STS, 13 de Octubre de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1518/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jorgecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) que le condenó por un delito de exacciones ilegales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. María RODRIGUEZ PUYOL.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Almería instruyó Diligencias Previas con el número 732/90 contra Jorgey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª, rollo 34/90) que, con fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El acusado D. Jorge, mayor, sin antecedentes penales y que desde el 20 de Octubre de 1.974 venía desempeñando la plaza de médico del Registro Civil de Almería, cargo para el que fue nombrado por resolución de 14 de Octubre del citado año, sin que conste la fecha de su inicio pero en todo caso entre 1.987 y 1.992, decidió incrementar sus honorarios por los reconocimientos de cadáveres que tenía que efectuar dada su condición de médico del Registro Civil, honorarios que venían autorizados, entre 50 y 1.000 pts., por Decreto de 8 de Julio de 1.971; y para ello, concertó en unos casos o exigió en otros, a las diversas empresas funerarias de la capital y provincia, el pago de distintas cantidades, superiores a las antes mencionadas, legalmente establecidas, y que a lo largo del tiempo fue aumentado hasta percibir las sumas de 3.500 y 4.000.- ptas., según el cadáver se inhumara en la capital o fuera de ella.

    Las citadas cantidades que el acusado percibía le eran satisfechas directamente por los empleados de las entidades funerarias encargadas de los trámites del sepelio, al término de su intervención, sin expedir recibo alguno en el que se detallasen los honorarios arancelarios o los gastos de desplazamiento, si los había, siendo, después, las mencionadas cantidades repercutidas a los familiares o allegados del fallecido por las referidas entidades, las cuales establecían en el correspondiente recibo la cantidad satisfecha al acusado bajo el global concepto de "gastos M.R.C.".

    No han quedado determinadas las sumas efectivamente percibidas por el encausado, ni la identidad de las personas que finalmente las satisfacieron, obrando en la causa una única factura, emitida por la empresa funeraria "La Nórdica", en la que se especifica en el apartado "Médico Forense del Registro Civil" "5.000.- ptas.", que fueron entregadas por la misma y desembolsada posteriormente por los usuarios de sus servicios.

    No obstante, obran en las actuaciones, 110 inscripciones de defunción por causas naturales, practicadas durante el mes de Abril de 1.990, que debieron ser comprobadas por el médico del Registro Civil.

    El acusado, al tiempo de los hechos, desempeñaba simultáneamente con el cargo de médico del Registro Civil, el de médico forense del Juzgado de Instrucción nº 2 desde finales de 1.974, y del Juzgado de igual clase nº 5, ambos de esta capital, teniendo atribuídas también este último órgano jurisdiccional, las funciones de Registro Civil.

    Por Real Decreto de 181/93, de 9 de Febrero, el cuerpo de médicos del Registro civil quedó integrado en el de Médicos- Forenses".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Jorgecomo autor de un delito continuado de EXACCIONES ILEGALES, ya definido, agravado especificamente por la habitualidad, sin la concurrencia de circunstancias generales modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, así como a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL, para el ejercicio únicamente de las funciones propias de médico del Registro Civil; así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a los perjudicados que acrediten en ejecución de sentencia haber satisfecho mayores derechos de los legalmente correspondientes por la actuación del condenado, debiendo ser identificados los familiares o allegados de los fallecidos a que se refieren las 110 certificaciones de defunción unidas a las actuaciones y acreditado, se procederá en consencuencia.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.

    Firme que sea la presente resolución, póngase la misma mediante deducción de los oportunos testimonios, en conocimiento del Excmo. Sr. Presidente del T.S.J. de Andalucía, y del Iltmo. Sr. Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, a los efectos correspondientes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jorge, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jorge, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se invoca al amparo del nº 2 del artículo 894 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan el error de hecho.

SEGUNDO

Se invoca al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por violación del artículo 402 del Código Penal y de los arts. 81 y 275 del Reglamento del Registro Civil y artículos 21 a 23 del Decreto 236 de 1.988 de 4 de Marzo, normas reglamentarias que han de ser tenidas en consideración para integrar el tipo delictivo del artículo 402 del Código Penal, que es una norma penal en blanco.

TERCERO

Se invoca al amparo del nº 1 del artículo 849 por infracción de Ley, del artículo 402 del Código Penal, art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los siguientes artículos de la Constitución Española que invocamos como motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Se invoca por falta de aplicación de los párrafos 1º y eventualmente del artículo 6º bis a) en relación con el artículo 402 del Código Penal en cuanto que el error invencible sobre un elemento esencial de la infracción penal o que agrave la pena, excluye la responsabilidad criminal o la agravación, en su caso, y, eventualmente, la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente excluye la responsabilidad criminal.

QUINTO

Se invoca, eventualmente y para el caso de que se desestimen los motivos de casación invocados, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 19 del Código Penal en relación con los artículos 108,. 109 y 798.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 1 de Octubre de 1.997, con asistencia del Letrado recurrente D. Abelardo CAMPRA BONILLO, el que mostró su conformidad con el escrito de formalización del recurso, informando.

El MINISTERIO FISCAL, reprodujo por vía de informe, su escrito obrante en el presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo con que se inicia el recurso se invoca al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señala el error del juzgador que se dice quedar acreditado por una serie de documentos, entre los que se incluyen una instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre las misiones propias de los médicos del Registro Civil, diversas comunicaciones por oficio o carta del Director General de los Registros y del Notariado, del Presidente de la Junta del Cuerpo de Médicos del Registro Civil, de la Empresa mixta de Servicios Funerarios de Madrid, texto de informe del Presidente del Gremio Regional de empresarios de pompas fúnebres, informes de costos de desplazamientos de autotaxis emitido por la Asociación Gremial de los de Almería, informe pericial sobre devaluación de la peseta entre 1.971 y 1.991, facturas de diversas empresas funerarias españolas y actas del juicio oral en especial la de la sesión en que tuvo lugar el reconocimiento de esas facturas por el gerente de FUNESPAÑA, S.L.

Es lo característico del recurso de casación en que se alega haber sufrido el juzgador error en la apreciación de la prueba, y así lo han recogido muy numerosas sentencias de esta Sala en interpretación del texto del artículo 849.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se acredite existencia del error que se alegue y ello mediante prueba constante en la causa de carácter documental y no de otra clase - testifical, pericial, confesión, aunque esté recogida en forma documentada en los autos - , y con la condición, además, de que lo que el contenido del documento acredite no aparezca en contraposición con la resultancia de otra clase de pruebas practicadas en el caso a la que el tribunal hubiera podido preferir dar acogida antes que a lo que del documento se desprende. Con caràcter excepcional se admite acreditar el error sobre la base de prueba pericial siempre que sea obra de un solo perito, o, cuando fueren varios, sus pareceres sean absolutamente concordantes y sobre sus conclusiones, recogidas por el juzgador, llegue este a resultados opuestos al parecer pericial sin alegar razón alguna para la disparidad (sentencias de 15 de Enero y 10 de Abril de 1.997 entre las recientes).

Pues bien, si se aplican esos criterios en el caso, los documentos que lo son realmente entre los señalados como tales por el recurrente, la pretensión casacional naufraga ya desde la existencia del primer requisito. No prueban ninguno de ellos en efecto, que el juzgador de instancia sufriera error ya que ninguno de ellos permite acreditar equivocación sufrida en la apreciación de la prueba. Podrá afirmarse que es menguada la cuantía de las cantidades que como derechos por reconocimientos de cadáveres han de cobrar los médicos del Registro Civil según la disposición de 1.971 que los regulan, pero no que, mediante la batería de los documentos que se esgrimen, se pueda afirmar que pudiera ser otra esa cuantía, aunque en el transcurso del tiempo transcurrido desde que el montante de esos derechos se señaló hasta cuando los hechos ocurrieron, el valor de la moneda se haya reducido, ni que otras posibles prácticas similares en otros lugares justifican las enjuiciadas, ni que la diferencia en más se justifique por el coste de supuestos servicios de taxi que el acusado utilizare para trasladarse al hospital sito, en las cercanías de Almería, y que en ningún caso coincide con las cantidades cobradas.

Inacreditada, pues, la existencia de error, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo ordinalmente instroducido en tercer lugar en el recurso, invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de Ley, en concreto, del artículo 402 del anterior Código Penal, en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los 25.1º, 9.2º y 3º y 14 y 1 de la Constitución en cuanto garantizadoras de los principios de legalidad, seguridad jurídica, promoción de las condiciones efectivas de libertad, igualdad individual y participación de todos en la vida económica, interdicción de la arbitrariedad, igualdad jurídica y de justicia y solidaridad.

Señala el recurrente que el aumento en un 900% de los precios en general desde que se promulgó la norma arancelaria convierte en injustas las cuantías allí señaladas debiendo hacer el tribunal una interpretación integradora de esa norma evidentemente inconstitucional.

No se hace patente que la disposición normativa que definió los derechos a percibir por los médicos del Registro Civil sea contraria a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa, que se expresan en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni, más pormenorizadamente, a cada uno de los principios constitucionales que designa el recurrente en el motivo, y así el principio de legalidad supone una concreción de aspectos propios del estado de Derecho en el ámbito sancionador, que presupone la previa definición en forma legal de lo que ha de entenderse como delito o falta, de tal modo que también se garanticen a los ciudadanos la seguridad jurídica y que no serán sometidos en el ejercicio de la función estatal punitiva a arbitrariedad (sentencia de 18 de Marzo de 1.997). Y así no infringe tal principio la integración de la figura general delictiva que incorporaba el precedente artículo 402 del Código Penal mediante una disposición que define con claridad las cantidades a percibir por los médicos del Registro Civil por ciertos servicios, entre ellos los de comprobación de defunciones. Como tampoco contraviene esa norma el principio de igualdad, que parece que el recurrente quiere encontrar en sus afirmaciones de que en otros lugares del país también se realizan prácticas de cobro de derechos por encima de lo que la norma que dice anticonstitucional señala, cuestión que de ninguna manera está recogida en el relato de hechos de la sentencia y que, además, en modo alguno podría permitir una tolerancia y vigencia de una práctica contraria a lo taxativamente señalado en un precepto legislativo. La infracción de ese principio de igualdad es correctamente invocada en la casación penal cuando respecto a personas sometidas a un proceso penal sus características idénticas relevantes para el juicio son tratadas diferentemente, o reciben igual trato características notoriamente disimiles. Más bien podría decirse que frente a esta cuestión nueva, planteada solo en casación y no objeto de discusión ni deliberación en la instancia, lo que ya debe determinar su fracaso, la arbitraria exigencia de cantidades superiores a las normativamente autorizadas si puede estimarse opuesta a algunos de esos principios generales de los recogidos en los primeros artículos de la Constitución como son los de justicia, solidaridad, igualdad y seguridad jurídica. No aparece pues infringido el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni, por esa vía, tampoco el 402 del precedente Código Penal.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el segundo motivo del recurso para alegar violación del artículo 402 del precedente Código Penal y de las normas reglamentarias sobre libertad de fijación de honorarios cuando la intervención no era obligatoria y gastos de desplazamiento no necesitados de concreta especificación que para su aplicación en el caso han de tenerse en cuenta.

La descripción de hechos de la sentencia inatacable en la vía casacional que en este motivo se utiliza, describe cómo, respecto a los honorarios por reconocimiento de cadáveres que tenía que efectuar por su condición de médico del Registro Civil el acusado, decidió incrementarlos procediendo a concertar o exigir de empresas funerarias de la capital y provincia, cantidades superiores. No se incluyen en la narración fáctica cobros de honorarios por intervenciones no obligatorias ni referencia alguna de que las cantidades que concertó o exigió incluyeran pago por desplazamientos. Con los datos que en el referido relato de hechos probados se expresan se constatan la concurrencia de todos los requisitos precisos para la aplicación del artículo 402 del precedente Código Penal: 1º) condición de funcionario del sujeto agente, que evidentemente concurría en el acusado por su condición de médico del Registro Civil, 2º) elemento objetivo consistente en la exigencia de derechos en cuantía mayor a los señalados, y 3º) elemento subjetivo de concurrencia de dolo como conciencia de que exigía cantidades mayores y voluntad de hacerlo así (sentencia de 3 de Julio de 1.991). No precisa este delito de que se hayan obtenido los resultados económicos perseguidos por el agente sino que es un delito de mera actividad que, por sí sola genera el daño a la buena imagen de la Administración en el ámbito de realización de actividades que se remuneran mediante el pago de tasas o derechos (sentencia de 22 de Junio de 1.995).

La habitualidad en la conducta del recurrente que se recoge en el pàrrafo segundo del artículo 402 más que una reincidencia es la realización de esa actividad en forma habitual y no solo ocasional y así ha sido recogido jurisprudencialmente (sentencia de 14 de Abril de 1.986) y, correctamente, también en la sentencia recurrida. Por ello no se puede decir haberse aplicado indebidamente el artículo 402 del anterior Código penal e indebidamente también inaplicados los preceptos del Reglamento del Registro Civil y del Decreto 236/1989, de 4 de Marzo que se alega..

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Invoca el cuarto motivo del recurso inaplicación del artículo 6 bis a) en relación con el recurrente por existir un error invencible sobre un elemento esencial de la infracción penal y, eventualmente, creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente.

Para poderse apreciar la existencia de error sobre un elemento esencial integrante de una infracción penal es absolutamente imprescindible que tal extremo se haya demostrado, y fundado en afirmaciones que lo recojan expresamente en la sentencia, sin que puedan aceptarse ni bastar interesadas estimaciones subjetivas del que aparezca como culpable. Y, de todos modos, la aplicación a cada caso de la teoría del error, acogida desde 1.983 en el Código Penal (anterior artículo 6 bis a) y actual 14) debe proyectarse sobre el contenido del relato fáctico concreto, que no ha de ser para ello objeto de alteración alguna (sentencias de 10 de Junio de 1.988, 14 de Febrero y 10 de Marzo de 1.992 y 3 de Diciembre de 1.996). Nada dice al respecto el antecedente fáctico correspondiente de la sentencia recurrida, pero la exclusión de error de hecho en el acusado tanto sobre los elementos esenciales del tipo penal aplicado como sobre cualquier creencia errónea de haber obrado justificadamente, son excluídos razonadamente, con lógicos criterios, en los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida. Y, en efecto, la formación profesional y cultural del acusado, el hecho de que fuera incluso miembro de la junta de médicos del Registro Civil y amplio conocedor de la problemática de los mismos sobre todo en el tema de sus retribuciones excluyen totalmente cualquier posibilidad de que ignorara que obraba contra la norma delimitadora de la cuantía de sus derechos por reconocmiento de cadáveres, que bien sabía eran los fijados en el decreto de 1.971 y por tanto que no debía ni podía cobrar otros, ni estaba justificado por ello con base en la exigüidad de las cantidades a percibir que igualmente bien sabía no podían aumentarse por decisión personal pues se interesaban los médicos de esa clase porque se aumentaran. No hay, pues, prueba alguna de error en la conducta del recurrente que permita apreciar los efectos que, para tales casos, señala el artículo 6 bis a) del anterior Código Penal y, en consecuencia, procede la desestimación del motivo.

QUINTO

El último motivo del recurso, solo eventualmente invocado, para el caso de desestimación de los anteriormente utilizados, reclama en su apoyo el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia violación de los artículos 19 del Código Penal y 108, 109 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende el recurrente que el fallo de la sentencia recurrida es nulo por cuanto no se ha identificado en período sumarial, ni ofrecido las correspondientes acciones a los que pagaron más de lo debido por los servicios médicos prestados por el recurrente, habiéndose dejado la identificación de perjudicados para la ejecución de sentencia.

Ha de señalarse ante todo la improcedencia de denunciar en esta vía la infracción de preceptos como son los artículos 108, 109 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no reúnen la cualidad de ser penales sustantivos o normas jurídicas del mismo carácter que exige el número 1º del artículo 849 para el recurso por infracción de ley. Pero en cuanto a la infracción del 19 del anterior Código Penal no se aprecia infracción por no concretizarse las personas que han de ser indemnizadas. Ya el artículo 790, 5 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dice que en el escrito de acusación se expresará la cuantía de las indemnizaciones o fijación de las bases para su determinación. Y la obligación de dar respuesta a las peticiones de responsabilidad civil que preceptúa el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se incumple cuando se ofrecen en la sentencia los elementos y bases para fijar el "quantum" de la indemnización y como determinar los beneficiarios de las mismas (sentencia de 16 de Febrero de 1.993). En este caso constan en la sentencia recurrida todas las bases para determinar uno y otras pues se dice serán cuantas personas acrediten en ejecución de sentencia haber satisfecho mayores derechos de los legalmente correspondientes y, es obvio aunque no se diga, que el montante de la indemnización será la diferencia entre lo pagado y lo debido pagar.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY Y DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES interpuesto por Jorgecontra sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis dictada en causa contra el mismo, seguida por delito de exacciones ilegales, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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