STS 615/2003, 3 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Mayo 2003
Número de resolución615/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Edurne , Lorenza , Gonzalo e HISPAMER, BANCO FINANCIERO S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 1ª-, que condenó a Gonzalo por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Aranda Vides, Blanco Fernández, Castañeda González y Sánchez Masa, respectivamente; y, como parte recurrida Luis Angel y Juan Pedro (herederos de la fallecida Cosme ), Imanol y Sofía representados por el Procurador Pérez Ambite; Mª Francisca y Cristina representadas por el Procurador Moneva Arce; Melisa representada por el Procurador Capilla Montes; MONASTERIO DE STA. MARIA DE LA EXPECTACION -MM. Benedictinas- representadas por el Procurador Lacosta Guindano; Sara representada por el Procurador Rubia Ruiz; Andrea y Luis Pedro representados por el Procurador Dominguez López; CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD representada por el Procurador Fernández Castro; Luz y María Cristina representadas por el Procurador Rodriguez Tadey.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Madrid incoó las Diligencias Previas 1008/96 contra, Gonzalo y, una vez terminadas, las elevó a la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 1ª- que,. con fecha veintisiete de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó a prestar sus servicios como empleado en el Banco de Fomento S.A., en fecha no determinada

    El 14 de Febrero de 1.981, asciende a la categoría de DIRECCION000 de sucursal urbana, cargo que desempeña primero en la sucursal de la calle General Díaz Polier y posteriormente en las de Gran Vía nº 20 y Prado nº 27, todas de esta capital, hasta principios de 1.994 que es nombrado, al jubilarse Juan Miguel , responsable del departamento de Instituciones Religiosas, ubicado en la oficina principal del Paseo de la Castellana nº 92 de esta capital.

    En virtud de escritura pública otorgada el 15 de Marzo de 1.994, las citadas oficinas del Banco de Fomento S.A., junto con otras determinadas de dicha entidad fueron adquiridas por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, en adelante Caja España.

    Con fecha 9 de Mayo de 1.994, el acusado fue contratado de forma individual como comercial y con categoría de jefe de sexta por Caja España, encargándole del departamento de Instituciones Religiosas, ubicado en la oficina situada en la calle Velázquez nº 23, departamento que no era sino una continuación del existente con igual nombre en el Banco de Fomento y en el que el acusado prestó sus servicios sin solución de continuidad.

    Aprovechando esa condición de DIRECCION000 de sucursal y encargado del departamento de instituciones religiosas y el conocimiento de clientes que dicho puesto de trabajo le proporcionaba así como los medios materiales que tenía a su disposición y animado de la intención de conseguir fondos de forma fácil y rápida, el acusado consiguió que las entidades y personas que luego se dirán, especialmente personas de edad avanzada y de profundas convicciones religiosas de las que el acusado aparentaba hacer gala para así granjearse su confianza y bajo el señuelo de ofrecerles un atractivo interés, le hicieran entrega de diversas cantidades de dinero con la finalidad de destinarlas a inversiones tales como "pagarés del tesoro del mercado secundario" "pagarés del mercado secundario" y otras análogas.

    Cantidades que fueron entregadas, bien en efectivo o mediante talones en la creencia de estar efectuando una operación lícita y regular con el Banco de Fomento y Caja España y de las que el acusado se fue apoderando sin destinarlas a la finalidad para la que habían sido depositadas en su poder.

    Una vez con el dinero a su disposición el acusado utilizaba impresos de "Contrato de apertura de cuenta" o "resguardo de depósito en custodia" con el membrete o sello, bien del Banco de Fomento o de Caja España y confeccionaba con datos ficticios, unos documentos en los que aparentaba haber invertido los fondos de la manera acordada.

    Esos documentos eran enviados a dichas personas, a quienes había entregado previamente los correspondientes recibos de dinero con datos también ficticios, utilizando impresos del Banco de Fomentos S.A., y de Caja España según la operación se hubiera realizado durante su estancia en una u otra entidad.

    Las entregas de dinero realizadas lo fueron por las personas o entidades, las cantidades y en las fechas siguientes:

  2. - El Instituto Calasancio, Hijas de la Divina Pastora, Provincia Centro y en su representación la Reverenda Madre, Flor entregó al acusado en fechas comprendidas entre el 17 de Enero de 1.995 y el 25 de Octubre de 1.995 para su inversión en "Pagarés del Mercado Secundario" o "Pagarés tesoro (Mercado Secundario)" las siguientes cantidades:

    - 15.000.000 pesetas, mediante talón nº PO NUM000 del Banco Atlántico y fecha 17 de Enero de 1.995. Dicho talón fue abonado en la cuenta nº NUM001 de Caja España, titularidad del acusado y su esposa Aurora .

    -5.000.000 pesetas, mediante talón nº NUM002 de Caja España y fecha 17 de Enero de 1.995. Dicho talón fue cobrado en efectivo por el acusado.

    - 30.000.000 pesetas mediante 6 talones librados el día 13 de Julio de 1.995. De esta cantidad uno de los talones identificado con nº de serie NUM003 por importe de 8.000.000 pesetas, librado contra la cuenta nº 0111-0001-42-050042115 fue abonado en la cuenta nº NUM004 de Caja España, titularidad del acusado y su esposa.

    - 33.920.000 pesetas, mediante tres talones de fecha 19 de Septiembre de 1.995, uno de estos talones numerado 2.232.436.3 y librado contra la cuenta nº 2096-0584-28-281402804, por importe de 10.000.000 pesetas fue abonado en la cuenta nº NUM005 de Caja España de la que era titular el hermano del acusado Inocencio , otro de ellos con nº NUM006 librado contra la misma cuenta y por importe de 10.000.000 pesetas fue abonado en la cuenta nº NUM007 de Caja España, titularidad del acusado y su esposa.

    - 20.500.000 pesetas en 6 talones entregados el día 25 de Octubre de 1.995. Dos de estos talones con nº NUM008 y NUM009 por importe de 4.000.000 pesetas cada uno, librados contra la misma cuenta indicada anteriormente, fueron abonados en la cuenta titularidad del acusado y su esposa a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

    El resto de los talones fueron empleados por el acusado para aparentando legalidad, ir satisfaciendo las deudas que mantenía con algunos de las personas que le habían efectuado anteriormente entregas de dinero y que al haber albergado dudas sobre la regularidad de las operaciones realizadas habían reclamado al acusado bien la devolución del principal, bien el pago de intereses debidos.

    El total del dinero entregado por la congregación religiosa al acusado ascendió a ciento cuatro millones cuatrocientas veinte mil pesetas.

    Esas operaciones se documentaron en ingresos de Caja España de "Contrato de apertura de cuenta" a los que el acusado añadió el epígrafe "Depósito en custodia" y en las que se identificaba la aparente inversión realizada como "Depósito Pagarés Tesoro (Mercado Secundario)" "Depósito Pagarés del Mercado Secundario", documentos en los que figuraba estampado el sello de Caja España y suscritos por el acusado.

    No consta que Aurora y Inocencio tuvieran conocimiento de las operaciones realizadas por el acusado.

    2- Edurne , realizó diversas entregas de dinero al acusado desde 1.986, cuando éste era DIRECCION000 del Banco de Fomento de la sucursal de Gran Vía, sin que su importe total esté determinado, habiéndose podido constatar las siguientes entregas:

    En 1.986, 200.000 pesetas, 22.738.536 pesetas en 1.987, 8.555.156 pesetas en 1.988, 10.398.680 pesetas, en 1.989, 12.943.439 pesetas en 1.990, 30.367.176 pesetas en 1.991, 2.000.000 en 1.992, 5.000.000 pesetas en 1.993 y 70.000 pesetas en 4 de Febrero de 1.994.

    Las entregas constatadas a partir de esta fecha son: 1.915.000 pesetas el 24 de Octubre de 1.994 y 3.870.000 pesetas durante el año 1.995.

    Edurne al indagar sobre el estado de sus inversiones ante los directivos de Caja España fue la persona que dio lugar al descubrimiento de estos hechos.

    El día 14 de Noviembre de 1.995, se celebró una reunión en la sede de Caja España, en la que estuvieron presentes dicha Sra., el acusado, Plácido , DIRECCION000 de la sucursal de Caja España de la calle Gran Vía, el DIRECCION000 Regional de Caja España, Augusto y Guillermo , Letrado asesor Jurídico de la entidad, quien a requerimiento del director regional redactó un documento en el que el acusado reconocía haber recibido para su inversión de Edurne la cantidad de 231.000.000 pesetas mas sus intereses del 12% y se comprometía a devolverla junto con los intereses, a título personal.

    Dicho contrato fue suscrito por el acusado y Edurne .

    Asimismo dicha señora suscribió en la misma reunión y tras haber entregado a los representantes de Caja España la documentación que tenía relativa a las inversiones por ella realizadas, otro documento que también le fue presentado a la firma, por el que renunciaba a cuantas acciones pudieran asistirla frente a Caja España.

    Ambos documentos fueron suscritos por Edurne , persona de avanzada edad, sin asesoramiento alguno.

    A partir de esta fecha, 14 de Noviembre de 1.995, el acusado quedó relevado de sus funciones habituales quedando a las órdenes de Caja España, siendo despedido mediante carta datada el 11 de Diciembre de 1.995.

    1. - El día 2 de Enero de 1.995, recibió de Rebeca , 2.000.000 pesetas y el 13 de Mayo de ese año otros dos millones más.

      En ambos casos el acusado entregó a Rebeca sendos recibos de depósito de 4 pagarés, Fondo de Inversión del "Mercado Secundario", en impreso del Banco de Fomento" Sucursal adquirida por Caja España, de los activos supuestamente adquiridos.

      Como la mujer reclamara la devolución de parte de su inversión, el acusado le entregó 170.000 pesetas en efectivo.

    2. - Juana , era antigua clienta del Banco de Fomento, y fue entregando distintas cantidades de dinero provenientes de su cuenta e imposiciones a plazo fijo para su inversión en productos financieros y en concreto 6.536.214 pesetas el 25 de Mayo de 1.994, y con anterioridad y con el mismo destino había efectuado otras entregas hasta un total de 9.000.000 pesetas, por las cuales se remitieron sendos recibos que fueron reclamados por el acusado bajo el pretexto de ser sustituidos por documentación de Caja España, convenciéndola para que firmara un contrato datado el 1 de Febrero de 1.996, cuando ya había sido despedido por Caja España, extremo desconocido por Juana , y redactado a semejanza del suscrito con Edurne , del que tomó la idea y en el que reconocía una deuda de 9.000.000 pesetas.

      Rebeca , viuda, y Juana , empleada de hogar, personas de avanzada edad quedaron a raíz de estos hechos y al haber perdido las cantidades que ahorraron con esfuerzo a lo largo de su vida en una grave situación de desamparo económico.

    3. - Rodrigo , entregó al acusado en Febrero de 1.994, 8.000.000 pesetas, y en Febrero de 1.995, hizo entrega de otro millón más. En prueba de su inversión y de los intereses devengados, Gonzalo entregó a Rodrigo un recibo por importe de 10.000.000 pesetas en concepto de Depósito Pagarés (Fondo Inversión del Mercado Secundario), extendido en un impreso con el sello "Banco de Fomento, Sucursal adquirida por Caja España" y "Caja España Instituciones Religiosas" junto a la firma del acusado.

    4. - Susana , entregó al acusado en fechas no determinadas del año 1.993, en que comenzó su relación con él en la condición de DIRECCION000 de la sucursal del Banco de Fomento S.A., en Gran Vía un total de 19.000.000 pesetas. En reconocimiento de ello y con fecha 13 de Mayo de 1.999, Gonzalo entregó a la mujer un recibo por dicho importe en concepto de depósito pagarés (Fondo de Inversión del Mercado Secundario) extendido en un impreso del Banco de Fomento, con la estampilla "sucursal adquirida por Caja de España, y los sellos de congregaciones e Instituciones Religiosas de Banco de Fomento y Caja España.

      En Mayo de 1.995, Susana pidió al acusado la devolución de 5.000.000 pesetas que necesitaba para realizar obras en su casa y consiguió que le entregara 1.000.000 pesetas en metálico y 4.000.000 mas en un talón, talón que el día 13 de Julio de 1.995 le había sido entregado por el Instituto Calasancio, talón serie AD nº NUM010 y que ingresó en una cuenta que abrió con dicha señora, la número NUM011 .

      Cantidades de dinero que provenían al menos en parte de letras de Tesoro que Susana tenía en Caja Madrid y que según iban venciendo las cancelaba y su importe se lo entregaba al acusado para su Inversión.

    5. - Carlos Antonio , ya fallecido, entregó el 20 de Enero de 1.995, al acusado la cantidad de 2.000.000 pesetas, entregándole éste en contraprestación un recibo por dicho importe del Banco de Fomento, con la estampilla de "sucursal adquirida por Caja España" y en concepto de "depósito de Pagarés Portador (Fondo de Inversión del Mercado Secundario).

      Dicho recibo fue renovado posteriormente por otro de 14 de Julio de 1.995 por el mismo importe.

    6. - Marcelina , y su esposo ya fallecido Gaspar , entregaron al acusado el 13 de Junio de 1.995 la cantidad de 30.000.000 pesetas, haciéndoles entrega éste de un recibo, extendido en un impreso del Banco de Fomento S.A., con el sello "sucursal adquirida por Caja España", por dicho importe y en concepto de depósito en custodia de Pagarés, Fondo de Inversión del Mercado Secundario.

    7. - Lorenza , entregó el 10 de Febrero de 1.995, al acusado 9.000.000 pesetas, en virtud de lo cual Gonzalo le entregó un recibo suscrito por él por dicha cantidad en concepto de Depósito Pagarés, (Fondo Inversión del Mercado Secundario), extendido en un impreso del Banco de Fomento S.A." con el sello "Sucursal adquirida por Caja España".

      El día 30 de Enero de 1.996, el acusado le presentó a la firma un documento de las mismas características y en iguales circunstancias que las anteriores que fue suscrito por ambos y en el que Gonzalo reconoce haber recibido la precitada cantidad.

      A la firma de este contrato el acusado hizo entrega a Lorenza de 1.1.70.000 pesetas.

    8. - Sara , en el mes de Abril de 1.993 y provenientes de Caja Madrid entregó al acusado la suma de 7.000.000 pesetas.

      Posteriormente y en fecha no determinada de 1.994 le entregó 1.160.000 pesetas y 830.000 pesetas mas en 1.995.

      El 5 de Junio de 1.995, Gonzalo emitió un recibo en un impreso del Banco de Fomento S.A. con las estampilla "sucursal adquirida por Caja España" por un importe de 11.000.000 pesetas (capital e intereses que se iban acumulando) en concepto de depósito custodia de resguardo de pagarés (Fondo Inversión Mercado Secundario).

    9. - Luz , el día 22 de Marzo de 1.991 puso a disposición del acusado en la oficina del Banco de Fomento, sucursal de Gran Vía de Madrid, la cantidad de 5.000.000 pesetas, entregándola el acusado el correspondiente recibo de depósito de pagarés del tesoro, con vencimiento el 22 de Marzo de 1.992 y el resguardo de Depósito en custodia, extendidos ambos en impresos del Banco de Fomento y estampado el sello de dicha entidad en el recibo.

    10. - En la misma fecha, 22 de Marzo de 1.991, la hija de aquélla, María Cristina , entregó al acusado la suma de 1.000.000 pesetas para que la invirtiera en Pagarés del Tesoro, entregándole el acusado el correspondiente recibo de depósitos de pagarés del tesoro y el resguardo de depósito en custodia con las mismas características que los anteriores.

    11. - Cosme , comienza lar relación con el acusado en 1.988, cuando aquel era DIRECCION000 de la oficina del Banco de Fomento de la calle Gran Vía nº 20, hasta el 21 de Abril de 1.993 le había entregado 21.000.000 pesetas emitiéndose por éste un recibo por dicha cuantía en un impreso del Banco de Fomento con el sello de la sucursal de la calle del Prado nº 27, en concepto de depósito en custodia de pagarés del Tesoro.

      El 11 de Abril de 1.994 dicha señora le entregó 2.000.000 pesetas entregándole el acusado un recibo por dicho importe en concepto de "Inversión en Fondos del Mercado Secundario" documentado en un impreso del Banco de Fomento con el sello de Congregaciones Religiosas, Paseo de la Castellana 92.

      Posteriormente el 30 de Septiembre de 1.994, el acusado entregó a la citada señora un recibo por una cantidad total de 25.000.000 pesetas en impreso del Banco de Fomento, "sucursal adquirida por Caja España."

    12. - En el mes de Enero de 1.984, en la sucursal del Banco de Fomento en que el acusado era DIRECCION000 , Imanol y su esposa Sofía , le hicieron entrega de la cantidad de 2.000.000 pesetas que se documentó en recibo por dicha suma en concepto de resguardo de depósito en custodia extendido en un impreso del Banco de Fomento S.A., y que fue renovado por otro depósito de fecha 28 de Junio del mismo año por importe de 2.120.000 pesetas que comprendía el principal mas los intereses.

      El 9 de Mayo de 1.986, el acusado relacionó en un impreso del Banco de Fomento por el suscrito y con el sello de la entidad las inversiones pertenecientes a dichos señores correspondientes a 5 pagarés del tesoro por importe de 1.000.000 pesetas, 2.000.000 pesetas, 2.000.000 ptas. 1.000.000 ptas. Y 500.000 pesetas, relación en que se entienden incluidas los 2.000.000 pesetas anteriores.

    13. - Carla , conoció al acusado en 1.981, siendo DIRECCION000 de una sucursal de Banco de Fomento S.A.

      El 16 de Junio de 1.994, le entregó 6.500.000 pesetas, esta operación se documentó en un impreso del Banco de Fomento, sucursal adquirida por Caja España en el que se hacía constar que dicha cantidad se recibía en concepto de "depósito de pagarés portador (Mercado Secundario)".

      En Febrero de 1.996, Carla suscribió con Gonzalo un contrato de idénticas características que las mencionadas anteriormente y en iguales circunstancias.

    14. - El 19 de Enero de 1.994, las hermanas, Laura y Almudena , entregaron al acusado la cantidad de 14.000.000 pesetas en concepto de depósito en custodia de resguardo de 14 títulos pagarés-Fondo Inversión (Mercado Secundario), emitiendo recibo en un impreso del Banco de Fomento con el sello estampado de Congregaciones Religiosas, y resguardo de depósito en custodia en un impreso también de dicha entidad.

      El día 13 de Julio de 1.995 Laura recuperó 6.000.000 pesetas porque habiendo solicitado del acusado la devolución de eta cantidad, aquél tramitó el ingreso del talón AD nº NUM012 entregado por el Instituto Calasancio, en la cuenta corriente NUM013 , titularidad de Laura .

      El 13 de Diciembre de 1.994, se efectuó por parte de Cristina una entrega al acusado por importe de 5.000.000 pesetas, por la que éste emitió recibo en impreso del Banco de Fomento "sucursal adquirida por Caja España" en concepto de depósito en custodia Pagarés -Fondo Inversión (Mercado Secundario) con vencimiento al 19 de Mayo de 1.995.

      El día 22 de Enero de 1.996 ambas hermanas suscribieron con el acusado un contrato de iguales características y en iguales circunstancias que los firmados por otras personas, en el que el acusado reconocía la recepción de un total de 13.000.000 pesetas de manos de las dos.

    15. - En fecha 3 de Abril de 1.995, el acusado recibió mediante talón al portador serie AE nº NUM014 librado contra el Banco Comercial Español, sustituido posteriormente por otro del Credit Lyonnais, la suma de 8.900.000 pesetas, que le fueron entregados en el Monasterio de Santa María de la Expectación (Madres Benedictinas), de la ciudad de Cuenca por la abadesa del citado monasterio, Verónica .

      El acusado cobró el talón en efectivo.

      En Mayo de 1.995, se efectuó una nueva entrega por importe de 600.000 pesetas.

      En Mayo de 1.995, el acusado les entregó un resguardo de depósito en custodia, en impreso de Caja España, con el sello de la entidad por importe de 11.000.000 pesetas (incluidos los intereses) y con vencimiento 8 de Diciembre de 1.995, siendo renovado al vencimiento hasta el 8 de Diciembre de 1.996.

    16. - El 2 y el 12 de Abril de 1.995, Pablo , (ya fallecido) y su esposa Celestina , entregaron al acusado 3.500.000 pesetas y 4.000.000 pesetas, respectivamente, librando el acusado sendos recibos por las citadas cantidades en impresos del Banco de Fomento S.A., con el sello "sucursal adquirida por Caja España" en concepto de depósito resguardo de pagarés -Fondo Inversión (Mercado Secundario), figurando como depositante en el primero de ellos el hijo del matrimonio Pablo .

    17. - En el año 1.990, Gonzalo recibió en dos entregas realizadas el 22 de Marzo y el 7 de Abril 1.990 el total de 4.000.000 pesetas por parte de Luis Antonio y su esposa Marí Luz , en concepto de Pagarés del Tesoro y se documentaron en sendos recibos del Banco de Fomento de la calle Gran Vía nº 20.

      El 22 de Enero de 1.996, el acusado reclamó al matrimonio la devolución de los recibos, a cambio les convenció bajo el pretexto de que serían sustituidos por documentación de Caja España para firmar un contrato de idénticas características al suscrito con otras personas, en el que reconocía la existencia de la deuda.

    18. - El 3 de Diciembre de 1.993, el acusado recibió de Jesús Carlos , (ya fallecido) y Fátima , la suma de 4.000.000 pesetas, operación que se reflejó en un recibo del Banco de Fomento S.A., en concepto de depósito pagarés del Tesoro.

      El día 2 de Junio de 1.994, otros 5.00.000 pesetas, operación que formalizó mediante recibo en impreso del Banco de Fomento "sucursal adquirida por Caja España".

      El día 22 de Enero de 1.996 y mediante idéntica maniobra a la descrita en el apartado anterior, el acusado consiguió que Fátima suscribiera con él un contrato de reconocimiento de deuda por importe de 6.000.000 pesetas, comprensivo de la inversión señalada y otra cantidad de dinero restante entregada al acusado cuando ya había sido despedido de Caja España.

    19. - El 22 de Febrero de 1.993, las hermanas Mónica y Cecilia , entregaron a Gonzalo 30.000.0000 pesetas para su colocación en pagarés del tesoro y fondos de inversión, emitiendo el acusado el correspondiente recibo en impreso y con el sello del Banco de Fomento S.A.

      Dicha cantidad se reinvirtió acumulándose a la misma los intereses devengados, ascendiendo a 34.000.000 pesetas en Agosto de 1.994, documentándose en un recibo de fecha 31 de Agosto de 1.994 en impreso del Banco de Fomento con la estampilla "sucursal adquirida por Caja España".

      El acusado transfirió 2.000.000 pesetas desde la cuenta de Mónica a la de su cuñado Julián , abierta en el Banco de Fomento y que aquel manejaba a su antojo, cantidad que fue posteriormente reintegrada mediante un talón de los entregados por el Instituto Calasancio.

    20. - El 12 de Febrero de 1.994, Blanca , entregó al acusado la cantidad de 6.000.000 pesetas, entrega que se documentó en un recibo extendido en un impreso del Banco de Fomento en el que se había estampado el sello de Congregaciones Religiosas, por dicha cantidad y en concepto de depósito pagarés de Fondo de Inversión (Mercado Secundario).

      Como quiera que dicha señora reclamó del acusado la devolución del dinero, éste gestionó en la cuenta corriente nº NUM015 , titularidad de aquella, del talón nº NUM016 entregado por el Instituto Calasancio, desconociendo aquella la procedencia del dinero devuelto- 6.000.000 pesetas.

    21. - El 22 de Febrero de 1.994, Trinidad y Mariana , entregaron al acusado 11.000.000 pesetas para su inversión en pagarés del tesoro -Fondo Inversión (Mercado Secundario), recibiendo a cambio un resguardo de depósito en custodia en impreso del Banco de Fomento S.A., "sucursal adquirida por Caja España".

      La citada "inversión" se renovó al año siguiente por un importe de 12.500.000 pesetas.

      Al reclamar al acusado la devolución del dinero, éste utilizó a tal fin el talón nº NUM017 librado el 19 de Noviembre de 1.995 por el Instituto Calasancio por un importe total de 13.920.000 pesetas, desconociendo dichas señoras el origen del dinero devuelto.

    22. - El día 1 de julio de 1.995, Eduardo , entregó a Gonzalo un total de 14.000.000 pesetas por cuya entrega el acusado emitió un recibo en impreso del Banco de Fomento S.A., con la estampilla "sucursal adquirida por Caja España".

      El día 7 de Noviembre de ese mismo años se abrió en la oficina de Caja España de la calle Prado, la cuenta nº NUM018 a nombre de Eduardo , en la que se ingresaron los talones números NUM019 , NUM009 , NUM020 y NUM021 , por un total de 14.500.000 pesetas, talones que habían sido entregados por el Instituto Calasancio al perjudicado, con este dinero se devolvía al perjudicado el capital y parte de los intereses concertados, no tiendo en la actualidad nada que reclamar.

    23. - Los día 21 y 26 de Julio de 1.994, Maite , realizó sendas entregas de 5.000.000 pesetas cada una de ellas, al acusado y posteriormente realizó otras aportaciones hasta un total de 13.000.000 pesetas por las que le fue entregado el día 26 de Julio de 1.995, recibo en impreso del Banco de Fomento S.A., sucursal adquirida por Caja España, en concepto de depósito resguardo de pagarés -Fondo Inversión- (Mercado Secundario).

      El día 22 de Enero de 1.996, suscribió con el acusado un contrato de las mismas características y en iguales circunstancias que las mencionadas anteriormente.

      Por la representación procesal de Maite , se interpuso demanda civil contra Caja España en reclamación de los 13.000.000 pesetas citadas por intereses del 12%, demanda que fue desestimada por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de esta capital en fecha 25 de Noviembre de 1.996, confirmada por la Audiencia Provincial en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 1.999.

      En virtud de escritura pública otorgada en Madrid el día 1 de Agosto de 1.995, se produjo la fusión por absorción entre el Banco de Fomento (Sociedad absorbente) y la Corporación Financiera Hispamer S.A., (Sociedad absorbida) de tal suerte que la primera de las entidades sucedió de forma universal a la segunda, quedando subrogada en todos sus derechos y obligaciones, la sociedad resultante de la fusión pasó a denominarse "Hispamer Banco Financiero S.A.".

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Gonzalo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ABSOLVIENDO al acusado del delito FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del que también venía siendo acusado.

    Y a que indemnice a las personas y en las cantidades que a continuación se dirán:

    1. - Instituto Calasancio -Hijas de la Divina Pastora en 104.420.000 pesetas.

    2. - Edurne en 98.057.967 pesetas.

    3. - Rebeca en 3.830.000 pesetas

    4. - Juana en 9.000.000 pesetas.

    5. - Rodrigo en 9.000.000 pesetas.

    6. - Susana en 14.000.000 pesetas.

    7. - Carlos Antonio en 2.000.000 pesetas.

    8. - Marcelina y María Luisa en 30.000.000 pesetas.

    9. Lorenza en 7.830.000 pesetas.

    10. - Sara en 9.900.000 pesetas.

    11. - Luz en 5.000.000 pesetas.

    12. - María Cristina en 1.000.000 pesetas.

    13. - Cosme en 23.000.000 pesetas.

    14. - Imanol y Sofía 6.500.000 pesetas.

    15. - Carla en 6.500.000 pesetas.

    16. - Laura y Almudena 8.000.000 pesetas y 5.000.000 pesetas respectivamente.

    17. - El Monasterio de Santa María de la Expectación (Madres Benedictinas) 9.500.000 pesetas.

    18. - A los herederos de Pablo y a Celestina en 3.500.000 pesetas y 4.000.000 pesetas respectivamente.

    19. - A Luis Antonio y Marí Luz en 4.000.000 pesetas.

    20. - A Fátima y a los herederos de Jesús Carlos en 4.000.000 pesetas

    21. - A Mónica y Cecilia en 30.000.000 pesetas.

    22. - A Trinidad y Mariana en 11.000.000 pesetas.

    23. - A Maite en 13.000.000 pesetas.

    Cantidades que salvo las correspondientes a Sara , Trinidad y Mariana , devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de las entregas realizadas hasta la de la Sentencia y desde esta fecha todas ellas devengarán los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Del pago de dichas indemnizaciones incluidos los correspondientes intereses, responderán subsidiariamente Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y (salvo en lo relativa a Maite ) e Hispamer Banco Financiero S.A. en la forma y hasta la fecha señalada en el Fundamento de Derecho Séptimo.

    Y a que abone el acusado las costas causadas en este procedimiento con inclusión de las de las acusaciones particulares.

    Se aprueba el Auto de insolvencia del acusado consultado por el Instructor.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Gonzalo y por la acusación particular Edurne , Lorenza , e HISPAMER, BANCO FINANCIERO S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación procesal de Gonzalo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del derecho a la Presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 21.4 del Código Penal vigente.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que así lo evidencian señalando, en concreto, el informe pericial del Sr. Ricardo .

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma consistente en haberse negado el Presidente del Tribunal a que los testigos contestasen a dos preguntas.

La representación procesal de HISPAMER BANCO FINANCIERO S.A., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 113 del Código Penal vigente -artículo 104 del Código Penal refundido de 1973-.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, que así lo evidencian, señalando en concreto el folio 977.

TERCERO

En base a lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en el documento obrante en autos al folio 345, 346 y 347 y siguientes, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por la prueba practicada.

CUARTO

En base a lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en el documento obrante en autos al folio 1266, 1267 y 1268, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por la prueba practicada.

QUINTO

En base a lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en el documento obrante en autos al folio 323, 324, 325, 300, 326, 327, 328 y 329, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por la prueba practicada.

SEXTO

En base a lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en el documento obrante en autos al folio 309, 310 y 311, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por la prueba practicada.

SEPTIMO

En base a lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en el documento obrante en autos, en el particular del Anexo 24.1.

OCTAVO

En base a lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en el documento obrante en autos al folio 955, consistente en documento escrito del puño y letra de Doña Edurne .

La representación procesal de Lorenza , basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- En base a lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos, que así lo evidencian, señalando en concreto las declaraciones de la propia recurrente a los folios 366 y siguientes y 1.729 y siguientes.

La representación procesal de Edurne , basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- En base a lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos, que así lo evidencian.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos. Dado traslado a los recurridos impugnaron los recursos. La Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la Votación prevista para el día 21 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Edurne

PRIMERO

El motivo primero y único del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que así lo evidencian, señalándose en concreto, lo siguiente: el documento privado de fecha 14 de noviembre de 1995 suscrito entre la recurrente y el acusado Gonzalo de reconocimiento de deuda; el documento de fecha 14 de noviembre de 1995 suscrito entre la recurrente y Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, y el informe pericial elaborado por el perito Don. Ricardo que se dice tomado como base única y de forma incompleta por el Tribunal de Instancia.

El motivo es improsperable.

A lo largo del extenso motivo se aprecia que lo pretendido por la recurrente se concreta en una valoración de la prueba que excede del ámbito propio del motivo articulado puesto que se centra en aspectos propios de las declaraciones de la propia recurrente o en declaraciones del acusado que son ajenas al ámbito casacional elegido, echándose, por el contrario de menos, la cita concreta de los particulares de los indicados documentos de los que fluya, de modo evidente, el error que se dice haber incurrido el Tribunal de Instancia.

Si la pretensión de la recurrente es señalar la determinación de la cantidad que se establece en el documento suscrito con fecha 14 noviembre 1995 por la misma y el acusado -establecida en 231.000.000 pesetas-, ha de hacerse notar que, en primer lugar, tal cuantía no es desconocida por el Tribunal en su valoración de la prueba sino que, como se expresa en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, cuando se determina la cuantía total, se parte de la imposibilidad de concretar la misma por la inexistencia de documentación, pero ello no obstante, toma como punto de partida para la determinación de aquélla, precisamente esa cantidad, la que figura en el documento, si bien se efectúan las dos detracciones que el informe pericial efectuado por el perito Don. Ricardo señala, esto es, 116.424.798 ptas y los intereses correspondientes a los mismos, ajustándose por ello, al tenor literal del documento que la recurrente señala de modo genérico como acreditativo del error.

En definitiva, no solo no se concretan los específicos particulares de los documentos que se señalan como acreditativos del error, sino que los indicados, o no permiten considerar el mismo, porque como ocurre en el caso del documento suscrito con el acusado, se razona por el Tribunal "a quo" en torno al mismo con expresa indicación de otra prueba de contenido diverso, o bien, no se han tomado de forma fragmentaria sino, al contrario, coincidente con las conclusiones del mismo ratificadas en el acto del juicio oral.

Recurso de Lorenza

SEGUNDO

El motivo único del recurso, al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciándose error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que así lo evidencian, señalando en concreto, las declaraciones de la propia recurrente a los folios 366 y siguientes y 1.729 y siguientes.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el nº 6 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente caso, la recurrente ha optado por articular un motivo de casación amparándose en una vía casacional que requiere la designación de documentos que merezcan la consideración de tales, lo que no ocurre con las declaraciones de acusados y testigos conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, según la sentencia del Tribunal Supremo de de 22 noviembre 2002, que no lo constituyen las pruebas personales documentadas, por lo que su invocación no puede dar lugar a la estimación del motivo.

Recurso de Gonzalo

TERCERO

El motivo inicial del recurso, se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo dispuesto en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 número 2º de la Constitución Española.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Pese la inicial protesta del recurrente de que no pretende efectuar una nueva valoración de la prueba, ello es lo que viene a efectuar en el desarrollo del motivo. No se trata de negar la existencia de prueba de cargo ni tampoco su suficiencia, sino la pretensión de valoración en sentido estricto de determinados elementos de prueba que analiza el recurrente desde su propia y particular perspectiva, con lo que, el motivo es improsperable.

En efecto, comienza en el apartado 1º con el análisis de las declaraciones del propio acusado y del sentido de la comparecencica efectuada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Madrid, pretendiendo con ello rechazar la valoración que de tales manifestaciones y conductas realiza el Tribunal de Instancia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. Pero con ello viene a reconocer la existencia de prueba sobre el extremo referido, la comparecencia efectuada, el momento y la razón de realizarla, de forma que la discrepancia que mantiene el recurrente lo es, no respecto del hecho, sino de la significación que el Tribunal atribuye al mismo a los efectos de cuestionar la aplicabilidad o no de una atenuante, lo que es ajeno al ámbito de la presunción de inocencia, sin perjuicio de su correcta articulación por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A continuación, en el párrafo 2º, se refiere el recurrente a la no concurrencia de los elementos integradores del tipo penal de la estafa, esto es, no existe engaño precedente, concurrente y bastante, ni tampoco que se haya generado un error esencial en el sujeto pasivo determinándole a entregar una cosa que de otra manera no habría entregado, ni ánimo de lucro, ni desplazamiento patrimonial beneficioso del acusado.

Es evidente que el desarrollo del motivo, con tal planteamiento inicial, poco tiene que ver con una alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia.

En el caso concreto, el recurrente pretende analizar las declaraciones de acusados y testigos, dando preeminencia a su propia declaración frente a la de los testigos, o extractando extremos del informe pericial, pero omitiendo otros extremos que el Tribunal de Instancia si ha valorado en el ejercicio de la función que le incumbe, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución Española, referidas a las declaraciones de los perjudicados y su especial relación con el acusado en cuanto a la confianza en el mismo.

Que las entregas se efectuaron al acusado en las cuantías señaladas y en los momentos indicados por la sentencia recurrida no es siquiera cuestionado por el recurrente. Que las personas con las que trabó relación no fue como consecuencia de la actuación que había venido realizando, precisamente, primero como empleado, a continuación como DIRECCION000 de sucursal Bancaria, y finalmente como responsable del departamento de Instituciones Religiosas de dos entidades Bancarias, tampoco es elemento cuestionado por el recurrente, sin perjuicio de la prueba testifical de que dispuso el Tribunal sobre tal extremo. Respecto a la oferta de intereses atractivos a los perjudicados, así como de las convicciones religiosas que aparentaba el acusado, dispuso también el Tribunal de Instancia de abundante prueba testifical. Igualmente dispuso el Tribunal de prueba testifical y documental relativa a la entrega de las cantidades y a la forma en que el acusado aparentó las inversiones; igualmente dispuso de prueba testifical y documental relativa a la mecánica de renovación de las inversiones realizadas y de los intereses ofertados así como de la devolución de cantidades puntuales en los casos de reclamaciones efectuadas por los inversores.

Ha señalado esta Sala en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 mayo 2000, entre otras muchas que "el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legitimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de Instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización".

Como se viene diciendo de manera reiterada por esta Sala, para que pueda prosperar esta cobertura constitucional es imprescindible que se deduzca un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existen pruebas, bien directas o de cargo, o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo asimismo destacar que frente a tales pruebas no cabe a la parte recurrente hacer valoración de ellas, pues esta actividad corresponde exclusivamente al Tribunal de Instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 de la Constitución Española. El sistema procesal en los procesos de competencia directa de la Audiencia Provincial se basa en la única instancia que se ve completada por un recurso extraordinario, como es la casación, que limita las posibilidades de esta Sala. Lo que realmente debe comprobar esta Sala es si ha existido una actividad probatoria basada en pruebas legitimamente obtenidas y si su contenido permite establecer una conexión directa entre el hecho enjuiciado y la participación del recurrente. Esta tarea no está exenta de una necesaria motivación o justificación, debiendo expresarse por qué se estima efectiva una prueba y se descarta la fiabilidad probatoria de la contraria. Este juicio crítico pertenece al Tribunal sentenciador que dispone de una inmediación y contradicción que no puede ser realizado por esta Sala, que solo puede apreciar, mediante el análisis detenido de los razonamientos empleados en la valoración de la prueba, si el camino seguido transcurre por el camino de la lógica y del buen sentido -sentencia del Tribunal Supremo de 15 febrero 1997-.

La presunción de inocencia no supone una nueva valoración de toda la actividad probatoria de la instancia.

Por tanto, el motivo debe rechazarse.

CUARTO

El motivo segundo de impugnación, se formula al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la infracción, por indebida aplicación del artículo 21.4 del Código Penal vigente.

En primer lugar, los hechos declarados probados no contienen elemento alguno que posibilite articular la base fáctica imprescindible para la estimación de la circunstancia pretendida, de forma que el desarrollo del motivo se hace desde la perspectiva de un relato fáctico extraído del fundamento de derecho quinto de la sentencia.

En cualquier caso hay que hacer notar que el extremo fáctico que se refleja en el referido fundamento jurídico, se construye sobre la manifestación del propio acusado y se omiten extremos que también figuran en el referido fundamento jurídico, a saber, que el procedimiento se había iniciado mediante querella del Instituto Calasancio formulada contra Caja España y un empleado que era él mismo y que tal extremo le era conocido por la publicación de tal noticia en un periódico.

Conforme a una reitrerada doctrina de esta Sala -sentencias de 15 de marzo 2000 y 6 junio 2002-, son requisitos de esta circunstancia atenuante, los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluídos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluídos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.

En el caso presente, aún estimando el valor fáctico de lo referido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, el acusado comparece ante el Juzgado instructor precisamente porque tiene conocimiento por la publicación en la prensa, de la querella presentada contra Caja España y él mismo por el Instituto Calasancio, comparecencia que se realiza cuando el procedimiento ya está abierto limitándose a facilitar una lista de posibles perjudicados que, como señala la sentencia recurrida, por el hecho de no figurar en la misma ello no ha sido obstáculo para el acceso de los perjudicados al procedimiento; de esta forma hay que considerar que no aportó ningún dato relevante para la prosecución de la investigación.

En consecuencia, el motivo debe rechazarse.

QUINTO

Por el cauce procesal del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el tercer motivo de impugnación se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que así lo evidencian, señalando en concreto, el informe del perito Don. Ricardo a los folios 3.862 y siguientes.

Se limita a señalar en el presente motivo que el perito exprese que la inversión fuera poco prudente por la indefinición de los activos financieros ofrecida por el acusado o que los mismos no acudiesen al Banco para reclamar los datos para cumplimentar las obligaciones fiscales.

El motivo, ha de rechazarse.

El propio tenor de lo aducido por el recurrente, evidencia la improcedencia del motivo pues, como dice acwertadamente el Ministerio Fiscal, ningún error se deriva de tales extremos en que haya podido incurrir el Tribunal de Instancia ya que la falta de precisión referida a los activos financieros ofrecida por el acusado, no implica error alguno, máxime cuando el Tribunal está señalando que el acusado realiza las conductas aprovechando, precisamente, su condición de DIRECCION000 de sucursal y encargado del departamento de instituciones religiosas, así como de la condición de las personas a las que se dirigía, personas de edad avanzada y de profundas convicciones religiosas que el acusado fingía también para provocar su confianza y hacer creíble un interés muy atractivo.

En cuanto al incumplimiento de las obligaciones fiscales de los perjudicados, es una cuestión que en nada afecta a la conducta del recurrente pues éste, según el hecho probado, utilizaba impresos bancarios en los que la operación aparecía bajo denominaciones tales como apertura de cuenta o resguardo de depósito en custodia, sin que el hecho de que los intereses percibidos se declarasen por los mismos, implique error por parte del Tribunal al valorar el dictamen pericial que se limita a reflejar la inexistencia de inversiones reales y sí la simulación de inversiones ficticias, aparentemente documentadas en soportes propios de los Bancos para los que había trabajado el acusado.

SEXTO

En el motivo cuarto, al amparo de lo dispuesto en el número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma consistente en haberse negado el Presidente del Tribunal de Instancia a que los testigos contestasen a dos preguntas, la primera si el dinero de las inversiones había sido declarado a efectos de los impuestos correspondientes, y la segunda si el Banco les había enviado la documentación necesaria para efectuar la declaración anual de Hacienda.

Ha de desestimarse el motivo.

La vía casacional elegída por el recurrente, como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 junio 2001, exige, para que prospere el motivo casacional amparado en el artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; que el Presidente la haya denegado, y que la misma sea pertinente; es decir, tenga relación con el hecho o extremo controvertido; que tenga manifiesta influencia en la causa; que se transcriba literalmente en el acta del juicio oral; y que se haga constar en la misma la oportuna protesta. Por su parte, esta misma Sala, en relación con el apartado 4º del artículo citado, requiere que las preguntas denegadas por impertinentes tengan transcendencia para el enjuiciamiento, de modo que su contestación positiva obligaría a pronunciar un fallo distinto al, en definitiva, dictado.

Aplicando tal doctrina al caso debatido, cumplidas las exigencias formales, es lo cierto que las preguntas formuladas carecían de influencia en la causa ya que, si como se razona por el recurrente la finalidad de la segunda era conocer si habían reclamado al Banco tales extremos, era ociosa desde el momento en que el Tribunal está declarando que es precisamente Edurne quien da lugar al descubrimiento de estos hechos al indagar sobre el estado de sus inversiones en Caja España, de forma que con anterioridad a ello ninguna otra cuestión se había planteado a las entidades bancarias pues, de otro modo, hubieran dado lugar al descubrimiento de los mismos como efectivamente ocurre al indagar la citada señora.

En cuanto a la primera pregunta, el hecho de que se cumplimentaran por los perjudicados sus declaraciones fiscales en nada afecta a la realidad de la conducta del acusado ya que si la finalidad de la pregunta era evidenciar que los perjudicados eran conocedores de que estaban efectuando inversiones al margen del mercado financiero, tal pregunta en nada serviría para acreditar tal extremo ya que a lo más que podría llegarse, caso de que los perjudicados hubieran manifestado que no incluían los beneficios en sus declaraciones ante Hacienda, es a constatar la existencia de ese ocultamiento pero nunca que los perjudicados estuvieran entregando los fondos fuera del ámbito bancario y al margen de la actividad del acusado como empleado o encargado de tales actividades por el Banco en el que venía prestando sus servicios, extremo que resulta patente al disimular la apropiación de fondos con documentos ficticios de tales entidades.

Recurso de HISPAMER BANCO FINANCIERO S.A.

SEPTIMO

Se formula el motivo primero de impugnación al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose infracción del artículo 113 del Código Penal vigente -artículo 104 del Código Penal, Texto refundido de 1973-.

Sostiene el recurrente que se infringe el referido precepto por cuanto como la propia sentencia dice "la deuda no surge en este caso hasta la declaración por sentencia de la infracción de la que se deriva, siendo de aplicación el conocido principio civil "in illiquidis non fit mora", pero se contradice seguidamente al conceder los intereses desde la fecha concreta de las entregas, considerando el recurrente que al no ser líquidas las cantidades sino hasta el momento de la sentencia no debe responder el responsable civil subsidiario de aquellos intereses desde la entrega del dinero.

El motivo no puede prosperar porque el Tribunal expresamente afirma que no procede establecer el interés legal del dinero sino desde la fecha de la sentencia con expresa aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, al margen de tal interés legal, lo que hace el Tribunal es indemnizar los perjuicios ocasionados a los inversores por una concreta situación, la producida por la falta de disponibilidad de sus fondos desde el momento de la entrega hasta el momento de la sentencia, extremo también indemnizable y para lo cual el Tribunal ha fijado como base indemnizatoria precisamente el señalamiento del interés legal del dinero como fórmula objetiva de evaluación del perjuicio, de tal forma que, declarada la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente, lo que no se discurre por la misma, ésta abarca todos los extremos en los que consiste la indemnización señalada por el Tribunal y, por tanto, también la referida al periodo comprendido entre la entrega del dinero y la sentencia ahora recurrida.

OCTAVO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que así lo evidencian, señalando en concreto el folio 977, en el segundo motivo del recurso.

El recurrente aunque cita el contenido del documento para señalar el pretendido error en el que incurre el Tribunal, es lo cierto que no puede dejar de referirse a la declaración de Edurne para pretender que exclusivamente ha de atenderse al tenor literal del contenido del contrato, pero, independientemente de lo que el Tribunal de Instancia ya razona al negar el valor probatorio al referido documento por las concretas condiciones en las que se redacta y se obtiene, y a las que se hace referencia en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho séptimo al que nos remitimos, la propia transcripción que hace el recurrente del interrogatorio de la misma en el acto del juicio oral, evidencia lo contrario de lo que pretende el recurrente, pues basta comprobar como para referirse a la confección del contrato siempre se refiere en plural a ellos "se metieron y volvieron con ello hecho", se fueron a hacer unos papeles y le dijeron que D. Antonio se había comprometido ante ellos a devolver el dinero en los plazos previstos, "le dieron la seguridad de que ellos iban a recibir el dinero y lo metían en una caja de seguridad", es decir, que frente a la pretendida desvinculación que se deriva del contenido del documento, la prueba testifical que el recurrente insiste en incluir, evidencia precisamente que la intervención en la confección del documento y su forma por parte de quienes representaban a la entidad bancaria es determinante del proceder de la perjudicada que recibe la garantías por escrito de la devolución del dinero entregado precisamente por quien aparecía como garantes -"le dieron la seguridad de que ellos iban a recibir el dinero y lo meterían en una caja de seguridad". Que D. Gonzalo dijo que devolvería hasta la última perra"-, precisamente quienes por escrito se excluían de cualquier responsabilidad amparándose en la situación generada.

Queda patente que el Tribunal ha prescindido razonadamente del contenido del indicado documento exponiendo las razones por las que prueba de distinto carácter es valorada preferentemente al mismo, por lo que el motivo, ha de desestimarse.

NOVENO

En los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que así lo evidencian, señalando en concreto, los folios 977, 345 a 347, 1.266 a 1.268, 323 a 329 y 309 a 311, y que se examinarán conjuntamente dada su idéntica fundamentación.

Las razones son idénticas en todos los motivos y a ellos se refiere el Tribunal de Instancia en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia destacando que la actuación del acusado en todos ellos buscó mediante el engaño, consistente en omitir la circunstancia de haber sido ya despedido laboralmente por Caja España y lograr de quienes tenían depositada en él toda su confianza, recuperar los recibos y documentos bancarios que el propio acusado les había entregado en justificación de sus inversiones, circunstancias estas puestas de manifiesto en las testificales que el recurrente incluye junto al tenor literal del motivo, revelando con ello que el Tribunal dispuso de prueba de signo contrario a la reflejada en los documentos y que le permite concluir lo que afirma el fundamento jurídico séptimo, esto es, la carencia del valor probatorio que se pretende atribuir por el recurrente a dichos documentos.

Han de desestimarse, pues, los motivos.

DECIMO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que así lo evidencian, señalando en concreto, el anexo 24.1 sobre Dña. Edurne , del informe pericial emitido por el perito Don. Ricardo , en el séptimo motivo de impugnación.

El motivo no puede prosperar.

En efecto, el Tribunal de Instancia ha declarado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia que la determinación de la cuantía referida a las inversiones de la indicada Edurne , se determina por el informe pericial del perito Don. Ricardo en el anexo 24.1, citando expresamente el folio 3.904, que es el parcialmente transcrito por el recurrente, pero también el folio 3.908 en el que el perito fija el cuadro resultante de las cuantías referidas a dicha inversión, y tal extremo es el considerado correcto por el Tribunal que no se aparta del contenido del informe pericial que transcribe en su propia literalidad, de forma que la argumentación del recurrente es contraria a la propia literalidad del documento que se señala como demostrativo del error, y que resulta confirmar íntegramente lo estimado por el Tribunal de Instancia.

UNDECIMO

Se formaliza el octavo motivo de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocándose error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que así lo evidencian, señalando en concreto, el folio 955, consistente en el documento suscrito por Edurne .

Pese a que se cita el folio 955 como documento en el que pretende justificar el error del Tribunal, el desarrollo del motivo se limita a transcribir parcialmente las declaraciones de la referida testigo que como tales son meras pruebas personales documentadas sometidas a la valoración del Tribunal "a quo" que, respecto de la misma, la ha efectuado en los fundamentos jurídicos sexto, y especialmente en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, de forma que las manifestaciones de la misma no permiten la estimación del error facti pretendido.

Ha de rechazarse el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Edurne , Lorenza , Gonzalo e HISPAMER, BANCO FINANCIERO S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 1ª-, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil, en causa seguida contra Gonzalo por delito continuado de estafa, con expresa condena a los recurrentes de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, MInisterio Fiscal, recurridos y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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