STS 1248/2000, 12 de Julio de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:5782
Número de Recurso4136/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1248/2000
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por JUAN ANTONIOF.M. y GRUPO CAMARASA, S.A. contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado, JUAN ANTONIOF.M., por un delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por el Procurador Sr. de Cabo Picazo y el Responsable Civil Subsidiario, GRUPO CAMARASA, S.A., por la Procuradora Sra. Pinzás de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona instruyó sumario con el, número de D.P. 2323/93 contra el procesado JUAN ANTONIOF.M. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 28 de julio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Resulta probado y así se declara que EstabanC.R., fallecido en fecha 16 de mayo de 1997, y respecto del cual se declaró extinguida la responsabilidad penal, en su condición de Agente Mediador de Seguros, firmó con la entidad aseguradora "AGF, SEGUROS, S.A." un contrato de Agencia en virtud de la cual realizaba trabajos de agencia para dicha compañía aseguradora a título personal. Que dado el volumen de operaciones llevadas a cabo, en junio de 1995 el mencionado constituyó la sociedad "GRUPO CAMARASA, S.A." de la cual era administrador único desde abril de 1993, siendo nombrado vocal de dicha entidad y ostentando poderes de la misma desde mayo de 1987 el acusado JUAN ANTONIOF.M., mayor de edad y carente de antecedentes penales. Que constituida la sociedad, se acordó traspasar la cuenta personal que el Sr. Camarasa tenía con la aseguradora "AGF, SEGUROS, S.A." a "Grupo Camarasa, S.A.", entidad que también tenía contrato de agencia con la entidad aseguradora "GENERAL EUROPEA, S.A.". Que en fechas no determinadas pero que oscilan entre enero de 1992 y enero de 1993, la entidad "Grupo Camarasa, S.A." a través del acusado, gerente de la misma, dejó de satisfacer a las aseguradoras antes mencionadas, "AGF, SEGUROS, S.A." y "GENERAL EUROPEA, S.A." las cantidades percibidas en concepto de primas de seguro cobradas que debían entregar a las mismas una vez descontadas las correspondientes comisiones, disponiendo del dinero para cubrir otros gastos de la sociedad.

Las cantidades dejadas de ingresar ascienden a la suma de 93.499.079 pts. en el caso de la entidad aseguradora "AGF Seguros, S.A." y a la suma de 3.922.505 pts. en el caso de la entidad "Europea de Seguros, S.A.".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A JUAN ANTONIOF.M.

como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 535 del Código Penal de 1973 en relación con los artículos 528, 529.7º y 69 bis) del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, accesorias correspondientes y al pago de las costas causadas y a que por vía de responsabilidad civil la entidad a la que representa "GRUPO CAMARASA, S.A." como responsable civil directo, indemnice a la entidad aseguradora "AGF SEGUROS, S.A." en la suma de 93.499.079 pts. y a la entidad "GENERAL EUROPEA, S.A." en la suma de 3.922.505 pts.

Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por JUAN ANTONIOF.M. y por "GRUPO CAMARASA, S.A.", que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

A.- Recurso del procesado JUAN ANTONIOF.M..

ÚNICO.- Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 535 CP.

1973.

B.- Recurso del responsable civil subsidiario: GRUPO CAMARASA, S.A.

PRIMERO.- Se fundamenta en el art. 849.2 LECr.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, consistente en vulneración por aplicación indebida del art. 535 CP. 1973.

5.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 30 de junio de 2000.

A.- Recurso del procesado JUAN ANTONIOF.M..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sostiene el recurrente que el fallo de la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 535 CP. 1973, dado que el delito de apropiación indebida requiere ánimo de lucro "con el correlativo enriquecimiento del sujeto activo". Por lo tanto, al admitir el Tribunal a quo que el dinero se utilizó para "cubrir otros gastos de la sociedad" y que del mismo se dispuso "en exclusivo beneficio de la entidad grupo Camarasa S.A.", deja claro que el recurrente "no se quedó con una sola peseta" y que, por ende no obró con el ánimo de lucro que exige el art.

535 CP. 1973. Asimismo sostiene que "quien en realidad dejó de satisfacer tales sumas fue la compañía mercantil Grupo Camarasa".

El recurso debe ser desestimado.

Reiteradamente nuestros precedentes han puesto de manifiesto que el delito del art. 535 CP. 1973 (= art. 250 CP.) no requiere enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo. Ello rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas, donde se requiere sólo el animus rem sibi habendi, como en el de administración desleal consistente en la distracción de dinero. Por lo tanto, carece de toda significación que el acusado haya desviado el dinero al pago de deudas de la empresa que administraba, toda vez que, de todos modos, el perjuicio patrimonial del sujeto pasivo resultaba precisamente de que su mandatario no le entregó el dinero recibido para él.

Por otra parte, el destino dado al dinero distraído es también irrelevante a los efectos del elemento subjetivo del delito y también lo sería si entendiera que el tipo contenido en los arts. 535 CP.

1973 y 250 CP. exige que el autor obre con animus rem sibi habendi. En efecto, el propósito de tener el dinero para sí sería de apreciar aunque el autor sólo persiguiera una tenencia transitoria, como ocurre en todos los casos como el presente, en los que no se comprueba un enriquecimiento personal definitivo del autor, sino sólo una disposición antijurídica del dinero administrado (confr. STS 224/98 de 26.2.1998.

B.- Recurso de GRUPO CAMARASA, S.A..

SEGUNDO.- El único motivo de este recurso se articuló en dos líneas argumentales. Por un lado, la recurrente repite los argumentos del recurso anterior sobre la exclusión de la tipicidad del comportamiento del acusado respecto del art. 535 CP. 1973. Por el otro sostiene, invocando el art.

849,2º LECr. que las manifestaciones de las acusaciones "no se corresponden con prueba documental alguna".

El recurso debe ser desestimado.

1. En lo concerniente a la tipicidad del comportamiento del acusado sólo debemos remitirnos a lo expuesto al desestimar el recurso del mismo.

2. En lo referente a la falta de prueba documental que respalde las manifestaciones oídas por el Tribunal de instancia, es evidente que tal exigencia no tiene ningún apoyo legal, sobre todo cuando, como ocurre en el presente caso, el mandatario reconoce que las sumas recibidas no han sido entregadas al mandante (ver Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida).

FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por el procesado JUAN ANTONIOF.M. y por "GRUPO CAMARASA, S.A.", como responsable civil subsidiario, contra sentencia dictada el día 28 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el procesado por un delito continuado de apropiación indebida.

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas de sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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