STS 331/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:1591
Número de Recurso2543/2003
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución331/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular: Víctor -representado por la Procuradora Sra. Martínez Gordillo- ambos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a los procesados Héctor, Pedro Antonio, Raúl, Federico, Juan Luis, Julia, Rubén, Natalia, Gerardo, Rosa y Alejandro de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil, de apropiación indebida y de estafa de que venían acusados y a los procesados Jose Augusto y Ignacio de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 3659/97 contra los procesados Héctor, Pedro Antonio, Raúl, Federico, Juan Luis, Julia, Rubén, Natalia, Gerardo, RosaAlejandro, Jose Augusto y Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 3 de octubre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Ha quedado debidamente probado que: como consecuencia de las relaciones mercantiles desarrolladas durante un periodo de tiempo no determinado, pero en todo caso anterior al mes de julio de 1982, la Agrupación Deportiva Rayo Vallecano, transformada desde junio de 1992 en Sociedad Anónima Deportiva, adeudaba a su antiguo Presidente D. Víctor, la suma de 27.000.000 pts.-, que sumadas a los correspondientes intereses hacían un total de 34.800.000 ptas.-

    El día 29 de julio de 1991, en ejecución de lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley del Deporte 10/90 de 15 de octubre, la Liga de Fútbol Profesional representada por D. Agustín suscribió con la citada entidad deportiva Rayo Vallecano, representada por Luis Andrés, un convenio individual que era desarrollo el llamado plan de Saneamiento Económico de los Clubes de Fútbol. Dicho Plan había sido firmado en su día entre la Liga de Fútbol Profesional y el Consejo Superior de Deportes y tenía como finalidad facilitar que los clubes de fútbol que cumpliesen los debidos requisitos, recibieran fondos con los que hacer frente a sus deudas existentes con terceros, favoreciendo la posibilidad de transformación de los mismos en Sociedades Anónimas Deportivas, tal y como exigía la Ley del Deporte.

    En la cláusula cuarta del mencionado convenio individual de fecha de 21 de julio de 1991, se fijaba en 145.995.197 ptas.- el importe de la deuda que el Rayo Vallecano mantenía con Bancos, Ayuntamiento, proveedores y ex directivos, ascendiendo este último capítulo a 61.200.000 ptas.-, en el que se comprendía la deuda de 34.800.000 ptas.- que el club mantenía con Víctor y se encontraba reconocida por la Liga de Fútbol. De acuerdo con el citado convenio la Liga se comprometía a realizar entregas regulares de dinero al club deportivo, quedando condicionados los abonos a que este acreditase documentalmente mediante la exhibición de los correspondientes recibos, que los fondos obtenidos estaban siendo empleados en la cancelación de las deudas pendientes.

    En cumplimiento del compromiso adquirido, desde el mes de noviembre de 1991 hasta el mes de septiembre de 1997 fueron abonadas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional al Rayo Vallecano un total de 114.058.750 ptas.-.

    En el mes de febrero de 1992 el Rayo Vallecano giró a favor del Sr. Víctor, dos letras de cambio NUM000 y NUM001 con vencimientos de 31 de julio de 1992 y por importes de 4.000.000 y 500.000 ptas.-, que resultaron impagadas, por lo que fueron protestadas el 4 de agosto del mismo año.

    El 16 de noviembre de 1992 y Rubén, en nombre y representación del Rayo Vallecano S.A.D., Víctor suscriben un contrato de reconocimiento de deuda en el que ambos manifiestan que el Rayo Vallecano adeuda a Víctor la cantidad de 31.500.000 ptas.- a la fecha de 16 de noviembre de 1992.

    Por el Rayo Vallecano se presentaron en la Liga Nacional de Fútbol Profesional, con el fin de acreditar la realización de pagos a acreedores reconocidos, una serie de recibos en los que persona no determinada había imitado la firma del Sr. Víctor, en concreto: uno de fecha 30 de septiembre de 1994 por importe de 10.000.000 ptas.-, otro de 28 de octubre de 1995 por importe de 3.200.000 ptas.-, otro de 30 de diciembre de 1995 por importe de 3.000.000 pts.-, oro de 15 de junio de 1996 por importe de 9.000.000 ptas.-, y un último de 31 de diciembre de 1996 por importe de 3.400.000 ptas.-

    En el capítulo II del Título III de los estatutos de la Agrupación Deportiva Rayo Vallecano S.A.D aprobados en fecha de 30 de junio de 1992, se otorgaron al Consejo de Administración todas las facultades relativas a la gestión, administración, dirección y representación de la sociedad sin perjuicio de su posible delegación en una comisión ejecutiva o en un Consejero Delegado. Entre las fechas en que los hechos se desarrollaron fueron miembros del Consejo de Administración, entre otros, los acusados Federico, Rubén, Pedro Antonio, Juan Luis, Jose Augusto, Raúl, Julia, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. Rubén fue además nombrado Consejero Delegado único el uno de diciembre de 1992, el cual el día 6 de septiembre de 1993 firmó un apoderamiento en favor de los también acusados Héctor, Gerardo, y Natalia, mayores de edad y sin antecedentes penales, en el que se comprendía expresamente el cobro de las cantidades a percibir por la Liga Nacional de Fútbol Profesional. En fecha de 2 de agosto de 1994 la acusada Rosa, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue apoderada por el Consejo de Administración de la sociedad deportiva con plenos poderes de administración. Entre las fechas en que se desarrollaron los hechos los acusados Alejandro y Ignacio mayores de edad y sin antecedentes penales, desempeñaron también de hecho funciones de administración en la Agrupación Deportiva como gerente de la misma".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Héctor, Pedro Antonio, Raúl, Federico, Juan Luis, Julia, Rubén, Natalia, Gerardo, Rosa, Alejandro, de los delitos: continuado de falsedad en documento mercantil, continuado de apropiación indebida y continuado de estafa de que vienen acusados declarando de oficio las costas causadas.

    Igualmente debemos Absolver y Absuelvo a Jose Augusto y Ignacio de los delitos: continuado de falsedad en documento mercantil, continuado de apropiación indebida de que vienen acusados, al haberse retirado la acusación contra ellos formulada, declarando de oficio las costas causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular: Víctor, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, art. 851.1 LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, art. 851.3 LECr., en relación con el art. 742 de la misma Ley.

TERCERO

Por infracción de Ley, en virtud del art. 849.2, por error de apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de Ley, de los arts. 535, 528, 529.7 muy cualificada y 69 bis del anterior Código, ó 252, 249, 250-6, 74 del nuevo CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso tiene apoyo en el art. 851, LECr. La Acusación Particular considera que existe contradicción entre lo sostenido en los hechos probados y lo expresado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. Asimismo se alega que se ha determinado erróneamente la deuda del Rayo Vallecano con el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, se debe señalar que el texto mismo del art. 851, LECr. exige que la contradicción se debe dar dentro los hechos probados. Por lo tanto, la contradicción entre los hechos probados y las argumentaciones de la motivación no constituyen la materia de este quebrantamiento de forma.

En segundo lugar, la determinación correcta de la deuda, si existiera, no es una contradicción relevante, toda vez que se trataría de un error aritmético que podría ser corregido mediante el procedimiento previsto en el art. 267.3 LOPJ.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se contrae a la infracción prevista en el art. 851, LECr. Estima el recurrente que la Audiencia ha omitido pronunciarse sobre el destino dado al dinero, dado que no ha establecido ni implícita ni explícitamente el destino dado al dinero que fue objeto del plan de saneamiento de los clubes.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de la causa sólo debía pronunciarse sobre las cuestiones jurídicas pertinentes, según el objeto del proceso. La cuestión planteada por el recurrente, por el contrario, es ajena al objeto del proceso, pues ninguno de los tipos penales alegados como fundamento de la acusación requiere que se pruebe el destino del dinero. Es obvio que ello no es elemento del tipo del delito de falsedad documental. Asimismo nuestra jurisprudencia ha establecido repetidamente que tanto en el delito de apropiación indebida como en el de estafa, el tipo penal requiere sólo la prueba del daño patrimonial causado, pero que el destino del dinero distraído o del obtenido fraudulentamente es irrelevante.

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso se canalizó por la vía del art. 849, LECr. El recurrente cita una serie de documentos de los que se deduce que tenía un crédito contra el Club Rayo Vallecano que probarían que la deuda no fue satisfecha. En este sentido se citan recibos falsos, reconocimiento de deuda, letras de cambio, cartas, convenio con la Liga Profesional de Fútbol.

El motivo debe ser desestimado.

Sin perjuicio de que los documentos que contienen declaraciones de personas que hubieran podido declarar o que han declarado en el juicio, no constituyen documentos en el sentido del art. 849, LECr., dado que su contenido no es vinculante para el Tribunal de instancia, lo cierto es que estos documentos no contradicen los hechos probados. Asimismo carecen de aptitud para demostrar la autoría de la falsificación o el conocimiento de la misma por las personas acusadas. Tales documentos, por otra parte, están reconocidos en el hecho probado.

Si se pensara que las manifestaciones contenidas en la sentencia sobre que el acusador actuó contra sus propios actos pueden ser rebatidas mediante estos documentos, es necesario tener en cuenta que tales afirmaciones, ajenas al objeto de este proceso, en todo caso, no prejuzgan sobre la existencia de la mencionada deuda. Lo que configura el objeto de este proceso no es la deuda como tal, sino los delitos de falsedad documental y apropiación indebida. Por lo tanto la sentencia no prejuzga sobre la existencia de la deuda.

CUARTO

El último motivo del recurso se refiere a la infracción de los arts. 535 CP. 1973 o 252 CP. El recurrente sostiene que el Club recibió el dinero para el pago de deudas y que la de él estaba entre las mismas. Por lo tanto considera que los acusados dispusieron de un dinero que le debían entregar o devolver.

El motivo debe ser desestimado.

Las cuestiones referentes a la autoría de los hechos han sido resueltas por la Audiencia sobre la base de la prueba que se produjo en el juicio valorada en conciencia según lo dispone el art. 741 LECr. Por lo tanto, se trata de cuestiones de hecho ajenas al recurso de casación, respecto de las que es de aplicación el art. 884.1º LECr.

En lo concerniente a la tipicidad del hecho respecto del art. 535 CP. 1973 o 252 CP., el recurso carece de fundamento. En efecto, el incumplimiento del convenio entre el Club y la Liga de Fútbol Profesional por la forma de utilización del dinero, no constituye un quebrantamiento de una especial relación de confianza entre el Club y el recurrente, dado que para éste dicho Convenio era res inter alios acta. Se trata de un incumplimiento que afecta a quienes fueron parte del convenio, pero que no puede afectar la especial relación de confianza existente entre un simple acreedor y un deudor que no están vinculados más que por el reconocimiento de una deuda. Este reconocimiento no constituye depósito, mandato, comisión ni administración, ni tampoco un título análogo a éstos.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular: Víctor contra sentencia dictada el día 3 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra los procesados Héctor, Pedro Antonio, Raúl, Federico, Juan Luis, Julia, Rubén, Natalia, Gerardo, RosaAlejandro, Jose Augusto y Ignacio por delitos continuados de falsedad en documento mercantil, apropiación indebida y estafa.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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