ATS, 22 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:8127A
Número de Recurso59/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

Primero

Por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en representación de la penada Frida mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha veintiocho de Abril de dos mil cuatro, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia dictada, el diecinueve de Noviembre de dos mil uno, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de Sala 209/2001) por la que se condenaba a la acusada como autora de un delito continuado de apropiación indebida con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a los perjudicados en la cantidad de 381.602 pesetas, más intereses y al pago de las costas, sentencia que revocaba la dictada por el Juzgado de lo Penal número ocho de Barcelona de doce de septiembre de dos mil (Procedimiento Abreviado 148/2000) por la que se absolvía de toda responsabilidad por el delito de apropiación indebida a la acusada.

Segundo

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Frida fue absuelta del delito de apropiación en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona. Recurrida en apelación aquella sentencia por la acusación particular, la Audiencia en sentencia de 19 de noviembre de 2001, estimando parcialmente el recurso, condena a la promovente en revisión, como autora de un delito de apropiación indebida.- Se interpuso recurso de amparo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que fue inadmitido por extemporáneo Se promueve el recurso en base al art. 954.4 de la LECRm., por estimar como hecho nuevo, la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de setiembre. Doctrina aplicable al caso de que se trata, pues se aduce, la Audiencia revoca la sentencia absolutoria, probando una prueba pericial y la declaración de la acusada, sin haber sido oída en apelación.- El cambio de jurisprudencia no constituye, según la doctrina de esa Sala, causa que deba determinar ex art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la procedencia de la revisión de la sentencia, entre otros Autos del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2002, 2 de junio de 1999 y 10 de marzo de 2003. Criterio que es aplicable, a efectos de la procedencia del recurso de revisión al caso que ahora se plantea.- En razón de lo expuesto, EL FISCAL interesa de la Sala la DENEGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN para la interposición del recurso de revisión." (sic)

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2001 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se le condenó como autora de un delito de apropiación indebida, con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión. La solicitante había sido absuelta en la instancia.

Se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim, y cita como documento que lo justifica, y que pretende sea valorada como un hecho nuevo, la sentencia nº 167/2002 de 18 de setiembre dictada por el Tribunal Constitucional, según la cual el órgano de apelación no puede corregir la valoración de las pruebas personales realizada por el órgano de instancia bajo el principio de inmediación, lo que debe ser equiparado a un cambio de legislación posterior a la sentencia despenalizando el hecho por el que se condena.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim. (ATS de 21 de octubre de 2001).

El cambio jurisprudencial no debe ser entendido como un hecho nuevo a los efectos del artículo 954 de la LECrim, según acordó esta Sala en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 30 de abril de 1999, con posterioridad a la resolución citada por el solicitante, acuerdo que fue ratificado en el Pleno celebrado el 19 de julio de 2000.

Además, el recurso de revisión no puede ser utilizado como un remedio subsidiario para aplicar la doctrina que el Tribunal Constitucional ha establecido en relación con las particularidades de un supuesto concreto a aquellos otros casos en los que el recurso de amparo no haya sido admitido a trámite, como ocurre en el caso actual en el que fue denegada la admisión por extemporaneidad en la presentación de al demanda, según se manifiesta en el escrito de la parte.

La STC 167/2002 estimó el recurso y otorgó el amparo al entender que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías "...al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". Pero como en la misma sentencia se dice con claridad la decisión se adopta "ateniéndonos a las circunstancias del caso actual". La discusión acerca de si en el caso concreto se procedió a una revisión de la actividad probatoria incompatible con la Constitución debió ser planteada en el oportuno recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El recurso de revisión tiene su propia finalidad y no puede plantearse y discutirse por esta vía una cuestión que, en el caso concreto, debió plantearse ante el Tribunal Constitucional por las vías legalmente previstas para ello.

Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial que se pretende recurrir, revisa la valoración que ha realizado el Juez de lo Penal de una prueba pericial, cuyas conclusiones se respetan, aunque se extraiga de ellas otras conclusiones diferentes, sin dar un nuevo sentido a las declaraciones personales de la acusada, que la sentencia se limita a mencionar. La doctrina de esta Sala ha admitido excepcionalmente la posibilidad de proceder a una revisión del relato fáctico de una sentencia sobre la base de la prueba pericial cuando se den determinadas condiciones, entendiendo que en esos casos, respecto de esa prueba el Tribunal de casación o apelación se encuentra en las mismas condiciones de inmediación que el Tribunal de instancia. No se han valorado nuevamente pruebas personales.

Por lo tanto, no procede acceder a la pretensión del solicitante.III. PARTE DISPOSITIVA

No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por Frida contra la Sentencia dictada, el diecinueve de Noviembre de dos mil uno, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de Sala 209/2001).

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

Luis-Román Puerta Luis Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

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