STS 2548/2002, 2 de Enero de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:8
Número de Recurso61/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2548/2002
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera de 24 de noviembre de 1999, que le condenó, por delito de estafa y otros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Dª. Mª del Rosario Martín Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Cáceres, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 83 de 1997, contra el acusado Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Que el día 1 de agosto de 1997, Constantino entra a trabajar en la Empresa "DIRECCION000 ", sita en el Polígono de Las DIRECCION001 de Cáceres y tras cambiarse de ropa, dejó en los vestuarios del taller el pantalón, con una cartera que contenía su DNI, tarjeta de la Caja de Extremadura, tarjeta de seguros de asistencia de su vehículo y 10.000 ptas.

    Dentro del horario de apertura de la Empresa, el acusado Carlos Alberto , mayor de edad, accedió al vestuario logrando apoderarse de la cartera de Constantino , cogiéndola del interior de su pantalón colgado en una percha, gracias simplemente a la acción de introducir su brazo por una ventana abierta.

    Ese mismo día efectúa diversas compras en cuatro tiendas de la capital, para lo cual presentó ante los vendedores la tarjeta Caja de Ahorros de Extremadura y el DNI sustraído, aparentando ser el titular de los documentos y firmando los recibos de pago de los artículos que adquirió.

    Así, a las 13,48 horas del mismo día, compró en la tienda "Tiempo Libre" Avda. Antonio Hurtado, por importe de 14.900 pta., a las 14,02 horas compró en la tienda llamada "Nivel" (Plaza de América), por importe de 6.480 pta.; a las 14,47 horas en "Tambo" Avda. Alfonso IX, en cuantía 2.015 ptas., La totalidad de estos importes se cargaron en la cuenta núm.- NUM000 , de la que es titular el perjudicado Constantino .

    El acusado, con clara intención de obtener cantidades en metálico, se personó en diferentes agencias de la Caja de Extremadura de Cáceres, donde tras presentar el DNI de Constantino , y haciéndose pasar por él, firmó cuatro documentos de reintegro, aparentando los rasgos de la firma del legítimo titular. De este modo obtuvo: el día 1 de agosto, en la agencia núm.- 4, 50.000 pta., el día 12 del mismo mes, en la agencia núm.- 3, 30.000 pta. y en la núm.- 6, 76.000 pta. y el día 14 de agosto, en esta misma agencia, 12.000 pta.

    El acusado, ha sido condenado, en sentencia firme de 4 de febrero de 1992, por un delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor, en sentencia firme de 22 de mayo de 1992, por un delito de agresión sexual, a tres años de prisión y por uno de lesiones a otros tres años de prisión menor, en sentencia firme de 9 de noviembre de 1992, por un delito de falsificación de documentos públicos a 7 meses de prisión, por uno de utilización ilegítima de vehículo a motor a dos meses de arresto mayor y por otro de falsificación de DNI, a dos meses de arresto y multa. También fue condenado en sentencia firme de 16 de marzo de 1993, por un delito de falsificación de documentos mercantiles a seis meses y un día de prisión, y en sentencia firme de 25 de noviembre de 1996, por un delito de conducción alcohólica de la pena de multa de tres meses.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, al acusado Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable de una falta de hurto ya definida, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 500 pta. con una responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas; así mismo debemos de condenar y condenamos al acusado ya referido, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y cinco meses de prisión, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de aplicación a la pena el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa. Todo ello con imposición al Acusado de las costas procesales y que indemnice al perjudicado Constantino , en la suma de 10.000 pta. por la cantidad sustraída, en 168.000 pta. por los reintegros obtenidos y en 41.374 pta. por las compras realizadas, cantidades que devengarán el interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de Insolvencia que el juez instructor dictó y que figura al ramo de la Pieza de Responsabilidad Civil.

    Devuélvanse los documentos originales obrantes en el Rollo de Sala, a la Caja de Ahorros de Extremadura en Cáceres.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Alberto , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts 24.1, 9.3 y 120.3 C.E.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 de la CE.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condenó al recurrente a multa de dos meses por una falta de hurto y a tres años y cinco meses de prisión por un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa.

Se interpone el presente recurso articulado en tres motivos, todos ellos por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución y residenciados a efectos casacionales en el art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución por no haberse motivado en la combatida la "cantidad de pena a imponer".

  1. - La exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho (art.1 de la Constitución Española) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tienen para ésta la ley (art. 117.1 de la Constitución). Precisamente de ello se deduce la función que debe cumplir la motivación de las sentencias y consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional. La Constitución requiere que el Juez motive sus sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano.

    En este sentido deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad. (STC 55/87, de 13 de mayo).

    La motivación del art. 120 de la Constitución se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la misma y se erige en derecho fundamental de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (Sentencia 31-1-97) y del tribunal Constitucional ( por todas S. 46/96).

    La motivación ha de abarcar tres aspectos relevantes: 1) fundamentación del relato fáctico que se declara probado 2) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente con sus elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y 3) consecuencias punitivas y civiles. Como ha dicho esta sala en muchas ocasiones una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa que abarque los tres aspectos anteriormente mencionados con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones a resolver (S. 14-5-98).

  2. - En el caso enjuiciado, como señala el Ministerio Fiscal, en la sentencia impugnada se explica la existencia de un delito continuado de falsedad en concurso medial con otro de estafa también continuado y la concurrencia de la agravante de reincidencia, aunque la sentencia debiera haber sido más explícita motivando la concreta pena impuesta razonando expresamente, como se hace ahora para evitar dilaciones, siempre perjudiciales, recordando la aplicación de los arts. 74 y 77 del CP. (continuidad delictiva y concurso medial) y la pena señalada en los arts 249 y 392 que establecen la penas de seis meses a cuatro años, para la estafa, y seis meses a tres años, para la falsedad, y el art. 66.3º por la concurrencia de una agravante.

    La mitad superior de la más grave, que es la que corresponde a la estafa, es la de dos años y tres meses a cuatro años cuya mitad superior, a su vez, es una pena comprendida entre los tres años, un mes y quince días y los cuatro años que justifica, por la concurrencia de una agravante, la que se ha impuesto en la instancia de 3 años y 5 meses de prisión.

    Pese a la fundada crítica que se formula en el motivo carece de practicidad y ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- En el segundo motivo se invoca la presunción de inocencia por falta de prueba respecto a la falta de hurto.

Se niega que lo fuera el reconocimiento fotográfico de diversas personas y su ratificación en el juicio oral pues su testimonio sólo acreditaría la presencia del acusado en las tiendas que aquellos representaban pero no que sustrajera la cartera del denunciante.

  1. - El reconocimiento fotográfico es un medio de investigación criminal que puede desembocar, normalmente, por el practicado "en rueda" en sede judicial conforme al art. 369 de la LECr. Ninguno de los dos, salvo excepciones, son suficientes para desvirtuar la presunción constitucional que se invoca que exigirá, de ordinario, que se practique en el juicio oral, como sucedió en este caso (en este sentido S. 1017/00, de 6 de junio). Dos testigos en efecto, volvieron a identificar al acusado en el plenario como la persona que efectuó compras, en los establecimientos de la que eran empleados, con la tarjeta que el denunciante tenía en la cartera que le fue sustraída el mismo día, como también el mismo día se realizaron cuatro reintegros en diferentes agencias de la Caja de Extremadura, haciéndose pasar por el denunciante y amparado por su DNI que también estaba en la cartera que tenía el acusado.

La conclusión de la Sala de instancia sobre la autoría del acusado en la falta de hurto es racional y convincente desde los postulados de la lógica y de la experiencia.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo es un tanto impreciso en la queja que se formula y parece concretarse en que la sentencia impugnada omite la valoración de una prueba pericial caligráfica que obra en autos y que fue propuesta por la defensa en las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en este extremo.

El informe pericial caligráfico sobre la autenticidad de la firma de los reintegros se practicó con conclusiones dudosas. La sentencia impugnada, en efecto, no lo menciona y hubiera sido conveniente que lo hiciera, pero de ello no se sigue en modo alguno vulneración constitucional, como se pretende, pues no es exigible que se motiven todas las alegaciones de las partes sino pretensiones jurídicas concretas. La prueba pericial, en suma, no se citaba en la sentencia porque es claro que en ella no se fundó la condena.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado 83/97 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres, por delitos de robo con fuerza en las cosas, otro continuado de falsedad en documento mercantil en conexión medial con delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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