STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:8381
Número de Recurso4302/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 4302/1999, interpuesto por las representaciones procesales de Gerardo y la Junta Vecinal de DIRECCION000 contra la Sentencia dictada, el 28 de Abril de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el Procedimiento Abreviado núm. 7/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Astorga, que condenó al recurrente Gerardo , junto con otros, como autor responsable de un delito continuado de cohecho activo y como inductor de un delito continuado de prevaricación, a las penas de dos años de prisión menor y 20.000.000 de pesetas de multa por el delito de cochecho, y a la de inhabilitación especial durante ocho años para todo cargo público por el delito de prevaricación, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Julia Corujo, la Entidad Local Menor de DIRECCION000 , como acusación particular, representada por la Procuradora Dña.Sofía Pereda Gil, la Procuradora Dña.Josefa Paz Landete García, en nombre y representación de Juan Ramón , como parte recurrida. y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 6927/96 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de la misma localidad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 28 de abril de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Marcos y Carlos José , como autores responsables de los delitos continuados ya definidos de cohecho y prevaricación, a las PENAS de 2 AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE 3.000.000 ptas. a Carlos José y 2.000.000 ptas. a Marcos , e INHABILITACION ESPECIAL durante 7 AÑOS para todo cargo público y comsido de las cantidades recibidas por el delito de cohecho; y a la de INHABILITACION ESPECIAL durante 8 AÑOS para todo cago público por el delito de prevaricación. SEGUNDO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Julián como autor responsable de un delito continuado de cohecho pasivo y como inductor de un delito continuado de prevaricación, ya definidos, a las PENAS de 2 AÑOS de PRISION MENOR, 15.000.000 ptas. de MULTA e INHABILITACION ESPECIAL durante 7 años para todo cargo público y comiso de las cantidades recibidas por el delito de cohecho; y a la de INHABILITACION ESPECIAL durante 8 años para todo cargo público por el de prevaricación. TERCERO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gerardo como autor responsable de un delito continuado de prevaricación, ya definidos, a las PENAS de 2 AÑOS DE PRISION MENOR y 20.000.00 ptas. de MULTA por el delito de cohecho; y a la de INHABILITACIÓN ESPECIAL durante 8 años para todo cargo público por el delito de prevaricación. CUARTO: Asimismo condenamos a los acusados Carlos José , Marcos , Julián y Gerardo al pago por cuartas e iguales partes de las cuatro quintas partes de las COSTAS procesales, INCLUIDAS las de la acusación particular. QUINTO: Que debemos absolver y absolvemos librmeente a todos los acusados del delito de tráfico de influencias que se les imputaba. SEXTO: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Ramón de todos los delitos de que venía acusado, declarando de oficio una quinta parte de las COSTAS procesales."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PREVIO: a) En el año 1993 la Junta Vecinal de DIRECCION000 estaba integrada por los acusados Marcos y Carlos José , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en calidad de vocales y el fallecido Augusto como presidente. B) El acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado Secretario Habilitado de la Juan Vecinal, cargo que desempeñó desde Septiembre de 1992 hasta Diciembre de 1993, ejerciendo además funciones de asesoriamiento fiscal-financiero de la Junta Vecinal, funciones que simultaneaba con su actividad profesional privada al frente de una Gestoría en la Ciudad de Astorga. C) El acusado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, es socio de la asesoría vallisoletana DIRECCION001 ., con la que colaboraba como comecial-comisionista o/y delegado de la zona de Astorga el citado Julián . D) El acusado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era propietario de la empresa DIRECCION002 -DIRECCION003 -, con sede en San Sebastián y con la que colaboraban los acusados Julián y Juan Ramón , formando parte de su red comercial. PRIMERO.- a) La Junta Vecinal de DIRECCION000 disponia de un importante patrimonio en metálico (varios cientos de millones de pesetas) procedente de las indemnizaciones percibidas por la expropiación de gran parte de sus bienes comunales (para la instalación militar del campo de tiro del Teleno), que se encontraba depositado en varios Bancos de Astorga (en imposiciones a plazo o a la vista) o en activos financieros. Una auditoría practicada por la empresa Gama Auditores (con la que se contactó a través de Julián y Juan Ramón ), recomendaba a la Junta Vecinal acabar con la diversificación de las inversiones y reunir el capital en unas pocas que serían más rentables. B) Julián , conocedor de esas circunstancias como Secretario en funciones de la Junta Vecinal, puso al corriente de la situación a Juan Ramón -DIRECCION001 ., manteniendo ambos conversaciones con los miembros de la manteniendo ambos conversaciones con los miembros de la Junta Vecinal, a quienes convencen de las ventajas de invertir los fondos en oro -con DIRECCION002 -, inversión que prometía una alta rentabilidad (14 por ciento de inte´res anual), ventajas fiscales (no retención), así como la posibilidad de obtener algún beneficio personal - percibo de comisiones- que los miembros de la Junta Vecinal solicitaban. C) A tal fin los miembros de la Junta Vecinal en sesiones de 9 de Agosto y 10 de Septiembre de 1.993, "... a la vista de las posibilidades que nos puede ofrecer nuestro asesor fiscal-financiero, actual Secretario de la Junta Vecinal, conocedor del mercado financiero..." acuerdan obtener el reembolso de los fondos existentes en entidades bancarias y activos financieros; y en sesiones de 7 y 14 de Octubre del ismo año, acuerdan invertir tales fondos en oro a través de Gerardo -DIRECCION002 .- En desarrollo de los precitados acuerdos, en frechas11 de Agosto, 10 de Septiembre y 21 de Octubre de 1993, los miembros de la Junta Vecinal suscriben tres contratos en documento privado con Gerardo por los que la Junta Vecinal entrega a Gerardo las cantidades de 15.960.00 ptas., 68.400.000 ptas. Y 59.280.000 ptas. Para "comprar en depósito de oro de 24 klts", con una duración de 12 meses, por lo que vencían el 11 de Agosto, 10 de septiembre y 21 de Octubre de 1.994 respectivamente, salvo que ambas partes decidiesen cancelarlo o prorrogarlo, no teniendo liquidez antes del vencimiento pactado. D) Como retribución (comisión) por su intervención en las inversiones citadas Gerardo -DIRECCION002 - abonó a Juan Ramón 3.750.000 ptas., y a Julián 10.810.000 ptas. Que repartió -conforme tenían acordado- con los tres miembros de la Junta Vecinal entregando, al menos, 600.000 ptas a Carlos José y 240000 ptas. A Marcos . SEGUNDO: a) En diciembre de 1993 cesa como Secretario de la Junta Vecinal el acusado Julián , siendo sustituído por D.Rosendo (a la sazón Secretario del Ayuntamiento de DIRECCION004 al que pertenece la Entidad Local Menor de DIRECCION000 ), quien al tener conocimiento de las inversiones realizadas por los miembros de la Junta Vecinal emite un informe en fecha 18 de Agosto de 1994 en el que pone en conocimiento de los miembros de la Junta Vecinal la ilegalidad de tales depósitos por contravenir la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales, recomendando se pidiera el reintegro de los depósitos a su vencimiento. Concluyendo tal informe: 1º. A juicio de este informante los depósitos efectuados en 1993 son ilegales pues en primer lugar no están concertados con ninguna "Entidad de Crédito y Ahorro" sino con un particular. 2º. Para que dichos depósitos puedan tener la condición de seguridad, necesaria según el referido Art. 180.2º de la Ley 39 Reguladora de las Haciendas Locales sería necesario que en caso de querer prorrogar los depósitos se le exigiese Don.Gerardo aval solidario sin beneficio de excusión por importe del principal más los intereses, procediendo al rescate de los referidos depósitos al vencimiento en caso contrario, mediante requerimiento certificado con acuse de recibo. 3ª En el caso del Primer depósito, dado que ya venció y no se reintegró el principal y los intereses al vencimiento del plazo anual, pese al requerimiento de ello mediante certificado con acuse de recibo, se recomienda en envió de otro requerimiento de reintegro y en caso de incumplimiento se deberá exigir el reintegro, ya sea por vía administrativa por medio del Servicio Recaudatorio de la Excma. Diputación Provincial, ya sea por la vía judicial oportuna, vía esta que se considera mucho más rápida y acertada. Es cuanto tiene que informar; no obstante la autoridad acordará lo que estime oportuno. Pese a tal informe, leído a los miembros de la Junta Vecinal en la Sesión de 18 de Agosto de 1.994, estos acuerdan posponer el tema de la posible renovación de los depósitos para una posterior reunión, pese a que ya había vencido el primer depósito y no se había producido el reintegro de ninguna cantidad por -DIRECCION002 - Gerardo . En fecha 4 de Octubre de 1994 se emite otro informe por el SAM de la Diputación Provincial, a petición de la Junta Vecinal, en el que, entre otros extremos, se hace constar que "... depositar 126 millones en bienes de alto riesgo puede acarrerar serias responsabilidades y más aún si no se cumplen los requisitos legales ...", añadiendo que "los tres documentos en que se formalizaron los depósitos no son correctos..., "debiendo hacerse mediante contratos notariales, con garantías de seguridad , bien con aval bancario u otro con debida solvencia, y en todo caso, ingresar mensualmente los intereses y no acumularlos a fin de año", y concluye diciendo que "al no tener las condiciones de seguridd precisas, procede cancelar estos depósitos y recuperar el capital e intereses concertados, acudiendo a los Tribunales, si no accede DIRECCION002 a devolver voluntarialmente.". b) En sesión de la Junta Vecinal celebrada el 19 de Octubre de 1994, tras darse lectura por el Sr.Secretario de los dos informes existentes sobre la ilegalidad de la inversión, se acuerda por unanimidad de los miembros de la Junta, y pese a ello, prorrogar por un año los depósitos, suscribiéndose el día 22 de Octubre de 1994 dos contratos privados de prórroga o renovación de los depósitos por importes de 127.026.666 ptas. Y 17.640.000 ptas., contratos que suscriben los miembros de la Junta Vecinal y Gerardo . C) Como retribución (comisión) por sus intervenciones en la renovación de los depósitos Gerardo entregó a Juan Ramón 3.750.000 ptas, a Julián 2.000.000 ptas., a Carlos José 1.500.000 ptas y a Marcos 1.500.000 ptas. TERCERO: a) Tras las elecciones locales de Junio de 1995 se renuevan los miembros de la Junta Vecinal de DIRECCION000 y la nueva Junta en sesión de 4 de Septiembre de 1995 acuerda solicitar el reintegro del capital invertido en DIRECCION002 lo que no se ha conseguido (sólo se ha cobrado parte de los intereses), hecho que son objeto de otro proceso penal. b) La empresa DIRECCION002 "carecía de liquidez" tanto en la fecha de celebración de los primeros contratos -1993- como en la de la renovación -1994-, no destinando Gerardo el dinero recibido de la Junta Vecinal a la compra del oro sino al pago de deudas de DIRECCION002 . "

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Junta Vecinal de DIRECCION000 y la de Gerardo , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de Noviembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de Noviembre de 1.999, la Procuradora de los Tribunales Dña.Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Gerardo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el art. 850.3º LECr., al no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa. Segundo, con carácter subsidiaria, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de Noviembre de 1.999, la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la Entidad Local menor de DIRECCION000 , en calidad de acusación particular, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr por violación del art. 358 CP 1973, en relación los arts. 69 bis y 14 apartados 1º, 2º y 3º. Segundo, con el mismo amparo procesal, por violación de los arts. 391, 385, 389 y 383 CP 1.973. Tercero, subsidiario al anterior y con el mismo amparo procesal, por violación de los arts. 391, 386, 389 y 383 CP 1.973. Cuarto, con el mismo amparo procesal, por violación del art. 404 bis b) CP de 1973, en relación con los artos 71, 14 apartado 2º y 358 del mismo Código. Quinto, con el mismo amparo procesal, por violación de los arts. 19, 101 apartados 1º, 2º ó 3º y 3º, 102 párrafo 1º, 103 y 104 del mismo Código Penal de 1973.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, el día 7 de febrero de 2.000, la Procuradora de los Tribunales Dña.Josefa Paz Landete García, en nombre y representación del recurrido Juan Ramón , evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso interpuesto por la Entidad Local Menor de DIRECCION000 .

  7. - Por medio de escrito fechado 11 de Abril del pasado año, el Excmo.Sr.Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó que procedía la estimación del cuarto motivo del recurso de la acusación particular y la desestimación de los restantes motivos y recursos.

  8. - Por Providencia de 24 de Septiembre del presente año, se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, y señalándose para el acto de la vista el pasado día 17,en cuyo acto compareció el Letrado Sr.Barrio Pacho, por la Junta Vecinal de DIRECCION000 , que se ratificó tanto en el escrito de formalización del recurso, como en el escrito de impugnación; el Letrado Sr.Martín Vicente, por Gerardo , se ratificó en su recurso e impugnó el recurso contrario, informando. El Letrado de la parte recurrida, Sr.D.Jesús González Boado, impugnó los recursos, informando en defensa de Juan Ramón . Por su parte, el Excmo.Sr.Fiscal, apoyó el cuarto motivo del recurso interpuesto por la acusación particular, informando, y dando por reproducido su escrito de 11 de abril de 2.000, a continuación, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gerardo .

  1. - En el primer motivo de casación formalizado en este recurso, que se apoya procesalmente en el art. 851.3º LECr, se denuncia no haber sido resuelta en la Sentencia recurrida una cuestión, planteada ante el Tribunal de instancia por la Defensa de este recurrente, que consistiría en el desconocimiento por el mismo de la condición de Secretario de la Junta Vecinal perjudicada que ostentaba el acusado Julián . La impugnación no puede ser favorablemente acogida. Debe decirse, en primer lugar, que la cuestión pretendidamente silenciada en la Sentencia no fue expresadamente suscitada por la Defensa que, en sus conclusiones privisonales elevadas a definitivas en el juicio oral, y con independencia de los argumentos que utilizase en el informe pronunciado en aquel acto, se limitó a alegar que no eran enteramente ciertos los hechos relatados por las Acusaciones. En segundo lugar, no puede dejar de ponderarse que el punto a que este motivo se refiere es de hecho y no de derecho como lo debe ser inexcusablemente, de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, toda cuestión que, por no haber recibido respuesta en la Sentencia de instancia, se pretenda hacer valer en un recurso de casación en que se invoque este quebrantamiento de forma. Y por último, hemos de objetar a la denuncia del recurrente que el conocimiento cuya constancia echa de menos en el "factum" -que constituye ciertamente un elemento imprescindible del tipo subjetivo del delito por el que ha sido condenado- se encuentra implícitamente afirmado en la Sentencia recurrida, puesto que de su relato histórico se desprende con toda claridad que el recurrente estableció contacto con los miembros de la Junta Vecinal precisamente por mediación de Julián al que conocía perfectamente por formar parte de su red comercial. El primer motivo del recurso debe ser consiguientemente rechazado.

  2. - En el segundo motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia primeramente una infracción, por aplicación indebida, de los arts. 248, 249 y 250 CP vigente, que evidentemente no han sido aplicados en la Sentencia recurrida, y a continuación se arguye que el recurrente no ha debido ser condenado por delitos de prevaricación y cohecho porque no sabía que Julián fuese Secretario de la Junta Vecinal de DIRECCION000 . Pasando por alto la incoherente presentación de este motivo de casación, que un riguroso criterio en la admisión no hubiera permitido quizá su acceso al presente trámite, debemos decir que tampoco esta impugnación tiene el debido fundamento. Ante todo, no sería razonable creer en la ignorancia que en este motivo se alega si se tiene en cuenta que fueron los dos -este recurrente y Julián al que el primero conocía, como ya hemos puesto de relieve en el fundamento jurídico anterior- los que "convencieron y persuadieron" a los miembros de la Junta Vecinal, con el refuerzo de los beneficios económicos que les prometieron, de la necesidad de adoptar los acuerdos que han sido calificados de prevaricación, tal como se dice, con indiscutible valor de hecho probado, en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia recurrida. Y en segundo lugar porque, aun en el supuesto hipotético de que el recurrente ignorase la condición de Secretario de la Junta Vecinal que ostentaba su delegado y comisionista Julián -hipótesis, como decimos, descartable por su irrazonabilidad- lo que en modo alguno hubiese podido desconocer es la condición de miembros de la Junta Vecinal que tenían los acusados con los que celebró los contratos que pusieron a su disposición los fondos patrimoniales de la Junta, acusados a los que el recurrente indujo, mediante dádivas, a adoptar unos acuerdos que sólo eran posibles en virtud del cargo que desempeñaban. No hubo, pues, infracción de las normas tipificadoras de los delitos de prevaricación y cohecho -cuya mención por la parte recurrente hemos dado por hecha- al calificar de tal manera la conducta de Gerardo pues en ella concurre, con toda evidencia, el elemento subjetivo de los citados tipos delictivos. Procede, en consecuencia, rechazar también este segundo motivo y desestimar el recurso en su conjunto.

    Recurso de la Junta Vecinal de DIRECCION000 .

  3. - En el primer motivo de este otro recurso, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 358 CP 1973 en relación con los arts. 69 bis y 14.1º, 2º y 3º del mismo Texto legal. En el encabezamiento del motivo, que carece del preceptivo breve extracto, especialmente exigible en ocasiones como ésta, no se dice en qué concepto o por qué causa han sido infringidos los preceptos penales invocados, siendo necesaria la lectura íntegra del motivo para comprender el sentido y alcance de la queja de la recurrente. Cuestiona esta parte, de un lado, que los acuerdos adoptados por la Junta Vecinal en 1993, constando en la declaración de hechos probados, hayan sido excluidos del presupuesto fáctico del delito de prevaricación continuada apreciado en la Sentencia recurrida y, de otro, que el acusado Julián haya sido condenado como inductor -y no como cooperador necesario- del mencionado delito de prevaricación. El motivo no puede prosperar por dos razones fundamentales. Ante todo por su notoria falta de practicidad, toda vez que se incluyan o no los acuerdos de 1993 en los hechos que han dado lugar a la condena por prevaricación, este delito resulta que se aprecia como continuado por la dualidad de resoluciones y contratos celebrados en 1994 entre la Junta Vecinal y el acusado Gerardo , a lo que debe añadirse que es indiferente, desde el punto de vista de la debida respuesta penal, que la intervención del acusado Julián en la génesis de las resoluciones y contratos sea conceptuada como inducción o como cooperación necesaria. Y en segundo lugar, porque estimamos de todo punto correcto el criterio del Tribunal de instancia en este punto. Las resoluciones adoptadas por la Junta Vecinal en Agosto, Septiembre y Octubre de 1993, encaminadas al reembolso de los fondos de la Entidad y a su posterior inversión en la empresa de Gerardo eran clara y manifiestamente ilegales, si bien quienes las adoptaron pudieron desconocer su ilegalidad toda vez que, por entonces, aún no se habían emitido los informes técnicos en que claramente se advertía la falta de cobertura legal y de garantías de que adolecían las operaciones aprobadas y realizadas, informes que sí existían, por el contrario, cuando se adoptaron los acuerdos de Octubre de 1.994. Y, por otra parte, la actuación del acusado Julián , que se describe en la Sentencia recurrida con verbos como "asesorar", "influir", "convencer" y "persuadir", parece más fácilmente incardinable en la categoría de la inducción que en la de cooperación. Se rechaza, por tanto, este primer motivo del recurso.

  4. - En el segundo y en el tercer motivo, que deben ser resueltos como si fuesen uno solo por su idéntico contenido y la ausencia de alegaciones en el tercero, se denuncia, bajo el amparo del art. 849.1º, la infracción del art. 391 CP 1973 en relación con los arts. 385, 386, 389 y 383 -la cita del último precepto es claramente un error material- del mismo Cuerpo legal, normas que, a juicio de la recurrente, debieron ser aplicadas a los hechos realizados por el acusado Juan Ramón al que la misma considera responsable, como autor material o cooperador necesario, del delito de cohecho activo por el que ha sido condenado Gerardo . Tampoco estos motivos pueden ser estimados. Se dice en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida que Juan Ramón , puesto al corriente por Julián del importante patrimonio de que disponía la Junta Vecinal de DIRECCION000 , mantuvo conversaciones, juntamente con Julián , con los miembros de la Junta Vecinal a los que ambos convencieron de las ventajas de invertir los fondos en oro, así como de la posibilidad de obtener, los miembros de la Junta, algún beneficio personal mediante el percibo de comisiones. Este hecho, que permite mantener la existencia de una cierta influencia ejercida por Juan Ramón sobre la Junta Vecinal, es matizado y complementado en el fundamento jurídico octavo de la Sentencia en cuyo lugar, para fundamentar la absolución de este acusado, se argumenta que "no existe constancia clara de que pagara comisiones a los funcionarios públicos", que su mediación en los hechos aparece "un tanto difusa y poco clara", que "no intervino en la renovación de los depósitos" y que tampoco consta que "ejerciera una influencia decisiva sobre los miembros de la Junta Vecinal o tratara siquiera de ejercerla para determinarles a tomar las decisiones que adoptaron". Prescindiendo de la última frase, que por su contundencia casa mal -y en consecuencia no pueda ser aceptada sin serias reservas- con el hecho probado, ya aludido, de que Juan Ramón contribuyó a convencer a los miembros de la Junta Vecinal de la posibilidad de percibir comisiones si invertían los fondos en oro a través de la empresa de Gerardo , aquellas matizaciones impiden que la conducta ahora analizada pueda ser incardinada fácilmente en el tipo de cohecho activo puesto que su autor ni corrompió materialmente a los funcionarios con dádivas o promesas, ni ejerció una "decisiva" influencia en el ánimo de los mismos en términos tales que pueda afirmarse la necesariedad de su intervención para que llegase a realizarse el cohecho simultáneamente cometido, en su doble dimensión activa y pasiva, por Gerardo y los miembros de la Junta Vecinal. La intervención que a Juan Ramón atribuye la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, en la gestación y ejecución del cohecho, no autoriza a decir que en algún momento tuviese el dominio del hecho en relación con este concreto delito. Razones todas ellas que nos llevan a rechazar los motivos segundo y tercero del recurso.

  5. - Distinta ha de ser la respuesta que demos al motivo cuarto en que, de nuevo al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida a los hechos probados atribuidos al acusado Juan Ramón , del art. 404 bis b) CP 1973. Este acusado, que tiene la condición de recurrido en la alzada que resolvemos, debe ser efectivamente considerado autor de un delito de tráfico de influencias previsto y penado en el precepto cuya inaplicación se reprocha en este motivo a la Sentencia recurrida. El tipo penal a que nos referimos está integrado por cinco elementos de diversa naturaleza que hay que reconocer concurren en la conducta de Juan Ramón tal como la describe el "factum" de la Sentencia: 1º. Su autor debe ser un particular y el recurrido en efecto lo es. 2º. La acción típica consiste en influir en un funcionario público o autoridad, y acto de influir debe ser considerado el hecho de convencer a los miembros de la Junta Vecinal de una Entidad Local de las ventajas de dar a los fondos de que la misma dispone una determinada inversión. En el fundamento jurídico anterior hemos subrayado, de acuerdo con los razonamientos expuestos por el Tribunal de instancia, que la influencia de Juan Ramón no fue decisiva para la adopción de las decisiones de los miembros de la Junta Vecinal ni para que los mismos se dejasen corromper, pero también hemos puesto de relieve que una cierta influencia en este sentido se ejerció, lo que es suficiente para tener por puesto este elemento del delito toda vez que el art. 404 bis b) CP 1973 -así como el art. 429 CP1995- no exige que sea objetivamente decisiva o determinante la acción de influir. 3º. Es preciso que el autor se prevalga de cualquier situación derivada de su relación personal con la autoridad o funcionario sobre que se ejerce la influencia o con otro distinto, prevalimiento en que Juan Ramón ciertamente incurrió puesto que utilizó su relación mercantil con el Secretario de la Junta Vecinal, el acusado Julián , para convencer a los miembros de la misma de la conveniencia de invertir en oro los fondos de la Entidad que se encontraban depositados en diversos bancos. 4º. El autor debe conseguir, mediante la influencia ejercida aunque la misma pueda ser reforzada por otros factores, una determinada resolución que, en el presente caso, se fraccionó en varias, las que en Agosto y Septiembre de 1993 acordaron el reembolso de los fondos depositados en entidades bancarias y las que en Septiembre y Octubre del mismo año acordaron la inversión en oro a través de la empresa de Gerardo . Debe advertirse que la resolución conseguida no tiene que ser forzosamente injusta y aun menos delictiva, por lo que no es obstáculo para que se impute tráfico de influencias a Juan Ramón el hecho de que su intervención tuviese lugar antes de que constase oficialmente la ilegalidad de las inversiones aconsejadas por él. 5º. Es finalmente necesario que con la resolución alcanzada gracias a la influencia obtenga el que la haya ejercido un beneficio económico, directo o indirecto, para sí o para un tercero, requisito indiscutiblemente presente en el caso juzgado por la Sentencia recurrida, pues Juan Ramón obtuvo una comisión de 3.750.000 pesetas y Gerardo consiguió tener a su disposición nada menos que 143.640.000 pesetas. Debe ser estimado, pues, el cuarto motivo del recurso, declarando que en la Sentencia impugnada se debió aplicar, a los actos realizados por Juan Ramón incluidos en la declaración de hechos probados, el art. 404 bis b) CP 1973 en que se define y sanciona el delito de tráfico de influencias cometido por particular.

  6. - En el quinto motivo, finalmente, también residenciado en el art. 849.1º LECr., se denuncia una violación, por inaplicación indebida, de los arts. 19 y 101 a 104 CP 1973, por entender la parte recurrente que los delitos de prevaricación, cohecho y tráfico de influencias apreciados en la Sentencia recurrida deben dar lugar a una declaración de responsabilidad civil contra todos los acusados, de acuerdo con cuyo postulado solicita de esta Sala, igual que lo hizo en sus conclusiones definitivas ante el Tribunal de instancia, que se condene a todos ellos a indemnizar en 137.666.666 a la Entidad Local Menor de DIRECCION000 . El motivo no puede ser estimado. En primer término, es indudable que de un delito de cohecho no se puede derivar más consecuencia pecuniaria que el decomiso de las dádivas o presentes establecido en el art. 393 CP 1973, y extendido al delito de tráfico de influencias en el art. 431 CP vigente. Siendo el bien jurídico protegido en el delito de cohecho la probidad del funcionario público que le permite a la Administración asegurar una prestación adecuada, objetiva y no discriminatoria de los servicios públicos, no se comprende fácilmente como podría ser expresado en términos económicos el daño que a la Administración puede irrogarle la lesión de dicho bien jurídico. El problema no es exactamente el mismo si la cuestión de la indemnización del daño se plantea en relación con un delito de prevaricación cuya acción típica consiste en el dictado de una resolución injusta, o con el delito de tráfico de influencias en que la consecución de una resolución favorable al autor es un resultado que forma parte del tipo. El problema -decimos- no es el mismo porque no cabe descartar, en principio, la idoneidad de toda resolución administrativa para causar un perjuicio económicamente evaluable, bien a la Administración, bien a los ciudadanos afectados por la resolución. Es por ello por lo que la doctrina de esta Sala -SS. 7-11-86, 12-7-95, 7-2- 97 y 8-3-99- ha admitido, a veces implícitamente, la posibilidad de que la responsabilidad civil sea una secuela de los delitos de prevaricación y tráfico de influencias. Una circunstancia, sin embargo, debe concurrir inexcusablemente para que de tales delitos se derive la obligación civil de indemnizar: que el daño sea consecuencia inmediata y directa de la resolución injusta o de la obtenida mediante influencias, lo que quiere decir que si entre aquéllas y el daño se interpone una acción, normalmente ilícita, que es la que efectivamente lo provoca, la obligación de repararlo se le habrá de imputar al que realizó dicha acción, sin perjuicio de que el funcionario que dictó la resolución deba responder también civilmente en la medida en que dolosamente hubiese participado en el hecho materialmente productor del daño. En el caso que ha sido objeto de la Sentencia recurrida se cometió un delito continuado de prevaricación por quienes, en la ocasión de autos, integraban la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor, al adoptar unos acuerdos en cuya virtud se renovaron los depósitos ilegales que, un año antes, habían puesto los fondos de la Entidad a disposición de una empresa privada. Con posterioridad, el titular de esta empresa no destinó el dinero recibido de la Junta Vecinal a la compra de oro, que era el destino pactado, sino al pago de sus deudas, de suerte que, según se dice en la declaración de hechos probados de la Sentencia, no se ha conseguido el reintegro del capital invertido, añadiéndose en la misma declaración que este hecho es objeto de otro proceso penal. De todo ello se deduce que, aun siendo el delito continuado de prevaricación la causa remota de la pérdida del dinero -en el supuesto de que efectivamente no lo reintegre el depositario y la pérdida se consume- la causa inmediata y directa es un posible delito de apropiación indebida por el que podrá ser condenado el depositario, en el otro proceso, a la restitución de la cantidad incorporada a su patrimonio, como eventual consecuencia civil de dicho delito. Los autores de la prevaricación podrían ser condenados a indemnizar a la Junta Vecinal -también naturalmente en el otro proceso- si se demostrase que participaron en el posible delito de apropiación indebida, pero no pueden ser declarados aquí civilmente responsables, ni como consecuencia de un delito de prevaricación que no es la causa inmediata del perjuicio, ni como consecuencia de su participación en un posible delito contra el patrimonio que no ha sido objeto del proceso a que ha puesto fin la Sentencia recurrida. Cuando nos referimos a los autores de la prevaricación en el párrafo anterior excluimos naturalmente al acusado que obtuvo del depósito del dinero, también condenado por el delito de prevaricación a título de inductor, puesto que su eventual responsabilidad en el delito de apropiación indebida no estaría sometida a los condicionamientos expuestos, que únicamente tienen sentido en referencia a los miembros de la Junta Vecinal y a su Secretario. Y si esto debe ser afirmado así en relación con los sentenciados por el delito de prevaricación -Marcos y Carlos José , Julián y Gerardo - con mayor razón debe serlo en relación con el sentenciado Juan Ramón , al que en nuestra segunda Sentencia condenaremos por un delito de tráfico de influencias, porque claro está que la relación de su conducta con el perjuicio económico sufrido por la Entidad recurrente es mucho más remota e indirecta. Se rechaza , en definitiva, el quinto y último motivo de casación interpuesto por la Acusación particular.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la Sentencia dictada, el 28 de Abril de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el Procedimiento Abreviado núm. 7/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Astorga en que fueron condenados Marcos , Carlos José , Julián y Gerardo , como autores responsables de delitos continuados de cohecho y prevaricación, y absuelto Juan Ramón de los delitos de que se le acusaban; y debemos estimar y estimamos parcialmente, por estimación de su cuarto motivo, el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de la Entidad Local Menor de DIRECCION000 contra la misma Sentencia, y, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente dicha Sentencia, condenándose al primer recurrente a las costas devengadas por su recurso y declarándose de oficio las causadas por el otro. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

En el Procedimiento Abrevidado núm. 7/97, incoado por el Juzgado núm. 2 de Astorga, seguido contra Carlos José , con DNI núm. NUM000 , nacido el 21-1-68, hijo de Santiago y de Inés , natural de Luyego y vecino de San Justo de la Vega, Julián , con DNI núm. NUM001 , nacido el 15-2-63, hijo de Constantino y de Clara , natural de Robledo de la Valduerna y vecino de San Justo de la Vega, Marcos , con DNI núm NUM002 , nacido el 3-11-71, hijo de Santiago y de Inés , natural de Quintanilla de Somoza y vecino de Astorga, Gerardo , con DNI num. NUM003 , nacido el 3-8-49, hijo de Luis Pedro y de Amelia , natural de Pozuelo de Zarzón (Cáceres) y vecino de San Sebastián, Juan Ramón , con DNI núm. NUM004 , nacido el 26-7-50, hijo de Daniel y de Rita , natural de Astorga y vecino de Valladolid, dictó Sentencia el 28 de abril de 1.999, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente, por la dictada, con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos declarados probados y realizados por el acusado Juan Ramón constituyen un delito de tráfico de influencias previsto y penado en el art. 404 bis b) CP 1.973.

No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en este acusado, procediendo imponerle la pena de arresto mayor legalmente prevista en su grado medio en atención a la importancia de su participación en los hechos y al no desdeñable beneficio que de los mismos obtuvo.

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo de la Sentencia parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de influencias, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de tres millones setecientas cincuenta mil pesetas, con apremio personal de quince días caso de impago y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una quinta parte de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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