación puede dar lugar a la devolución de la sentencia al Tribunal de instancia ( artículo 901 bis a) LECrim.). Efectivamente, en el motivo tercero denuncian contradicción entre los hechos probados y falta de claridad de los mismos, refiriéndose, ciertamente fuera del rigor que exige el motivo, a impugnar la connivencia entre Alfonso y el coacusado Domingo, empleando argumentos para oponerse a las conclusiones de la Sala de instancia. Igualmente, alegan que de la simple lectura de la sentencia no se deduce "en qué documento y cómo mis patrocinados falsificaron documento mercantil alguno". Como consecuencia de este planteamiento, en el motivo cuarto aducen la vulneración de la presunción de inocencia, porque en la sentencia no se indican los elementos constitutivos del tipo de falsedad así como tampoco en relación con la concreción del engaño constitutivo de la estafa, dándose por ello falta de prueba o indicios incriminatorios, y del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de los elementos que han sido tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria, observándose que los fundamentos de derecho de la sentencia "pueden servir para este caso concreto como para cualquier otro supuesto donde se enjuicien delitos de falsedad en documento mercantil y estafas". En síntesis, los recurrentes sostienen no sólo la falta de indicios suficientes que permitan justificar la convicción de la Sala sobre su culpabilidad sino en cualquier caso la falta de motivación sobre su participación en los hechos objeto del enjuiciamiento.

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia indudablemente es necesario que concurran actos legítimos de prueba, obtenidos regularmente conforme a los cánones constitucionales, debidamente incorporados al juicio oral y con aptitud incriminatoria suficiente para basar en ellos una convicción de culpabilidad, lo que deberá ser expresamente razonado en la sentencia (lo que se denomina motivación sobre los hechos). El recurso de casación alcanza la revisión de la estructura lógica del razonamiento del Tribunal de instancia, es decir, la aptitud incriminatoria de la prueba en cuanto es conforme a las reglas lógicas y las máximas de experiencia. Generalmente, la prueba indiciaria o indirecta precisa de mayores razonamientos que la prueba directa desde el punto de vista de dicha aptitud incriminatoria.

Por lo que hace al derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24.1 CE , en su manifestación relativa a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE ), debemos señalar que esta exigencia significa poder conocer las razones de la decisión que las resoluciones judiciales contienen, lo que posibilita su control mediante el sistema de recursos. La motivación ha de ser suficiente y ello nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se plantean (STC 188/99 ). Debemos subrayar especialmente en relación con lo dicho más arriba que el Tribunal de casación no puede ejercer el control que le corresponde no sólo cuando la sentencia omite cualquier argumento sino igualmente cuando no transmite "ad extra" las razones de su decisión y se circunscribe a la mera relación de elementos probatorios con carácter genérico.

En el presente caso, el Tribunal de instancia deduce la participación "de los otros dos acusados" (olvidando que hay un tercero, ver el Fundamento de derecho tercero) "a través de la abundantísima prueba documental obrante en la causa y de la pericial consistente en el informe de los peritos que practicaron la inspección interna que realizó el BBVA y de la pericial acordada por el Juzgado de Instrucción y ratificada por los señores Lorenzo y Emilio, los cuales se ratificaron en sus informes". Lo anterior es insuficiente para determinar la calidad de la prueba incriminatoria sobre la participación de los recurrentes, pues referirse genéricamente a la prueba documental o a la prueba pericial impide al Tribunal de casación contrastar su aptitud incriminatoria sin recurrir a la valoración de la misma, lo que es propio de la instancia, cuando de lo que se trata es de revisar la estructura lógica de los razonamientos extraídos de los elementos probatorios citados, que son inexistentes. Por lo tanto, el mismo Tribunal de instancia deberá a partir de lo acotado aducir los concretos ingredientes de hecho que sirven de soporte a su convicción, especificando la clase y particulares documentales y periciales que conforme a la lógica y a la experiencia han servido para la misma.

SEGUNDO

El artículo 901 bis a) LECrim ., según la jurisprudencia de esta Sala, autoriza la devolución de la causa en determinados supuestos de estimación de vulneración de derechos fundamentales cuando ésta no conlleva necesariamente la absolución por infracción de la presunción de inocencia. Ello sucede en casos de falta de motivación suficiente que impide el adecuado control por el Tribunal de casación del fundamento de la decisión de los jueces de la Audiencia, como sucede en el presente caso, donde no se deduce un vacío probatorio sino el del razonamiento sobre la participación en los hechos de los acusados a la vista de los elementos probatorios relacionados, debiendo estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de falta de motivación suficiente sobre la culpabilidad de los recurrentes.

TERCERO

La estimación del motivo precedente conlleva la nulidad de la sentencia en su totalidad (sin perjuicio de la reproducción en la nueva de lo que no está afectado), pues aunque los demás recurrentes quedan al margen de la vulneración antedicha, los motivos por infracción de Ley aducidos por todos ellos son interdependientes y la resolución independiente de los demás recursos podría verse alterada posteriormente ex artículo 903 LECrim ..

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben declararse de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Alfonso y Jesús Manuel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en fecha 01/06/04 , en causa seguida por delitos de falsedad y estafa, anulando la misma y retrotrayendo el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la sentencia para que el mismo Tribunal dicte una nueva subsanando los defectos de motivación referidos en el fundamento de derecho primero precedente, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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