STS 674/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:3452
Número de Recurso2386/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución674/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Leonardo , Lidia , Paula y Sergio , representados por el Procurador Sr. Fernández Martínez y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. González Rivero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Arucas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 22/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 31 de julio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como apoderado de la entidad mercantil DESANDO A.C.R., 1996, S.L., según escritura de poder otorgada ante el Señor notario D. Francisco Barrios Fernández de la ciudad de las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de abril de 1.996, realizó un contrato de opción de compra el 28 de mayo de 1.996, con don Sergio , sobre la vivienda 1º izquierda de 62 m2, garaje nº 1 y trastero nº 1 de la finca sita en El Secuestro, del Municipio de Teror, en la que Desando A.C.R., 1996, S.L., pretendía construir un edificio formado por cuatro viviendas, cinco plazas de garaje y cuatro cuartos traseros, habiendo solicitado la mencionada entidad a la Consejeria de Obras Públicas, la calificación provisional de Viviendas de Protección Oficial.- El 24 de julio de 1.996, el acusado realizó en la misma condición de apoderado de Desando A.C.R un contrato de opción de compra con Don Leonardo y Lidia , sobre la vivienda derecha, garaje nº 4 y trastero nº 3 del edificio mencionado en el párrafo anterior. Ese mismo día, el acusado, en la misma condición, celebró otro contrato de opción de compra con Don Mauricio y Dª Paula , sobre la vivienda bajo izquierda, garaje nº 2 y trastero nº 2 del citado edificio.- SEGUNDO.- En el momento de la celebración de los contratos de opción de compra, indicados en el hecho anterior, Don Leonardo y Dª Lidia entregaron al acusado la cantidad de 550.000 pesetas; Don Mauricio y Dª Paula entregaron al acusado la cantidad de 250.000 pesetas; y Don Sergio le entregó también 250.000 pesetas.- El precio que se estipula en los contratos de opción de compra para una de las viviendas de Don Sergio por un lado, y Dª Paula y Don Mauricio , por otro, son de 5.136.452 pesetas, que es el precio máximo de venta que autoriza la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias; y el precio total estipulan en el contrato de opción de compra de Don Leonardo y Dª Lidia , es de 5.269.006 pesetas la vivienda y 1.630.994 el garaje y el trastero-local.- Además de las cantidades antes indicadas Don Leonardo y Dª Lidia , y la hermana de ésta Dª Paula , entregaron al acusado, en los días inmediatamente posteriores al 24 de julio de 1.996, y tal y como éste les había indicado seis talones al portador, cuatro talones de 300.000 pesetas cada uno y dos talones de 400.000 pesetas cada uno, dichos talones fueron expedidos por el Banco Central Hispano en la sucursal de Teror, por orden de los padres de las hermanas Paula Lidia . Uno de los talones de 300.000 fue cobrado en una sucursal del citado Banco en las Palmas de Gran Canaria, por Dª Milagros con DNI NUM000 , que en aquellas fechas trabajaba para una inmobiliaria. El resto de los cheques fueron ingresados con fecha uno de agosto de 1.996, en la cuenta NUM001 a nombre de D. Gerardo , Dª Araceli , Don Marcos y del acusado Don Eugenio .- Por su parte Don Sergio , entregó al acusado además de las 250.000 pesetas antes mencionadas y días antes del 28 de mayo de 1.996 y tal y como éste se lo había pedido, tres cheques al portador, dos de 350.000 pesetas y uno de 300.000 pesetas que fueron ingresados los dos de 350.000 pesetas por la Empresa Promotora Desando S.L., en Caja de Arquitectos Las Palmas el 23 de mayo de 1.996.- Todos ellos entregaron los citados cheques, porque así se los pidió el acusado y en la creencia de que el importe de los mismos se imputaría como parte del precio de la vivienda. TERCERO.- Con fecha 28 de enero de 1.997. Don Leonardo y Dª Lidia , Don Sergio , Don Mauricio y Dª Paula , firmaron con el acusado que actuaba en representación de Deseando A.C.R. 1996 S.L., sendos contratos de compraventa, de los pisos, garajes y trasteros ya mencionados; en dicho contrato se fija el precio de la vivienda con carácter no revisable en 5.136.452, la de Don Sergio y la de Dª Paula y Don Mauricio y en 5.269.006 pesetas la de Don Leonardo y Dª Lidia . La forma de pago estipulada en dichos contratos era de 4.215.204 pesetas para estos últimos y 4.109.162 pesetas para los otros compradores, que corresponde al préstamo hipotecario y el resto hasta alcanzar el precio total de las viviendas, (es decir un 1.053.802 pesetas para la de Don Leonardo y Lidia y 1.027.290 pesetas para las de Don Sergio y Dª Paula ), que se pagaría a la entrega de llaves. CUARTO: El acusado niega haber recibido en todo momento los cheques a los que se hace referencia en el hecho segundo y exige a los compradores que en el momento de la firma de la escritura entreguen cantidades recogidas en los contratos de fecha 28 de enero de 1.997".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1º Debemos absolver y absolvemos al acusado Eugenio , de los delitos de apropiación indebida y falsedad de los que venía siendo acusado; declarando de oficio dos tercios de las costas procesales causadas. 2º Que debemos condenar y condenamos al acusado Eugenio , como autor responsables de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y tres meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Don Leonardo y Dª Lidia en la cantidad de seis mil diez euros con doce céntimos (6.010, 12 euros), que equivalen a un millón de pesetas, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el mes de agosto de 1.996. A Don Sergio en la cantidad de seis mil diez euros con doce céntimos (6.010,12 euros), que equivalen a un millón de pesetas, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el mes de junio de 1.996. A Paula en la cantidad de seis mil diez euros con doce céntimos (6.010,12 euros), que equivalen a un millón de pesetas, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el mes de agosto de 1.996.- Se condena a la entidad Deseando A.C.R. 1.996 S.L., al pago de las cantidades antes expresadas, de las que responde solidariamente con el acusado.- 3º Se condena al acusado Eugenio al pago de un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En el primer motivo del recurso se dicen infringidos los principios de igualdad y de imparcialidad con vulneración de los artículos 24, 14 y 53.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se dice infringido el principio in dubio pro reo". Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Séptimo.- En el séptimo motivo se dice infringido el principio acusatorio y el principio "in dubio pro reo".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se dicen infringidos los principios de igualdad y de imparcialidad con vulneración de los artículos 24, 14 y 53.1 de la Constitución.

El recurrente, tras hacer una propia valoración de la prueba practicada, dice que se han infringido tales principios constitucionales al haberse atribuido credibilidad a los testimonio de los querellantes y sustentado el fallo condenatorio en su declaraciones y en un conocimiento intuitivo de los hechos, negándose la existencia de prueba que pueda determinar su culpabilidad.

El motivo debe ser desestimado.

Ninguna de las vulneraciones constitucionales que se dicen producidas pueden sustentarse en el hecho de que el Tribunal de instancia hubiese alcanzado una convicción, en base a pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que sea contraria a la petición de absolución y a la propia valoración de la prueba que se hace por el acusado.

El Tribunal de instancia, en sus fundamentos de derecho, razona sobre los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el acusado, con engaño bastante, indujo a error a los perjudicados al convencerles de que las sumas de dinero que les reclamaba se iban a destinar a la adquisición de viviendas, trasteros y plazas de garaje, consiguiendo con dicho engaño un desplazamiento patrimonial que no se hubiera producido de haber sabido el destino del dinero, concurriendo, por consiguiente, cuantos elementos caracterizan el delito de estafa, apreciado en la sentencia recurrida.

Así, se señalan como pruebas de cargo, no sólo las declaraciones de los perjudicados, sino especialmente la prueba documental practicada y las declaraciones depuestas por los apoderados de los Bancos donde se expidieron los talones. Respecto a la prueba documental, se mencionan los propios contratos de opción de compra como los certificados y documentos de las entidades bancarias en las que se ingresó el importe de los cheques, varios de ellos en la cuenta que tenía el acusado junto con sus padres y hermanos y se explica el destino dado a otros de los cheques, razonándose con toda lógica que igualmente procedían de los pagos realizados por los perjudicados al acusado, siendo bien esclarecedoras las declaraciones de los perjudicados sobre la finalidad de la entrega de los cheques, sin que se hubiera acreditado cualquiera otra relación ajena a la adquisición de las viviendas que justificara dicha entrega.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia cuya invocación se deduce de las alegaciones del recurrente, sin que se pueda apreciar vulneración alguna de los derechos constitucionales que se mencionan en defensa del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se dice infringido el principio "in dubio pro reo".

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Eso es lo que ha sucedido en el presenta caso y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al haber declarado probado que los querellantes hubiesen entregado las cantidades que se reclamaban y, aún menos, que lo fueran como pago a cuenta del precio total de la compraventa.

Para acreditar ese alegado error se hace referencia a las fechas de emisión de los talones y las fechas de celebración de los contratos, señalándose como documentos la estipulación tercera de los respectivos contratos de compraventa (folios 6 a 23); el certificado expedido por el Banco Central Hispano, en fecha 5 de septiembre de 1997 (folio 24); copias de seis talones (folios 25 y 26); certificado expedido por el Banco de Santander, de fecha 4 de febrero de 2000 (folio 27); copias de tres cheques bancarios del Banco Santander (folios 28, 29 y 30); certificado expedido por la Caja Insular de Ahorros de Canarias, en fecha 3 de junio de 2003.

En segundo lugar se dice cometido error respecto al cargo ostentado por el recurrente en el momento de los hechos y se designan los siguientes documentos: escritura de poder a Procurador, obrante a los folios 39 y 40); contrato de opción de compra de fecha 24 de julio de 1996, suscrito por . Leonardo y Lidia (folios 140 a 145); escritura de elevación a público de acuerdos sociales, otorgada en fecha 3 de septiembre de 1998 (folios 192 a 196).

En tercer lugar se dice cometido error respecto a las denuncias previas planteadas por los actores y se señalan dos resoluciones de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, Dirección General de la Vivienda del Gobierno de Canarias (folios 112 a 118 y folios 24 a 31 de la documental 4ª aportada en el acto del juicio oral).

Se alega falta de claridad al haberse declarado probados unos hechos que no han sido acreditados.

Respecto al primer invocado error sobre el destino de las cantidades entregadas, en modo alguno se infiere error alguno cuando precisamente examinada la cláusula tercera de los contratos de opción de compra puede comprobarse que el precio de la vivienda coincide con la que se recoge en el relato fáctico de la sentencia y no contradice, en absoluto, la convicción alcanzada de que las entregas de las sumas cuestionadas lo fueron como pago a cuenta del precio total de la compraventa, lo que tampoco se ve desvirtuado por las fechas de los documentos y las de los respectivos cheques, que igualmente constan en los hechos que se declaran probados.

Lo mismo cabe decir de el certificado expedido por el Banco Central Hispano, en fecha 5 de septiembre de 1997 (folio 24), que coincide con lo que se expresa en el relato fáctico y en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, sin que evidencia, por consiguiente, error alguno. Tampoco acredita error alguno, en cuanto viene a coincidir con lo que se dice por el Tribunal de instancia, las copias de seis talones que obran a los folios 25 y 26 de las actuaciones; el certificado expedido por el Banco de Santander, de fecha 4 de febrero de 2000, incorporado al folio 27; las copias de tres cheques bancarios del Banco Santander, unidas como folios 28, 29 y 30; y el certificado expedido por la Caja Insular de Ahorros de Canarias, en fecha 3 de junio de 2003.

Con relación al cargo ostentado por el recurrente en el momento de los hechos, lo cierto es que la atribución de la cualidad de apoderado y representante de la entidad mercantil DESANDO A.C.R., en modo alguno es incompatible con el hecho de que en la escritura de poder a Procurador, obrante a los folios 39 y 40, consta que el padre del recurrente fuese el administrador único de dicha entidad, cuando queda perfectamente acreditado por los testimonios depuestos en el acto del plenario que fue el recurrente quien intervino en nombre de esa entidad en las operaciones enjuiciadas, como así consta en el contrato de opción de compra, de fecha 24 de julio de 1996, suscrito por . Leonardo y Lidia que aparece incorporado a los folios 140 a 145 de las actuaciones; cualidad de representante que igualmente se atribuye al recurrente en escritura de elevación a público de acuerdos sociales, otorgada en fecha 3 de septiembre de 1998 y que obra a los folios 192 a 196, siendo de dar por reproducidos los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para alcanzar la convicción de que era el recurrente quien llevaba las riendas de la entidad DESANDO A.C.R..

Respecto a las resoluciones que obran incorporadas a las actuaciones, tomadas por la Consejería de Obras Publicas, Vivienda y Aguas, examinadas las mismas puede comprobarse que se refieren a denuncias presentadas con posterioridad a que se produjeran los hechos enjuiciados y en modo alguno contradice lo que se declara probado en la sentencia de instancia.

Así las cosas, no queda acreditado error alguno en el relato fáctico de la sentencia de instancia, relato que tampoco adolece de falta de claridad, como se alega por el recurrente, ya que ese defecto procesal se produce cuando se aprecia incomprensión en los hechos que se dejan probados, o que aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

Se denuncia falta de claridad reiterándose la ausencia de prueba y la aplicación del principio in dubio pro reo.

Es de reiterar lo expresado para rechazar los motivos anteriores.

El relato fáctico se presenta perfectamente claro y el Tribunal de instancia, que no ha expresado duda alguna en la convicción alcanzada, ha contado, como antes se dejó mencionado, con pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Se dice cometida tal contradicción al expresarse que el recurrente actuaba en calidad de apoderado y posteriormente que actuaba en calidad de representante.

Ninguna contradicción existe en cuanto el recurrente contrató y actuó en nombre de DESANDO A.C.R., S.L., y es más, apareció como la persona que llevaba las riendas de esa entidad, como se explica por el Tribunal sentenciador.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y eso en modo alguno se produce por el hecho de que el Tribunal de instancia deje consignado que el recurrente había actuado como apoderado y representante de la entidad DESANDO A.C.R.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Se señala el fundamento jurídico segundo y en concreto el que se dijera "todos ellos entregaron los citados cheques, porque así se los pidió el acusado y en la creencia de que el importe de los mismos se imputaría como parte de la vivienda".

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y eso no ha sucedido en las frase que se señalan en el supuesto que examinamos, ya que de su lectura no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo se dice infringido el principio acusatorio y el principio "in dubio pro reo".

Se dice cometida tal infracción al haber desistido el Ministerio Fiscal de la acusación.

Olvida el recurrente que la acusación particular mantuvo su acusación por el delito que ha sido apreciado en la sentencia recurrida. Así las cosas, en el supuesto que examinamos, resulta evidente que el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia.

Es de reiterar lo antes expresado sobre el principio "in dubio pro reo", que tampoco se ha vulnerado en la sentencia origen de este recurso.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Eugenio , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fechas 31 de julio de 2003, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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