STS 153/2006, 20 de Febrero de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:1556
Número de Recurso1379/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución153/2006
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

En los recursos de Casación por infracción de precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por Juan Ignacio y Lucía, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Tercera), con fecha cuatro de Mayo de dos mil cuatro, en causa seguida contra los mismos por Delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Juan Ignacio representado por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría y Lucía representada por la Procuradora Doña Carmen Giménez Cardona.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Siero, incoó Procedimiento Abreviado con el número 99/2.002 contra Juan Ignacio y Lucía, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Tercera, rollo 38/2.003) que, con fecha cuatro de Mayo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHO PROBADO: Que los acusados Lucía y Juan Ignacio, mayores de edad penal y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de procurarse un ilícito beneficio conocieron a Jose Augusto, persona de 83 años de edad, fallecido en la actualidad, el cual sufría de una importante afectación de sus facultades intelectivas y volitivas debido a un proceso degenerativo que finalmente fue diagnosticado de demencia de tipo mixto de carácter moderado severo, conociendo tal circunstancia y que Jose Augusto gozaba de una buena situación económica, la acusada Lucía entabló una gran amistad con él, que seguidamente se convirtió en una relación de carácter íntimo, manteniendo relaciones sexuales con el mismo, ganándose su confianza y consiguiendo que le fueran entregadas importantes sumas de dinero mediante la entrega de cheques aparentemente librados por Jose Augusto, no siendo en realidad la firma puesta como librador de él, y sin que tuviera conciencia Jose Augusto de la trascendencia de los actos que realizaba, llegando a obtener la cantidad de 34.200.000 pesetas en el periodo que va desde el mes de Agosto de 1998 hasta el mes de Julio de 1999.- Estos cheques bancarios se libraban contra la cuenta de la que Jose Augusto era titular en la sucursal de Pola de Siero del Banco Herrero nº NUM000, según detalle que se relaciona a continuación:

Número

Libramiento Importe

(Ptas.) Fecha

cobro

Lugar

727.669 27-6-98 1.300.000 28-8-98 Siero

727.670 23-9-98 400.000 25-9-98 Noreña

727.673 7-10-98 400.000 8-10-98 El Berrón

727.676 26-1-99 600.000 26-1-99 El Berrón

240.121 23-2-99 500.000 23-2-99 Siero

240.122 12-4-99 6.000.000 16-4-99 Siero

240.123 6-5-99 13.000.000 11-5-99 Villaviciosa

240.127 9-7-99 12.000.000 15-7-99 Siero

El pago del cheque por importe de 13.000.000 de pts. efectuado en Villaviciosa a la acusada Lucía se efectuó sin dificultades al ser un empleado, Narciso, de la sucursal de Villaviciosa, amigo del acusado Juan Ignacio, cobrándose igualmente por el acusado Juan Ignacio un cheque por importe de 400.000 pts. en el Berrón -el que figura en el tercer lugar de la relación anterior.- A instancia de Olga, sobrina del difunto Jose Augusto, la Fiscalía formuló demanda de incapacitación de Jose Augusto que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Siero como juicio verbal de incapacitación 1328/2001 , procedimiento que decayó por haber fallecido Jose Augusto el 11-2-2002. El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Siero declaró en virtud de auto dictado el 9-10-2002 como único y universales herederos abintestato de Jose Augusto a Daniel, Julieta, Nieves y Yolanda ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Lucía Y Juan Ignacio, como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 248-1, 250-6 y 7 en relación con el artículo 74 del Código Penal , y sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena a cada uno de los acusados de CINCO AÑOS de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros a cada uno de los acusados, al pago de las costas del juicio por mitad extensibles las mismas a las de la acusación particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente a los herederos de Jose Augusto, esto es, Daniel, Julieta, Nieves y Yolanda en la cantidad de 34.200.000 pesetas más el interés legal devengado desde la fecha en que se apropiaron de cada una de las cantidades, con reserva expresa a los herederos antedichos de las acciones que les pudieran corresponder contra el Banco Herrero y Banco de Sabadell, absolviendo a los acusados de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de que venían acusados en conclusiones definitivas por la acusación particular. (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Juan Ignacio y Lucía, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la aplicación indebida de los artículos 248 y 250.7º del Código Penal en relación con el recurrente.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del artículo 250.6º del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación al recurrente del subtipo agravado del artículo 250.7º del Código Penal .

  4. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del artículo 66.1º del Código Penal .

  5. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de las pruebas sobre la enfermedad que padecía Jose Augusto.

  6. - Al amparo del artículo 851.1º, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia contradicción en el relato de los hechos probados.

  7. - Al amparo del artículo 851.1º, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia predeterminación del fallo.

  8. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Lucía se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación de los artículos 248, 249, 250 del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 851.1º, sin la preceptiva mención del correspondiente inciso, se denuncia contradicción en el relato de hechos probados de la sentencia.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7º del Código Penal .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de Febrero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recurrentes han sido condenados como autores de un delito de continuado de estafa de los artículos 248.1, 250.6 y 7 y 74 del Código Penal a la pena de cinco años de prisión. Contra la sentencia interponen sendos recursos independientes que, sin embargo son coincidentes en cuanto que en el motivo segundo del recurso de Lucía y en el sexto (numerado por segunda vez como quinto) del recurso de Juan Ignacio, se plantea quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , por contradicción entre los hechos probados. En ambos motivos se sostiene que existe una contradicción insalvable al afirmar en el hecho probado de un lado que la acusada Lucía con conocimiento de la importante afectación de las facultades intelectivas y volitivas de D. Jose Augusto consiguió que le fueran entregadas importantes sumas de dinero, y al señalar, de otro, que el dinero fue obtenido por la entrega de cheques aparentemente librados por Jose Augusto no siendo en realidad la firma puesta en el librador de él. Sostiene la recurrente que este relato de hechos atenta a la lógica. El recurrente, por su parte entiende que el delito de estafa no habría existido de serlos hechos como se relatan y añade algunas consideraciones que no afectan concretamente al motivo relativas al momento en que los hechos relativos a la falsificación de los cheques fueron introducidos en el proceso.

Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero , citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo , para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

Tal como se denuncia en ambos motivos, en la sentencia se declara probado que los acusados, actuando de acuerdo, conocieron a Jose Augusto el cual sufría de una importante afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, y conociendo tal circunstancia y que gozaba de una buena situación económica, la acusada entabló una relación con aquél que llegó a tener carácter íntimo, "ganándose su confianza y consiguiendo que le fueran entregadas importantes sumas de dinero mediante la entrega de cheques". Y seguidamente se dice que esos cheques estaban "aparentemente librados por Jose Augusto, no siendo en realidad la firma puesta como librador de él, y sin que tuviera conciencia Jose Augusto de la trascendencia de los actos que realizaba".

Es evidente que la entrega del dinero a los acusados en las cantidades que luego se precisan en la sentencia (34.200.000 pesetas) no puede tener su origen en una acción voluntaria de la víctima consistente en el libramiento de los cheques, y al mismo tiempo en la falsificación de esos mismos cheques por parte de los acusados, seguida de su cobro efectivo. Tal falsificación carecería de sentido si la entrega del dinero fuera voluntaria. O al menos exigiría alguna clase de explicación convincente.

Por lo tanto, no se puede saber con la suficiente claridad si se declara probado que el perjudicado fue engañado por los acusados para que les entregara el dinero mediante el libramiento de los cheques, en cuyo caso sería preciso que constara con claridad en qué consistió el engaño empleado para mover la voluntad de la víctima, concretando la intervención de cada uno de los acusados.

O si, por el contrario, el Tribunal consideró probado que los acusados de alguna forma, que debería aparecer en la sentencia respecto a cada uno de ellos, consiguieron los cheques cuya firma luego falsificaron, haciéndolos efectivos engañando a la entidad bancaria.

Pero ambas cosas no pudieron suceder al mismo tiempo, pues es evidente que el perjudicado no puede haber librado los cheques y que, a la vez, éstos hayan sido falsificados por terceros.

Es preciso, pues, resolver esa contradicción fáctica y los aspectos unidos a ella con carácter previo al examen de las demás cuestiones planteadas en el recurso. Y solo puede hacerlo la Sala de instancia. Por lo tanto, procede casar la sentencia y devolver las actuaciones a la Audiencia para que proceda a dictar otra sentencia aclarando la contradicción advertida, con sus consecuencias.

Ambos motivos por quebrantamiento de forma se estiman.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Lucía y Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Tercera), con fecha cuatro de Mayo de dos mil cuatro , en causa seguida contra los mismos por Delito de estafa, casando y anulando la sentencia impugnada y devolviendo la causa a la Audiencia de instancia para que dicte otra sentencia en la que resuelva la contradicción fáctica advertida.

Con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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