STS 198/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:978
Número de Recurso443/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución198/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Albacete, instruyó sumario 29/02 contra Daniel, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 28 de enero de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- En virtud de escritura pública de fecha 3 de enero de 1994, se constituyó la mercantil Innovaciones Urbanas Fuyco, S.L., cuyo objeto social era la promoción y venta de edificaciones, mercantil de la cual con fecha 5 de diciembre de 1995 fue nombrado DIRECCION000 el inculpado Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien en esa condición y cualidad de DIRECCION000 de la citada sociedad Fuyco, S.L., formalizó escritura de permuta de finca urbana por obra nueva futura de fecha 8 de octubre de 1997, mediante la cual la mercantil Angel Luis Azaña, S.L., cedía y transmitía a Innovaciones urbanas Fuyco el solar situado en las CALLE000NUM000 y DIRECCION001NUM001NUM002 de Albacete, de 1050 metros cuadrados de superficie, sobre el que Fuyco S.L. se obligaba a construir un edificio de nueva planta según el proyecto de ejecución radactado en su día por el Arquitecto Braulio, proyecto que en síntesis, contemplaba la construcción de una planta sótano destinada a aparcamiento, con cuarenta y dos plazas de garaje, una planta NUM003 destinada a elementos comunes y un local comercial, una planta NUM004 destinada a local comercial, y cinco plantas y un ático destinados a viviendas, estando prevista la construcción de un total de 49 viviendas, obligándose además Fuyco S.L. a entregar a Angel Luis Azaña, S.L., como contraprestación por la cesión del mencionado solar, la cantidad de 130 millones de pesetas, la planta NUM003 y la planta NUM004 en basto o en forjado y sin cerramientos, y la NUM005 planta de viviendas totalmente terminada, fijándose el plazo de ejecución de las obras en treinta meses a partir del 3 de octubre de 1997, fecha del otorgamiento de la licencia municipal de obras, obligaciones cuyo cumplimiento quedó garantizado por una condición resolutoria expresa en cuya virtud el incumplimiento de la contraprestación por parte de Innovaciones Fuyco, facultaba a la mercantil transmitente para exigir su cumplimiento, o alternativamente para resolver la permuta, recuperando la propiedad de la finca cedida con todo lo contenido en ese momento dentro de ella y sin tener que devolver cantidad alguna a Fuyco S.L., y ello sin otro trámite que el correspondiente requerimiento notarial, previéndose que si en los quince días siguientes al mismo la mercantil adquirente no cumplía la contraprestación se resolvía en todo caso la permuta sin perjuicio de la reclamación que de los daños y perjuicios causados pudiera proceder, pactándose, asimismo, la proposición de dicha condición resolutoria a la primera hipoteca, que en garantía del préstamo que obtuviese para financiar la construcción del edificio, Fuyco, constituye sobre las fincas especiales derivadas de la declaración de obra nueva en construcción y de su división horizontal, hipoteca que se constituyó en virtud de escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8 de octubre de 1997, por la que la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha concedió a Innovaciones Urbanas Fuyco, un préstamo por importe de 622.800.000 pesetas, quedando distribuido de la siguiente forma. Cada una de las 42 plazas de garaje respondía de un capital de préstamo de 700.000 pesetas. Cada una de las viviendas fincas especiales NUM006 a NUM007 respondía de un capital de 14 millones de pesetas, cada una de las viviendas fincas especiales números NUM008, NUM009 a NUM010, NUM011 y NUM012 respondía de un capital de préstamo de 12 millones y medio de presetas. Cada una de las viviendas fincas espeicales números NUM013 a NUM014, NUM015 y NUM016 respondía de un capital de 16 millones doscientas mil pesetas. La vivienda finca especial número NUM017 respondía de un capital de doce millones novecientas mil pesetas, y la vivienda finca especial número NUM018 respondía de un préstamo de dieciocho millones trescientas mil pesetas, cantidades a las que había que sumar los intereses, costas y gastos con arreglo a sus respectivas cuotas de participación.

Segundo

El acusado Daniel mediante documento privado, contratos de compraventa de las viviendas y de las plazas de garaje que pensaba construir en el edificio objeto de contrato de permuta con la mercantil Angel Luis Azaña S.L., haciendo constar en los referidos contratos de compraventa, en la cláusula séptima párrafo segundo se decía para el supuesto se obtuviese el préstamo hipotecario sobre las viviendas y plazas de garaje objeto de los indicados contratos, el comprador se compromete a pagar a la vendedora los intereses correspondientes a dicho préstamo que se devenguen al tipo concertado con la entidad bancaria, a partir del momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública, y hasta tanto se subrogue el comprador el comprador de forma efectiva en el referido préstamo, tomando como base para el cálculo de los intereses la del principal del mismo.

Tercero

Los compradores de las referidas viviendas y plazas de garaje entregaron a cuenta de la compra al citado acusado de la Mercantil Fuyco S.L. Daniel, las siguientes sumas de dinero. Luis Carlos le entregó a cuenta la suma de 1.200.000 pesetas, Cornelio la suma de 5.976.000 pesetas, Oscar y Cecilia en 1.800.002 pesetas, Juan Francisco 5.116,000 pesetas, Franco 3.340.000 pesetas, Yolanda la suma de 8.511000 pesetas y la mercantil Encofrada S.L. le entregó a cuenta la cantidad de 10.754.563 pesetas y la mercantil Aridos de la Mancha S.L. la suma de 9.221.000 pesetas.

Cuarto

El acusado DanielDIRECCION000 de la mercantil Fuyco ejecutó las obras en el solar objeto de la permuta, propiedad de Angel Luis Azaña S.L., alcanzado el valor de lo construido el 81,73 del proyecto y viéndose obligado a suspender la terminación de las citadas obras, a causa y como consecuencia de haberse visto demandado por la entidad financiera Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha en reclamación del importe del préstamo, garantizado con hipoteca constituida sobre indicadas viviendas y plazas de garaje, y cuya reclamación gozaba de preferencia sobre la condición resolutoria pactada con el propietario del solar cedido en permuta a los fines de ejecutar la obra de nueva planta. La citada reclamación judicial lo fuera en el mes de noviembre del año 1999 y en los meses de julio y octubre del año 200, los compradores Juan Antonio, Federico, Serafin, Teresa, Oscar, Franco y Everardo ejecutaron los avales expedidos por la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha en garantía de todo o parte de las cantidades que habían adelantado en concepto de precio de las viviendas que pretendían adquirir, obteniendo la restitución de 6.800.000, 2.365.000, 2.500.000, 8.000.000, 5.189.998, 9.200.000 y 4.597.334, respectivamente.

Quinto

El acusado abonó en metálico la suma de 130 millones de pesetas a la mercantil Angel Luis Azaña S.L. parte del precio por la permuta y sin que resultase factible la pretendida condición resolutoria pacatada en la permuta, si la citada condición se posponía su derecho a la hipoteca constituida para garantizar el préstamo a la entidad financiera y el edificio de nueva planta se había edificado en un porcentaje superior al ochenta por ciento.

Sexto

El acusado en fecha 2 de marzo del año 1998 formaliza contrato con permuta con los propietarios del solar ubicado en CALLE001NUM019 de Albacete, mediante el cual los Sres. Jesús Manuel, Eusebio y Antonieta, le ceden y transmiten a la mercantil a la mercantil Fuyco S.L. el citado solar de 868 metros cuadrados, para la ejecución de un edificio de nueva planta con arreglo al proyecto del arquitecto Braulio, proyecto que contemplaba la construcción de dos plantas de sótano dedicado a aparcamiento, con cuarenta y cuatro plazas de garaje, una planta NUM003 dedicada a elementos comunes y un local comercial, tres plantas destinadas a viviendas, estando prevista la construcción de trece viviendas y una cuarta planta cubierta destinada a trasteros, estando prevista la construcción de 28 trasteros, obligándose Fuyco a entregar a los propietarios del solar objeto de la permuta, la NUM004 planta de sótano local comercial de la planta NUM003 y la planta NUM004 de vivienda obligaciones cuyo cumplimiento garantizaba por el compromiso de la cesonaria de contratar en el plazo de treinta días desde la concesión de licencia Municipal de obras un aval bancario a favor de los cedentes por importe de 125 millones de pesetas, compromiso que el inculpado incumplió, a pesar de haberle concedido el Ayuntamiento de esta Capital con fecha 19 de mayo de 1998 licencia de obras y cuyo incumpliento impidió el inicio de las obras, que habíqan quedado supeditadas a prestar el citado aval, pactándose una penalización de 500.000 mil diarias a favor de los cedentes para el supuesto de que comenzaran las obras sin que hubiese hecho entrega del citado aval bancario.

Séptimo

El acusado formalizó distintos contratos de venta de las futuras viviendas en el edificio de nueva planta que pretendía construir y del que solo disponía de licencia para tres plantas de viviendas, los posibles compradores de las futuras viviendas Armando y Elisa le entregaron la suma de dos millones de pesetas, y ante la imposibilidad de realizar el edificio donde se ubicarían las viviendas, concertaron con el acusado resolver el contrato y devolverles el dinero entregado a cuenta, mediante talón bancario de fecha de vencimiento 10 de febrero del año 2000, cuyo título-valor resultó impagado.

Octavo

Suscribe con María Teresa el 9 de julio de 1998, contrato de venta en documento privado, de la vivienda que había de ubicarse en la planta NUM005 de la finca de nueva planta, en la CALLE001 de esta ciudad, recibiendo a cuenta el acusado Daniel las sumas de 2.000.000 de pesetas y 700.000 pesetas cantidades que se obligó a devolverle, mediante la entrega de sendos pagarés que resultaron impagados. Asimismo con fecha 15 de septiembre de 1998 suscribió el acusado con Luis Antonio y Amanda un contrato de compraventa por el cual les vendía la vivienda que había de ubicarse en la planta NUM005 por el precio de 18.190.000 pesetas, precio del que 8.790.000 pesetas debían ser abonadas en efectivo por los compradores, reteniendo el resto para hacer frente al pago del préstamo hipotecario que había de gravar la vivienda. Sin embargo ante el retraso de las obras los compradores sólo llegaron a abonar 7.300.000 pesetas.

Noveno

Con fecha 16 de octubre del año 1998 suscribe el acusado con Ismael y María Angeles un contrato de compraventa por el que le vendía la vivienda que había de ubicarse en la planta NUM020 por el precio de 22.330.000 pesetas, precio del cual 7.830.000 pesetas debían ser abonadas en efectivo por sus compradores y reteniendo el resto para abonar el préstamo hipotecario, dejando sin efecto los intervinientes en el contrato de venta le entrega de mayores cantidades de dinero a cuenta del precio, ante las dificultades surgidas para el comienzo de las obras y llegando a entregarle al acusado tan sólo la suma de 500.000 pesetas.

Décimo

Con fecha 17 de noviembre de 1998 suscribe el acusado con Everardo y Sofía un contrato de compraventa por el que les vendía la vivienda del edificio de la CALLE001NUM019 de esta ciudad, por el precio de 18.618.000 pesetas, precio del que 7.6818.000 pesetas debían ser abonadas en efectivo por los compradores, que retenían el resto para hacer frente al pago del préstamo hipotecario y ante el retraso de las obras, el 8 de febrero de 1999, los compradores que sólo le abonaron 3.956.000 pesetas del precio convenido, firmaron con el inculpado un nuevo contrato por el que anulaban el primero sustituyendo por otro de fecha 8 de febrero de 1999, dejando sin efecto lo antes concertado.

Undécimo

Los propietarios del solar cedido en permuta al acusado, promovieron resolución del precitado contrato y cuyo acogimiento por los Tribunales de Justicia, mediante el cual se declaraba resuelto el contrato de permuta sobre el solar ubicado en la CALLE001 nº NUM019 de esta ciudad y se restituía su titularidad a sus propietarios D. Jesús Manuel, Eusebio y Antonieta, segúns entencia firme dictada por la Audiencia Provincial de fecha 6 de abril del año 2000.

Habíendose visto el acusado Daniel a solicitar expediente de quiebra de la mercantil Fuyco S.L. de la cual era DIRECCION000, y habiendo sido citada a juicio en la persona del Síndico de la masa de la quiebra, la citada mercantil Fuyco S.L. dedicada sin actividad empresarial a la construcción de edificios".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado como autor responsable de un delito continuado de estafa agravado de los artículos 248 y 250 y del Código Penal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de seis euors, indemnizar a los perjudicados en las cantidades señaladas en el fundamento octavo y al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular. Y absolver al acusado del primer delito de estafa objeto de la Acusación Pública, con declaración de las costas de oficio en la mitad de su importe. Se declara responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Fuyco, S.L.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Daniel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5 número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse vulnerados en el procedimiento las garantías procesales previstas en dicho precepto legal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5 número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 25.1 de la Constitución Española, por violación del principio de legalidad penal, y con fundamento en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 248 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1 y 6 del Código Penal así como del artículo 74 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entendiendo la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de estafa contra la que formaliza una oposición que articula en cinco motivos de oposición con diversos contenidos que sintetizamos. En el primero denuncia la vulneración de su derecho a un proceso con las garantías debidas que concreta en el hecho de que el Auto de incoación de las diligencias de procedimiento abreviado y el auto de apertura del juicio oral no contienen una relación fáctica que le hubiera permitido la impugnación en defensa de su interés de defensa; en el segundo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que extiende a la vulneración de su derecho a obtener una resolución fundada en derecho y motivada, sobre todo en lo referente a los elementos subjetivos del tipo penal, el dolo antecedente, el engaño y el ánimo de lucro; en el tercero denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, a los hechos probados, del tipo penal de la estafa, por inexistencia del engaño típico exigido por el tipo penal; en el cuarto, reproduce la impugnación por error de derecho respectos a las específicas agravaciones de especial gravedad; en el quinto de los motivos denuncia el error de hecho en a valoración de la prueba, con designación de contratos con los adquirentes de viviendas y las resoluciones a los contratos.

Un adecuado análisis de la impugnación nos impone el examen de la misma anticipando el motivo formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si bien en su análisis tendremos en cuenta la argumentación contenida en otros motivos, concretamente, en el formalizado por vulneración del deber de motivación y los formalizados por error de derecho.

El relato fáctico, en síntesis, refiere dos hechos: en el primero se refiere que el acusado se dedica a la adquisición de solares para la construcción de edificios de viviendas. En la actividad concierta con los propietarios de los solares la cesión por estos a cambio de determinadas cláusulas, la entrega de una cantidad económica, avaladas bancariamente, y la entrega de un porcentaje de la edificación resultante. En la primera de las operaciones se absuelve al acusado del delito de estafa porque se había ejecutado la obra en casi la totalidad y la obra no terminó por la existencia de reclamaciones financieras y judiciales posteriores a la celebración de los contratos y determinadas reclamaciones atendidas por el acusado. En el segundo apartado de las conductas descritas en el hecho probado, el acusado desarrolla una actividad industrial similar, obtiene un solar para la edificación comprometiéndose a entregar a los cedentes una determinada cantidad económica y unas compensaciones en la edificación resultante. El acuerdo de cesión preveía, con una penalidad económica, que el constructor acusado, podría ejecutar obras de construcción sin la formalización del aval. En estas circunstancias el recurrente comienza a la realización de contratos de venta de viviendas, una de ellas sobre una vivienda situada en la NUM020 planta cuando lo proyectado eran tres plantas. La obra no llega a ejecutarse, por la reclamación de resolución del contrato de cesión del solar por los cesionarios, que motivó la declaración de quiebra de la empresa del acusado.

En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Las anteriores exigencias han de ser relacionadas con todos y cada uno de los requisitos del delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente. En este sentido, una reiterada jurisprudencia, por todas STS de 23 de abril de 1997- no recuerda que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

De los anteriores requisitos el engaño es el elemento básico y caracterizador de este tipo penal frenta a otros delitos patrimoniales. El engaño, como componente psicológico y doloso de la culpabilidad, constituye el nervio y alma de la infracción, sin cuya concurrencia no existe la acción típica, y las modalidades de su aparición se extienden a un amplio espectro de manifestaciones que abarca cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación insidiosa, falacia o mendacidad con que se crea una apariencia de verdad que se despliega sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial. Pero no todo engaño es típico. El legislador exige que la conducta engañosa debe ser "bastante" para producir error en la víctima induciendo a ésta a realizar el acto de disposición que persigue el agente. La jurisprudencia ha venido interpretando el término "bastante" como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima (véanse SS.T.S. de 5 de octubre de 1.981 , 11 de noviembre de 1.982 , 8 de febrero de 1.983 , 29 de marzo de 1.990 , 15 de julio de 1.991 , 23 de abril y 7 de noviembre de 1.997 , 26 de julio y 27 de noviembre de 2.000 , entre otras muchas).

La sentencia es ciertamente parca en la determinación fáctica y motivadora de este requisito. En la fundamentación de la sentencia se alude al engaño solamente para decir que está acreditado. Ello ha llevado al Ministerio fiscal a informar en la impugnación al motivo formalizado que la sentencia no es modélica en la exigencia de motivación, tratando de superar esta exigencia constitucional de la tutela judicial efectiva y del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, la existencia de una actividad probatoria con sentido razonable de cargo, a través de un loable esfuerzo de indagación de la convicción del tribunal sobre la existencia del engaño en la parca argumentación del fundamento cuarto de la sentencia, esto es, el engaño resulta de el incumplimiento por el acusado de la constitución de un aval bancario a favor de los cedentes del solar en el que construiría las viviendas y en el hecho de haber vendido una vivienda en una NUM020 planta cuando el máximo de edificación autorizada y sobre el que se había proyectado el edificio es de tres viviendas.

El examen de las actuaciones permite constatar que los hechos probados tienen una base probatoria, documental y testifical, suficiente para su declaración. Ahora bien, también se constata un hecho de singular relevancia que el acusado expuso y documentó: la existencia de un proyecto serio de modificación del planeamiento urbanístico que permitiría una mayor edificabilidad, entre ella la posibilidad de una NUM020 planta, que el acusado se dispuso a vender y que, advertido de la inalterabilidad de la modificación del planeamiento urbanístico, procedió a modificar el anterior contrato por las dificultades surgidas respecto a la aprobación del plan urbanístico.

De lo expuesto no resulta acreditado el engaño antecedente típico de la estafa, la maniobra engañosa dirigida al desapoderamiento patrimonial de las personas que trasladaron parte de su patrimonio al acusado por el error generado por el acusado. La sentencia impugnada se limita a constatar que el engaño está acreditado pero no relaciona en el apartado fáctico el contenido del engaño, causal al error de los perjudicados. Se limita a reseñar unos contratos de compraventa de pisos y a referir las cantidades entregadas por los compradores, así como las novaciones contractuales y las incidencias surgidas en la ejecución del contrato, pero nada refiere de la existencia del preciso dolo antecedente y la realización de maniobras engañosas, ardides, dirigidas al desapoderamiento, sino la existencia de ciertas y concretadas causas motivadoras del incumplimiento parcial de la obligación asumida que se concreta, según la documentación de la causa en la incidencia en la ejecución del contrato de una alteración del planeamiento urbanístico determinante de una alteración sustancial de la vida del contrato.

Consecuentemente, la impugnación debe ser estimada, al no resultar del hecho declarado probado la concurrencia de los elementos de la estafa, particularmente el dolo antecedente y la realización del engaño típico de la estafa, ni constatarse la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el engaño en cuya virtud se realizaron los desplazamientos económicos por los declarados perjudicados en el delito de estafa.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Daniel, contra la sentencia dictada el día 28 de enero de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Albacete, en la causa seguida contra el mismo, por delito estafa, que casamos y anulamos. Declaramos de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Albacete, con el número 29/02 de la Audiencia Provincial de Albacete, por delito de estafa contra Daniel y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 28 de enero de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Daniel, del delito de estafa del que venía siendo acusado. Manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente. Se declara de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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