STS 772/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2006:4440
Número de Recurso1236/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución772/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Isidro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección primera, que condenó al acusado, por un delito de apropiación indebida; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón, incoó Procedimiento Abreviado con el número 23 de 2003, contra Isidro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, cuya Sección primera, con fecha siete de abril de dos mil cinco, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El acusado Isidro mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Director y único empleado de la sucursal del Banco Santander Central Hispano sita en la localidad de Checa (partido judicial de Molina de Aragón), durante los años 1998 a 2000 efectuó diversas disposiciones en cuentas de clientes, la mayoría de avanzada edad o que apenas tenían movimientos en cuenta, sin conocimiento de los mismos, mediante reintegros que eran rellenados por el propio acusado, poniendo los datos de identidad de aquellos, las cantidades y simulando sus rúbricas como hacía igualmente en ordenes de transferencia, cheques bancarios y cancelaciones de IPF, obteniendo de esta forma un total de 21.555.471 ptas. que destinó a satisfacer necesidades personales.

El acusado imitó la firma de los legítimos titulares respecto de los siguientes clientes de la sucursal y en los reintegros transferencias y cheques a sus nombres efectuados de sus cuentas bancarias que se relacionan a continuación:

Yolanda cc. NUM000, dos millones cuatrocientas quince mil cuatrocientas quince pesetas retirados en metálico.

Clemente cc. NUM001, NUM002, NUM003, 8684240 ptas. retiradas en efectivo en ventanilla y 3310000 ptas. mediante transferencias, en total once millones ochocientas cuarenta y cuatro pesetas.

Jesús cc. NUM004 ochocientas mil pesetas.

Estela cc. NUM005, tres millones de ptas. mediante transferencia y seiscientas cincuenta y ocho mil quinientas once pesetas con reintegros en efectivo.

Jose Ignacio cc. NUM006, NUM007 un millón trescientas cuarenta y una mil novecientas noventa pesetas retirados en ventanilla.

Pedro Miguel cc . NUM008 un millón trescientas treinta y cinco mil pesetas mediante reintegro en efectivo.

Marí Luz cc. NUM009 sesenta mil pesetas cobrados en efectivo.

El Banco Santander Central Hispano se ha hecho cargo del reintegro monetario a los distintos clientes perjudicados.

El acusado reconoció en lo esencial los hechos cometidos al detectarse irregularidades por la auditoria del Banco mientras el acusado disfrutaba de su periodo vacacional, facilitando así el esclarecimiento de los hechos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Isidro como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.6 del Código penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil con la concurrencia de la circunstancia analógica de del art. 21.6 en aplicación de lo dispuesto en el art. 77.2 del mismo texto legal a la pena de 4 años de prisión y multa de diez meses a razón de 6 euros día, accesorias legales, debiendo indemnizar a Banco Central Hispano en 130.446,32 euros, así como abonar el importe de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Isidro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 LECrim . por infracción de Ley, por haberse producido error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación del art. 109 CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoya el motivo primero y parcialmente el segundo del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día cuatro de julio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 849.2 LECrim. por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba en la fijación de la cantidad obtenida por el recurrente ascendente, según sentencia, en 21.555.471 ptas. (129.550,94 euros) cuando debió ser la inferior de 21.051.814 ptas. (126.523,95 euros), según certificado emitido por el propio Banco perjudicado Santander Central Hispano de fecha 20.1.2005

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.

Debemos recordar que la invocación de este motivo exige para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

2) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en sentido preciso que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS 10.11.95 en lo que se precisa por tal "... aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originador o producidos fuera de la causa e incorporadas a la misma ...". Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y Acta del Plenario, entre otras.

La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y solo ésta- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

3) Que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que cabe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como litero-suficiencia.

4) Que a su vez ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros documentos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras, y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim. 5) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el Fallo y no contra los elementos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (SSTS 22.9.92, 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98 ).

SEGUNDO

Aplicando la anterior doctrina al caso presente, de la propia lectura del relato fáctico se constata un primer error en la sentencia al establecer en el primer apartado, tras describir la mecánica comisiva del acusado, que obtuvo de esa forma un total de 21.555.471 ptas. (129.550,99 E), y sin embargo, cuando a continuación individualiza las cuantías correspondientes a cada cliente:

Yolanda dos millones cuatrocientas quince mil cuatrocientas quince pesetas.

Clemente once millones ochocientas cuarenta y cuatro pesetas.

Jesús ochocientas mil pesetas.

Estela tres millones seiscientas cincuenta y ocho mil quinientas once pesetas.

Jose Ignacio un millón trescientas cuarenta y una mil novecientas noventa pesetas.

Pedro Miguel un millón trescientas treinta y cinco mil pesetas.

Marí Luz sesenta mil pesetas cobrados en efectivo.

La suma total ascendería a 20.611.760 ptas. (123.879,17 euros).

Ciertamente estaríamos ante un mero error aritmético que hubiera podido ser subsanado vía recurso de aclaración, art. 267.2 LOPJ ., plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales por tratarse de un error material o aritmético que se deduce del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

Pero además, existe un segundo error, por cuanto las dos cantidades 21.555.471 ptas. (129.550,96 E) y 20.611.760 ptas. (123.879,17 E), están en contradicción con la cantidad que el propio Banco perjudicado reconoce haber abonado a los clientes afectados por los perjuicios causados por la actuación del acusado Isidro, ascendente a 21.051.471 ptas. (129.550,96 E) desglosadas de la siguiente forma:

Yolanda 2.415.000 ptas.

Clemente 11.441.313 ptas.

Jesús 800.000 ptas.

Estela 3.658.511 ptas.

Jose Ignacio 1.341.990 ptas.

Pedro Miguel 1.335.000 ptas.

Marí Luz 60.000 ptas.

Cantidades estas que aparecen reflejadas en el certificado expedido por el Banco Santander Central Hispano de fecha 20.1.2005 y cuyo contenido no aparece desvirtuado por prueba alguna de signo contrario.

Consecuentemente, el motivo debe ser estimado, modificando los hechos probados en el sentido de que la cantidad obtenida por el acusado ascendió a un total de 21.051.814 ptas. (126.523,95 E), rectificando asimismo las cantidades relativas a Yolanda y Clemente -únicos en los que existe discordancia-.-

TERCERO

El motivo segundo, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación del art. 109 CP. al condenar al recurrente a que indemnice al Banco Central Hispano en 130.446,32 E, equivalentes a 21.704.441 ptas., cuando el importe de los perjuicios causados es 126.523,95 E, equivalentes a 21.051.814 ptas.

El motivo, íntimamente relacionado con el anterior debe ser estimado.

En efecto, la cantidad establecida en la sentencia como indemnización de daños y perjuicios a favor de la cantidad bancaria que como responsable civil subsidiaria ha satisfecho el importe sustraído a cada cliente, 130.446,32 E. no coincide con la que en hechos probados se hacia constar como la sustraída por el recurrente 129.550,99 E (21.555.471 ptas.) sin que se haya acreditado daño o perjuicio adicional que debe ser indemnizado, conforme los arts. 109 y 120 CP ., por lo que, conforme a lo razonado en el motivo precedente, el importe de la cantidad que el acusado dispuso indebidamente y que al haber sido ya abonada por la entidad querellante, debe aquél reintegrar, es 126.523,95 E (21.051.814 ptas.).

CUARTO

Estimándose el recurso las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por Isidro, contra sentencia de 7 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera , en causa seguida contra el mismo, por apropiación indebida y falsedad mercantil, y en su virtud, casamos y anulamos lamenta sentencia dictándose a continuación segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, por delito de apropiación indebida y falsedad mercantil , contra Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados, sustituyendo en el primer párrafo la cantidad total obtenida por el acusado que será "21.051.814 ptas. equivalentes a 126.523,95 euros; y en las menciones relativas a Yolanda que será 2.415.000 ptas. (14.514.44 E.) y Clemente que será 11.443.13 ptas. (68.763,68 E).

Primero

Tal como se ha razonado en la sentencia precedente, la indemnización a la que debe ser condenado el acusado a favor del Banco Central Hispano asciende a 126.523,95 E.

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de fecha 7 de abril 2005 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara , se modifica el fallo en el único extremo de que la indemnización al Banco Central Hispano será de 126.523,95 E.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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