STS 73/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:764
Número de Recurso557/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución73/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Braulio, Luis Francisco y Rafael contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. Navarro Pérez, Martín García y Gómez Hernández, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 6760/98 contra Braulio, Luis Francisco y Rafael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 19 de enero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En el año 1997, el acusado Braulio, mayor de edad y condenado en sentencia de fecha 18-11-1994 , firme con fecha 7-4-1995, por un delito de estafa, en su condición de administrador único de la entidad mercantil "Gulaurok, S.L.", mantuvo relaciones comerciales con la entidad mercantil de nacionalidad griega "Kokkota Koumaras, S.L.", que actuaba en el tráfico mercantil con la marca "Mare Nostrum", adquiriendo el acusado Braulio diversas partidas de pescado a dicha entidad griega, terminando dicha relación comercial al dejar impagado el acusado Braulio algunos de los pedidos realizados por "Mare Nostrum".

    A pesar de ello, el acusado Braulio decidió seguir adquiriendo pescado de "Mare Nostrum", y poniéndose de acuerdo con los acusados Luis Francisco y Rafael, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, realizaron nuevos pedidos de pescado a "Mare Nostrum", si bien haciendo aparecer como adquirente a la entidad mercantil "Congelados Valmor, S.L.", que era propiedad de la entidad mercantil "Alai Peska, S.L." desde el día 8 de mayo de 1997, siendo de esta sociedad administrador único el acusado Braulio, ocultando a "Mare Nostrum" que el acusado Braulio estaba detrás de las nuevas operaciones mercantiles, pues los acusados eran conscientes de que si los administradores de "Mare Nostrum" hubieran sabido de la intervención del acusado Braulio, no habrían contratado con "Congelados Valmor S.L." dado el impago de las operaciones mercantiles anteriores con "Gulaurok, S.L.". Y para aparentar el propósito de pagar el precio de las partidas de pescado que suministrara "Mare Nostrum", así como de la solvencia de "Congelados Valmor, S.L.", los acusados Braulio y Luis Francisco abrieron el día 29 de enero de 1998 la cuenta corriente nº 0184-0006-81-02-011798- 43 en el Banco Europeo de Finanzas en la que aparecía como titular "Congelados Valmor, S.L.", comunicando el acusado Luis Francisco por fax dichos datos a "Mare Nostrum" el día 18 de febrero de 1998, procediendo también a emitir seis pagarés contra dicha cuenta, por importes de 1.043.570 ptas., 1.379.000 ptas., 1.382.500 ptas., 1.336.000 ptas., 1.392.000 ptas. y 1.322.500 ptas., firmándose algunos por el acusado Luis Francisco y otros por el acusado Rafael, aunque este último carecía de firma autorizada en la cuenta bancaria, pesar de haber suscrito una escritura pública de fecha 23 de febrero de 1998 por la que se hacía constar que "Alai Peska, S.L.", representada por el acusado Braulio, transmitía por compraventa las participaciones sociales de "Congelados Valmor, S.L." al acusado Rafael; correspondiéndose dichos pagarés, respectivamente, con las facturas de fechas 2-3-1998, 3-3-1998, 7-3-1998, 9-3-1998, 16-3-1998 y 17-3-1998, venciendo dichos pagarés varios días después de las citadas facturas, entregándose los pagarés a representantes de "Mare Nostrum". Y todo ello, sin que los acusados, ni ninguna otra persona, hicieran ingreso alguno de dinero en la expresada cuenta, que careció en todo momento de saldo alguno para hacer frente al pago de los citados pagarés, si bien dos de los pagarés, en concreto los correspondientes a las dos primeras facturas antes citadas, fueron hechos efectivos en metálico por los acusados Luis Francisco y Rafael antes de la fecha de su vencimiento, lo que hizo aumentar la confianza de los administradores de "Mare Nostrum" sobre la buena fe de los administradores de "Congelados Valmor, S.L." en relación con el pago de los pedidos que faltaban por suministrar.

    El resultado final de todo ello fue que "Mare Nostrum" llevó a cabo la entrega de todos los pedidos de pescado en el lugar que les fue indicado por el acusado Luis Francisco, cobrando únicamente el importe de los dos pagarés antes expresados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Braulio, Luis Francisco y Rafael, como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas a cada uno de los acusados de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses a razón de seis euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas por partes iguales, incluidas las de la acusación particular a cargo exclusivamente de los acusados Braulio y Rafael, y a que los tres acusados indemnicen conjunta y solidariamente, por partes iguales, a Kokkota Koumaras, S.L. (Mare Nostrum) en la cantidad de 32.652,98 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Congelados Valmor, S.L.

    Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hubieren estado privados de su libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley Braulio, Luis Francisco y Rafael, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Braulio.-

PRIMERO

Por infracción de Ley prevista en el art. 849.1º LECr ., por infracción de los arts. 248, 249 y 250.1.3º CP .

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba prevista en el art. 849.2º LECr .,

TERCERO

Por error de precepto constitucional al amparo del art. 24.2 CE , en conexión con lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ y por lo establecido en el art. 852 LECr .

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los arts. 850 y 851 LECr. B.- Recurso de Luis Francisco.-

ÚNICO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 850.1 LECr .

C.- Recurso de Rafael.-

PRIMERO

Por la vía del art. 849.1 LECr .

SEGUNDO

Fundado en el art. 849.1 LECr ., por vulneración del art. 24 CE .

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba y al amparo del art. 849.2 LECr .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Braulio.-

PRIMERO

Con apoyo en los arts. 850 y 851 LECr . se alega en el cuarto motivo del recurso que la Sala admitió un testigo que no había declarado en la instrucción y al que se opuso la Defensa. Solicita se declare la nulidad de la sentencia por haber sido vulnerado su derecho de defensa. La cuestión es reiterada en el motivo tercero apartado segundo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La declaración previa del testigo en la fase de instrucción no es un presupuesto legal de la pertinencia de dicha prueba. Consecuentemente el motivo carece en forma manifiesta de fundamento ( art. 885, LECr.).

SEGUNDO

Alega asimismo el recurso error en la apreciación de la prueba documental y señala como documentos "facturas, cartas pagarés y fax aportados junto a la querella - Escritura de compraventa de las participaciones sociales en Congelados Valmor S.L., - informe pericial caligráfico. El motivo tercero del recurso se basa en la infracción del art. 24.2 CE . El recurrente hace algunas consideraciones sobre la forma en que la sociedad Congelados Valmor S.L. que considera probadas e impugna la valoración de la prueba testifical, en particular las manifestaciones del testigo Bartolomé. Globalmente afirma que no existe prueba de que ejercía la administración de Valmor.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El recurrente ha sido condenado por una acción consistente en un engaño. Las pruebas que dice existen en la causa sobre la vida mercantil de la sociedad Valmor es, a los efectos de demostrar que no existe prueba del engaño, absolutamente irrelevante. Lo mismo ocurre con los documentos que invoca con apoyo en el art. 849, LECr . que, además de no ser relevantes a los efectos de dicha disposición, nada tienen que ver con la existencia o no del engaño.

En lo referente a las objeciones referentes a las declaraciones del testigo Bartolomé son totalmente improcedentes dado que, como venimos sosteniendo desde hace décadas, la credibilidad de los testigos no es objeto del recurso de casación.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, formalizado por el cauce del art. 849, LECr ., se afirma que "en el presente caso no existe engaño de ningún tipo". Los hechos probados sólo describirían un incumplimiento de obligaciones civiles.

El motivo debe ser desestimado.

El engaño que se imputa al recurrente consiste en haber ocultado su identidad e implícitamente su insolvencia operando a través de una sociedad. De acuerdo con nuestra jurisprudencia el hecho se subsume sin fricciones en la noción de engaño que ha fijado la jurisprudencia. De acuerdo con ella el engaño de la estafa será de apreciar cuando alguien afirme como verdadero lo que es falso o cuando oculte lo verdadero. En este caso el recurrente hacía aparecer una sociedad mediante la que ocultaba su insolvencia al vendedor. Consecuentemente, no se ha vulnerado el art. 248.1 C.P .

B.- Recurso de Luis Francisco.-

CUARTO

El primer motivo del recurso de este recurrente tiene su apoyo en el art. 850, LECr . Manifiesta que se le denegó la prueba por la que pretendía demostrar que GOBYMAR S.A. había sido la receptora de la mercancía y ésta no había sido pagada.

El motivo debe ser desestimado.

La prueba pertinente es aquella que versa sobre elementos del objeto de la decisión del Tribunal. En un proceso por estafa la pertinencia de la prueba debe tener, por lo tanto, relación con los elementos del tipo penal de este delito. En consecuencia, la pretensión de demostrar que los autores no se enriquecieron, es decir, que no percibieron el precio al vender la mercancía obtenida mediante engaño, carece de toda relevancia, dado que la estafa no requiere que el autor se haya enriquecido, sino que prohíbe perjudicar el patrimonio del sujeto pasivo.

QUINTO

Por la vía del art. 849.1. LECr . el recurrente sostiene también que el hecho que se le imputa no habría realizado ninguna acción subsumible en el tipo penal de la estafa. Para ello hace una serie de razonamientos sobre la forma en la que tuvieron lugar los hechos carente de la menor consistencia técnica.

El motivo debe ser desestimado.

Al recurrente se imputa haber actuado de acuerdo con el acusado Braulio ocultando a la empresa Mare Nostrum que las compras de pescado se realizaban para éste. Por lo tanto, ha tomado parte en el engaño sobre la solvencia del adquirente, lo que configura un elemento típico del delito de estafa. Centrado el problema de este recurso en la coautoría del recurrente es indudable que la pretensión del mismo carece manifiestamente de fundamento ( art. 885, LECr ).

SEXTO

Los tres motivos del recurso pueden ser tratados conjuntamente. Por un lado se sostiene que los hechos probados sólo relatan una "un incumplimiento contractual y no otra cosa". En segundo lugar se alega que se admitió como prueba en el juicio oral al testigo Bartolomé, que carecía de poderes formales de representación de Kokkotas Koumaras S.L. Por último, manifiesta el recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba, apoyándose en el art. 849,2 LECr ., sin mencionar ningún documento.

Al recurso debe ser desestimado.

Como ya hemos explicado, el caso no consiste en un simple incumplimiento de contrato, sino en la celebración de un contrato engañando a la otra parte sobre la solvencia del verdadero comprador.

Asimismo, carece de fundamento la impugnación del testigo por carecer de una representación formal de una empresa, pues como testigo lo decisivo era si había percibido hechos relevantes para la causa y no si tenía poder para representar a una persona jurídica, pues sus actos no debían ser imputados a la misma.

Por último, carece de todo fundamento la impugnación global de la prueba, toda vez que no se señala que el Tribunal de instancia haya incurrido en un desconocimiento de las reglas de la lógica o que se haya apartado de máximas de la experiencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Braulio, Luis Francisco y Rafael contra sentencia dictada el día 19 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra los mismos por un delito continuado de estafa.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus correspondientes recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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