STS 880/2002, 14 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:3389
Número de Recurso368/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución880/2002
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Lucas , Fernando , Muebles Maher, S.L., DIRECCION001 . y Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. SR. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Alvarez Valle (en representación de Lucas , Fernando , Muebles Maher S.L. y DIRECCION001 .) y Sr. Martín Fernández (en representación de Daniel ), y como parte recurrida DIRECCION002 ., Doña DIRECCION003 ., DIRECCION004 ., Metalúrgica del Centro, S.L. y Muebles Mevi, S.L., representados por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 2/97, seguido por delito de estafa, contra Lucas , Fernando y Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha 9 de Noviembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes: 1.- Los acusados Daniel , Lucas y Fernando , los tres mayores de edad, y los dos primeros con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a comienzos del año 1.995 se pusieron de acuerdo e idearon la forma de realizar una serie de operaciones comerciales dirigidas a obtener que varias empresas dedicadas a la venta del mueble les remitieran importantes remesas de muebles, teniendo desde el primer momento la intención, no sólo de no pagar los muebles que les iban a ser enviados, sino también de urdir sus actuaciones de tal manera que las empresas afectadas no pudieran sospechar sus últimas intenciones.- 2.- Todo comenzó el día 27 de febrero de 1.995 en el que Fernando , como representante de Inmuebles Palentinos S.A., y Daniel , quien dijo actuar en representación de DIRECCION000 ., suscribieron un contrato de arrendamiento de un local dedicado a almacén, arrendamiento del que no consta haya sido pagada renta alguna.- No obstante, Lucas (que es el padre de Fernando ) ha reconocido que el local arrendado es de su propiedad, y Daniel no era por entonces representante de DIRECCION000 ., dado que el día 11 de mayo de 1.995 es cuando Daniel compró todas las participaciones de DIRECCION000 . y pasó a ser el Administrador único de dicha sociedad.- 3.- A principios del mes de abril de 1.995, Fernando , persona con quien el grupo de empresas integradas en DIRECCION002 . (DIRECCION005 ., DIRECCION004 . y DIRECCION003 .) había mantenido relaciones comerciales a través de DIRECCION001 ) -de la que Fernando es gerente-, y su padre Lucas , contactaron telefónicamente con el Director-Gerente de la empresa DIRECCION002 . Don Benjamín , informándole de que un conocido suyo llamado Daniel , gerente de la sociedad DIRECCION000 ., estaba interesado en comprar productos propios de su empresa, a fin de destinarlos a unos chalets que se estaban construyendo en la localidad de Villamuriel (Palencia) para directivos franceses de la empresa FASA-RENAULT, y que los chalets tenían que esta amueblados para el día 1 de septiembre de ese mismo año.- El pedido se haría a nombre de DIRECCION000 ., con domicilio en la calle DIRECCION006 núm. NUM000 del Polígono Industrial DIRECCION007 de Palencia (lugar donde está el almacén arrendado).- Pocos días después, también en los primeros días del mes de abril, Daniel visitó los almacenes de DIRECCION002 . situados en la localidad de Humanes (Madrid), a fin de acordar las condiciones de la operación y el contenido del pedido, eligiendo los diferentes muebles que habrían de configurar el pedido.- Poco tiempo después se comenzaron a recibir en las oficinas de DIRECCION002 ., vía FAX, los correspondientes pedidos, si bien el primero de ellos fue remitido por Fernando , desde el FAX de sus oficinas de "DIRECCION001 ", circunstancia que sorprendió a DIRECCION002 ., motivo por el cual el Sr. Benjamín solicitó informalción a Lucas sobre el pedido efectuado por su hijo, tranquilizándole éste y afirmando la solvencia de la empresa DIRECCION000 ., convenciéndole de que se llevase adelante la operación y de que el pago se efectuara de manera aplazada.- Los restantes pedidos se efectuaron con impresos de DIRECCION000 .- Las condiciones que finalmente se pactaron fueron que los muebles se pedirían vía FAX, que el pago del precio sería mediante letras aceptadas, y el envío de los muebles sería con la máxima urgencia, por lo que los días 4 de abril, 16 y 19 de mayo y 15 de junio de 1.995 se efectuaron las entregas de los muebles, ascendiendo el importe de las mercancías a la cantidad de 10.950.363 pesetas.- Todas las cambiales fueron devueltas al llegar la fecha de su vencimiento, por lo que DIRECCION002 . intentó localizar al Sr. Daniel telefónicamente sin conseguirlo, y envió personalmente al responsable del Departamento de Gestión Sr. Santiago , quien en el mes de agosto acude al almacén de DIRECCION000 ., lo encuentr abierto y vacío, es informado por un empleado de que no sabe nada del Sr. Daniel y del Sr. Lucas , informándole una persona de una nave colindante de que la mercancía que anda buscando ha sido trasladada en un camión al "DIRECCION001 ".- Desplazado a las dependencias de "DIRECCION001 " comprueba que allí están cierto número de los muebles servidos meses antes a DIRECCION000 ., algunas mercancías están a la venta a precio de liquidación, otros están expuestos al público y otros sin desenvalar; solicita explicaciones al jefe del almacén, quien le invita a que se marche, y se desplaza a Muebles MAHER, donde también ve expuestos a la venta otros muebles de los enviados por ellos a DIRECCION000 ., y allí encuentra a Lucas y a su hijo Fernando , a quienes solicita explicaciones de lo sucedido, invitándole igualmente a que se marche del lugar.- 4.- A finales del mes de mayo de 1.995 Daniel contactó telefónicamente con MEVI MUEBLES S.L., en su oficina de Barcelona, al objeto de solicitar un importante pedido de muebles; con motivo de tal llamada, Don Evaristo (representante legal de dicha empresa), giró visita a las instalaciones de DIRECCION000 . en Palencia, donde pudo observar la existencia de la empresa, que contaba con una nave y cierta aparente infraestructura, y allí habló con el Sr. Daniel , quien le explicó que el pedido iba destinado al amueblamiento de doce casas-apartamentos unifamiliares existentes en Villamuriel que iban a ser alquilados a ingenieros de la empresa FASA-RENAULT, mostrándole incluso unos planos de situación de dichos apartamentos. De momento se iban a amueblar cinco casas, ylas demás se harían posteriormente.- En dicha visita al Sr. Evaristo le llamó la atención el hecho de que el Sr. Daniel le entregara una lista-pedido con modelos de referencia de su fábrica, datos que sólo se los podía haber facilitado otro cliente suyo.- Las partes concluyeron la operación, salvo la forma de pago, pues el vendedor solicitaba el pago al contado, mientras que el comprador exigía el pago aplazado de 30 y 60 días de la fecha de la factura; el comprador solicitó la entrega de los muebles antes de que terminara el mes de julio de 1.995.- Mevi Muebles S.L., desde sus oficinas de Barcelona recabó información sobre la seriedad y solvencia de DIRECCION000 ., resultando la misma positiva al no constar que tuviera impoagados, ni demandas, ni RAI, por lo que se aceptó realizar la operación en las condiciones solicitadas, siendo el importe total de la mercancía la cantidad de 3.656.900 pesetas.- Las entregas de los pedidos tuvieron lugar los días 12 y 16 de julio en las instalaciones de DIRECCION000 . en Palencia; también se emitieron las facturas y los giros bancarios, de vencimientos 10 de agosto y 10 de septiembre de 1.995, domiciliados contra la Cuenta de DIRECCION000 . en Caja Salamanca y Soria.- Al ver que los recibos resultan devueltos, el Sr. Evaristo viene a Palencia el día 4 de septiembre y visita el almacén de DIRECCION000 ., sin que pueda localizar al Sr. Daniel , encontrando el almacén cerrado y vacío; acude a la Caja domiciliaria de los giros, y el Director de la oficina le informa de las devoluciones, de la falta de saldo en la cuenta, y de que lleva devueltos en pocos meses efectos por valor de muchos millones de pesetas, dándose cuenta de que ha podido ser engañado.- Tras varias visitas a Palencia, el día 3 de octubre vuelve a esta ciudad, y percatándose de que la única persona con la que anteriormente había mantenido relaciones comerciales en Palencia era con Lucas , y de que ésta persona era quien le había podido facilitar al Sr. Daniel los catálogos de sus productos, acude al almacén de "DIRECCION001 " y allí descubre los muebles que habían sido servidos en fechas anteriores a DIRECCION000 ., todavía embalados; también descubre sobre uno de los muebles un catálogo de su empresa, dentro del cual hay una relación de muebles, de los que por él enviados a DIRECCION000 . Acude después a Muebles MAHER para tratar de hablar con Lucas , y allí encuentra a Fernando , y al pedirle explicaciones sobre la presencia de losmuebles en "DIRECCION001 ", éste le invita a abandonar la tienda.- 5.- A primeros de junio de 1.995 Daniel telefoneó a las oficinas de Metalúrgica del Centro S.L. en la localidad de Humanes (Madrid), solicitando información sobre los productos que comercializaban con intención de efectuar un importante pedido de muebles, afirmando que DIRECCION000 . tenía que acondicionar en breve plazo unos apartamentos.- A primeros de julio, Daniel , acompañado de Lucas , a quien presentó como socio suyo, visitaron los almacenes de Metalúrgica del Centro S.L. en Humanes con el fin de acordar el pedido y las condiciones de la operación; en esta visita ambos acusados fueron examinando el mobiliario y Lucas fue escogiendo los muebles y la cantidad que iba a configurar el pedido, datos que fue apuntando el empleado de aquella empresa Don Jose Pablo ; no sorprendió a la empresa este hecho, dado que Lucas era persona conocida en la empresa como alguien vinculado al mundo de muebles y cliente suyo.- Con fecha 12 de julio de 1.995 Metalúrgica del Centro S.L. remitió por FAX a DIRECCION000 . un presupuesto del pedido solicitado, que fue contestado pocos días después por el Sr. Daniel confirmándolo y ampliándolo; para establecer definitivamente las condiciones de pago Lucas se puso en contacto telefónico con Don Felix , y aprovechando su anterior condición de cliente (aunque en este caso la operación no se efectuara aparentemente con él), consiguió unas condiciones de pago ventajosas, dado que los pagos se efectuarían mediante letras de cambio aceptadas a 30, 60 y 90 días; igualmente indicó que la mercancía debería ser entregada a la mayor brevedad posible, dado que los apartamentos deberían estar preparados para el día 1 de septiembre de 1.995.- La entrega de los muebles se hizo en el domicilio de DIRECCION000 . en Palencia los días 20 y 26 de julio, 1 y 5 de agosto de 1.995, ascendiendo el valor de la mercancía a un importe total de 9.281.197 pesetas.- El importe de la factura se dividió en tres remesas de cambiales a 30, 60 y 90 días, por importe cada una de ellas de 3.093.731 pesetas; las diversas letras emitidas tenían vencimientos para los días 3 de septiembre, 3 de octubre y 3 de noviembre de 1.995, fueron aceptadas por el Sr. Daniel y remitidas a Metalúrgica del Centro S.L.- Llegada la fecha del primer vencimiento, la Caja de Salamanca y Soria domiciliataria devuelve las letras, por lo que se produce la alarma en Metalúrgica del Centro S.L., intentando el Sr. Felix ponerse en contacto telefónico con el Sr. Daniel , sin conseguirlo, y desplazándose personalmente el día 18 de septiembre a Palencia, encontrando las instalaciones de DIRECCION000 . abiertas, vacías y sin nadie que le pueda dar explicaciones, por lo que decide visitar a Lucas en las tiendas que conoce (por la relación comercial habida anteriormente con él); se desplaza hasta "DIRECCION001 " y allí reconoce y comprueba que parte de los muebles servidos a DIRECCION000 . están a la venta en la exposición a precios de liquidación, y que otros están en un almacén sin desembalar; también se desplaza a Muebles MAHER S.A. y allí también observa muebles de los que habían servido a DIRECCION000 . expuestos a la venta. Visita entonces también al Director de la sucursal de Caja Salamanca y Soria, y le confirma la falta de fondos en la cuenta de DIRECCION000 . para atender las letras, y la devolución de otros muchos efectos correspondientes a otros clientes de dicha sociedad.- 6.- Al ser denunciados estos hechos, por el Juzgado instructor se adoptaron unas medidas cautelares de precinto de muebles en las instalaciones de "DIRECCION001 " y Muebles MAHER S.L., llevándose parte de los muebles a un local de Don Jose Ramón , quien desde el mes de noviembre de 1.995 tiene arrendado el local a Metalúrgica del Centro S.L. para la custodia de los muebles.- La renta que ha tenido que ser abonada por Metalúrgica del Centro S.L. (en su propio nombre y en el de Muebles Mevi S.L.), por este arrendamiento asciende en la actualidad a la suma de 1.470.000 pesetas (noviembre de 1.995 a noviembre de 1.999, ambos inclusive).- También se concertó por dichas empresas un Seguro Multirriesgo del Comercio con Aegón S.A. sobre dichos muebles para las anualidades 96-99, ascendiendo lo gastado por tal concepto en el momento actual a la suma de 120.539 pesetas.- Lo recuperado por Metalúrgica del Centro S.L. y por DIRECCION002 ., después de las diligencias de despreciento llevadas a cabo, asciende respectivamente a las sumas de 2.312.854 pesetas, y 657.146 pesetas. Lo recuperado por Mevi Muebles S.L. asciende a la suma de 1.633.570 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Lucas , Fernando y Daniel como autores responsables de un delito continuado de estafa, ya definido, concurriendo una circunstancia muy cualificada de las expresadas en el artículo 529 del Código Penal de 1.973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR a cada uno de ellos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que abonen por terceras e iguales partes las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular; y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Metalúrgica del Centro S.L. en la suma de 9.281.197 pts., a MEVI MUEBLES S.L. en la suma de 3.656.900 pts., y a DIRECCION002 . (en la que se incluyen las empresas DIRECCION005 ., DIRECCION004 . y DIRECCION003 .) en la suma de 10.950.363 pts.- De tales cantidades se descontará a efectos indemnizatorios el valor real de los bienes que se consiguieron recuperar por valor de 2.312.854 pesetas (de Metalúrgica del Centro S.L.), 657.146 pesetas (de DIRECCION002 .), y de 1.633.570 pesetas, acordándose la devolución definitiva de tales muebles a las respectivas empresas.- Los tres acusados igualmente indemnizarán los perjuicios causados por la custodia de los muebles, que asciendo a las sumas de 1.470.000 pesetas y 120.539 pesetas.- Se decreta la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas DIRECCION000 ., DIRECCION001 ), y Muebles MAHER S.L." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia se prepararon recursos de casación por las representaciones de Lucas , Fernando , Muebles Maher, S.L., DIRECCION001 . y Daniel , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Lucas , Fernando , Muebles Maher S.L. y DIRECCION001 ., formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Nulidad, al amparo del art. 5-4, de la LOPJ en relación con sus arts. 238-3 y 240, por violación del derecho a un procedimiento, con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la Ley que se recoge en el art. 24-2 de la Constitución.

SEGUNDO

Nulidad, al amparo del art. 5-4, de la LOPJ, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la Constitución, y por violación del derecho a la defensa y del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que ampara el art. 24-2 de la Constitución.

TERCERO

Nulidad, al amparo del art. 5-4, de la LOPJ, por violación del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la presunción de inocencia que ampara el art. 24-2 de la Constitución.

CUARTO

Al amparo del art. 5-4, de la LOPJ, por violación del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24-2 de la Constitución.

QUINTO

Para el caso de que se estime íntegramente el motivo anterior, se alega, al amparo del art. 849-2º de la LECriminal, Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que se citarán.

SEXTO

Al amparo del art. 849-1º de la LECriminal, por Infracción de Ley por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter.

SEPTIMO

Al amparo del art. 849-1º de la LECriminal, por Infracción de Ley por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter.

OCTAVO

Al amparo del art. 849-1º de la LECriminal, por Infracción de Ley por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter.

NOVENO

Al amparo del art. 849-1º de la LECriminal, por Infracción de Ley por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter.

DECIMO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851-1º de la LECriminal.

La representación de Daniel , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

De nulidad al amparo de los arts. 5.4, 238.3 y 240 de la LOPJ, por cuanto se han vulnerado normas esenciales de procedimiento, con violación del derecho de defensa que le concede el art. 24.1 de la constitución.

SEGUNDO

De nulidad al amparo de los arts. 5.4, 238.3 y 240 de la LOPJ, por cuando se han vulnerado otras normas y garantías fundamentales establecidas por la LECriminal y la Constitución.

TERCERO

De nulidad al amparo de los arts. 5.4, 238.3 y 240 de la LOPJ, por cuanto se han vulnerado otras normas esenciales de procedimiento y garantías establecidas por la LECriminal y por la Constitución.

CUARTO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 850.1 de la LECriminal, por denegación de la prueba pericial propuesta en tiempo y forma.

QUINTO

Por Infracción de Ley rituaria en su art. 849.2 por existir evidentes errores de hecho en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

SEPTIMO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 528 y 529.7 del C.P. de 1973.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 9 de Noviembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Palencia condenó a Lucas , Fernando y Daniel , como autores de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia 7ª del art. 529 del Código Penal de 1973 como muy cualificada a las penas de cuatro años de prisión menor para cada uno de ellos con los demás pronunciamientos que integran el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a la adquisición de muebles de diversos industriales del ramo a pretexto de amueblar diversos chalets que se estaban construyendo cerca de Palencia, lo que no era cierto, firmando las correspondientes cambiales, todas las cuales fueron devueltas. Recibidos los muebles, fueron ofertados al público en general a precios de liquidación, operaciones en las que intervinieron los tres recurrentes en la forma indicada en el factum.

Contra la referida sentencia se han formalizado dos recursos de casación, uno por la representación de Lucas y su hijo Fernando , así como en nombre de "Muebles Maher S.L." y "DIRECCION001 .", y otro por parte de Daniel .

Segundo

Recurso de Lucas , Fernando y las entidades "Muebles Maher S.L." y "DIRECCION001 ".

Aparece desarrollado a través de diez motivos.

Motivo Primero, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, en denuncia de haberse violado el derecho al Juez predeterminado por la Ley.

Se dice que la causa ha sido enjuiciada por "una especie de Tribunal especial", en base a que las diversas denuncias presentadas se acumularon al primer Juzgado que ya estaba conociendo de la primera denuncia efectuada contra los recurrentes.

El motivo carece de la menor justificación y ya recibió adecuada respuesta en la sentencia --Fundamento Jurídico primero apartados 1 y 2--. La primera denuncia --9 de Octubre de 1995-- se remitió al Juzgado de Palencia nº 2, a la sazón de guardia, y las restantes --24 de Octubre y 30 de Noviembre--, se enviaron a aquel Juzgado que ya estaba conociendo de la primera.

En definitiva se está criticando la acumulación de todas las denuncias en un mismo Juzgado que fue llevado a cabo dada la evidente conexión de los hechos, habiéndose actuado conforme a las prevenciones de los artículos 17 y 18 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, atribuyéndose el conocimiento total de los hechos al Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, en razón a ser el primero que comenzó a instruir.

No puede haber vulneración por aplicación exacta de la legalidad.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo Segundo, por igual cauce que el anterior en denuncia de quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías.

No se compadece la importancia de los derechos que se dicen ignorados con las concretas denuncias que darían lugar a aquellas vulneraciones.

En concreto las censuras efectuadas son:

  1. Se presentó denuncia por la Procuradora, sin acompañar el poder especial que exige el art. 265 LECriminal.

    Se trata de una mera irregularidad incapaz de dar vida a las violaciones que se dice, y respecto de las que nada se argumenta, agotándose el discurso de los recurrentes en la mera alegación de la denuncia. En todo caso, debe recordarse que la propia denuncia efectuada tiene el valor de "notitia criminis" que le permite al juzgador investigar por sí mismo -- principio de oficialidad--, y en todo caso le obliga a ofrecer el procedimiento a los perjudicados de conformidad con el art. 783 LECriminal. No justifica el recurrente la conexión entre esa mera irregularidad denunciada y las consecuencias que trata de extraer.

  2. En relación a los mandamientos de entrada y registro acordados en los almacenes donde se encontraban los muebles adquiridos por los recurrentes y que estaban siendo vendidos en liquidación, se afirma que debió hacérseles conocer a los recurrentes el proceso abierto, de acuerdo con el art. 118 LECriminal, siendo nulos dichos registros por haberse efectuado sin su presencia, y existir errores en los precintos de los muebles que allí estaban.

    También la sentencia sometida al control casacional da oportuna respuesta a esta denuncia.

    Dada la naturaleza de los hechos denunciados y el soporte documental acompañado, el Juez de Instrucción actuó correctamente tratando de evitar la desaparición de los muebles que quedaban, en tal sentido, el registro fue llevado a cabo antes de conocer la denuncia presentada a los recurrentes, y como medida cautelar. La presencia de sus letrados no era necesaria. Al respecto debemos recordar que se trataba de registro de almacenes, y que se respetó la legalidad exigible por el art. 569. La identificación de los muebles fue efectuada a presencia del Juez y Secretario, a la vista de la documental presentada y la coincidencia con los muebles o datos identificadores de los embalajes, encontrándose presentes los empleados de los recurrentes.

    Precisamente la naturaleza meramente cautelar de la medida la ofrece el propio motivo cuando alega que el propio Juzgado acordó algunos desprecintos de muebles que no se correspondían con los suministrados por los denunciantes, lo que constituye la prueba más palpable de ausencia de indefensión.

  3. También en relación a los registros llevados a cabo en los locales de las entidades " DIRECCION001 ." --muebles el DIRECCION001 --, y "Muebles Maher S.L.", se dice que en la medida que fueron acordados en virtud de las diligencias aperturadas por una denuncia que no tenía poder especial con quiebra del art. 265 LECriminal, deviene en una diligencia nula, nulidad que también se declararía por haberse acordado en unas diligencias sin previo conocimiento de los denunciados, sin presencia de los letrados en la diligencia, por no estar motivados los autos y por estar alterada la fecha de uno de ellos, así como por no haber asistido el perito judicial y finalmente por no aparecer la identidad del Secretario Judicial autorizante, lo que le lleva a dudar de la realidad de su asistencia.

    Esta verdadera catarata de nulidades ya fue efectuada en la instancia y allí tuvo adecuada respuesta en los apartados cuatro a diez del Fundamento Jurídico primero.

    -En relación a la falta de poder nos remitimos a lo dicho más arriba, ya que se trata de una mera reiteración, y lo mismo en relación a la ausencia de los denunciados y sus letrados en la diligencia de entrada y registro.

    -La ausencia de perito judicial en dicha diligencia tampoco genera per se nulidad alguna. Al respecto debemos recordar que el art. 577 LECriminal la supedita al criterio del Juez ....."sí...fuese necesario....". Es pues el Juez y no la parte a quien corresponde la decisión.

    -Sobre la modificación de la fecha del auto, se dice que se ha borrado con typex las palabras "veinte" y se ha puesto encima la palabra "veintisiete", llegándose a afirmar con una ligereza incompatible con el rigor que debe presidir la formalización del recurso de casación que no hay un error material sino una alteración sustancial que abarcaría a la nulidad del mandamiento.

    El examen directo de los hechos, pone de manifiesto que el auto autorizante del registro, que supera el canon de fundamentación exigible, tiene un efecto alterado de fecha, leyéndose de forma manuscrita "veintisiete" como fecha de su redacción --folio 75--. En dicha fecha veintisiete de Octubre se notificó a los encargados de las naves donde debía efectuarse el registro --folio 153-- y fue llevado a cabo el registro --folio 154, a presencia del Sr. Juez y Secretario--. Ciertamente al folio 77 vuelto, consta la notificación al Procurador de la parte denunciante, y allí consta la fecha 20 de Octubre, la explicación lejos de la versión ofrecida, no es otra que al poner el cajetín de la notificación del auto al Procurador, se copió la fecha inicial del auto --día 20--, pero luego se rectificó la fecha del auto manteniendo la del cajetín de la notificación, error que debió pasar inadvertido al Procurador firmante de la notificación. Lo relevante es la verificación de que el auto autorizante en el que obra la fecha rectificada, es coincidente con la fecha de la práctica de tal diligencia como ya se ha dicho, y desde esta realidad, la fecha de la notificación al Procurador es la equivocada, porque no pudo notificarse el auto antes de su redacción. Ciertamente se debió salvar la modificación por escrito, así como la frase, también manuscrita obrante en la parte dispositiva del auto que dice "que se llevará a efecto en el día de hoy en horas del día", pero la falta de la oportuna diligencia aclaratoria, no convierte en nulo el auto.

    -En relación a la presencia del Secretario, recordemos que el Secretario Judicial, como depositario de la fe pública judicial es el garante del proceso debido en cuanto a la legalidad de las actuaciones judiciales por él intervenidas.

    Se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario siempre que así se acredite de forma cumplida. No es este el caso en el que por el simple hecho de no constar la identidad personal del Secretario, se duda de su presencia en la diligencia por él intervenida.

    No hubo ninguna de las vulneraciones denunciadas.

    Procede la desestimación del motivo.

    Motivo Tercero, por igual cauce que el anterior y en denuncia de idénticas vulneraciones.

    Se centra la denuncia en que el Sr. Evaristo , representante legal de Muebles Mavi, una de las empresas suministradoras de muebles a los recurrentes, al verificar el impago de las cambiales firmadas en pago de los muebles servidos, se personó en las dependencias donde estaban los muebles y al ver un catálogo de muebles Mavi lo cogió. Se estima en el motivo que se trata de prueba ilegítimamente obtenida que vicia de nulidad toda la investigación.

    El hecho que motiva la denuncia está recogido en el factum en los siguientes términos:

    "....Al ver que los recibos resultan devueltos, el Sr. Evaristo viene a Palencia el día 4 de Septiembre y visita el almacén de DIRECCION000 ., sin que pueda localizar al Sr. Daniel , encontrando el almacén cerrado y vacío, acude a la Caja domiciliataria de los giros, y el Director de la oficina le informa de las devoluciones, de la falta de saldo en cuenta y de que lleva devueltos en pocos meses efectos por valor de muchos millones de ptas., dándose cuenta de que ha podido ser engañado.

    Tras varias visitas a Palencia, el día 3 de Octubre vuelve a esta ciudad, y percatándose de que la única persona con la que anteriormente había mantenido relaciones comerciales en Palencia era Lucas , y de que esta persona era quien le había podido facilitar al Sr. Daniel los catálogos de sus pedidos, acude al almacén de "DIRECCION001 ", y allí descubre los muebles que habían sido servidos en fechas anteriores a DIRECCION000 ., todavía embalados; también descubre sobre uno de los muebles un catálogo de su empresa, dentro del cual hay una relación de muebles de los por él enviados a DIRECCION000 . Acude después a Muebles Maher para tratar de hablar con Lucas , y allí encuentra a Fernando , y al pedirle explicaciones sobre la presencia de los muebles en "DIRECCION001 ", éste le invita a abandonar la tienda....".

    La sola consideración de que el catálogo sustraído y la relación de muebles que había en su interior no constituye el fundamento de los hechos denunciados, los que se acreditaron por otras pruebas documentales, letras de cambio, albaranes y declaraciones, amen de la realidad de los muebles ocupados, en lugares distintos a donde fueron enviados pero todos de los condenados --el Fundamento Jurídico segundo y tercero es expresivo al respecto-- es suficiente para rechazar el motivo. Por lo demás y como mera reflexión de sociología criminal la acción del Sr. Evaristo al verse burlado de la manera expresada en el factum, e invitado a ausentarse sin explicación alguna es comprensible al tratar de obtener cualquier evidencia estimada en aquel momento como un dato que pudiera servir para acreditar el engaño. Es clara la irrelevancia de este hecho como prueba de cargo, además de que como bien se razona en el punto 11 del Fundamento Jurídico primero, el catálogo y relación de muebles carecen de contenido económico en sí mismos considerados, y una cierta legitimación de la acción hay que concederle al Sr. Evaristo en su actuar ante el engaño que había sido objeto y la necesidad de acumular todo dato que pudiera acreditarlo, por lo que su acción es totalmente comprensible tanto desde el instituto de la legítima defensa como desde la inexigibilidad de otra conducta.

    El motivo debe ser rechazado.

    Motivo Cuarto, por el mismo cauce que el anterior, y en una larga argumentación que ocupa las páginas nueve a veintiocho del recurso, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a los dos recurrentes estimando que no hay prueba directa incriminatoria respecto de Lucas y Fernando , y tampoco existen indicios razonables que permitan su condena.

    El ámbito propio de la denuncia efectuada es la verificación del "juicio sobre la prueba" que incluye la constatación de que hubo prueba de cargo obtenida de acuerdo con los cánones de legalidad ordinaria y constitucional, el "juicio sobre la suficiencia" de la prueba en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y finalmente sobre el "juicio sobre la motivación", o lo que es lo mismo, que la prueba existente y suficiente fue asimismo razonada y razonablemente valorada.

    El motivo efectúa una serie de reflexiones sobre puntos concretos tendentes todos ellos a conseguir la exculpación de los recurrentes. Con ello está patentizando que a pretexto de vacío probatorio lo que se está cuestionando es la valoración de la prueba, tratando de sustituir la que efectúa la sentencia por la propia e interesada de los recurrentes.

    En este control casacional se verifica que la sentencia sometida al presente control casacional en el Fundamento Jurídico segundo va desgranando los elementos probatorios en base a los cuales objetivó el juicio de certeza concretado en el factum. Hechos concretos que enlazados entre sí llevan a aquel relato y son los siguientes:

  4. El contacto existente entre Daniel , ajeno al mundo del mueble, con los ahora recurrentes Lucas y su hijo Fernando , que sí conocían aquel sector comercial, conocimiento que supone la base del plan defraudatorio urdido.

  5. Alquiler por parte de Daniel de un almacén, en el que aparece Fernando como arrendador, aunque el almacén es en realidad de Lucas , no constando haber pagado renta alguna, almacén que era necesario para dar cobertura a la apariencia del negocio de muebles que iba a iniciar Daniel .

  6. Adquisición por parte de Daniel de la sociedad mercantil DIRECCION000 . sociedad pequeña y desconocida pero sin pasado empresarial negativo, de suerte que no levantara sospechas.

  7. Apertura de cuentas concretas, a nombre de la empresa en entidades bancarias, de suerte que ante la posible petición de información bancaria al respecto solicitada por los hipotéticos vendedores de muebles a dicha sociedad, no hubiese informes negativos. Dichas cuentas bancarias servirían para domiciliar las letras firmadas en pago de los muebles adquiridos.

  8. Petición a empresas suministradoras de muebles --primero a DIRECCION002 .-- por parte de la empresa DIRECCION000 . de muebles para amueblar varios chalets destinados a directivos franceses de Fasa Renault, y que el suministro se efectuase con urgencia, acudiendo personalmente Daniel a los almacenes de DIRECCION002 para elegir los muebles.

  9. Previamente, se efectuaron gestiones telefónicas por parte de Fernando y Lucas con el director de "DIRECCION002 .", a quien conocían de antes por haber tenido relaciones comerciales ya que Fernando era gerente de DIRECCION001 ) informándoles de que un conocido suyo, Daniel , gerente de DIRECCION000 . estaba interesado con la compra de muebles para amueblar unos chalets de Fasa-Renault, confirmándoles Lucas de la solvencia de DIRECCION000 ., y siendo significativo que el primer Fax del pedido, no fue enviado desde DIRECCION000 . sino desde muebles el DIRECCION001 , y por parte de Fernando , situación que levantó dudas que fueron despejadas por Lucas .

  10. Envío de los muebles por importe de casi once millones de ptas. y devolución de las cambiales, y seguidamente ante la imposibilidad de localizar a Daniel , visita por parte de un representante de DIRECCION002 . al almacén de DIRECCION000 , que estaba vacío, y encontrando parte de los muebles servidos, en el almacén de Muebles DIRECCION001 , vendiéndose a precio de liquidación, y lo mismo ocurre en su visita al almacén de "Muebles Maher", encontrando allí a Lucas y a su hijo quienes le dicen que se marche. Tanto Maher S.L. como DIRECCION001 . --muebles el DIRECCION001 --, pertenecen a ambos recurrentes, como incluso se acredita en la propia interposición del motivo en el que aparecen como recurrentes. La sentencia afirma que ambas empresas están controladas por el padre e hijo, y la propia formalización del recurso constituye la mejor confirmación.

  11. La segunda petición de suministro de muebles efectuada por Daniel , lo fue a Mevi Muebles S.L. de Barcelona, ascendieron a unos tres millones y medio de ptas., y tras el impago de las cambiales, los muebles fueron localizados por el representante de la firma en el almacén de "Muebles el DIRECCION001 ", siendo en este lado donde tiene lugar el hallazgo y recogida de un catálogo de Muebles Mevi S.L. referido en el motivo tercero. También aquí había un previo conocimiento de Lucas . Debe hacerse constar que los muebles enviados eran de origen belga, siendo "Mevi Muebles" la única distribuidora en España de los mismos.

  12. En relación a la tercera petición de suministro de muebles efectuada por Daniel --DIRECCION000 .-- a Metalúrgica del Centro S.L. de Madrid con idéntico pretexto --amueblar unos apartamentos-- y finalidad defraudatoria, fue precedida de una visita a las instalaciones de "Metalúrgica" llevada a cabo por Daniel y Lucas , conocido de la entidad como persona vinculada al mundo del mueble. Tras el pedido y suministro de los muebles por importe de unos tres millones de ptas., las letras fueron impagadas, y tras las reclamaciones el representante de "Metalúrgica" visita a Lucas al no poder contactar con Daniel , observando que en el almacén del DIRECCION001 se encontraban parte de los muebles servidos a "DIRECCION000 .", y lo mismo ocurre con la visita al almacén de Muebles Maher.

    En este control casacional se verifica que la Sala de instancia contó con prueba directa constituida por las propias gestiones --incluido un pedido por fax-- llevadas a cabo por los recurrentes acerca de la empresa suministradora de muebles DIRECCION000 ., y el generalizado impago de todos los pedidos, así como los numerosos indicios que apuntan todos en la misma dirección: falta de pago de la renta, hallazgo de los muebles en las dependencias de la empresa instrumentales de éstos -- Muebles el DIRECCION001 y Muebles Maher-- junto con la ausencia de toda explicación razonable al respecto, expulsión por parte de los recurrentes de los representantes de las empresas defraudadas cuando encontraban los muebles en los locales de aquellos, etc.

    El Tribunal sentenciador contó con una cumplida prueba de cargo --directa y por indicios-- obtenida de acuerdo con los cánones de legalidad constitucional y ordinaria, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada por lo que su decisión no fue arbitraria.

    Procede la desestimación del motivo.

    Motivo Quinto, por la vía del error fundado en prueba documental no contradichos por otros elementos de prueba en la argumentación se censuran diversos fragmentos del factum y se solicita su modificación por otros con apoyo en determinados documentos que se citan. La conclusión de todo ello sería --en la tesis del recurrente-- la absolución.

    La sentencia de instancia también da respuesta a estas alegaciones en el tercero de los Fundamentos. Se trata en definitiva de prueba de descargo ofrecida por los recurrentes que en opinión de la sentencia, carece de la suficiente fuerza probatoria como para que pueda prosperar.

    Recordemos al respecto, que presupuesto para la estimación del motivo es la existencia de un documento en el sentido casacional del término que por sí sólo y de manera clara e indubitada acredite el error denunciado y que este no se encuentre contradicho por otras pruebas, ya que la documental no tiene una superior credibilidad que el resto de las pruebas, sino que todas quedan sometidas al cedazo de la valoración crítica en los términos del art. 741 LECriminal.

    Los documentos citados se refieren a:

    1) Los enumerados a las letras a) y d) de su escrito se refieren a una serie de certificados de la Agencia Tributaria así como anotaciones contables de facturas relativas a relaciones comerciales entre Muebles Maher y de DIRECCION001 --muebles DIRECCION001 -- con Carlos Jesús , que les habría vendido los muebles que fueron precintados en el registro. Los documentos citados carecen de la necesaria capacidad probatoria que pretende otorgarles el recurrente y además están contradichos por la coincidencia de la documental de los denunciantes coincidente con los datos que aparecían en los paquetes que contenían los muebles ocupados, y prueba de la coincidencia es que se alzó el precinto respecto de unas partidas tan pronto como se evidencia el error, a ello debe añadirse las propias declaraciones de Carlos Jesús recogidas en la fundamentación de la sentencia.

    2) Los de apartado b) de su escrito con la cita de las actas de entrada y registro de los almacenes donde se efectuó el precinto, se insiste en la falta de identidad. Nos remitimos a lo dicho en el apartado anterior.

    3) Los del apartado c) de su escrito se insiste en el mismo sentido con la cita del folio 252 y 253 que se refiere a fotocopia de una factura de 15 de Septiembre de 1995 con vocación de justificar que Muebles DIRECCION000 . --es decir Daniel --, había vendido a Muebles Maher (el DIRECCION001 ) muebles por importe de 5.102.144 ptas., lo que acreditaría que DIRECCION000 vendió a dichas empresas los muebles adquiridos de "Metalúrgica" y de "Muebles Mevi". En la línea de lo razonado en la sentencia, dicha fotocopia carece de la credibilidad que interesadamente se le otorga, de entrada dicha factura está contabilizada el 20 de Junio de 1995, es decir tres meses antes de su emisión, y por otro lado, los muebles fueron servidos por "Mevi" los días 12 y 16 de Julio de 1995, por lo que no es posible que el mes anterior fueran revendidos.

    4) Los del apartado e) de su escrito relativo a que DIRECCION000 tenía gran cantidad de género en el almacén de Palencia y Tarrasa, son claramente inanes pues nada obsta a ello, el que se apropiaran de los muebles objeto del presente proceso.

    5) Los del apartado f) y g) vuelven a insistir en los mismos extremos que los del apartado a) y d), por lo tanto a lo allí dicho nos remitimos.

    6) Los del apartado h) en referencia al catálogo de "Muebles Mevi" encontrado y recogido por el Gerente de esta empresa en su visita al almacén de " DIRECCION001 " que acreditaría que los muebles no se estaban vendiendo a precio de liquidación, con cita de los folios 124 y 125. Resulta igualmente patente la falta de literosuficiencia de tales documentos a los fines queridos. En todo caso es irrelevante a los efectos delictivos el precio al que se vendieron los muebles.

    7) Los del apartado i) relativos a que Muebles Maher S.L. y DIRECCION001 ) son dos empresas que se dedican al mismo ramo comercial de venta de muebles, pero son independientes. El dato carece de relevancia, las empresas son meramente instrumentales aunque a efectos formales mantengan la apariencia de ser distintas. A tal efecto resulta significativo el documento del folio 252-253 ya analizado en el que consta que DIRECCION000 . vendió a Muebles Maher (el Rebentón) cuando los recurrentes siempre se han referido a DIRECCION001 como marca de DIRECCION001 , lo que patentiza el carácter instrumental de tales sociedades.

    8) Los del apartado j) relativos a los folios 868 bis y 869 relativos a género que les fue vendido por Carlos Jesús y que se corresponde con parte del que fue precintado. Tampoco acredita nada ni menos el error en los muebles precintados, de entrada debe recordarse que parte de los muebles --los de Mevi S.A.-- eran belgas y sólo esta entidad era la distribuidora en España, por lo que no pudieron ser adquiridos por Carlos Jesús , y por otra parte, la coincidencia entre los albaranes y demás datos identificadores aportada por los denunciantes y su coincidencia con los muebles precintados eliminan todo error.

    9) Los del apartado k) relativo a una posible doble contabilidad de " DIRECCION002 ." con base en determinados albaranes sin factura, plantea un tema totalmente ajeno al motivo casacional, nuevo en esta instancia casacional e igualmente carente de literosuficiencia.

    El motivo debe ser desestimado.

    El Motivo Sexto, por la vía de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 estima como indebidamente aplicado el delito de estafa.

    Toda la argumentación del motivo va encaminada a estimar que no concurre la nota de "engaño bastante" sobre la que se vertebra el delito de estafa. Se dice que los perjudicados, sin efectuar comprobaciones sobre la solvencia de " DIRECCION000 .", le suministraron los muebles, por lo que se estaría, en todo caso en un incumplimiento civil, no penal.

    Esta Sala, en numerosas ocasiones ha abordado el tema del engaño bastante, que constituye elemento normativo del delito de estafa. En tal sentido, la STS nº 1285/98 de 29 de Octubre declaraba que la falta de diligencia en el empleado de banco que faltando a las obligaciones de su cargo, permite que una persona retire fondos del banco sin exigir la correspondiente acreditación de identidad permite declarar que no hubo engaño a los efectos del delito, y la STS de 21 de Septiembre de 1988 reflexionaba en el sentido de que el derecho penal no debería constituirse en instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos. En definitiva puede afirmarse con la doctrica científica que una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credibilidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse como efecto de un censurable abandono, como una falta de debida diligencia. Muy recientemente la STS 161/2002 de 4 de Febrero tiene declarado que "....como consecuencia de la exigencia legal de ser bastante el engaño, ha estimado --esta Sala-- que no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico-económico no guarda la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño....". Es el llamado principio de autorresponsabilidad, en virtud del cual no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones de tráfico jurídico-económico no guarda la diligencia de un ciudadano medio, siempre en las concreteas coordenadas de cada caso. En tal sentido, también pueden citarse las SSTS 529/2000 de 27 de Marzo, 738/2000 de 6 de Noviembre, 2006/2000 de 22 de Diciembre y 1686/2001 de 24 de Septiembre.

    Evidentemente esta doctrina no es aplicable al caso de autos.

    De entrada el motivo parte del riguroso respeto a los hechos probados que no son respetados por los recurrentes, y en ellos se narra las precauciones adoptadas por los perjudicados para asegurarse de la solvencia de la empresa " DIRECCION000 .", solicitaron información bancaria, y asimismo se obtuvieron seguridades de su solvencia facilitadas por los recurrentes, conocida de los perjudicados por su vinculación al mundo del mueble. En definitiva el engaño fue bastante porque resultó eficaz la trama defraudatoria urdida de comprar una empresa --DIRECCION000 .-- que actuaría como pantalla, no teniendo datos de morosidad por lo que las informaciones bancarias no podían ser malas, reforzándose la apariencia de solvencia con la propia gestión de los recurrentes, su venta de los planos de las supuestas viviendas, etc.

    Fue un engaño antecedente y bastante en el doble sentido objetivo de adoptar una apariencia de veracidad y realidad en sí mismo considerado, y también subjetivo en relación a las condiciones personales de los engañados, siendo en este aspecto muy de resaltar el principio de lealtad y buena fe que de manera muy acentuada rigen el tráfico jurídico-económico, y sin el que las relaciones mercantiles no pueden existir.

    No hubo un mero incumplimiento civil, sino un claro dolo penal porque se simuló, totalmente, el propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria y de su inicial, completo y propio incumplimiento --STS de 20 de Julio de 1998--.

    La conducta analizada integra todos los elementos del delito de estafa.

    El motivo debe ser desestimado.

    El Motivo Séptimo, por la misma vía que el anterior denuncia como indebida la consideración de autor de Lucas y Fernando , estimando que pudieran ser cómplices, pero no autores.

    El motivo no puede prosperar y tampoco respeta el factum por lo que ya por ese sólo hecho debiera haber sido inadmitido.

    Hubo un efectivo codominio de la acción y un plan conjunto ideado por los tres condenados. La realidad de que los muebles adquiridos por DIRECCION000 ., es decir, por Daniel , aparecieron seguidamente en los almacenes de las empresas instrumentales de los recurrentes --Muebles Maher y DIRECCION001 -- y el hecho de que estuvieran en dichos locales y expulsaran a los representantes de las empresas suministradoras que allí les localizaron ante el impago de las letras, a ello, unido a las gestiones telefónicas y personales efectuadas con los Hermanos Benjamín y Metalúrgica Centro, constituye una rotunda prueba de la autoría, con un reparto de papeles o roles, pero siendo todos autores.

    El motivo debe ser desestimado.

    El Motivo Octavo, denuncia la continuidad delictiva en cuanto condena como responsables a ambos recurrentes en todas las operaciones efectuadas siendo así que los dos no actuaron en todas ellas. Además se estima desproporcionada la pena.

    El motivo debe seguir el mismo camino que los anteriores. Lo relevante es la trama conjunta urdida y el codominio de toda la operación con independencia que en actuaciones concretas actuase uno u otro.

    Por otra parte, la pena está dentro de los parámetros legales y no debe olvidarse que el fin sancionador de la pena de prisión existe y es constitucional, no ha desaparecido por la vigencia del art. 25 de la C.E. que sólo exige que la pena privativa de libertad tenga una vocación de reinserción, lo que es compatible con el castigo. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que se está en una delincuencia económica de personas integradas social y culturalmente en la comunidad, no provienen de la marginalidad y en tal contexto aparecen con más vigor los maticen punitivos sobre los de reinserción.

    El Motivo Noveno, cuestiona la condena en vía de responsabilidad civil subsidiaria de las dos empresas "Muebles Maher S.L." y " DIRECCION001 ". Se afirma que los recurrentes no actuaron como representantes legales de ellas y por tanto no debieran haber sido condenados.

    Ambas sociedades son las empresas controladas por los recurrentes, y actuaron en la presente causa como meros instrumentos de su actuación delictiva.

    No puede ser cuestionada la legalidad de la condena efectuada.

    Procede la desestimación del motivo.

    Por último, el Motivo Décimo por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia con apoyo en el art. 851-1º LECriminal la oscuridad en el factum y contradicción en el mismo. Se trata de dos cuestiones.

    Respecto de la primera, la oscuridad que se predica aparece anudada a la pretensión --de nuevo-- de alegar que parte de los muebles precintados fueron adquiridos legalmente y son in dependientes de los precintados, pero que al no haberse especificado unos y otros resulta una oscuridad que debe corregirse. Ya se ha dicho y se reitera, que los muebles precintados se correspondieron con la documental presentada por los denunciantes. No hubo confusión sino total identidad y prueba de ello es el desprecinto pericial efectuado cuando se comprobó un error --penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico tercero--.

    Respecto de la segunda debemos recordar que la contradicción denunciada tiene una naturaleza gramatical y debe darse dentro del factum o entre este y datos fácticos deslizados en la fundamentación. No es este el caso en el que se vuelve a insistir en las mercancías que pudieran haber adquirido al margen del engaño analizado. Se alega una contradicción en lo narrado en el factum y la propia tesis del recurrente, lo que queda extramuros del motivo.

    Ambas denuncias deben ser rechazadas.

Tercero

Recurso de Daniel .

Aparece formalizado en siete motivos, gran parte de ellos coincidentes con los alegados por los anteriores recurrentes.

Motivo Primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales por estimar que el auto de apertura del Juicio Oral carece de motivación debiendo contener un análisis indiciario de los hechos, calificación jurídica y responsabilidad.

Se trata de una cuestión nueva que de acuerdo con la consolidada doctrina de esta Sala --SSTS de 1 de Marzo de 1995, 162/96 de 23 de Febrero, 11 de Junio de 1997 y 24 de Enero de 2000 entre otras muchas-- sólo por eso debe ser desestimada. El auto cuestionado supera el canon de legalidad ordinaria. A mayor abundamiento, debemos recordar que el art. 790-61 ap. 1º precisamente lo que exige es motivar la no apertura solicitada por el Juez, de suerte que caso de adoptarla, cabe efectuarlo por el escrito del Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser desestimado.

Los Motivos Segundo y Tercero, se refieren a cuestiones ya abordadas en el recurso anterior relativas a la impugnación de la acumulación --motivo primero--, y a la impugnación de los autos de entrada y registro de las naves industriales --motivo segundo--.

Nos remitimos a lo razonado en aquellos motivos para la desestimación de los presentes.

El Motivo Cuarto, por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 850-1º denuncia la denegación de pruebas propuesta en legal forma e indebidamente desestimada.

Se refiere a la prueba pericial a efectuar por economista que cotejase las facturas entregadas por Muebles Maher y DIRECCION001 con los muebles precintados, prueba que hubiese acreditado que se habían precintado muebles legalmente adquiridos por tales empresas.

También es cuestión abordada en el anterior recurso, ahora desde la presente perspectiva.

Consta a los folios 12 y 13 del Rollo de la Audiencia --auto de 14 de Abril de 1999-- la denegación de tal prueba "por no estar debidamente, que solicitada", le fue notificado al Procurador el día 3 de Mayo sin contabilizar protesta. Ciertamente esta se produjo en el Plenario --folio 340-- de forma extemporánea.

La sentencia aborda esta cuestión justificando la negativa por no haberla propuesto con indicación de la identidad completa del perito que debía practicarla --último párrafo del Fundamento Jurídico primero--.

En este control casacional que dicha prueba no era necesaria --aunque hubiera sido pertinente--, en la medida que lo que se pretendía acreditar: que parte de los muebles precintados habían sido adquiridos con independencia de los que fueron objeto del precinto, ya estaba acreditado como se ha razonado antes pero en el sentido de no existir tal coincidencia, por lo que resultaba tal prueba superflua, y como tal tiene competencia el Tribunal para rechazarlo de acuerdo con el art. 659 LECriminal.

Procede la desestimación del motivo.

El Motivo Quinto, por el cauce del error facti --art. 849-2º-- se refiere al cuestionamiento de la insolvencia de " DIRECCION000 ." porque en otros almacenes tenía depositado material por valor de quince millones de ptas.

Es cuestión también abordada en el motivo quinto, letra e) y a lo dicho allí nos remitimos. Esta situación aunque fuese cierta en nada afecta a la defraudación efectuada.

Procede la desestimación del motivo.

El Motivo Sexto, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si bien la conecta en relación a " DIRECCION000 .".

Evidentemente la condena en vía penal lo es exclusivamente respecto de Daniel dado el principio de personalidad de las penas a que responde nuestro sistema de justicia penal, y por otra parte con independencia de que fuese o no insolvente DIRECCION000 ., es clara su responsabilidad en vía civil y de naturaleza subsidiaria respecto de lo declarado para los autores.

Por otra parte, en relación a la prueba de cargo existente contra Daniel , se encuentra descrita y razonada en los Fundamentos segundo y tercero de la sentencia. A ella hemos hecho referencia en el motivo cuarto del anterior recurso que debe hacerse extensivo en lo referente al actual recurrente.

Hubo prueba de cargo válida, suficiente y razonada y razonablemente motivada, por lo que la decisión no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Finalmente, el último Motivo, el Séptimo por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 denuncia como indebida la aplicación de los arts. 528 y 529-71 del Código Penal de 1973.

El recurrente no respeta el factum en la medida que solicita una nueva versión de los hechos. Por lo demás es también abordada en el recurso anterior.

Procede la desestimación.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas a los recurrentes dada la desestimación de sus recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Lucas , Fernando , Muebles Maher, S.L., DIRECCION001 ., así como la representación de Daniel , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 9 de Noviembre de 1999.

Se condena a los recurrentes a las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palencia, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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