STS 621/2003, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2003:3071
Número de Recurso1966/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución621/2003
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Pedro Antonio -representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal- y Alfredo -representado por la Procuradora Sra. Mota Torres- y por la Acusación Particular: CITIBANK ESPAÑA, S.A. y B.B.V. ARGENTARIA, S.A. - representados por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardinieri- todos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, que condenó a dichos procesados recurrentes por sendos delitos continuados de estafa y absolvió a Francisco , Iván y Marcos de los delitos de los que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona incoó procedimiento abreviado número 16/93C contra los procesados Pedro Antonio , Alfredo , Francisco , Iván y Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 22 de octubre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El Ayuntamiento de El Milà encargó por contratación directa a la entidad mercantil AREPON, S.A. la realización de las obras de URBANIZACIÓN DE LA ZONA OESTE, 1ª fase (Obra Pública nº 128/90), mediante acuerdo de la Corporación adoptado en reunión de fecha 8-8-91 y cuyo presupuesto de obra era de 12.197.046.- ptas., de los cuales 6.098.000.- ptas. estarían subvencionados por la Generalitat de Cataluña (en fecha 24 de octubre de 1991 se expide una certificación en impreso oficial firmada por Pedro Antonio y por el arquitecto, con sello del Ayuntamiento, que certifica la realización de la 1ª fase de la obra durante los meses de septiembre y octubre por importe de 12,197.046). Sin embargo, el día 13-08-91 el Sr. Francisco y el Sr. Pedro Antonio , actuando en representación del Ayuntamiento y de Arepon respectivamente, otorgaron un contrato privado en el que consta que la entrega de los trabajos contratados se hará en dos fases, cuyo presupuesto total es de 23.478.017 ptas., de las cuales la primera ya está concluida, percibiéndose por la misma la suma de 12.000.000.- ptas. Se estaba haciendo referencia a las 12 letras de cambio de importe 1.000.000.- ptas. (c.u. que el Sr. Pedro Antonio , mediante engaños, aprovechándose de la inocencia y la buena fe del Sr. Francisco y abusando de su confianza, consiguió que librara a nombre del Ayuntamiento de El Milà, letras que fueron libradas el 13-08-91 y cuyo vencimiento era el 10-11-91. Asimismo, el Sr. Francisco , siempre inducido por Pedro Antonio , libró en fecha 9-9-91 otras dos letras de cambio por importe de 5.533.062.-ptas y 6.000.000.- ptas. cada una, con vencimiento el 10-12-91. Por último, libró una letra de cambio de importe 7.200.000.- ptas. en fecha 24.10.01, con vencimiento el 24-1-92. En todas ellas aparece el sello del Ayuntamiento y la firma del Alcalde, aceptándolas. Todo ésto lo realizó el Sr. Pedro Antonio con el propósito de conseguir liquidez rápida en los bancos. El Banco Citibank aceptó el endoso, lo que motivó su impago por los librados a la hora del cobro, pues las letras eran inválidas.

    La empresa Arepon, representada entonces por Pedro Antonio , tenía concedida una póliza de crédito mercantil en Citibank, de fecha 21-8-91, por un importe de 20.000.000.-ptas. y con vencimiento el 21.8.91. En el anexo a la misma consta como el límite de las disposiciones era el 80% de las certificaciones de obras. Pedro Antonio presentó el día 9-9-91 todas las letras de cambio libradas por el Alcalde, a excepción de la última, porque ésta fue librada con posterioridad, para garantizar la citada póliza de crédito y para poder disponer del 80% del importe nominal de dichos créditos.

    A partir de aquí, el Sr. Pedro Antonio y el Sr. Alfredo realizaron las siguientes operaciones:

    1. En fecha 31 de octubre de 1991, el Sr. Pedro Antonio acudió al Banco Pastor para endosar una certificación de obra emitida el 31-10-91, la única original y auténtica de todas las que obran en autos, aunque adolece de defectos formales que la hacen devenir inválida, a saber, falta la firma del Secretario Interventor del Ayuntamiento y está emitida en impreso no oficial. La certificación está firmada de puño y letra por el Alcalde, el Sr. Pedro Antonio en representación de Arepon y el arquitecto y lleva el sello del Ayuntamiento. Certifica la totalidad de las obras por un importe de 25.533.062.- ptas.

    2. En fecha 26 de noviembre de 1991, el Sr. Alfredo , administrador de Arepon en aquella fecha nombrado por acuerdo social de fecha 22 de octubre de 1991, elevado a público mediante escritura del notario D. Antonio Vioque Pizarro en fecha 23 de octubre del mismo año, acudió al Banco Pastor donde solicitó el endoso de dos certificaciones: de una de la 1ª fase de la obra, de fecha 30-9-91 e importe de 12.000.000.- ptas. y de otra que comprendía ambas fases de la obra, emitida en fecha 31-9-91 e importe 23.533.062.- ptas. Esta irregularidad no fue observada por los empleados del Banco, ni por los superiores que aprobaron la operación; existían también otras muchas irregularidades:

      1) Falta la firma del Secretario interventor del Ayuntamiento.

      2) La primera está firmada por el Sr. Alfredo que a fecha de la certificación no era todavía administrador de la sociedad Arepon, gracias a estas certificaciones y sus tomas de razón, la entidad bancaria adelantó a la empresa Arepon, la cantidad de 18.826.000.-ptas.

    3. En fecha 11 de marzo de 1992, el Sr. Alfredo , en representación de Arepon, endosó a Citibank, dos certificaciones de obra: una de fecha 30-9-91 por un importe de las obras ejecutadas en 1ª fase de 12.000.000.- ptas. y otra de fecha 31-10-91 en la que se certifican las dos fases de la obra por un importe de 23.533.062.-ptas. del cual se endosaron 11.533.062.-ptas. Ambas certificaciones son fotocopias y van firmadas por el Sr. Alfredo , el Sr. Francisco y el Sr. Secretario del Ayuntamiento.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS únicamente a Pedro Antonio y a Alfredo como autores de sendos delitos continuados de estafa a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de DIEZ MESES a razón de 1.000 PTAS. DÍA, con cinco meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y a indemnizar a los Bancos querellantes en las sumas establecidas en el Fundamento Jurídico Noveno de la presente sentencia, imponiendo 1/5 de las costas procesales a cada uno de ellos y declarando el resto de oficio, con exclusión de las de la acusación particular, por considerar su intervención irrelevante. Igualmente ABSOLVEMOS a todos los acusados del delito continuado de falsificación en documento público y de falsificación de certificados, en sus modalidades de comisión por particular o por funcionario público, respectivamente, como medio para cometer un delito continuado de estafa, ABSOLVEMOS a Francisco del delito de prevaricación y del de cohecho activo, a Pedro Antonio y a Alfredo del delito de cohecho pasivo y a Marcos del delito de prevaricación del que era también acusado por el ministerio Fiscal. ABSOLVEMOS a Pedro Antonio de los delitos de los que venía acusado por la representación de Alfredo en procedimiento acumulado por delitos de apropiación indebida, estafa y alzamiento de bienes, entre otros. Se declara responsables civiles subsidiarios al Ayuntamiento de El Milá, con el límite del importe de las certificaciones oficiales, y a la empresa AREPON, S.L.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, por la representación de Citibank, S.A. y otros se presentó en fecha 11 de julio de 2000 escrito de solicitud de rectificación de sentencia. Admitido el mismo, se dio traslado a las partes y con fecha 20 de julio de 2000 la Audiencia Provincial de Tarragona dictó auto de aclaración en el sentido de rectificar dichos errores materiales manifiestos y aritméticos dado que "no existe inadecuación entre la relación fáctica y la parte dispositiva de la sentencia y que la rectificación de dichos errores no afecta a la calificación jurídica ni al fallo de la misma".

  4. - Notificada la aclaración de la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Pedro Antonio y Alfredo y por la Acusación particular: CITIBANK ESPAÑA, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA, ARGENTARIA, S.A, (al haber sido absorbida BANCA CATALANA por el B.B.V ARGENTARIA, S.A. mediante escritura otorgada ante Notario de 6 de junio de 2000), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del procesado Alfredo .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851.3º

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851.1 LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851.2 LECr.

CUARTO

Por vía de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO.- Por vía de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr.

OCTAVO

Por vía del art. 5.4 LOPJ, por aplicación indebida del art. 25 CE.

NOVENO

Por infracción de Ley, acogido al nº 1 del art. 849 LECr., por inaplicación indebida de los arts. 130 y 131 CP (prescripción).

DÉCIMO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.2 LECr.

UNDÉCIMO

Por infracción de Ley, acogido al art. 249.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 248, 250 y 74 CP.

DUODÉCIMO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1 LECr. por aplicación indebida del art. 14 CP. de 1973 (o 28 del CP. 1995) e inaplicación indebida del art. 15 bis CP. 1973 (31 CP. 1995).

DÉCIMOTERCERO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida de la atenuante noventa del art. 9 CP. (actual art. 21.4 CP. 1995).

DÉCIMOCUARTO

Por infracción de Ley, por inaplicación indebida del art. 108 CP. 1973, y arts. 1543, 1593 y concordantes C.Civil.

DÉCIMOQUINTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 123 CP.

DÉCIMOSEXTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida del art. 535 CP. a Pedro Antonio .

DECIMOSÉPTIMO

Acogido al art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida del art. 519 CP. 1973 (alzamiento de bienes a Pedro Antonio ).

B.- Recurso del procesado Pedro Antonio .-

ÚNICO.- Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 248.1 CP.

C.- Recurso de la Acusación Particular (CITIBANK ESPAÑA, S.A. y

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.).-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º, inciso 1º, de la LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º, inciso 2º, LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida de los arts. 390 y 392 del vigente CP.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida de los arts. 398 y 399 del vigente CP.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida inaplicación de los arts. 248.1 y 250.1.6º del vigente CP., así como el 74 respecto a la forma continuada delictual y el 77 en cuanto al concurso medial con delito de falsedad.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida inaplicación del art. 423 del vigente CP.

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida inaplicación del art. 404 del vigente CP.

NOVENO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida inaplicación del art. 423 del vigente CP.

DÉCIMO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida inaplicación de los arts. 109, 110, 112, 113 y aplicado indebidamente el art. 114 del vigente CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 22 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de los acusados Pedro Antonio y Alfredo .-

PRIMERO

Las inmensas deficiencias técnicas de los recursos de las partes autorizan a esta Sala a tratar directamente los motivos que realmente interesan por los resultados prácticos que ellos tendrían. En este sentido debemos considerar, a la luz del fallo impugnado, ante todo los motivos undécimo de Alfredo y único de Pedro Antonio .

Ambos motivos deben ser estimados.

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma en su informe escrito que "es preciso reconocer que el relato fáctico de la sentencia recurrida es excesivamente parco y conciso al describir los hechos que se declaran probados, e, incluso, en el mismo existen importantes errores y omisiones -los primeros dieron lugar a la confección por la propia Sala de un auto de aclaración". No obstante esta Sala, de la misma manera que lo ha hecho el Ministerio Fiscal, ha tratado de entender adecuadamente los hechos probados a través del Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida, dado que nuestra jurisprudencia viene admitiendo pacíficamente que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho no dependen de la posición formal que ocupen en el texto de la sentencia, sino de consideraciones materiales y que, por lo tanto, los hechos probados pueden ser aclarados por afirmaciones de hecho contenidas en la motivación jurídica de la sentencia.

Asimismo, la Sala ha hecho uso de las facultades que le acuerda el art. 897 LECr formulando a las partes en la vista oral del recurso cuantas aclaraciones parecieron pertinentes a sus integrantes para aclarar las respectivas pretensiones.

De todo lo oído y lo escrito por las partes esta Sala ha extraído como consecuencia que la sentencia recurrida incurre en infracción del art. 248.1 CP en lo concerniente a la condena de Pedro Antonio y Alfredo por el delito de estafa. La Audiencia concluye en el Fundamento Jurídico Primero, párrafo 1), que los acusados obraron con ánimo de lucro, dado que realizaron falsificaciones inocuas y con ellas indujeron a engaño a los bancos, "independientemente del hecho de que éstos obraran sin observar la más mínima cautela", razón por la cual, se establece que la indemnización, correspondiente a dichos bancos, se debe reducir a una tercera parte del daño "debido a su parte de culpa en los hechos".

En esas breves líneas y la falta de aclaración de las Acusaciones respecto de la relación entre los documentos de certificación y la real existencia de lo certificado en ellos, conducen a esta Sala a la convicción de que los hechos no se subsumen bajo el tipo penal de la estafa. En efecto, mediante "falsificaciones inocuas", es decir que recaen sobre aspectos no esenciales del documento que, por ello, tampoco son susceptibles de inducir a error en el tráfico jurídico, no es posible realizar el engaño típico del art. 248. 1 CP, dado que éste requiere la afirmación de circunstancias falsas o el ocultamiento de verdaderas que sean idóneas para producir error en el sujeto pasivo.

Sin perjuicio de ello, la absoluta falta de autoprotección patrimonial del banco, es decir, su indiferencia ante la necesaria comprobación de los elementos fácticos de la negociación, no sólo debe tener trascendencia en lo concerniente a la indemnización civil, como estima la Audiencia. Por el contrario, determina la exclusión de la relación de "causalidad" exigida por el tipo de la estafa entre el engaño y el error del sujeto pasivo, como lo viene sosteniendo nuestra jurisprudencia.

En consecuencia, la condena de los acusados por el delito de estafa no es procedente.

B.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-

SEGUNDO

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. dos motivos por quebrantamiento de forma y un tercero basado en el art. 849.2º LECr. que se relacionan con el delito de estafa, dado que en ellos se hace referencia a las fechas de las presentaciones de las letras.

Los tres motivos deben ser desestimados.

La desestimación de estos motivos es consecuencia de su relación con el delito de estafa que en el Fº Jº Primero de esta sentencia hemos considerado no aplicable al caso.

TERCERO

El cuarto y quinto motivo de la acusación particular impugna la absolución de los acusados por el delito de falsedad documental (art. 390 y 392 CP) y expedición de certificaciones falsas. De acuerdo con la confusa exposición de los hechos que se realiza en estos motivos, la falsedad estaría constituida por el hecho de haber presentado fotocopias que las mismas certificaciones por el total de 23.533.602 pesetas cada una en tres bancos distintos (Citibank, Banco Pastor y Banca Catalana) para obtener los correspondientes créditos.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha expuesto en el Fº Jº Tercero las razones que determinan su decisión respecto del delito. Con respecto a los acusados Alfredo y Pedro Antonio la cuestión no ofrece la menor duda: no habrían suscrito documento alguno. A su respecto la cuestión sólo tendría relevancia desde el punto de vista de la estafa, lo que ya ha sido resuelto en el Fº Jº Primero de esta sentencia.

Tampoco ofrece dudas la argumentación de la Audiencia respecto de las fotocopias de unas certificaciones suscritas por el acusado Iván que, según la acusación habrían sido utilizadas ante los distintos bancos. La reproducción de un documento auténtico en una fotocopia no constituye delito de falsificación documental. Puede ser, indudablemente un instrumento adecuado para engañar, pero, dada la autenticidad del documento fotocopiado, no constituye un documento falso, pues ni altera ni crea el original. A partir de la falta de claridad de la Acusación y de la insuficiente explicación dada en la vista del recurso, se trata de una cuestión que sería relevante para el delito de estafa, pero que, como se vio tampoco es determinante de la tipicidad del hecho, pues los bancos no han tomado ninguna medida de cuidado.

Con respecto a las certificaciones cuya firma es atribuida al acusado Francisco , la decisión del Tribunal a quo no resulta objetable en casación. En efecto, se trataría de fotocopias de documentos en los que las firmas de los originales serían auténticas y de falsificaciones que habrían sido realizadas en todo caso sobre la fotocopia del documento. La fotocopia prueba la existencia de un original falsificado, pues es la foto del cuerpo del delito, pero no es en sí misma un objeto material idóneo del delito de falsedad documental. Sin duda que tales manipulaciones de las fotocopias pueden ser penalmente relevantes, sobre todo en el ámbito del delito de estafa, pues, reiteramos, pueden ser utilizadas como instrumento del engaño, pero en el presente caso la tipicidad de este delito, como hemos visto, no entra en consideración en el presente caso por otras razones (ver Fº Jº primero).

Las mismas razones que hemos expuesto son aplicables para desestimar la pretensión de aplicación del art. 398 CP.

CUARTO

El sexto motivo del recurso impugna la decisión de absolver a los acusados Francisco , Marcos y Iván de la acusación del delito de estafa, no obstante concurrir los mismos elementos que los que han servido al Tribunal a quo para condenar a los encausados Pedro Antonio y Alfredo .

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar es pertinente señalar que del hecho probado no surge que entre todos los acusados haya existido el plan de ejecución conjunta que requiere la coautoría y que los acusados Francisco , Marcos y Iván no han sido los que realizaron las operaciones bancarias en la que la Acusación sostiene que se habría cometido la estafa.

En todo caso, las mismas razones que hemos expuesto en el Fº Jº primero para excluir la realización del delito de estafa se extendería a los presentes acusados.

QUINTO

En el séptimo motivo la acusación particular sostiene la infracción del art. 423 CP, poniendo en duda la decisión de la Audiencia sobre la insuficiencia de la prueba aportada en este sentido. La Acusación que afirma la necesidad de especial consideración de las particularidades del delito acusado para el que "no puede pedirse luz y taquígrafos cuando el tipo, precisamente, exige sombras y soledad". El motivo también se relaciona con el noveno del recurso, en el que se considera como infracción del art. 423 la absolución de los acusado Pedro Antonio y Alfredo por el cohecho activo.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo ha estimado en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, que la prueba de los hechos típicamente previstos en el delito del art. 423 CP era insuficiente para fundamentar su convicción en conciencia. Este juicio no es revisable en casación, dado que las pruebas en las que se basa no pueden ser repetidas ante esta Sala y se trata de pruebas cuya ponderación depende esencialmente de la inmediación con la que el Tribunal a quo ha podido ver y oír su producción. En consecuencia, el recurso incurre en los motivos de inadmisión previsto en el art. 884, y LECr, que en esta fase del procedimiento operan como fundamentos de desestimación.

SEXTO

Sostiene la Acusación en el octavo motivo del recurso la infracción del art. 404 CP, que habría sido infringido como consecuencia de la absolución de los acusados Francisco y Marcos por el delito de prevaricación. El recurrente considera que la "documentación firmada por ambos acusados, dejando de lado si merece o no la consideración de certificación de obra, supone una grave vulneración escrita que infringe manifiestamente la normativa reguladora de los pagos".

El motivo debe ser desestimado.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.LECr. El tipo objetivo del delito de prevaricación del art. 404 CP requiere la infracción de un deber del funcionario que se debe manifestar en el dictado de una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Es decir: el delito de prevaricación no consiste en cualquier conducta antijurídica de un funcionario, sino en una muy específica en la que ejerza funciones jurisdiccionales administrativas. En el presente caso, lo cierto es que no se ha dictado ninguna resolución, sino suscrito unas certificaciones que, además, como tales, no tenían todas las firmas requeridas para acreditar lo en ellas expresado.

SÉPTIMO

El décimo y último motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 109, 110, 112, 113 CP, así como la del art. 114 del mismo código, que entiende como consecuencia de reducir la responsabilidad civil ex delicto dispuesta en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

Teniendo en cuenta lo decidido en el Fº Jº Primero de esta sentencia el motivo carece de toda practicidad. No obstante, la acción civil de los recurrentes no se ve afectada por esta sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al motivo UNDÉCIMO del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Alfredo , y al motivo ÚNICO, por infracción de Ley, del recurso de Pedro Antonio , contra sentencia dictada el día 31 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Tarragona en causa seguida contra los mismos por sendos delitos continuados de estafa y otros delitos, DESESTIMANDO todos los motivos del recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, debiendo pagar la acusación particular las costas ocasionadas en su recurso, declarando de oficio las de los procesados.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona se instruyó sumario con el número 16/93-PA contra los procesados Pedro Antonio , Alfredo , Francisco , Iván y Marcos en cuya causa se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Tarragona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Tarragona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados Pedro Antonio y Alfredo de los delitos por los que venían siendo procesados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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