STS 1510/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2002:6107
Número de Recurso2742/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1510/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito continuado de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 131/97 contra Luis Pedro , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Sobre las 20,30 horas del día 4 de julio de 1997, el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con único y continuado ánimo de obtener un provecho económico a costa de tercero, se personó diciendo trabajar para una productora la cual estaba ligada a varias televisiones entre ellas Procono S.L., DIRECCION002 y Valencia TV, entre otras, en el establecimiento de repostería DIRECCION000 sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 propiedad de Aurelio , ofreciéndole, a sabiendas de que no llegaría a emitirse, un espacio publicitario en la televisión "DIRECCION002 ", con la que pese a su afirmación ninguna vinculación tenía; para dicho espacio publicitario pidió un importe inmediato a la filmación de 55.680, pesetas pase que su emisión dijo que se produciría a los 20 días a partir de la fecha, no siendo desembolsado el dinero que exigía ese día de la filmación ante las sospechas confirmadas del propietario de constituir todo ello una maniobra puramente defraudatoria.- Asimismo y con idéntico propósito y las mismas argucias anteriormente empleadas, se personó, en unión de dos personas no identificadas en la peluquería DIRECCION003 . de esta ciudad sita en C/ DIRECCION004 ofreciendo a Antonio , hijo del propietario de ésta grabarle un anuncio publicitario sobre el negocio que poseía, en una única emisión con la cadena "Valencia TV", sabedor el acusado de la inexistencia de empresa alguna con dicha denominación y por ende con la que hubiera convenido el pase de tales emisiones, cobrando por ello la cantidad de 55.680 pesetas que incorporó a su patrimonio".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Pedro en concepto de autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone al perjudicado Antonio la cantidad de 55.680 pesetas más intereses legales incrementados en dos puntos.- Declaramos la solvencia del acusado en virtud de la fianza de 75.000 a su favor constituida.- Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de zona y Delegación Provincial de Estadística".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248 C.P.- SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley Ritual Criminal (en relación con el artículo 855 del mismo cuerpo legal), por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y determinan la equivocación del juzgador de instancia sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.- TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 y 3 de la Ley Ritual, por existir predeterminación del fallo.- QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos tercero y cuarto deben ser examinados previamente pues denuncian sendos quebrantamientos de forma y ello debe ser así por razones procesales (artículos 901 bis a) y b) LECrim.).

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El formalizado en tercer lugar invoca el artículo 850.1 LECrim. "en la medida que las facturas y documentos aportados por esta representación el día de la vista oral no fueron admitidos por la Sala «a quo», constando en el acta de la misma la más respetuosa de las protestas". Se trata de la denegación parcial de la prueba documental aportada por la defensa al inicio del juicio oral, unida a continuación del acta. Son dos grupos de documentos, por una parte, los relativos a la baja del acusado en el impuesto sobre actividades económicas, admitidos por la Sala, y, por otro, los presupuestos, factura y recibos librados con cargo a lo anterior expedidos por Vídeo-Report B.S.V.. La Audiencia admite los primeros teniendo en cuenta su carácter oficial. Con independencia de la cuestión relativa a la autenticidad de los inadmitidos, cuya ratificación no consta, lo cierto es que la estimación del motivo precisaría no sólo la declaración de pertinencia de los mismos, relación con los hechos objeto de la acusación, sino igualmente la de su relevancia con capacidad para modificar el sentido del fallo. Es evidente que, aún admitiendo que el contenido de los mismos responda a un contrato mercantil cierto, su influencia sobre la convicción del Tribunal sería inane, pues su mera existencia no desdice los hechos consignados en el "factum", asentados en las declaraciones de los testigos-perjudicados, así como de otro testigo empleado de la empresa DIRECCION002 .

  2. El ordinal cuarto, ex artículo 851.1 y 3 LECrim., denuncia predeterminación del fallo e incongruencia omisiva porque la Sala de instancia no ha entrado a resolver sobre el dolo civil planteado por la defensa.

Para fundamentar la existencia del vicio inmanente a la sentencia de predeterminación del fallo se acotan expresiones tales como "con único y continuado ánimo de obtener un provecho económico a costa de tercero", "ofreciéndole a sabiendas de que no llegaría a emitirse", "sospechas confirmadas de constituir todo ello una maniobra puramente defraudatoria", "mismas argucias anteriormente empleadas". Se trata de frases descriptivas que no son ajenas al lenguaje común y por ello no se trata de conceptos estrictamente jurídicos que impidan la revisión de la subsunción de los hechos en el tipo calificado por el Tribunal de instancia. El vicio denunciado no significa que en el hecho probado no puedan utilizarse expresiones o palabras empleadas por el Legislador, sino la sustitución de la descripción histórica por conceptos netamente jurídicos que hagan ociosa la labor de subsunción de los mismos en la norma penal.

Tampoco tiene razón cuando afirma que la Audiencia no ha dado respuesta a la cuestión suscitada a propósito de la existencia del dolo civil en la conducta del recurrente. Precisamente en el fundamento de derecho segundo se descarta el mismo aduciéndose la criminalidad de la conducta, incompatible con lo anterior, cuando menciona la existencia del ánimo de conseguir un lucro incompensado, fingiendo actuar en nombre de una empresa a la que ni pertenecía ni con la que había establecido contacto en forma alguna, es decir, la Audiencia aduce nítidamente la realidad de un engaño antecedente que desplaza la ilicitud civil de la conducta sostenida por el recurrente, luego sí ha dado respuesta a lo ahora suscitado.

SEGUNDO

A continuación, por razones lógicas, debemos ocuparnos del segundo de los motivos que se articula al amparo del artículo 849.2 LECrim. y que se refiere al hecho probado, denunciando error en la apreciación de la prueba, designando concretamente "las facturas y documentos presentados en el acto de la vista oral emitidos por la mercantil B.S.V. de Valencia, dedicada al alquiler de material videográfico y edición de grabaciones". Más si dichos documentos son los referidos en el apartado A) del fundamento precedente y fueron ya inadmitidos por la Sala, lo que ha sido ratificado, el presente motivo carece de contenido. En todo caso, tampoco podría prosperar, puesto que ni los documentos inadmitidos, ni los oficiales admitidos, por si sólos, pueden evidenciar el error que se pretende, no ya sólo por la falta de eficacia de su contenido intrínseco para ello, sino porque la Audiencia ha tenido en cuenta otras pruebas que contradicen aquella conclusión.

El motivo, igualmente, debe ser desestimado.

TERCERO

El primero de los motivos, por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denuncia la aplicación indebida del artículo 248 C.P., por estimar que la conducta del ahora recurrente "no se incardina dentro del tipo penal ......., al no cumplirse en tal conducta los requisitos que jurisprudencialmente se han venido interpretando respecto del delito" aplicado. Lo que sucede es que en el desarrollo del motivo no se respeta el "factum" y se endereza sustancialmente a hacer una revaloración de la prueba. En el presente motivo necesariamente se ha de partir de la intangibilidad del hecho probado (artículo 884.3 LECrim.).

El tipo de estafa, como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, está integrado por la existencia de un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente; a consecuencia de ello el sujeto pasivo, relación de causalidad señalada, realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero; por último, el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. Por lo que hace al primero de los elementos señalados, el engaño calificado de "bastante", tanto por el Legislador de 1973 como por el de 1995, debe atemperarse a las circunstancias del caso, considerando parámetros tanto objetivos como subjetivos, siendo trascendental su entidad para definir la clase de responsabilidad exigida (S.S.T.S., entre otras de 2/3, 28/3, 19/5 o 5/6/00 o 22/1, 14/5/01 y 19/04/02).

En el presente caso, el acusado, haciéndose pasar por representante de varias televisiones con las que no tenía relación alguna, consiguió obtener una contraprestación económica del perjudicado, en un caso, tras hacerle el ofrecimiento de un espacio publicitario, a sabiendas de que no llegaría a emitirse, mientras que en otro no llegó a producirse el desembolso económico ante las sospechas del potencial perjudicado de constituir todo ello una maniobra defraudatoria. Los hechos son subsumibles en el delito de estafa aplicado.

No obstante lo anterior, habiéndose también en el desarrollo del motivo invocado el artículo 74.1 C.P. por el recurrente, se está en el caso, por razón de la voluntad impugnativa del mismo, de revisar dicha aplicación en cuanto incide en la penalidad resultante, pues le ha sido impuesta en el límite mínimo del tramo superior correspondiente a la infracción más grave, delito de estafa consumado, cuyo tramo punitivo completo es de seis meses a cuatro años, habiéndole impuesto la pena de dos años, tres meses y un día de prisión.

Sin embargo, existe ya una línea jurisprudencial de esta Sala que viene considerando la norma del artículo 74.2 C.P. como específica de las infracciones contra el patrimonio y que por ello desplaza la genérica del artículo 74.1, de tal modo que no es obligado imponer la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior cuando se trate de infracciones continuadas contra el patrimonio (S.S.T.S. 443/99, de 17/03, 1247/99, de 28/07, 1092/00, de 19/06, 295/01, de 02/03, 1085/01, de 07/06, 2185/01, de 21/11/01 o 1271/02, de 08/07). Señala la primera de las citadas que "la obligada referencia al perjuicio total causado, a la hora de fijar la pena correspondiente en los delitos continuados contra el patrimonio (artículo 74.2, inciso 1º, C.P.) junto con la previsión legal de que en tales delitos el Juez o Tribunal impondrá la pena superior en uno o dos grados «si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiese perjudicado a una generalidad de personas» (artículo 74.2, inciso 2º C.P.), debe ser interpretada como una regla singular para la determinación de la pena correspondiente en tales supuestos, al margen de la prevista con carácter general en el apartado 1º del mismo artículo, aplicable lógicamente a los restantes tipos de delito continuado, de tal modo que el órgano jurisdiccional, en atención a la pequeña o moderada entidad del perjuicio total causado, puede imponer al culpable, incluso, la pena correspondiente al tipo básico del que se trate, sin verse obligado a hacerlo en la mitad superior de dicha pena (con cita de la sentencia de 23/12/98)". Añadiendo, que de no interpretarse así el precepto carecería de sentido la referencia al "perjuicio total causado", impidiendo, al propio tiempo, al órgano jurisdiccional atemperar la pena a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del sujeto, "de modo especial en los casos en que se haya apreciado el delito continuado con hechos constitutivos de simple falta, infracciones meramente intentadas e, incluso, con infracciones consumadas de escasa entidad; mientras se prevé la posibilidad de aplicar una importante agravación penológica para los casos en que los hechos revistieren una notoria gravedad y afectasen a una generalidad de personas". No sería lógico tampoco, siguiendo esta línea, que un sólo delito de estafa por cuantía de 600.000 pesetas resultase menos castigado que dos infracciones por importe de 55.000 pesetas cada una, apreciadas como continuadas. Con ello, en definitiva, como señala la sentencia 1095/01, de lo que se trata es de hacer posible la adaptación de la pena a las concretas circunstancias del caso y en este sentido el inciso segundo del artículo 74.2 C.P. autoriza al Tribunal a imponer la pena superior en uno o dos grados "si el hecho revistiese notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas". Siendo ello así, no concurriendo notoria gravedad ni perjuicio a una generalidad de personas, el marco punitivo aplicable es la totalidad del previsto en el artículo 249 C.P.

El motivo, por ello, debe ser parcialmente estimado.

CUARTO

El quinto y último de los motivos formalizado acude a la vía del artículo 5.4 L.O.P.J., en relación con el 24.2 C.E., denunciando la conculcación del derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas. Se basa para ello en el tiempo transcurrido desde la celebración del juicio oral (20/10/98) hasta que se le notificó la sentencia el día 24/03/00, después de haber transcurrido un año y cinco meses, tras haber presentado escrito en fecha 03/01/00, denunciando dicha dilación, todo ello sin perjuicio de que la fecha que figura en el encabezamiento de la sentencia se corresponda con la del día de celebración del juicio.

Examinadas las actuaciones, ex artículo 899 LECrim., figura diligencia de la Secretaria de la Audiencia en la que se hace constar que la entrega de la minuta de la sentencia por el Ponente a la Secretaría tiene lugar el 29/02/00.

Después de diversas alternativas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en los casos de dilaciones indebidas ha optado por estimar la concurrencia de una circunstancia analógica de atenuación con objeto de buscar una efectiva proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la gravedad de la culpabilidad del autor. Según lo relatado más arriba es cierto que el lapso de tiempo transcurrido constituye vulneración del derecho fundamental denunciado y no una mera irregularidad procesal atinente a la no observancia del plazo para dictar sentencia (cinco días según el artículo 794.1 LECrim. aplicable al Procedimiento Abreviado), no sólo por el tiempo transcurrido, sino por la falta de consignación de otras circunstancias o incidencias procesales que hubiesen podido concurrir. Sin embargo, el recurrente no anuda a dicha denuncia la aplicación de consecuencia jurídica alguna y tampoco, en su caso, podría rebasar aquélla la estimación de una atenuante analógica cuya incidencia en la penalidad carecería de relevancia si tenemos en cuenta la parcial estimación del motivo anterior, lo que a la postre deberá determinar la desestimación del presente por falta de eficacia penológica, sin perjuicio de poner en conocimiento lo anterior de los Organos competentes del Consejo General del Poder Judicial a los efectos disciplinarios correspondientes, como también interesa el Fiscal en su escrito de impugnación del recurso.

QUINTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación parcial del primero de los motivos formalizado por infracción de ley, dirigido por Luis Pedro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en fecha 20/10/98, en causa seguida al mismo por delito continuado de estafa, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Valencia, con el número P.A. 131/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, por delito de estafa contra Luis Pedro , con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Jose Miguel y Emilia , nacido en Lequeitio (Vizcaya), el día 13 de Junio de 1967, y sin domicilio fijo, en la actualidad de estado civil y de profesión que no constan, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en situación de libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Igualmente se tiene por reproducido el tercero de la sentencia precedente. Debe ser impuesta al acusado la pena de UN AÑO DE PRISION teniendo en cuenta la continuidad delictiva e igualmente la cuantía de lo defraudado.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia parcialmente casada debemos imponer al acusado Luis Pedro la pena de UN AÑO DE PRISION en sustitución de la de dos años, tres meses y un día fijada por la Audiencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y de la antecedente, junto con los particulares útiles, que se remitirán al Consejo General del Poder Judicial, a efectos de lo ya señalado en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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