STS 461/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:2832
Número de Recurso319/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución461/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Jose Ignacio contra Sentencia núm. 1032, de 2 de noviembre de 2004 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala dimanante del P.A. núm. 10/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar , seguido por delitos continuados de estafa y falsedad contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pérez García y defendido por el Letrado Don Enrique Rubio Navarro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar incoó P.A. núm. 10/04 por delito continuado de estafa y delito continuado de falsedad contra Jose Ignacio y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 2 de noviembre de 2004 dictó Sentencia núm. 1032 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

De la valoración probatoria efectuada en conciencia por esta Sala resulta probado y así se declara que:

1) El acusado Jose Ignacio mayor de edad y sin antecedentes penales con evidente ánimo de enriquecimiento injusto utilizando argucias suficientes para provocar el error realizó las siguientes operaciones:

- En fecha 7 de julio de 1998 se dirigió a la entidad bancaria LA CAIXA OFICINA 3413 sita en la localidad de Sitges y procedió a abrir una cuenta corriente, núm. NUM000 utilizando al efecto un DNI a nombre de Mariano ignorándose cómo llegó a su poder, el cual cambió la fotografía por una propia. Una vez abierta la cuenta procedió a transferir de la verdadera cuenta del titular núm. NUM001 de Mariano que él mismo tenía en LA CAIXA OFICINA sita en la calle Torrent de la Polvora 127 de Barcelona, la cantidad de 200.000 pesetas/1.202,02 euros a la cuenta que a nombre del acusado había abierto en Sitges incorporándola en su patrimonio. El Sr. Mariano no reclama por cuanto la CAIXA le reintegró el importe si bien LA CAIXA reclama las 200.000 pesetas/1.202,02 euros.

- Ese mismo día el acusado utilizando el mismo DNI a nombre de Mariano abrió una cuenta corriente en la Oficina 231 de LA CAIXA TARRAGONA de la población de Villanova i la Geltru cuenta núm. 100712-79 con un ingreso en efectivo de 4.000 pts./24,04 euros retirándola posteriormente a través de Cajero en la Oficina 225 de la localidad de Sitges.

- El día 13 de julio ingresa en dicha cuenta en la oficina de LA CAIXA DE TARRAGONA situada en la calle Roger de Lluria de Barcelona un cheque de la entidad BCH núm. NUM002 con cargo a la cuenta de la Hermandad Nacional de Arquitectos desconociendo la manera de cómo llegó a su poder a nombre de Mariano por un importe de 583.600 pesetas/3.507,51 euros .

- El día 15 de julio del año 1998 realiza un reintegro de 233.000 pesetas /1.400,36 euros en la Oficina 244 sita en la calle Diputación 200 de Barcelona, otro de 5.000 pesetas./30,05 euros por cajero en la Oficina 215 de la CAIXA DE TARRAGONA de la localidad de Barcelona y posteriormente por cajero en la Oficina que la misma entidad tiene en la calle Mallorca 450 reintegró la cantidad de 300.000 pesetas./1803,04 euros e incorporando dichas cantidades a su patrimonio.

- El día 20 del mismo mes procedió a ingresar un nuevo cheque de la entidad BCH núm. NUM003 con cargo a la misma Hermandad desconociendo la manera de cómo llegó a su poder y a nombre de Mariano por idéntico importe, bloqueándose en esta ocasión la cuenta.

- El total del dinero apropiado por el acusado es de 538.000 pesetas. /3.233,45 euros más los gastos ocasionados a LA CAIXA DE TARRAGONA, asciende a 583.000 pesetas./3.503,90 euros, importe que ésta reclama.

2) El día 11 de agosto de 1998 realizó utilizando un DNI a nombre de Eduardo en el cual había incorporado su fotografía ignorándose cómo llegó a su poder, la apertura de una cuenta corriente en la Oficina de Banca Catalana sita en el Paseo de Gracia núm. 84 de Barcelona núm. 0011619932 solicitando a la vez una tarjeta Servired de la misma entidad ingresando en dicha cuenta la cantidad de 2.000 pesetas/ 12,02 euros, posteriormente en fecha de 18 de agosto ingresó en la Agencia de San Cugat de la misma entidad un cheque de la Caixa núm. NUM004 con cargo a la cuenta NUM005, desconociendo la manera de cómo llegó a su poder y de cómo lo manipuló, cuyo titular era la entidad LR.M.S.A siendo su legal representante Luis Carlos por importe de 947.522 pesetas/ 5.694,72 euros a nombre de Eduardo. El 21 de agosto en la Oficina de Banca Catalana de Sants procedió a realizar dos reintegros de 450.000 pesetas/ 2.704,55 euros e ingresando un segundo cheque núm. 577474.3 de iguales características, por igual valor 947.522 pesetas/5.694,72 euros y con cargo en la misma cuenta 05776174 cuyo titular es LR.M.S.A.

En fecha de 26 de junio de 1998 ingresó en la Oficina 4003 de Banca Catalana un tercer cheque núm.577477.5 de las mismas características que los anteriores por importe de 980.000 pesetas/5.889,92 euros e hizo dos uno de 200.000 pesetas/1.202,02 euros en la misma agencia y uno de 700.000 pesetas/4.207,08 euros en la Oficina de Girona de la misma entidad de la cuenta corriente de Eduardo. En fecha de 1 de agosto de 1998 ingresa un cuarto cheque núm. 577478.6 idéntico a los otros, por importe de 1.476.000 pesetas/8.873,94 euros, el 3 de septiembre de ingresa un quinto cheque 0577472.0 idéntico a los anteriores por importe de 1.487.500 pesetas/8.940,06 euros en la Oficina de 4044 e hizo dos reintegros uno de 230.000 pesetas/1.382,33 euros en la Oficina de Sants y otro de 650.000 pesetas/3.906,58 euros en la Oficina 4204.

El día 3 de septiembre de 1998 ingresa un quinto cheque núm. NUM006 en la Oficina sita en Tarrasa de Banca Catalana por valor de 1.487.000 pesetas/8.937,05 euros e hizo tres reintegros uno de 471.000 pesetas/2.830,77 euros en la Oficina 4167, otro de 500.000 pesetas/3.005,06 euros en la Oficina de Tarrasa y otro de 700.000 pesetas/4.207,08 euros en la Oficina 4362. La Caixa devolvió a la empresa todas las cantidades dispuestas.

La cantidad apoderada por el acusado que la Banca Catalana (hoy BBVA) reclama asciende a 4.397.290 pesetas/ 26.428,25 euros.

3) El día 10 de agosto del mismo año el acusado siguiendo el mismo modus operandi utilizando un DNI n a nombre de Jesus Miguel ignorándose cómo llegó a su poder, el cual cambió la fotografía por una propia abrió una cuenta corriente núm. NUM007 en la entidad BBV sita en la calle Cami Ral 373 de la localidad de Mataró.

Posteriormente en la Oficina del BBV de Barcelona procedió a ingresar un talón íntegramente falso, por importe de 947.522 pesetas/5.694,72 euros, desconociendo la manera de cómo llegó a su poder, talón del Banco Central Hispano de la cuenta NUM008 cuyos titulares son Enrique y Lucio, propietarios de la Empresa Coletaje de Precisión, posteriormente el día 20 de agosto hace disposición en efectivo en distintas oficinas de BBV de 300.000 pesetas/1.803,04 euros, 100.000 pesetas/601,01 euros y 450.000 pesetas/2.704,55 euros e ingresa asimismo otro talón de las mismas características de los anteriores por importe de 947.522 pesetas/5.694,72 euros en la cuenta abierta del BBV talón de BCH de los titulares anteriores.

El día 21 de agosto de 1998 efectúa disposiciones en efectivo en los cajeros automáticos del BBV de Barcelona por importes de 48.000 pesetas/288,49 euros. El día 25 de agosto de 1998 hizo disposición en efectivo de la cuenta del BBV de 150.000 pesetas/901,52 euros, 750.000 pesetas/450,76 euros y 48.000 pesetas/288,49 euros respectivamente, ingresando ese mismo día en la Oficina BBV de Barcelona otro talón de las mismas características de los anteriores por importe de 966.700 pesetas/5.809,98 euros.

Por último el día 28 de agosto de 1998 hizo disposición en efectivo de 200.000 pesetas/1.202,02 euros, 500.000 pesetas/3.005,06 euros, 214.000 pesetas/1.286,17 euros y 50.000 pesetas/300,51 euros, respectivamente e ingresa un cuarto talón que los anteriores por importe de 1.432.100 pesetas/8.607,09 euros procediendo inmediatamente la entidad a la retención del saldo por lo que éste último talón no lo pudo reintegrar. Así el total del importe reintegrado del BBV asciende a 2.861.744 pesetas/17.199,43 euros.

El dinero ingresado en la cuenta que el acusado abrió en BBVA a través de talones falsificados asciende a 4.293.844 pesetas 25.806,52 euros.

4) Asimismo el día 10 de diciembre de 1998 se presentó en la Oficina 3204 de la Caixa sita en la calle Provenza 379 de Barcelona y con exhibición de un DNI a nombre de Ángel Jesús ignorándose cómo llegó a su poder, el cual cambió la fotografía por una propia solicitó la apertura de una cuenta libreta con núm. NUM009 a la que aportó 5000 pesetas/30,05 euros, el mismo día se personó en la Oficina de la misma entidad bancaria sita en la calle Consell de Cent 480 de Barcelona e ingresó en esa libreta un cheque del Banco de Sabadell de la cuenta NUM010 a nombre de Ángel Jesús por I.D.C.ECS.A desconociendo la manera de cómo llegó a su poder por un importe de 449.000 pesetas/ 2.699,92 euros no pudiendo el acusado disponer de dichos fondos al detectarse que el cheque no era genuino. El mismo día 10 de diciembre se presentó en la ventanilla de la Oficina de la Caixa de Catalunya sita en Campo de L´Arpa de Barcelona ingresando un cheque núm. NUM011 en la cuenta num. NUM012 a favor de NIMBLY SA y por un importe de 522.190 pesetas/3.128,43 euros. El día 14 de diciembre de ingresó en la Oficina 0129 de la localidad de Badalona en la cuenta núm. NUM013NUM014 del Deusche Bank cuyo titular era Ángel Jesús el cheque 6.188.757.1 por importe de 625.000 pesetas/ 3.756,33 euros, el día 16 de diciembre ingresó en la oficina de la Caixa de Catalunya 0702 de la Avda. de Roma núm. 43 de la localidad de Barcelona un cheque NUM015 por valor de 32.273 pesetas/193,78 euros a cargo de la cuenta NUM016 a nombre de Ángel Jesús; el día 18 de diciembre en la oficina 0129 de la localidad de Badalona en la cuenta núm. NUM017 de Deusche Bank, cuyo titular era Ángel Jesús el cheque 6.188.757.3 por valor de 600.000 pesetas/3.606,07 euros; el día 24 de diciembre ingresó en la misma cuenta el cheque 6.188.755 de la cuenta NUM018 a cargo de la entidad Deusche Bank oficina de la calle Bethoven de Barcelona por importe de 760.000 pesetas/4.567,69 euros en la cuenta NUM019, procediendo a ingresar 5 cheques falsos, desconociendo la manera de cómo llegó a su poder por importes de 600.000 pesetas/3.606,07 euros y respectivamente cheques que correspondían a la cuenta NUM020 del Deusche Bank cuya titularidad corresponde a la empresa Geinse SA cuyo titular de la cuenta es Lorenzo y el administrador de dicha sociedad es Jose Daniel, el importe de los cheques asciende a 3.810.190 pesetas/22.899,70 euros importe que fue cargado en la cuenta del Deusche Bank. Asimismo en la cuenta de la Caixa que abrió el acusado hizo reintegros en varios cajeros automáticos ascendiendo el total a 3.446.536 pesetas /20.714,10 euros.

5) El acusado en fecha 25 de junio de 1998 se personó en las oficinas de la Caixa de Sabadell, sita en la calle Ample de la localidad de Canet de Mar y mediante exhibición de un DNI a nombre de Pedro ignorándose cómo llegó a su poder, el cual cambió la fotografía por una propia solicitó la apertura de una libreta de ahorros, posteriormente en fecha 30 de junio se personó en las oficinas de la Caixa de Sabadell sita en Paseo de Gracia núm.13 retirando el efectivo total de 2.000 pesetas/12,02 euros e ingresando un cheque NUM021 bancario del Deusche Bank a nombre del mismo por importe de 832.000 pesetas/5.000,42 euros cheque que se correspondía con el emitido por CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE SA a nombre de Concepción por importe de 4.800 pesetas/28,25 euros que fue extraviado y que se ignora cómo llegó a poder del acusado el cual sustituyó el nombre y cantidad del mismo.

6) El día 30 de noviembre de 1998 el acusado realizó la apertura de una cuenta en la Caixa de Manresa presentando un DNI a nombre de Armando ignorándose cómo llegó a su poder, el cual cambió la fotografía por una propia, el mismo día ingresó en la cuenta abierta un cheque desconociendo la manera de cómo llegó a su poder por importe de 315.600 pesetas/ 1.896,79 euros íntegramente falso para posteriormente el día 6 de diciembre de 1998 realizar un reintegro de 265.000 pesetas/1.592,68 euros.

El acusado el día 3 de diciembre de 1998 se presentó en la Oficina 241 de la Caixa de Tarragona sita en Travessera de Dalt núm. 50 de la localidad de Barcelona y tras exhibir un DNI que su titular Armando había extraviado con anterioridad y que el acusado ya había utilizado en hechos anteriores cambiando algunos datos y sustituido la fotografía por una propia solicitó la apertura de una cuenta corriente num. NUM022, el día 7 el acusado se presentó en la otra Oficina de la Caixa de Tarragona, procediendo a ingresar en la cuenta aperturada con anterioridad un cheque de la Caixa 0.228.797-2 para abonar en la cuenta NUM022 extendido por Ristanol Ibérica SA por un importe de 657.500 pesetas/4.059,84 euros cheque que era falso íntegramente lo cual fue detectado por el personal de la Oficina que le atendió.

7) El acusado el día 28 de julio de 1998 procedió a abrir una cuenta 0100516825 en la Caixa de Pensions de CATALUNYA en la localidad de Castelldefels con exhibición del DNI de Alonso, ignorándose cómo llegó a su poder, el cual cambió la fotografía, procedió a transferir en fecha 28 de julio de 1998 de la cuenta NUM023, que el verdadero titular Alonso tenía en la Caixa de Palma de Mallorca, la cantidad de 60.000 y 200.000 pesetas/1.202,02 euros respectivamente de las que se apropió.

8) El acusado el día 8 de junio de 1998 sobre las 12.17 horas procedió a abrir una cuenta núm. en la Oficina núm. 31 de la Caixa de Terrasa sita en Barcelona calle Muntaner 83 con exhibición del DNI de Miguel ignorándose como llegó a su poder, el cual cambió la fotografía por una propia ingresando la cantidad de 2.000 pesetas/12,02 euros el día 9 de junio sobre las 10,30 horas ingresó en la oficina 31 de la misma entidad un cheque de la Caixa de 422.000 pesetas/2.536,27 euros que al percatarse los empelados del banco de las anomalías del mismo se canceló la cuenta.

9) El día 26 de junio de 1998 el acusado identificándose como Juan Ramón abrió una cuenta corriente en la Caixa de Manlleu. El día 18 de junio de 1998 sobre las 11,45 horas procedió a abrir una cuenta en la misma entidad utilizando el DNI de Ismael ignorándose cómo llegó a su poder, el cual cambió la fotografía por una propia ingresando la cantidad de 10.000 pesetas/60,10 euros, el día 19 ingresa un cheque de la Caixa de Galicia por importe de 877.500 pesetas/5.273,88 euros no pudiendo obtener su propósito al habérsele bloqueado la cuenta.

10) En fecha 7 de octubre de 1998 identificándose con el DNI de Ángel Daniel ignorándose cómo llegó a su poder, el cual cambió la fotografía por una propia abrió la cuenta núm. NUM024 en la entidad Caixa de Catalunya oficina 0459 sita en la calle Escorial de Barcelona solicitando un talonario de cheques y una tarjeta Visa ingresando el 14 de octubre en la referida cuenta el cheque 0.203.540-1 a cargo de la Caixa de Pensions correspondiente a la cuenta 21003019 19 2200408477 cuyo titular es la entidad PRILLE IBERICA SA por valor de 1.447.000 pesetas/8.696,65 euros que resultó ser falso.

11) El día 20 de octubre exhibiendo el DNI de Jorge ignorándose cómo llegó a su poder, el cual cambió la fotografía por una propia aperturó la cuenta 2013 1132 88 0200037618 efectuando un ingreso de 5000 pesetas/30,05 euros en la oficina 1132 de la Caixa de Catalunya efectuando el la misma oficina en fecha de 10 de noviembre un ingreso del cheque 1.480.015.5 por importe de 947.000 pesetas/5.691,58 euros de Banesto de la Oficina Urbana Olta Valencia con núm de cuenta corriente 0030 396 58 0000017172 de la entidad ORTABAL SA no sufriendo la entidad quebranto alguno al ser avisado de su falsedad.

En fecha 21 de octubre de 1998 se personó en la Oficina de Banca Catalana sita en la calle Balmes núm. 234 de la localidad de Barcelona identificándose con el DNI de Jorge no pudiéndose efectuar el ingreso de 5000 pesetas que pretendía al haberse bloqueado el ordenador de la entidad.

12) En fecha 20 de octubre de 1998 utilizando el DNI de Carlos Jesús ignorándose cómo llegó a su poder, el cual cambió la fotografía por una propia abrió una cuenta en la Caixa de Catalunya sita en la calle Muntaner 561 de Barcelona ingresando la cantidad de 5000 pesetas /30,05 euros ingresando el día 21 de octubre un cheque por importe de 612.7800 pesetas/3.683,00.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente :

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Ignacio en concepto de autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, ambos consumados y ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios, por el definido delito de estafa continuado, y a las penas de 21 meses de prisión e igual multa con idéntica cuota por el delito continuado de falsedad, así como a las correspondientes penas accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos, pago de las costas causadas y a que indemnice a la Caixa de Tarragona en la suma de TRES MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EUROS (3.507,51 euros) a la Caixa de Estalvis i Pensions de Barcelona en la suma de MIL DOSCIENTOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1.200,20 euros) y, finalmente, a la Caixa de Cataluña en la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (20.702,86 euros); sumas indemnizatorias que, a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago, devengarán el interés legal prevenido en el art. 576 de la LEC ."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Jose Ignacio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del núm. 1 y 2 del art. 248 con las circunstancias del art. 3, 4 y 6 del C. penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal y art. 390 1.2 y 392 del C. penal . Todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim .

  2. - Se invoca al amparo de la LOPJ en su art. 5.4 por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado por el art. 24.1 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista y su estimación parcial, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección octava, condenó a Jose Ignacio en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso medial con otro de estafa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación, con dos motivos, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El segundo motivo, formalizado por vulneración constitucional de la presunción de inocencia, carece de cualquier desarrollo expositivo, y en realidad está conectado con el primero, al reprochar que la sentencia recurrida no haya tenido en cuenta la unidad de la acción llevada a cabo por el acusado, aceptando, en todo caso, una pena de un año por un delito de estafa y otro año de prisión por un delito de falsedad. Con este planteamiento, es evidente, que ha de ser desestimado desde la perspectiva que ha sido esgrimida por el autor del recurso.

TERCERO

En el primer motivo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mezclan asistemáticamente diversos reproches, insistiendo el recurrente en que no hay un delito continuado de falsedad y estafa, porque se trata de una unidad de acción, y en cuanto a los documentos, no son éstos originales, sino fotocopias. Finalmente, que no debe aplicarse la notoria gravedad de la infracción (art. 250.6 C.P .), desde la perspectiva de la cantidad defraudada, porque los perjudicados son sociedades mercantiles de gran volumen (entidades bancarias), que no han sufrido importantes perjuicios.

Como dice el Ministerio fiscal en esta instancia, y es de ver con el relato fáctico, el acusado, Jose Ignacio, utilizando siempre un D.N.I. falso, en el cual sustituía la fotografía original por la suya propia, abrió, en catorce ocasiones, cuentas bancarias, suponiendo en dicho acto la identidad de otro, cuya falacia le permitía endosar en tales cuentas cheques, cuya procedencia se desconoce en la mayoría de las ocasiones, extendidos a nombre de ese tercero (en cada caso, distinto), manipulando y alterando su contenido, así como realizando las demás operaciones expresadas en el "factum", logró crear una apariencia de titularidad y hacerse con las sumas reflejadas en los hechos probados.

Una consolidada doctrina jurisprudencial en torno a la figura del delito continuado, cuyo origen legal se encuentra precisamente en la práctica jurisprudencial, estima como requisitos que lo vertebran los siguientes:

  1. Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso.

  2. Un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones «plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión».

  3. Unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado.

  4. Homogeneidad en el «modus operandi».

  5. Identidad en el sujeto infractor.

Como expresa la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1998 , en la definición del delito continuado que encontramos que este delito no aparece definido como una suma de «delitos» sino de «acciones u omisiones» o también infracciones contra bienes jurídicos. Añade dicha sentencia que a estas alturas de la evolución doctrinal y jurisprudencial, el delito continuado no es concebido como una mera ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera «realidad jurídica» que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva. Si de los hechos que se declaran probados surge una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de esa progresión de actos, se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva.

La claridad del supuesto impide mantener, como quiere el recurrente, que nos encontremos ante una unidad natural de acción, pues las acciones falsarias se llevan a cabo en distintos momentos temporales, en diversas entidades bancarias, en distintos lugares, abriendo cuentas a nombre de once personas distintas y falseando documentalmente las cuentas de las mismas.

La Sala sentenciadora de instancia ha apreciado las circunstancias 3ª,4ª y 6ª.

Con respecto a la agravación prevista en el art. 250.6º, es de ver que no concurre la especial gravedad atendido el valor de la defraudación, siendo dos factores para calibrarla, como resulta del citado precepto, la misma entidad del perjuicio y la situación económica que se deje a la víctima o a su familia. Son, en suma, parámetros subjetivos y objetivos, que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, STS 188/2002, de 8 de febrero ), la cuantía ha quedado fijada en 36.060,73 euros, equivalentes a seis millones de pesetas. La Caixa de Tarragona ha sufrido un perjuicio de 3.507,51 euros; la Caixa de Estalvis i Pensions de Barcelona, la suma de 1.200,20 euros, y la Caixa de Cataluña ha padecido un perjuicio de 20.702,86 euros. Al no superar en su conjunto la suma de 36.060 euros, se está en el caso de suprimirse ésta, pero al concurrir sin duda también la 3ª del art. 250, al haberse utilizado cheques para cometer la defraudación, la penalidad debe reducirse, pues de la pena marco de 1 a 6 años de prisión y multa, ha de situarse en la mitad superior al tratarse de un delito continuado, y lo propio en la falsedad documental, delitos a los que debe ser aplicada la regla de punición del art. 77.2 del Código penal , que le beneficia al recurrente, pues penando separadamente, que es lo que ha hecho la Sala sentenciadora de instancia, ha situado la pena por encima de aquella concreta penalidad, sin una específica comparación con la penalidad que hubiera impuesto de aplicar la regla segunda y no la tercera del art. 77 del propio Código , máxime cuando exclusivamente argumenta que "se alcanzaría una penalidad más elevada que penando ambos delitos por separado", sin un concreta comparación de ambas dosimetrías penales. Por lo demás, la pena de 3 a 6 años de prisión no es la mitad superior de la dispuesta en el art. 250 del Código penal , que la establece en el marco antedicho de 1 a 6 años, sino la pena de 3 años y 6 meses a 6 años. En definitiva, procede imponer, aplicando la regla segunda del art. 77 , la pena de la estafa en su mitad superior, que lo será de 4 años y 9 meses, como pena total (más multa), que le será más beneficiosa que la aplicada por el Tribunal Provincial, que en conjunto supone 3 años y 6 meses de prisión por el delito continuado de estafa y 21 meses de prisión por el de falsedad, en total, son 5 años y 3 meses.

En este sentido, el recurso ha de ser estimado.

CUARTO

Las costas procesales se han de declarar de oficio, al estimarse parcialmente el recurso ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Jose Ignacio contra Sentencia núm. 1032, de 2 de noviembre de 2004 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción num. 1 de Arenys de Mar incoó P.A. núm 10/04 por delito continuado de estafa y delito continuado de falsedad contra Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI núm. NUM025, nacido en Barcelona el día 14 de enero de 1966, hijo de José y de María del Carmen, con domicilio en San Esteban de Palau Tordera (Barcelona) y cuya solvencia no consta, y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 2 de noviembre de 2004 dictó Sentencia núm. 1032, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho acusado y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, se ha de imponer la penalidad en su mínima extensión, conforme hemos argumentado en la misma. Será de aplicación el art. 53.3 del Código penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, por lo que no se determina responsabilidad personal subsidiaria, aspecto éste que también le favorece al reo con relación a la situación en la sentencia recurrida.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, en concurso medial con otro delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de 11 meses, con determinación de una cuota diaria de diez euros, manteniendo y dando por reproducidos los demás pronunciamientos accesorios, procesales y civiles del fallo de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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