ATS 1723/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:12461A
Número de Recurso2236/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1723/2004
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº 30/2003, se interpuso Recurso de Casación por David mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Pérez González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del acusado recurso de casación con base en un único motivo de impugnación, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro de estafa, a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, y un año de prisión y multa de seis meses con igual accesoria, por el segundo.

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de la inocencia.

  1. Dice el recurrente que del resumen y crítica de las pruebas practicadas se concluye que no se ha practicado mínima prueba de cargo suficiente para condenar al acusado.

    Y, en efecto, analiza en el motivo las referidas pruebas, la pericial, las testificales y el fotograma unido a los autos, y ante las dudas que suscitan, sostiene que el acusado no cogió los cheques, que fue otra persona, la cual ingresó uno en su cuenta para culpabilizarle.

  2. Como es sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, es decir: obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiere a los elementos esenciales del delito (STS 16-9-2003).

    La presunción de inocencia no supone una nueva valoración de toda la actividad probatoria de la instancia, como pretende la asistencia letrada del acusado en la fundamentación de su recurso. En efecto, es jurisprudencia reiterada (vid., entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2003) que prueba válida es la obtenida, con todas las garantías, en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito, y cae fuera del ámbito de la presunción de inocencia la apreciación o valoración del arsenal probatorio, que compete al Tribunal «a quo», según el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, la existencia de tal derecho fundamental no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

  3. En el presente caso, la carga probatoria existente en las actuaciones y tenida en cuenta por la Sala de la instancia para desvirtuar el derecho constitucional alegado consistió en: una prueba pericial, de la que la Sala de instancia afirmó que había sido categórica -en alusión a las manifestaciones de la perito en el plenario-, explicando que conforme a dicho informe el acusado era el autor del texto con el que se rellenaron los talones y que sólo en el caso de las firmas existían reservas para afirmar la autoría, aunque, explicadas las mismas, se concluye que también las firmas habían podido ser realizadas por el autor del texto; junto a ella, la prueba testifical del administrador y de la apoderada de la empresa dueña de los talones para la que trabajaba el acusado, reveló que éste reintegró el dinero extraído de las cuentas de la entidad, lo que en pura lógica apunta a la autoría del acusado, pues como razona el motivo, no es creíble que se devuelva un dinero no apropiado para asegurarse que en el caso de condena se aplicará una circunstancia atenuante; y, por último, en contra de lo afirmado en el recurso, el Tribunal sentenciador rotundamente señala que "reconoce con total seguridad al acusado, a pesar de la gorra que viste" en el fotograma obtenido con las cámaras de seguridad de la sucursal bancaria en la que se hizo efectivo uno de los talones de autos. El indicado fotograma es, en efecto, de una gran claridad al respecto, como su mero examen revela.

    Mientras que el acusado, contra toda evidencia, niega haber estado allí.

    Finalmente, el único cheque emitido nominativamente fue ingresado en la cuenta del acusado, quien afirma que ese ingreso se efectuó por alguien de forma maliciosa y que él devolvió el importe por no corresponderle; pero, como también razona la Sala de instancia, en el reverso del talón obran la firma y el DNI del acusado, lo que determina que fue éste quien lo ingresó -conforme a la práctica bancaria habitual-, deteniéndose la sentencia en señalar otras firmas del acusado obrantes en las diligencias y coincidentes con la que aparece en el talón.

    Ante tal acervo probatorio el Tribunal concluye que habiendo falsificado el acusado los 12 talones, ingresado uno en su cuenta y cobrado otro en una sucursal bancaria, tuvo que ser él -lógicamente quien los sustrajo y cobró el resto en otras sucursales de la misma entidad. Además se añade el razonamiento de que el acusado negó incluso haber podido acceder a los talones -lo que es incierto pues trabajaba para la empresa y los testigos señalaron que muchos empleados tenían acceso al despacho en que se guardaban-, y que los cobrados lo fueron en una sucesión cronológica que por su sistemática muestra que lo hizo una misma persona -todo el horario de apertura del sábado y tan pronto como se abrieron los bancos el lunes siguiente-.

    En el desarrollo del motivo discute el recurrente la valoración de la prueba realizada por la Sala juzgadora dando mayor credibilidad a lo afirmado por el acusado, conforme a las dudas existentes según el motivo. Lo cual, como se ha afirmado reiteradamente, está vedado a la casación, correspondiendo tal valoración al Tribunal de instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 741 de la LECrim. La función de esta Sala es determinar que las deducciones e inferencias que de la prueba existente en autos hace el Tribunal sean conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, lo que concurre en el caso, como se ha venido exponiendo.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 885.1 y 2 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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